CSJ - SL302-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL302-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL302-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que el
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
(ICBF) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que BEATRIZ ELENA VALLEJO TOBON instauró contra la entidad recurrente, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE
FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR
INFANTIL «CAPERUCITA», la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE LA CEJA - ANTIOQUIA y SEGUROS GENERALES SURAMERICA S.A., última quien fue llamada en garantía.Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01
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I. ANTECEDENTES Beatriz Helena Vallejo Tobón llamó a juicio a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del
Hogar Infantil «Caperucita», la Sociedad de Mejoras Públicas de la Ceja - Antioquia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la referida asociación y ii) responsabilidad solidaria del ICBF de las obligaciones emanadas en relación con el nexo que ejecutó desde el 15 de febrero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2014. Que se condenara a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil «Caperucita» y, solidariamente, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al pago de las siguientes sumas: salarios pendientes por pagar correspondientes a la segunda quincena de julio y los meses completos de agosto y septiembre de 2014 ($15.427.524); cesantías sobre 270 días laborados en 2014 ($3.375.000); intereses sobre las cesantías ($303.750); vacaciones ($1.687.500); prima de servicios($1.125.000); prestaciones sociales ($6.491.250); indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, conforme al numeral 4 del artículo 64 del CST, ($180.750.000); sanción moratoria del artículo 65 del CST, originada en el no pago de las prestaciones sociales, por los 330 días de demora hasta la fecha de la demanda ($49.500.000); por cualquier otra obligación laboral que se
($180.750.000); sanción moratoria del artículo 65 del CST, originada en el no pago de las prestaciones sociales, por los 330 días de demora hasta la fecha de la demanda ($49.500.000); por cualquier otra obligación laboral que se llegara a probar en el curso del proceso; indexar los valoresRadicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 3 adeudados; y al pago de las costas procesales y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ICBF, en cumplimiento de la Ley 27 de 1974 y el Decreto 2150 de 1995, llevaba a cabo programas para el desarrollo integral de niños menores de cinco años a través de contratos de aporte con diversos hogares infantiles, entre ellos, el Hogar Infantil «Caperucita». Aseveró que, el 2 de septiembre de 1988 la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del referido hogar, en calidad de contratista, sustituyó a la Sociedad de Mejoras Públicas de La Ceja - Antioquia, con el fin de continuar la ejecución del contrato de aporte, y sus prórrogas, y la relación laboral con la señora Beatriz Helena Vallejo Tobón, quien había comenzado a desempeñar funciones como directora del mencionado centro el 15 de febrero de 1984, inicialmente con un salario mensual de $21.000, el cual aumentó a $4.500.000 en 2014. Aseguró que cumplió con sus funciones de manera
febrero de 1984, inicialmente con un salario mensual de $21.000, el cual aumentó a $4.500.000 en 2014. Aseguró que cumplió con sus funciones de manera continua y eficiente durante toda la vigencia de su contrato, trabajando ocho horas diarias de lunes a sábado sin que se presentaran quejas por parte de los empleadores, hasta el 30 de septiembre de 2014, calenda en que la Asociación de Padres de Familia suspendió la prestación del servicio, debido a la falta de pago de las prórrogas de los contratos de aporte, por parte del ICBF.Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01
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Señaló que la aludida suspensión de los servicios dejó a la demandante sin empleo «y sin justificación para la terminación de su contrato», lo que constituyó un despido indirecto. Y que la finalización de los contratos de aportes 1692, 1742 y 549, celebrados entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia, daría fin a la relación laboral que se entabló con la señora Beatriz Helena Vallejo Tobón. Sostuvo que, aun cuando desde la terminación de su contrato ocurrió el 30 de septiembre de 2014, no recibió: i) los salarios de los meses de agosto y septiembre de esa anulidad, ii) las prestaciones sociales, y iii) la indemnización por el despido injustificado así como por la falta de pago de las referidas prestaciones; lo que condujo a la presentación de la presente acción, por medio de la que persigue el pago
