CSJ - SL303-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL303-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL303-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO GUEVARA PRIETO contra la parte recurrente.
I. ANTECEDENTES Hernando Guevara Prieto llamó a juicio a la AFP Protección S.A., para procurar el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 18 de marzo de 2019.
Consecuentemente, solicitó que se condenara al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículoRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 2 141 de la Ley 100 de 1993, y subsidiariamente la indexación, más la consecuente condena en costas. Como soporte de sus pedimentos, informó que se encontraba afiliado a Protección S.A.; y fue valorado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., que
Como soporte de sus pedimentos, informó que se encontraba afiliado a Protección S.A.; y fue valorado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., que expidió el dictamen n.o 222386 en el que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 62,13%, de origen común, estructurada el 18 de marzo de 2019. Expresó que, el día el 5 de agosto de 2020, radicó ante el fondo enjuiciado solicitud formal de reconocimiento de pensión de invalidez adjuntando todos los documentos necesarios para tal fin, pero no obtuvo respuesta. Aseveró que posteriormente, el 13 de noviembre de la misma anualidad, nuevamente presentó ante la AFP Protección S.A., el reconocimiento y pago del referido derecho pensional, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Manifestó que, la parte demandada a través de comunicación del 23 de noviembre de 2020 le negó la prestación deprecada, en razón a no tener 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Agregó que, si bien no cuenta con esa exigencia, sí tenía más de 300 en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, tal como lo exigía el artículo 6 del Acuerdo 049 deRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01
SCLAJPT-10 V.00 3 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual era plenamente aplicable en virtud de la condición más beneficiosa que fue desarrollada jurisprudencialmente para este tipo de asuntos. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor se encontraba afiliado a dicho fondo pensional; que Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. determinó que el demandante ostenta una pérdida de capacidad laboral del 62,13% con fecha de estructuración 18 de marzo de 2019, de origen común, al tenor del dictamen n. o 222386 del 17 de marzo de 2020. Sostuvo que, el accionante presentó solicitud formal de pensión de invalidez el 5 de agosto de 2020, la cual fue resuelta mediante comunicación del 21 de agosto hogaño en la que se le reconoció la devolución de saldos, bajo el entendido que no logró acreditar las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez exigidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ya que en dicho lapso solo cotizó 14,57. Adujo que, efectivamente el 13 de noviembre de 2020 el actor radicó derecho de petición solicitando el otorgamiento de la referida prestación, con sustento en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero que se le dio respuesta
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero que se le dio respuesta negativa.Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01
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En su defensa arguyó que, para acudir a la condición más beneficiosa, el requisito principal era que el estado de invalidez del demandante se hubiera consolidado entre el 29 de enero de 2003 al mismo día y mes del año 2006, situación que no acontecía, pues, tal como se dijo en el dictamen n. o 222386 se le estableció una PCL del 62,13% cuya estructuración fue el 18 de marzo de 2019. En consecuencia, no le asistía el derecho a la pensión reclamada, por lo que la única prestación a reconocer era la devolución de saldos contemplada en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de mérito que denominó validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la comisión médico laboral de suramericana, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, inexistencia de los intereses moratorios, buena fe, inaplicabilidad del principio de favorabilidad y « la
innominada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 23 de marzo del 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por el ente traído a juicio PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor HERNANDO GUEVARA PRIETO, identificado con la C.C. No. 19.333.255, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 18 de marzo de 2019, prestación a cargo de
PROTECCIÓN S.A.
TERCERO: CONDENAR A PROTECCIÓN S.A. a pagar a HERNANDO GUEVARA PRIETO, identificado con la C.C. No.Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01
SCLAJPT-10 V.00 5 19.333.255, a partir del 1 de marzo de 2023 UNA MESADA PENSIONAL EN CUANTÍA DEL SMLMV y la mesada adicional de diciembre, con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR A PROTECCIÓN S.A. a pagar a HERNANDO GUEVARA PRIETO la suma de $47.154.683 por concepto de retroactivo de las mesadas de la pensión de sobreviviente por el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2019 al 28 de febrero de 2023, incluida la mesada adicional de diciembre.
QUINTO: CONDENAR A PROTECCIÓN S.A. a pagar a la
sobreviviente por el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2019 al 28 de febrero de 2023, incluida la mesada adicional de diciembre.
