CSJ - SL3016-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3016-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3016-2024 Radicación n.° 102570 Acta 041 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBINSON OROZCO CORTEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de mayo de 2021 , en el proceso promovido en contra de CBI COLOMBIANA SA - EN
LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES Robinson Orozco Cortez llamó a juicio a CBI Colombiana SA – en liquidación judicial (en adelante CBI), para que se declarara, en lo que concierne al recurso, que sostuvo con ella una relación laboral desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2014, por obra o labor; y que el bono de asistencia tenía incidencia salarial.Radicación n.° 102570
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En consecuencia, que se le condenara al pago de diferencias en el pago de prestaciones sociales; trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo; y aportes a la seguridad social. Así como los valores descontados ilegalmente de la liquidación, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido injusto y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
ilegalmente de la liquidación, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido injusto y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 26 de marzo de 2012, como operador de grúa, inicialmente a través de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, que fue modificado en varias ocasiones, y finalmente a uno a término fijo inferior a un año, pero ejecutando idénticas labores, prorrogándose automáticamente hasta el 31 de mayo de 2014, fecha en que se dio por terminado por parte de la empresa, sin que hubieren cesado las causas que dieron origen a la contratación; que pactó como salario una suma fija, y otro componente fijo denominado bonificación por asistencia, que hacía parte del régimen salarial a cargo de la empresa, no incluido como factor para realizar las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo; y que aquella tampoco efectuó el pago en las cuantías debidas, en la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, y sus aportes a la seguridad social durante el tiempo que duró la relación laboral. CBI al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existenciaRadicación n.° 102570
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del contrato de trabajo celebrado con el demandante y los extremos temporales de la relación laboral; en lo relativo a la bonificación de asistencia, expresó que se trataba de un pago extralegal con causación condicionada, que no estaba ligada a la prestación de servicios del actor, sino a retribuir obligaciones preparatorias o preliminares. Como excepciones propuso las que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia del 24 de enero de 2018, resolvió lo siguiente: PRIMERO.-DECLARAR que entre el señor ROBINSON OROZCO CORTEZ, portador de la C.C. 73.116.382 y CBI COLOMBIANA S.A., existió un contrato de trabajo que inició el día 26 de marzo de 2012 y terminó el 31 mayo de 2014, por extinción del plazo fijo pactado.
SEGUNDO.-DECLARAR INEFICAZ la cláusula del contrato de trabajo que le resta la naturaleza de salario a la bonificación de asistencia a efectos de la retribución del trabajo suplementario de horas extras, dominicales, festivos, tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.-CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a reliquidar en favor del demandante el trabajo suplementario causado con posterioridad al 28 de abril de 2013 Y hasta la terminación del contrato de trabajo, resultando una diferencia de $446.623,94.
CUARTO.-CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A.,
causado con posterioridad al 28 de abril de 2013 Y hasta la terminación del contrato de trabajo, resultando una diferencia de $446.623,94. CUARTO.-CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a reconocer y pagar al demandante ROBINSON OROZCO CORTEZ las siguientes sumas de dinero que se generan por concepto de reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, y prima semestral, derivadas del trabajo suplementario, así:Radicación n.° 102570
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Por concepto de cesantías…$607.237 Por concepto de diferencia de cesantías…$926.168 Por concepto de diferencia de primas semestrales…$4.920.596 Disponer que se proceda a la reliquidación de los aportes a la seguridad social incluyendo en el lBC las diferencias por concepto de la retribución del trabajo suplementario de todo el tiempo laborado, pues estos no resultan afectados por el fenómeno de la prescripción. QUINTO.-DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de las liquidaciones que se pusieron en esta providencia, que se causan desde el 28 de abril de 2013 hacia atrás. SEXTO. -CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a cancelar en favor del demandante ROBINSON OROZCO CORTEZ una indemnización moratoria en la suma de $169.664.448, de conformidad con las consideraciones que se dejaron expuestas. SÉPTIMO.-ABSOLVER a la demandada del resto de las
una indemnización moratoria en la suma de $169.664.448, de conformidad con las consideraciones que se dejaron expuestas. SÉPTIMO.-ABSOLVER a la demandada del resto de las pretensiones de la demanda conforme se dejó expuesto en la parte considerativa. OCTAVO.-DECLARAR no probadas el resto de las excepciones de mérito propuestas, tal como se expuso en la parte motiva. NOVENO.-CONDENAR a la demandada en costas en favor al demandante, señalando como agencias en derecho la suma equivalente al 15% del valor de las condenas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de sentencia del 20 de mayo de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno, de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, emanada por el Juzgado Segundo Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de ROBINSON OROZCO CORTEZ contra CBI COLOMBIANA S.A, para en su lugar disponer: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A de las pretensiones de incidencia salarial de la bonificación de asistencia, reliquidaciónRadicación n.° 102570
SCLAJPT-10 V.00 5 de trabajo suplementario, prestaciones, aportes, sanción
incidencia salarial de la bonificación de asistencia, reliquidaciónRadicación n.° 102570 SCLAJPT-10 V.00 5 de trabajo suplementario, prestaciones, aportes, sanción moratoria, de conformidad con las anotaciones dadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo referente a la ineficacia de la modificación de la modalidad contractual y despido injusto.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a un (1) SMMLV, en favor de la demandada.