anulidad, ii) las prestaciones sociales, y iii) la indemnización por el despido injustificado así como por la falta de pago de las referidas prestaciones; lo que condujo a la presentación de la presente acción, por medio de la que persigue el pago de las sumas adeudadas, incluida la indemnización por despido injustificado, conforme el artículo 64 del CST. Al dar respuesta a la demanda, el ICBF se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que eran ciertos los relacionados con los contratos de aporte y a las prórrogas que se realizaron. De los demás señaló que no le constaban. En su defensa argumentó que el ICBF, en cumplimiento de su misión de promover el bienestar familiar y la protección de los derechos de los menores, canalizó sus recursos a través de los contratos de aporte, los cuales fueron celebrados con las entidades administradoras de los hogares infantiles, como la Asociación de Padres de Familia del HogarRadicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01
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Infantil «Caperucita»; contratos, establecidos bajo la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, y conforme a los cuales no mantiene relación laboral alguna con los trabajadores de las entidades administradoras, ya que estas operan con autonomía en la contratación y gestión de su personal. Además, sostuvo que la normativa y jurisprudencia, como las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, establecían que el ICBF no asume
Además, sostuvo que la normativa y jurisprudencia, como las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, establecían que el ICBF no asume responsabilidades laborales ni de pagos relacionados con los empleados de dichas asociaciones, en tanto simplemente proporcionaba los recursos necesarios para la ejecución de los programas sociales, de manera que la gestión del talento humano y los asuntos laborales correspondían a las entidades encargadas de la operación de los hogares infantiles, que son responsables de cumplir con las obligaciones laborales para con sus empleados. Propuso las excepciones de « ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; falta de legitimación en la causa por activa; falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; ausencia de solidaridad patronal; cobro de lo no debido y prescripción». EL ICFB llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. para cubrir las obligaciones que le atañen como aseguradora de los contratos de aporte y sus prórrogas, celebrados entre el instituto y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar InfantilRadicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01
SCLAJPT-10 V.00 6 «Caperucita», entre ellos, el 1692 de 2012, 12 de 2012 y 549 de 2014. La Sociedad de Mejoras Públicas de La Ceja, al responder la demanda inicial se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que eran ciertos los relacionados con los contratos de aporte, y la sustitución patronal de la Sociedad por la Asociación de Padres de Familia de Los Niños Usuarios del Hogar Infantil «Caperucita», de ahí que era ajeno a la relación laboral materia de la controversia. De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Como argumento de defensa adujo que la actora fue vinculada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, cumpliéndose todas las obligaciones laborales correspondientes. En cuanto a la sustitución patronal, destacó que se cumplieron los tres elementos esenciales según la ley y la jurisprudencia: primero, hubo un cambio de titularidad del negocio con la firma de una cláusula adicional con la Asociación de Padres de Familia de Los Niños Usuarios del Hogar Infantil «Caperucita»; segundo, la continuidad del funcionamiento de la empresa, lo cual fue respaldado con pruebas documentales y testimoniales; y tercero, la actora continuó prestando sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2014.
Propuso las excepciones de: prescripción de la acción, inexistencia de la obligación,
pruebas documentales y testimoniales; y tercero, la actora continuó prestando sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2014.