QUINTO: CONDENAR A PROTECCIÓN S.A. a pagar a la ejecutoria de esta providencia, a HERNANDO GUEVARA PRIETO, LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo concedido en esta sentencia, desde la ejecutoria de la presente sentencia y hasta que se haga efectivo el pago.
SEXTO: CONDENAR A PROTECCIÓN SA al pago de la indexación del retroactivo aquí reconocido.
SÉPTIMO: Se declarar no probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada Protección SA.
OCTAVO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que debe pagar la demandante del retroactivo otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.
NOVENO: COSTAS a cargo de la parte demandada, y como agencias en derecho se fija la suma de $2.800.000 a favor de la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación que la AFP Protección S.A. interpuso, a través de sentencia de 8 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar la sentencia de primera instancia, sin lugar a condena en costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem explicó que existían dos posiciones jurisprudenciales
Cali decidió confirmar la sentencia de primera instancia, sin lugar a condena en costas en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem explicó que existían dos posiciones jurisprudenciales diametralmente opuestas en torno a la aplicación delRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 6 principio de la condición más beneficiosa tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez. Una desarrollada por la Sala Laboral de esta Corte, según la cual sólo es posible inaplicar la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, para emplear la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa, en aquellos casos en que la pensión de invalidez se causaba en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se reclamaba con fundamento en la Ley 100 de 1993; o se genera en vigencia de la última normativa y se deprecaba con sustento en el Acuerdo 049 de 1990. Para el efecto, citó las sentencias CSJ
SL2829-2019 y SL1938-2020.
La otra, por parte de la Corte Constitucional que dijo, que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que en el artículo 53 de la Constitución Política, ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio era restringido. En ese orden, el juicio de adjudicación
53 de la Constitución Política, ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio era restringido. En ese orden, el juicio de adjudicación normativa respecto de la ley aplicable a una pensión de invalidez exige ponderar si el afiliado agotó la densidad de cotizaciones que en el régimen anterior eran propicias para reivindicar el derecho en cualquier tiempo. El Tribunal explicó que en la sentencia de unificación CC SU-556-2019 se modificó y unificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de invalidez, precisando que solo respecto de las personasRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 7 vulnerables resultaba proporcionado interpretar el principio en sentido amplio, empleando de manera ultractiva las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Siguiendo esa línea de pensamiento, el juez colegiado precisó que, el precedente constitucional mencionado correspondía al aplicado en casos anteriores, por lo que lo reiteraba en este y, en esa medida aplicaría «el test de procedencia» fijado en la sentencia CC SU-556-2019, por tanto, no era viable acceder a lo solicitado por el recurrente en cuanto a la aplicación de la posición que al respecto ha enseñado esta Corte. Fue así como coligió que, el actor cumplía a cabalidad los requisitos del mencionado test, y, en consecuencia,
en cuanto a la aplicación de la posición que al respecto ha enseñado esta Corte. Fue así como coligió que, el actor cumplía a cabalidad los requisitos del mencionado test, y, en consecuencia, resultaba procedente el estudio de la pensión de invalidez más allá del marco de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, pues por virtud del principio de la condición más beneficiosa la prestación también podía ser analizada a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Señaló que de la historia laboral aportada en el expediente administrativo se lograba acreditar que el demandante cotizó un total de 361 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994 y, por lo tanto, como lo definió el a quo y con sustento en el precedente de la Corte Constitucional, el demandante causó el derecho a la pensión de invalidez, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El fondo pensional enjuiciado pretende que la corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión de primer grado con el fin de obtener la absolución de las pretensiones deprecadas en su contra, con la imposición de la condena en costas a que haya lugar.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal
primer grado con el fin de obtener la absolución de las pretensiones deprecadas en su contra, con la imposición de la condena en costas a que haya lugar. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados, y se resolverán en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO Acusa la providencia impugnada de violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; lo cual condujo a la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, artículo 16 del CST y 230 CP.