[…]. El tribunal de manera preliminar puso de presente, como fundamentos legales los arts. 127 y 128 del CST, así como las siguientes sentencias: […] del 12 de febrero de 1993 con rad. Nº 5481, CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad 39475, CSJ SL 1101-2019, SL2707-2019, SL172-2019 CSJ SL1360 de 2018,
CSJ SL3772-2018, CSL SL2586-2020, CSJ 5112220-2017, CSJ
SL2088-2018, CSJ SL 1798-2018, CSJ SL2067-2019, CSJ
SL4313-2020, CSJ SL3886-2020, CSJ SL177-2020, CSJ
SL5328-2019, CSL SL4970-2019 y CSJ SL3266-2018.
Igualmente dejó sentado como hechos indiscutidos, la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a partir del 26 de marzo de 2012, inicialmente pactado bajo la modalidad de obra o labor determinada; y posteriormente modificado a través de un otrosí, a uno a término fijo inferior a un año, por 142 días, a partir del 1º de abril de 2013, hasta el 31 de mayo de 2014, por expiración del plazo pactado. En cuanto a la incidencia del bono de asistencia, expresó que, de conformidad con el art. 127 del CST, es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio. Y que, por regla general, todos los pagos que recibe el trabajador por suRadicación n.° 102570 SCLAJPT-10 V.00 6 actividad subordinada tienen esa naturaleza, a menos que se trate de las prestaciones sociales, las sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones; las sumas ocasionales entregadas por mera liberalidad del empleador; los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo; y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hubieran dispuesto expresamente que no constituían
remunerativo; y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hubieran dispuesto expresamente que no constituían salario, conforme al art. 128 del CST y a la jurisprudencia de la Corte (sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL2088-2018,
CSJ SL1798-2018 y CSJ 512067-2019).
Luego, en lo atinente a la interpretación de la referida norma, indicó lo siguiente: Frente a la última excepción, consagrada en el inciso final del citado artículo 128 del CST, esto es, la posibilidad de las partes de poder disponer que beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, no consti tuyen salario, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha sido abundante la jurisprudencia sobre el alcance, específicamente de las sentencias del 12 de febrero de 1993 con rad. N° 5481, CSJ SL. 10 dic. 1998, rad. 11310, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL 1101-2019, SL2707-2019, SL1722019, CSJ SL 43132020, 513886-2020, 51177-2020, 5L53282019, SL4970-2019 y CSJ SL32662018, de las cuales esta Sala sin mayor hesitación extrae las conclusiones que pasan a detallarse: l. Es salario todo pago que reciba el trabajador como
sin mayor hesitación extrae las conclusiones que pasan a detallarse: l. Es salario todo pago que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios.
2. No es posible para las partes en la relación de trabajo a la luz del artículo 128 del CST, despojar de naturaleza salarial un pago que por esencia lo es.
