CSJ - SL3030-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3030-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3030-2020 Radicación n.° 68040 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES REINA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró BERNARDO ORTEGA SUAREZ.
I. ANTECEDENTES Bernardo Ortega Suarez llamó a juicio Transportes Reina
S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existieron contratos de trabajo en los siguientes periodos: DESDE HASTA 1° de octubre de 1983 13 de enero de 1986Radicación n.° 68040
SCLAJPT-10 V.00 2 7 de marzo de 1988 15 de mayo de 1990 9 de julio de 1990 4 de enero de 1992 1° de octubre de 1993 «31 de agosto de 1994» «1° de julio de 1994» 30 de agosto de 2007 21 de septiembre de 2007 «3 de diciembre de 2008»
Que la última relación laboral terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora el «3 de diciembre de 2008». En consecuencia, se condenara al demandado a pagar: i) dos horas extras nocturnas y seis horas extras diurnas laboradas durante el último tiempo de la relación, ii) el auxilio
de 2008». En consecuencia, se condenara al demandado a pagar: i) dos horas extras nocturnas y seis horas extras diurnas laboradas durante el último tiempo de la relación, ii) el auxilio de transporte, iii) cesantías, iv) intereses a las mismas, v) prima de servicios, vi) vacaciones, «desde el 8 de diciembre de 2007 hasta la terminación del vínculo» vii) las sanciones consagradas en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y en el numeral 3°del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, viii) indemnizaciones por finalización unilateral del contrato de trabajo a término indefinido y moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, ix) la indexación, x) intereses moratorios, xi) todos los derechos ultra y extra petita que resultaren probados, xii) la pensión de jubilación como sanción por haberlo despedido sin justa causa y no haber sido afiliado al sistema de seguridad social, a partir de la fecha en que cumplió 55 años junto con los reajustes legales, las mesadas correspondientes que se llegaren a causar y los intereses por mora como sanción al no pago oportuno; xiii) los aportes a seguridad social en salud que tuvo que cancelar, conforme a laRadicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 3 liquidación que se aportó de Saludcoop y, xiv) las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria a la pensión sanción, pidió
SCLAJPT-10 V.00 3 liquidación que se aportó de Saludcoop y, xiv) las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria a la pensión sanción, pidió que se condenara a la demandada al pago de los aportes que no consignó, por concepto de seguridad social en pensión, durante todas las relaciones laborales que expresamente reconoce con los certificados de tiempo de servicios prestados. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada, en calidad de conductor, mediante contratos de trabajo en los periodos antes señalados; que cumplió con las diferentes rutas y horarios que le asignaba su empleadora, a través del jefe de rodamiento, quien le suministraba órdenes e imponía sanciones disciplinarias; que su horario era de lunes a domingo de 4:00 a.m. a 8:00 p.m., según las necesidades del objeto social de sociedad. Explicó, que conducía los vehículos que le asignaban; que el último año de labores recibió como remuneración el salario mínimo; que, en los años anteriores, dada la informalidad impuesta por la empresa, carecía de un salario estable; que debía entregar todo lo que planillaba; que de los pagos por pasajeros de camino sufragaba la comida, el lavado y aseo del vehículo y lo que quedaba, era destinado para cancelar la seguridad social y proveer lo de su familia. Indicó, que el día 7 de diciembre de 2007, celebró una conciliación con su empleadora ante la inspección de trabajo