Sostiene el censor que no se discuten las premisas fácticas a las que arribó el Tribunal referentes a: la fecha deRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 9 estructuración de la invalidez, el día 18 de marzo de 2009; la pérdida de capacidad laboral del actor determinada en un 62,13% de origen común; que el dictamen n.o 222386 del 17 de marzo de 2020 se encuentra en firme; y el número de total de semanas cotizadas por el accionante 925,43 (f. o 18 del expediente de primera instancia). Reprocha el casacionista que el juez plural dejó de lado los criterios definidos por la reiterada jurisprudencia de esta Corte para la aplicación de la condición más beneficiosa,
expediente de primera instancia). Reprocha el casacionista que el juez plural dejó de lado los criterios definidos por la reiterada jurisprudencia de esta Corte para la aplicación de la condición más beneficiosa, para acoger en su lugar las sentencias señaladas por la Corte Constitucional, conforme a las cuales autoriza la «retrocesión» normativa hasta el Decreto 758 de 1990, si con la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de invalidez, que para el caso es el artículo 39 de Ley 100 de 1993, sin que bajo su égida el afiliado cumpla con los requisitos para la causación del referido derecho pensional. Alega que el Tribunal incurre en la «aplicación indebida del artículo 6 del Decreto 758 de 1990», dado que no es posible recurrir al principio de la condición más beneficiosa en este caso y menos aún emplear dicha disposición jurídica, aparejando como consecuencia la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, como quiera que esta era la norma que se encontraba vigente para la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, esto es, el día 18 de marzo de 2019, y por tanto era el precepto legal que gobernaba el
presente asunto, sin que le resultase factible al sentenciadorRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de la apelación recurrir a disposiciones derogadas y darle efectos plusultractivos, al citado artículo 6 del Decreto 758 de 1990, para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, ni tampoco incluso podría recurrir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Arguye que, en virtud del mencionado principio, la Sala ha reconocido la excepción a la regla general prevista en el artículo 16 del CST, en el entendido que, si el afiliado al sistema de pensiones no cumple con las condiciones de cotización que den derecho a la pensión de invalidez a la luz de la norma vigente, podría analizarse el caso bajo el canon inmediatamente anterior a aquella, es decir, en el sub lite el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión primigenia. De manera que el principio de la condición más beneficiosa no habilitaba a una regresión indefinida de normas, para encontrar aquella que se ajuste a la condición de quien reclama el derecho a la pensión, como lo aplicó equivocadamente el ad quem. Fundamenta tal planteamiento en las sentencias CSJ SL3233-2021, SL4482-2020 y SL1567-2021. Prosigue su embate señalando que el Tribunal cometió los yerros jurídicos que se le atribuye, pues la norma aplicable al caso bajo estudio es el artículo 1 de la Ley 860 de
SL1567-2021. Prosigue su embate señalando que el Tribunal cometió los yerros jurídicos que se le atribuye, pues la norma aplicable al caso bajo estudio es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y no el 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Tampoco se puede desconocer que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse solo de forma temporal, en un período deRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 11 tránsito legislativo donde se asegure la cobertura para la contingencia de la invalidez mientras el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera total y con las reglas que en ella se establezcan. Trae a colación la providencia CSJ SL2021-2023, planteando que se trata de un caso semejante al presente, en el cual esta corporación adoctrinó que, frente a la solicitud de aplicar la condición más beneficiosa, no es admisible que los jueces, ante sucesivos cambios legislativos, desplieguen una labor de investigación histórica más allá de la normativa inmediatamente precedente, a fin de buscar aquella que más se ajuste a los intereses del afiliado o le resulte más favorable, y en con ello, realice una aplicación plusultractiva de la ley. Pues ello petrifica la legislación e impide la puesta en marcha de
intereses del afiliado o le resulte más favorable, y en con ello, realice una aplicación plusultractiva de la ley. Pues ello petrifica la legislación e impide la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales depende la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. Concluye la parte recurrente su ataque argumentando que, el Tribunal desconoció con su decisión la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, conforme al cual el demandante no cumplía con la densidad de cotización de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, ni tampoco cumple con 25 semanas de cotización en el mismo interregno de analizar el caso bajo el cumplimiento del 75% del tiempo requerido para la pensiónRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de vejez, de manera que no existe derecho a la prestación reclamada, no siendo posible dar aplicación del Decreto 758 de 1990, ni tampoco del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por las razones tantas veces expuestas, de manera que resulta evidente y trascendente el error cometido por el ad quem con dicha determinación.