3. El artículo 128 del CST habilita a las partes a establecer beneficios con exclusión salarial, potestad no absoluta, cuandoRadicación n.° 102570
SCLAJPT-10 V.00 7 recaiga sobre beneficios extralegales (pagos adicionales al salario básico) y no desconozcan derechos laborales, limitada a dos eventos: (i) para señalar que no es salario pagos no retributivos directamente del servicio, o (ii) para señalar que pagos aun siendo retributivos del servicio y sin que pierdan ese carácter, no tengan incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales. Interpretación que en palabras de la Corte no resulta descabellada y por el contrario, acorde a la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación en materia laboral sobre la interpretación del artículo 128 del CST, tal como señaló en sentencia STL11582-2020, al estudiar una tutela contra la Sala tercera de este tribunal. Postura que ha sido adoptada por la
mayoría de esta Sala en decisiones pretéritas a partir del 11 de marzo de 2021. Así las cosas, en claridad sobre el alcance del artículo 128 del CST, corresponde al juez laboral, individual o plural, en cada caso, para la determinación del carácter salarial de un pago, verificar: (i) que el pago realizado por el empleador retribuya directamente el servicio para el cual fue contratado el trabajador; (ii) que sea habitual (presupuesto que por sí solo no es determinante para declarar la naturaleza salarial de un pago, pero su ausencia hace considerarlo un pago ocasional y por ende despojado de aquella naturaleza); y (iii) que no exista un pacto o régimen salarial de exclusión. Pues en caso de existir, resulta imprescindible estudiar si el mismo se adecua (sic) a las hipótesis de la conclusión vertida en el numeral 3, analizando las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas traídas al proceso, pues de lo contrario, estará forzado a declarar la ineficacia de la disposición en atención al mandato establecido en el artículo 43 del CST. En lo que respecta al caso concreto, indicó que de las pruebas arrimadas al expediente, se observaba que las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.° 16 a 19), que el demandante tendría como remuneración una asignación básica y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de
una asignación básica y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo; y, (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la base deRadicación n.° 102570 SCLAJPT-10 V.00 8 liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicio, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. Además, que también se acordó, que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Y que ello se pactó, en cumplimiento de la política salarial implementada por Reficar SA, contratante de CBI, explicándosele al trabajador, previa suscripción del contrato, las condiciones laborales, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, sin haberse alegado en la demanda la existencia de un vicio en el consentimiento; como se
las condiciones laborales, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, sin haberse alegado en la demanda la existencia de un vicio en el consentimiento; como se desprende de la oferta salarial archivo «3768_contrato_l82050» incluido en el CD de folio 163 del expediente, frente a la cual el demandante en su interrogatorio indicó que conocía su contenido, previa suscripción del contrato de trabajo. Acto seguido, expresó lo siguiente: Una vez señaladas las condiciones de causación y pago de la bonificación por asistencia, conforme a los presupuestos de verificación en la determinación de incidencia salarial de un pagoRadicación n.° 102570 SCLAJPT-10 V.00 9 realizado por el empleador, pasa a explicarse cada uno de ellos, de manera detallada, tal como se expone a continuación: (i) Bonificación de asistencia como pago retributivo del servicio Para la Sala como las condiciones de causación a que hace referencia el canon de la política salarial estaban ligadas a la asistencia y el cumplimiento del trabajo del actor, se demuestra que su causación requería el despliegue de la fuerza de trabajo del actor, concluyéndose de lo anterior, que la bonificación de asistencia era retributiva del servicio, de donde brota su naturaleza salarial. (ii) Habitualidad del pago de bonificación de asistencia Dado que dicho pago era de causación mensual, por así reconocerse en el contrato de trabajo y al advertirse en los distintos volantes de pago aportados por el demandante visible a
Dado que dicho pago era de causación mensual, por así reconocerse en el contrato de trabajo y al advertirse en los distintos volantes de pago aportados por el demandante visible a folios del 29 al 45 del expediente, que el demandante recibió pagos por bonificación de asistencia mes a mes, se estima por esta Sala que se cumple a cabalidad con el presupuesto de habitualidad. (iii) De la existencia y validez de la exclusión del bono de la base para liquidar trabajo suplementario En el caso de marras, como ya se dijo, viene acreditado en el contrato de trabajo la existencia de un pacto de exclusión celebrado entre las partes, el cual, a Juicio de esta Corporación, y conforme a la redacción del mismo, no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, dado que el convenio suscrito consistió en acordar que, el bono de asistencia no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo). Sumado a lo anterior, se considera que se trató de un pago