Propuso las excepciones de: prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripciónRadicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01
SCLAJPT-10 V.00 7 de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe, ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, ausencia de solidaridad laboral, inexistencia de la responsabilidad solidaria y la genérica. La Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios Del Hogar Infantil «Caperucita», al contestar la demanda inicial se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, señaló que son ciertos los relacionados con: los contratos de aporte; que la demandante se desempeñó como directora de la asociación; que el 30 de septiembre de 2014, con la terminación de los referidos contratos entre el ICBF y la accionada se suspendió la prestación de los servicios; desde el 30 de septiembre de 2014, la demandante dejó de laborar como directora; y que a la fecha de la contestación no se le había cancelado los salarios del mes de agosto y septiembre, ni las prestaciones sociales proporcionales al año 2014. De los demás supuestos
2014, la demandante dejó de laborar como directora; y que a la fecha de la contestación no se le había cancelado los salarios del mes de agosto y septiembre, ni las prestaciones sociales proporcionales al año 2014. De los demás supuestos fácticos adujo que que no le constaban. En su defensa, sostuvo que no se pudo confirmar la existencia de la relación laboral y su evolución entre Beatriz Elena Vallejo y la asociación, ya que no poseía documentos que la respaldaran. Además, afirmó que la terminación de los contratos de aporte con el ICBF los dejó sin recursos para cumplir con sus obligaciones laborales. Aclaró que el referido instituto aún adeudaba una suma importante, lo que había impedido el pago a la demandante. Finalmente, destacó que contrató una póliza con Suramericana S.A para garantizar dichos pagos, y esa fue la razón por la que esta fue llamada en garantía.Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01
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Planteó las excepciones de «cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, responsabilidad de un tercero». Mediante auto del 7 de octubre de 2015 (f.o 40 c.2 primera instancia), el juez «ordenó llamar en garantía » para integrar el contradictorio a Seguros Generales Suramericana S.A. Seguros Generales Suramericana S.A., contestó la demanda y el llamamiento en garantía en los siguientes términos: en referencia a la demanda inaugural, se opuso a las pretensiones de la demanda, particularmente en relación
Seguros Generales Suramericana S.A., contestó la demanda y el llamamiento en garantía en los siguientes términos: en referencia a la demanda inaugural, se opuso a las pretensiones de la demanda, particularmente en relación con la solidaridad del instituto por carecer de sustento jurídico y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban. Formuló las excepciones de «Inexistencia de solidaridad por parte del ICBF, Buena fe por parte de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita». En relación con el llamamiento en garantía, se opuso a la pretensión de hacer efectivas las garantías, ya que el único amparo que podría ser afectado era el de salarios y prestaciones sociales siempre y cuando se cumplieran las condiciones y coberturas de la póliza y la ley; en cuanto a los hechos, señaló que era cierto la constitución de garantías sobre los contratos de aporte y sus prórrogas, los demás no le constaban.Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01
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Como argumento de defensa expresó que, según la normativa vigente, el ICBF no era responsable solidario por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales a la actora. Afirmó que la póliza protegía al ICBF frente al incumplimiento de la Asociación de Padres de
el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales a la actora. Afirmó que la póliza protegía al ICBF frente al incumplimiento de la Asociación de Padres de Familia, no a los trabajadores, y solo si el referido instituto pagaba parte de lo que correspondia a la Asociación, podría solicitar el reembolso a la aseguradora. Propuso las excepciones que denominó: compensación con dineros adeudados por parte del ICBF a la Asociación de Padres de Familia de niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, límite de responsabilidad de Seguros Generales Suramericana S.A en su condición de asegurador; existencia de otros procesos judiciales que pueden disminuir o agotar el valor asegurado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de abril de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió
PRIMERO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL «CAPERUCITA» a pagar a BEATRIZ ELENA VALLEJO TOBÓN identificada con c.c. 21.839.727, $11.250.000 por salarios insolutos; $3.400.000 por las Cesantías y $308.267 por intereses a las cesantías; $1.700.000 por vacaciones; $3.400.000 por primas de servicios, causados y no pagados durante el año 2014;
insolutos; $3.400.000 por las Cesantías y $308.267 por intereses a las cesantías; $1.700.000 por vacaciones; $3.400.000 por primas de servicios, causados y no pagados durante el año 2014; $108.000.000 por la indemnización moratoria del art.65 del CST, a partir del 2 de octubre de 2016, conforme los intereses moratorios a la máxima tasa certificada por la autoridad correspondiente y, $184.489.500 por la indemnización por despido sin justa causa. Teniendo en cuenta que dentro de la sanción moratoria no se cubren los conceptos de vacaciones, intereses a las cesantías e indemnización por despido sin justa causa, se condena a la ASOCIACIÓN a pagar la indexación respecto de esos conceptosRadicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que deberán actualizarse conforme a la fórmula ya referida en la parte motiva de esta sentencia, desde la causación de cada uno de estos emolumentos hasta la fecha de satisfacción total de la obligación.