seguridad social y proveer lo de su familia. Indicó, que el día 7 de diciembre de 2007, celebró una conciliación con su empleadora ante la inspección de trabajo dirección territorial de Cundinamarca, por la suma deRadicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 4 $10.000.000, por concepto de acreencias laborales; que laboró hasta el «1° de diciembre de 2008», fecha en la cual el empleador decidió de manera unilateral dar por terminado el contrato de trabajo; argumentando que existió un llamado de atención « el día 29 de octubre de 2008», pues, según su jefe inmediato, se negó a cumplir con una línea programada en el rodamiento del vehículo 5210 y profirió unas frases amenazantes, lo que no era cierto, toda vez que aplazó una cita médica para cumplir con la ruta asignada, como consta en la planilla de viaje; que tampoco era real que hubiera irrespetado a los señores «Ángela Méndez» y Álvaro Jiménez. Consideró, que los hechos relatados en la carta de despido no eran realmente graves para dar lugar a la terminación del contrato, pues no fueron analizados de manera razonable, objetiva e imparcial; que las faltas cometidas no aparecían acreditadas; que, si bien se le concedió la posibilidad de ser
escuchado, en el interrogatorio se acudió a preguntas capciosas «y legales», superfluas e improductivas respecto de las cuales fue enfático en argumentar su inocencia. Aseveró, que aun si hubiera cometido las faltas que se le endilgaban, la sanción era desproporcionada, pues el hecho de no seguir el conducto regular y de haber proferido las presuntas agresiones, daba un máximo a imponer la suspensión del contrato de trabajo; que al terminar el vínculo se desconoció el reglamento interno; que se le liquidó erróneamente con un tiempo de trabajo de 111 días, cuando en realidad fue de 439 días; que no se pagaron aportes a seguridad social durante el tiempo que prestó sus servicios; que el empleador omitióRadicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 5 informarle el estado de las cotizaciones en materia de seguridad social; que el 5 de octubre de 2010 presentó reclamación de sus salarios y prestaciones e indemnizaciones (f.º 54 a 61, cuaderno 1 del Juzgado). Transportes Reina S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor conducía los vehículos que se le asignaban, pero aclaró que fue a partir del 21 de septiembre de 2007; que en el último año se pactó un salario mínimo; sin embargo, la remuneración era variable y dependía de los días y horas laboradas, ya que fue contratado como conductor relevador y su jornada era discontinua, que con anterioridad a la fecha señalada no se le
variable y dependía de los días y horas laboradas, ya que fue contratado como conductor relevador y su jornada era discontinua, que con anterioridad a la fecha señalada no se le pagó salario, porque no existía un contrato de trabajo; que se le comunicó la terminación del vínculo por un llamado de atención del 29 de octubre de 2008 y que los fundamentos fácticos están señalados en la carta de despido. En su defensa formuló como excepciones de mérito las de inexistencia absoluta del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, enriquecimiento sin justa causa, cosa juzgada, buena fe y mala fe del demandante (f.° 120 a 131, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante fallo del 14 de mayo de 2013 (f.°159 CD, acta 159 ibídem), resolvió:Radicación n.° 68040
SCLAJPT-10 V.00 6
PRIMERO: Declarar que entre la empresa de Transportes Reina S. A. como empleador y el señor Bernardo Ortega Suárez, en su condición de trabajador, existió una relación laboral; de cuya materialización da fe el contrato de trabajo entre las partes y cuyos extremos temporales fueron el 21 de septiembre de 2007 y el 3 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: que, con base en lo anterior, declárase que Transporte Reina S. A. adeuda al demandante, señor Bernardo Ortega Suárez las siguientes sumas de dinero conforme a lo motivado.
II.1. Auxilio de Transporte $ 479.366
SEGUNDO: que, con base en lo anterior, declárase que Transporte Reina S. A. adeuda al demandante, señor Bernardo Ortega Suárez las siguientes sumas de dinero conforme a lo motivado.
II.1. Auxilio de Transporte $ 479.366 II.2. Cesantías $ 132.050 II.3. Intereses a las cesantías $ 5.275,51 II.4. Prima de servicios $ 231.600,50 II.5. Compensatorios de Vacaciones $ 131.721,50
TERCERO: Negar las demás pretensiones.