que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo). Sumado a lo anterior, se considera que se trató de un pago extralegal, recuérdese que el demandante a la finalización del contrato de trabajo percibía un salario básico una suma de $4.471.578 y por bonificación de asistencia una suma adicional de $2.597.774. Pago que no deja en evidencia el desconocimiento de los derechos laborales del actor. Nótese además que la exclusión se hizo frente a los conceptos de menor incidencia, por el contrario, la bonificación si (sic) era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa yRadicación n.° 102570 SCLAJPT-10 V.00 10 vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad. Frente a los racionamientos que llevaron al a quo a imponer condena, precisó lo siguiente: La jueza de primera instancia para ordenar la reliquidación de trabajo suplementario, las prestaciones sociales y los aportes señaló que, la liquidación del bono no se ajustaba a las condiciones del pacto, por no respetarse los porcentajes allí
anotados, sino que se hacía de manera proporcional al tiempo de servicio, lo cual fue aceptado por el representante legal en su interrogatorio de parte, con lo cual se avenía su ineficacia. Al respecto se considera que tal como fue pactada la cláusula de exclusión, esta Judicatura debe aclarar que existían dos momentos previos al pago de la bonificación. El primero, la causación, lo cual requería el cumplimiento de las condiciones de aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y desempeño en HSE, conforme a la cláusula cuarta del contrato y el segundo, la liquidación del bono, el cual se calculaba una vez causada la bonificación. Luego entonces, la única conclusión a la que puede arrimar esta Sala con las pruebas aportadas, es que durante cada mes el demandante causó la bonificación al 100%, y ya una vez causada la bonificación, su empleador pasó a liquidar la bonificación con arreglo al pacto, esto es, por mes laborado y en proporción al tiempo de servicio, en tanto, la declarante también manifestó que no recibió por parte de relaciones industriales novedades de afectación del bono, por ende estimaban una causación plena y procedía a liquidarlo en proporción al tiempo de servicios, pero de ello no puede predicarse la ineficacia, por el contrario deja en evidencia que se pagó conforme fue pactado. Así las cosas, concluyó que se probó que el pago por bonificación por asistencia era retributivo del servicio y se daba de manera habitual; pero que, a pesar de ello, el instrumento que lo consagró no desconoció su carácter
bonificación por asistencia era retributivo del servicio y se daba de manera habitual; pero que, a pesar de ello, el instrumento que lo consagró no desconoció su carácter salarial, sino que lo excluyó de la base de liquidación de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, lo que es permitido por la Corte en cuanto a la intelección dada al art. 128 del CST, por lo que dicha exclusión resulta válida y vinculante para ambas partes.Radicación n.° 102570
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada: […] y en este sentido se REVOQUE de manera total la sentencia del tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 20 de mayo de 2021, y proceda a condenar a la demandada de conformidad con las solicitudes de la demanda original.
Adicionalmente proveerá sobre costas de este recurso y por las instancias. Con tal propósito formula tres cargos, sin réplica; de los cuales se resolverán en forma conjunta los dos primeros, por acusar similar proposición jurídica y perseguir la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada «por violación de los artículos 43, 65, 127, 128 y 159 del CST».
En su desarrollo señala, que busca demostrar «las
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada «por violación de los artículos 43, 65, 127, 128 y 159 del CST».
En su desarrollo señala, que busca demostrar «las irreconciliables y excluyentes posturas sobre el análisis de la naturaleza jurídica del pago denominado Bonificación de Asistencia y las conclusiones de validez de la desalarización impuesta al trabajador por su empleador».
Afirma que: Radicación n.° 102570
SCLAJPT-10 V.00 12 […] el yerro en que incurre el colegiado consiste en que al revocar los apartes de la decisión que aquí ataca, aplico (sic) indebidamente el artículo 128 del código sustantivo de trabajo, en virtud de la cláusula 4 del contrato de trabajo bajo la figura de la desalarizacion de conceptos, por autonomía de la voluntad entre las partes», cuando dicha cláusula incluye el concepto del «trabajo suplementario», que no es otra cosa que «las horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales festivo (sic)». Recuerda que, según el artículo 127 del CST, todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como retribución directa del servicio es salario, con independencia de su denominación y que en aplicación del artículo 128 del CST es posible restarles esa condición a ciertos conceptos, siempre y cuando no sean remuneratorios (CSJ 22069-2004; CSJ
SL12220-2017; CSJ SL5159-2018; CSJ SL1278-2021; CSJ
SL2029-2021).
Manifiesta que:
cuando no sean remuneratorios (CSJ 22069-2004; CSJ
SL12220-2017; CSJ SL5159-2018; CSJ SL1278-2021; CSJ
SL2029-2021).