SEGUNDO: DECLARAR Solidariamente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, de las condenas impuestas en el numeral primero, entidad que podrá repetir contra la sociedad llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por el monto que llegare a pagar por los conceptos de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, con cargo a los contratos 1742 de
GENERALES SURAMERICANA S.A. por el monto que llegare a pagar por los conceptos de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, con cargo a los contratos 1742 de 2012 y 549, de acuerdo al tope de cobertura cobijado por las pólizas 0822016-5 y 1013764-9.
TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE LA CEJA de todas las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de esta sociedad. Se declara no probada la excepción de prescripción, las demás implícitamente resueltas.
CUARTO: Las costas son a cargo de ASOCIACIÓN DE PADRES
DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL «CAPERUCITA», EL ICBF y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Se fijan como agencias en derecho $6.000.000 a ser distribuidos por partes iguales, todas en favor de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que el ICBF y la aseguradora interpusieron, a través de sentencia del 12 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes modificaciones - Se MODIFICA el numeral PRIMERO porque se CONDENA a la
ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS
Décimo Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes modificaciones - Se MODIFICA el numeral PRIMERO porque se CONDENA a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL «CAPERUCITA» a pagar a BEATRIZ ELENA VALLEJO TOBÓN identificada con c.c. 21.839.727 las siguientes sumas de dinero: $11.250.000 por salarios, $3.375.000 por cesantías, $303.750 por intereses sobre las cesantías, $1.125.000 por prima legal de servicios delRadicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 11 segundo semestre y $1.687.500 por vacaciones. Se condena a pagar la suma de $108.000.000 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Y a cancelar a partir del 2 de octubre de 2016, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el valor de los salarios insolutos y prestaciones sociales (prima legal y cesantías), conforme el análisis efectuado en la parte motiva. Se condena a pagar la suma de $184.489.500 por concepto de indemnización por despido injusto. Al momento de efectuar el pago de las condenas por vacaciones, intereses a las cesantías e indemnización por despido sin justa causa, deberá efectuarse de manera indexada. - Se REVOCA el numeral CUARTO, única y exclusivamente
intereses a las cesantías e indemnización por despido sin justa causa, deberá efectuarse de manera indexada. - Se REVOCA el numeral CUARTO, única y exclusivamente frente a la condena en costas en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. conforme lo definido en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. Se fijan las agencias en derecho en la suma de 3 salarios mínimos En lo que interesa al recurso extraordinario, es decir, en relación con la responsabilidad solidaria del ICBF, el Tribunal decidió apartarse «nuevamente» de manera motivada de lo expresado en la sentencia CSJ SL4430-2018, la cual excluyó al ICBF de responder por este tipo de obligaciones en los asuntos como este.