VII. CONSIDERACIONES Pues bien, tal como se explicó, el Tribunal estimó que el precedente constitucional decantado en la sentencia de unificación CC SU-556-2019 que modificó y unificó el
VII. CONSIDERACIONES Pues bien, tal como se explicó, el Tribunal estimó que el precedente constitucional decantado en la sentencia de unificación CC SU-556-2019 que modificó y unificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de invalidez, correspondía al aplicado en casos anteriores, por lo que lo reiteraba en este y, en esa medida aplicaría «el test de procedencia» fijado en ese pronunciamiento.
En esa dirección, dijo que era proporcionado interpretar el mencionado principio en sentido amplio, empleando de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Fue así, como coligió que el demandante cumplía los presupuestos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, por tanto, le asistía el derecho a la pensión de invalidez, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01
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Por su parte, la censura reprocha que el juez colegiado dejó de lado los criterios definidos y reiterados por la jurisprudencia de esta Corte para la aplicación de la condición más beneficiosa , puesto que, no es posible aplicarla en este caso, y menos aún emplear dicha disposición jurídica aparejando como consecuencia la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
aplicarla en este caso, y menos aún emplear dicha disposición jurídica aparejando como consecuencia la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, ya que era la norma que se encontraba vigente para la fecha de estructuración de la invalidez del actor, esto es, el día 18 de marzo de 2019, siendo el precepto legal que gobernaba el presente asunto, sin que le resultase factible al Tribunal recurrir a disposiciones derogadas y darle efectos «plusultractivos», al artículo 6 del Decreto 758 de 1990, para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, como tampoco podía recurrir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original. En primer lugar, indica la Sala que dada la vía jurídica seleccionada no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 62,13%, con fecha de estructuración del 18 de marzo de 2019, según dictamen n.o 222386 del 27 de marzo del 2020; ii) no cumple con el mínimo de semanas requeridas en la Ley 860 de 2003, pues en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez acumula 14,57 semanas, y iii) lo mismo acontece respecto de la Ley 100 de 1993 en su versión original, dado que no
en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez acumula 14,57 semanas, y iii) lo mismo acontece respecto de la Ley 100 de 1993 en su versión original, dado que no cuenta con 26 semanas de cotizaciones, sufragadas dentroRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 14 del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, pues su último aporte pensional data del 30 de junio del 2016 (f.o 28 del expediente de primera instancia). Compete, pues, a la Corte determinar si el sentenciador de apelaciones al aplicar el principio de la condición más beneficiosa incurrió en el error jurídico que se le endilga, consistente en haber aplicado el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño en virtud de ese principio, no siendo la norma inmediatamente anterior, que corresponde al texto primigenio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que además, el demandante no era beneficiario de tal garantía por la fecha de estructuración de su invalidez. Según lo adoctrinado por esta corporación, por regla general la pensión de invalidez se reconoce conforme a la normativa vigente para la fecha de estructuración de dicho estado, así se dijo en la providencia CSJ SL797-2013. Para el caso presente, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, si se
tiene en cuenta que la causación de la invalidez aconteció el 18 de marzo de 2019. Sin embargo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acorde a la posición pacífica y reiterada de la Sala, no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocería los principios básicos de la vigencia de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos aRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto. Así se recalcó recientemente en la sentencia CSJ SL1856-2024: […]Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha. De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida
del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. En esa línea, es claro que esta Corte admite la condición más beneficiosa en el transito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, pero bajo ciertas condiciones, precisando que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 16 d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (CSJ SL2358-2017). Entonces, de acuerdo al criterio actual de esta Sala, es viable la aplicación del principio de la condición más
concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (CSJ SL2358-2017). Entonces, de acuerdo al criterio actual de esta Sala, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de la pensión de invalidez en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, cuando esta se estructura dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas. En efecto, en la providencia referida se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por tres años; término que se estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse. Para ello, se adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanenciaRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 17 indefinida porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente. En ese sentido, esta corporación precisó en la sentencia CSJ SL2358-2017: Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de
establecidas o requeridas en la ley vigente. En ese sentido, esta corporación precisó en la sentencia CSJ SL2358-2017: Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo. Con ese horizonte, la Sala ha sustentado que el límite temporal impuesto para la aplicación del principio aludido tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, puntualizó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo. Así, la Corte consideró que el término máximo para
aplicar el aludido principio era de tres años por ser este el tiempo que la Ley 860 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; plazo con el que se logra un punto deRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 18 equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los «derechos en curso de adquisición».
Dijo en la providencia reseñada: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii ) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos
pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum , la protección de «“derechos” que no son derechos ”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición m
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