Manifiesta que: Al tener como valido (sic) el juez plural el pacto de desalarización en virtud de evocada cláusula contractual, quebranta el artículo 128 del CST, toda vez al concluir que se trataba de un pago salarial su tratamiento debe ser con total rigurosidad la forma y oportunidad de remunerarlos como son los artículo 159 del CST, por tratarse de derechos irrenunciables, y por consiguiente al tenor del artículo 53 CN y 43 del CST, se torna ineficaz cualquier pacto que modifique la forma de causación y la oportunidad de pago de estos conceptos, la voluntad de las partes frente a estos tópicos es limitada y debe respetar las garantías del trabajador.
Precisa que el juez de la apelación realizó una exégesis errada de esos artículos, porque: [...] más allá de la denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor laboral, debió verificar —conforme a la carga de la prueba anteriormente mencionada— si el pago cuestionado, en efecto, remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante el pacto de desalarización plasmado en el
contrato, o tratándose del bono de asistencia, su incidencia comoRadicación n.° 102570 SCLAJPT-10 V.00 13 tal solo para algunos conceptos. Resultando contrario a derecho entonces, que en uso de la facultad conferida por el art. 128 del CST, se despoje de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo, conforme se mencionó en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y por esta Sala en proveído CSJ SL5146-2020 […]. Expone que, en este evento, la decisión impugnada no fue acertada, debido a que el a quo inicialmente concluyó que la bonificación de asistencia refería a un pago esencialmente retributivo del servicio, por tanto, con carácter salarial, y seguidamente el juez de alzada se equivocó al considerar que el pacto de exclusión salarial que afectaba este concepto era válido, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Insiste en que ese entendimiento contraría lo permitido por el artículo 128 del CST.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 43, 127 y 128 del CST, en relación con el 168, 169, 173, 174,
177, 179 y 192 ibídem; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS y SS; y 164, 165, 166 y 167 del CGP. Le endilga al tribunal, haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidenciaRadicación n.° 102570
SCLAJPT-10 V.00 14 salarial del pago denominado Bonificación de asistencia.
2. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual, un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.
3. No dar por demostrado estándolo, que las condiciones de causación incorporadas en la cláusula cuarta del contrato de trabajo eran simulatorias.
4. No dar por demostrado estándolo que CBI COLOMBIANA S.A no atendía al momento de calcular y liquidar la bonificación de asistencia las condiciones de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, por cuanto el único criterio que afectaba este cálculo era la pura y simple prestación de servicio.
Sostiene que tales yerros fueron consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas:
1. Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante (F. 13-23)
apreciación equivocada de las siguientes pruebas:
1. Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante (F. 13-23)
2. Contestación de la demanda presentada por CBI
COLOMBIANA S.A. (F.150-163).
3. Certificación Laboral del demandante (F.1186)
4. Volantes de pago del demandante. (F.29-45).
5. Política salarial de reficar (sic) 2010 denominada
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACION (sic) DE LA
POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR S.A. EXTENSIVOS A
TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA
CONSTRUCCION (sic) DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE
REFINERIA (sic) DE CARTAGENA (F.57-71)
6. Política salarial de REFICAR 2011 denominada
ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE
REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y
SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA. (aportada en contestación de demanda)
7. Política salarial de REFICAR 2013 denominada
ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE
REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y
SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DELRadicación n.° 102570
ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE
REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y
SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DELRadicación n.° 102570
SCLAJPT-10 V.00 15
PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA (aportada en contestación de demanda). En su demostración expresa lo siguiente: Se concreta este error en la falla de la lógica argumentativa que como una primera conclusión entiende que el empleador nunca pretendió desconocer el carácter salarial del pago denominado BONIFICACION (sic) DE ASISTENCIA, se lee en la página 9 de la sentencia atacada: “En el caso de marras, como ya se dijo, viene acreditado que la cláusula contractual excluyó el bono de asistencia de base de liquidación de ciertos estipendios, exclusión que a juicio de esta Corporación, tal como fue redactada no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, sino que se determinó que, el bono de asistencia no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones
pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo).” La anterior conclusión de la sala, es contraria al tenor literal del contrato, para esto, basta con leer la cláusula cuarta del contrato visible a folio 18 del expediente: “Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integr
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