El colegiado reiteró un precedente propio (rad. 0500-13105-009-2015-00956-01) en donde ya se había vertido los argumentos del por qué se apartó de la línea de esta Corte, pues, a su juicio, en estos litigios debía prevalecer el artículo 34 del CST, que establece la responsabilidad solidaria para los beneficiarios de una obra o servicio respecto a las obligaciones laborales de los contratistas. El juez colegiado,Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en esa ocasión, argumentó que el ICBF se beneficiaba directamente de los servicios prestados en los hogares comunitarios, los cuales estaban alineados con los fines del
SCLAJPT-10 V.00 12 en esa ocasión, argumentó que el ICBF se beneficiaba directamente de los servicios prestados en los hogares comunitarios, los cuales estaban alineados con los fines del instituto, por lo que debía responder solidariamente por las deudas laborales. El juzgador plural reiteró que, independientemente de la naturaleza del beneficiario de la obra, el artículo 34 del CST debía aplicarse en casos relacionados con la responsabilidad solidaria. En este escenario, el sentenciador observó que los trabajadores contratados por la asociación de padres de familia no contaban con las garantías necesarias para hacer valer sus derechos laborales, ya que la entidad contratante carecía de los recursos suficientes. Además, destacó que el ICBF, como entidad pública encargada de la protección de la población infantil, no podía excusarse de su responsabilidad basándose en la normativa que lo exoneraba de la misma. El juez que desató el recurso de alzada manifestó que la Corte Constitucional, al revisar la acción de tutela interpuesta por el ICBF contra la referida sentencia (rad. 0500-13-105-009-2015-00956-01) validó su decisión, pues mediante providencia CC T-023-2023 aclaró que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín no incurrió en defectos sustantivos ni desconoció el precedente de la Corte, y había identificado correctamente una contradicción normativa entre el CST y el Decreto 2388 de 1979. En efecto, sostuvo que, esa antinomia se resolvía al
y había identificado correctamente una contradicción normativa entre el CST y el Decreto 2388 de 1979. En efecto, sostuvo que, esa antinomia se resolvía al aplicar el principio de favorabilidad, pues la CorteRadicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01
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Constitucional determinó que esta posible contradicción normativa debia beneficiar a los trabajadores, garantizando la protección de sus derechos laborales y asegurando la ejecución de las condenas a su favor. Finalmente, el juez que desató la apelación concluyó que el ICBF debía responder de manera solidaria dado que se benefició de los servicios prestados, y reafirmó que a esta entidad le correspondía concurrir a responder por las condenas laborales impuestas a la asociación, con base en el principio de protección de los derechos laborales de los trabajadores, garantizando que las condenas a favor de la demandante pudieran ser ejecutadas de manera efectiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ICBF, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia:
1. Revoque en su integridad los artículos SEGUNDO y CUARTO de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de abril de 2022 (sic).
2. Que la sentencia de reemplazo en cuanto se refiere al ICBF, se encuentre a tono con la sentencia de casación del 10 de octubre de 2018, SL 4430-2018, en el entendido que la misma exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria, teniendo en cuenta que de por medio se encuentra la celebración de un contrato de aporte, y que, dado el carácter administrativo y atípico del mismo, impide la aplicación del artículo 34 del C. S. del T.Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01
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Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandante y la Sociedad de Mejoras Públicas de La CejaAntioquia, se estudiarán de manera conjunta pues se dirigen por vías iguales, se valen de una argumentación que se complementa por unidad de materia, y persiguen igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, al desconocer el alcance de las normas legales aplicables al caso
concreto contenidas en los artículos 21, numeral 9, de la Ley 7ª de 1979, 127 y 128 del Decreto 2388 del 29 de septiembre de 1979 (reglamentario de la primera), referidas al contrato de aporte, dado el carácter administrativo y atípico de dicho acuerdo, por la siguiente razón: Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber suscrito el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR los Contratos de Aporte números 1692 del 15 de diciembre de 2012, 1742 del 20 de diciembre de 2012 y 549 del 22 de enero de 2014, con la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA”, resulta ser el beneficiario de los servicios prestados por la señora BEATRIZ HELENA VALLEJO TOBÓN, en el entendido que el ICBF no puede ser el responsable solidario del pago de las acreencias laborales adeudadas a la trabajadora y hoy demandante, por parte de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA”, en su condición de operador de los contratos de aporte celebrados con el ICBF y en desarrollo de su objeto ( actividades propias del Sistema Público de Bienestar Familiar), y por ende, por haberse apartado el tribunal del precedente judicial contenido en la sentencia de casación SL 4430 - 2018, rad. No. 54744, del 10 de
Sistema Público de Bienestar Familiar), y por ende, por haberse apartado el tribunal del precedente judicial contenido en la sentencia de casación SL 4430 - 2018, rad. No. 54744, del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de laRadicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01
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Corte Suprema de Justicia. Sostiene que las normas de derecho público que regulan su funcionamiento siguen vigentes, sin que hayan sido derogadas o anuladas. Afirma que, para entender su alcance, es necesario considerar la evolución histórica del Estado, incluidos los cambios normativos tras la Constitución de
1991. Resalta que la reforma de 1968 sentó las bases para la organización administrativa, creando entidades como el ICBF, las cuales continuaron bajo el marco legal existente hasta la Ley 489 de 1998. A partir de esta normatividad, el instituto opera como un establecimiento público autónomo, sujeto siempre al derecho público.
La censura argumenta que la responsabilidad sobre el bienestar familiar de los colombianos recae en el Estado, dado su carácter social, lo cual está respaldado por la Constitución. En virtud de la Ley 75 de 1968, el ICBF es el rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y tiene
como objetivo principal proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes. Su gestión se enfoca en la atención integral a la primera infancia y la prevención de vulnerabilidades, en cumplimiento de preceptivas como la Ley 1098 de 2006 y el Código de Infancia y Adolescencia. Aduce que su labor no consiste en brindar directamente servicios, sino en coordinar y financiar programas a través de contratos con entidades sin ánimo de lucro. Argumenta que, estos acuerdos se realizan con instituciones autónomas, de acuerdo con la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, sinRadicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que sea responsable solidario de las acciones laborales de los contratistas. Argumenta que los recursos entregados a las instituciones no constituyen una ganancia económica para ellas, sino que esos valores están destinados exclusivamente a la ejecución de los programas sociales, de acuerdo con el objeto del contrato de aporte. Las entidades contratadas, al ser sin ánimo de lucro, no perciben utilidades y son responsables de cumplir con las leyes laborales vigentes para el manejo de su personal. En este sentido, sostiene que se limita a cumplir con su rol de supervisión y financiamiento sin intervenir en la gestión laboral de las contratistas. Resalta que la Corte Constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y esta Corte han respaldado su interpretación sobre la no existencia de responsabilidad solidaria en cuanto a las obligaciones laborales de las entidades contratadas. Esgrime que, la Corte Constitucional en la sentencia CC
respaldado su interpretación sobre la no existencia de responsabilidad solidaria en cuanto a las obligaciones laborales de las entidades contratadas. Esgrime que, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-644-2011, estableció que delegar funciones públicas a particulares no los convierte en servidores públicos, destacando que su actuación del instituto se limita a la coordinación de los programas de bienestar familiar. Afirma que, en cuanto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se han emitido varias decisiones que niegan la responsabilidad solidaria del ICBF, como en los casos11001020500020190166300,1100102050002020005Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 17 6900, entre otros. Finalmente, aduce que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1090-2024, coincidió en que el ICBF no debe ser considerado responsable solidario por las obligaciones laborales derivadas de los contratos de aporte. Lo que afirma, refuerza su postura al confirmar que su responsabilidad se circunscribe al cumplimiento de las políticas públicas, y no a las relaciones laborales dentro de las entidades contratadas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 34 del CST, lo que condujo a la adopción de una decisión equivocada, al establecer la solidaridad del ICBF cuando esta entidad no se benefició del servicio
violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 34 del CST, lo que condujo a la adopción de una decisión equivocada, al establecer la solidaridad del ICBF cuando esta entidad no se benefició del servicio prestado por la demandante, por: Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF es solidariamente responsable de los dineros adeudados por parte de ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA” a la demandante, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del C.S.T., aplicable a relaciones de índole laboral. Sostiene que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mede
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