CUARTO: Sin costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 2 de octubre de 2013 (f.° 8 CD, 9 y 10, cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de fecha 14 de mayo del 2013 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, dentro del proceso de la referencia adelantado por Bernardo Ortega contra Transportes Reina S. A. de la siguiente manera: PRIMERO. DECLARAR que entre la empresa de TRANSPORTES REINA S. A. como empleador y el señor BERNARDO ORTEGA SUÁREZ como trabajador existieron varias relaciones laborales
comprendidas entre el 1° de julio de 1994 al 30 de agosto del 2007 y del 21 de septiembre del 2007 al 3 de diciembre del 2008.
SEGUNDO. CONDENAR a la empresa de TRANSPORTES REINA S.
A. a pagar en favor del señor BERNARDO ORTEGA SUÁREZ por concepto de auxilio de transporte la suma de $16.500 pesos.
SEGUNDO. ADICIONAR a la sentencia los siguientes numerales:Radicación n.° 68040
SCLAJPT-10 V.00 7
QUINTO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre el auxilio de transporte, desde el 11 de noviembre de 2008. SEXTO. CONDENAR a la empresa de TRANSPORTES REINA S. A. a pagar en favor del señor BERNARDO ORTEGA SUÁREZ las cotizaciones al sistema integral de seguridad social en pensiones por el tiempo servido comprendido entre el 1° de julio de 1994 y el 30 de agosto del 2007 en la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONESprevio cálculo actuarial definitivo que realice la respectiva aseguradora. SÉPTIMO. CONDENAR a la empresa de TRANSPORTES REINA S. A. al pago de la indemnización moratoria en favor del señor BERNARDO ORTEGA SUÁREZ como trabajador a razón de un día de salario por valor de $15.383 pesos por cada día de retardo, desde el 3 de diciembre de 2008 hasta cuando efectivamente se cancelen las prestaciones sociales comunes y especiales que fueron objeto de condena en la sentencia de primera instancia.
diciembre de 2008 hasta cuando efectivamente se cancelen las prestaciones sociales comunes y especiales que fueron objeto de condena en la sentencia de primera instancia. TERCERO. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. CUARTO. Sin costas en esta instancia. QUINTO. Ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la controversia gira en torno a: i) establecer la relación laboral existente entre las partes y, en consecuencia, definir el tiempo definitivamente laborado por el demandante, para poder estimar si la actividad desempeñada era continua u ocasional; ii) realizar un estudio minucioso del Acta de Conciliación celebrada entre las partes el día 7 de diciembre de 2007, para determinar los aspectos que eran susceptibles de esta y sus efectos; iii) comprobar si la terminación del contrato de trabajo fue justa y si hay lugar a imponer la sanción moratoria; iv) puntualizar los días que laboró el demandante al servicio de la empresa para la liquidación de prestaciones sociales, el valor de las diferentes acreencias laborales y, por último v) estudiar el fenómeno de la prescripción, más concretamente del auxilio de transporte.Radicación n.° 68040
SCLAJPT-10 V.00 8
Respecto a la relación laboral, luego de referirse al artículo 23 y 24 del CST y a las sentencias CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 3047 y CC C-386-2000, coligió que, en este caso, estaba acreditada la relación entre las partes, Bernardo Ortega Suárez,
3047 y CC C-386-2000, coligió que, en este caso, estaba acreditada la relación entre las partes, Bernardo Ortega Suárez, en calidad de trabajador y la empresa Transportes Reina S. A., como empleador. Frente a la remuneración, indicó que el demandante percibía como retribución a sus servicios el salario mínimo legal mensual vigente, en la última relación de trabajo comprendida entre el 21 de septiembre del 2007 al «3 de diciembre del 2008», pues durante las otras vinculaciones, en la prueba testimonial Juan Bautista Poveda, manifestó que los mandaban y les decían «tomé el carro y rebúsquese» , que a veces iban sin sueldo, sin diario, sin nada, no tenían un mínimo; que además, existían certificaciones expedidas por la empresa Transportes Reina S. A, que daban cuenta de las fechas en que laboró como conductor el demandante así: «del día 1º de octubre de 1983 al 13 de enero de 1986, del 7 de marzo de 1988 al 14 de mayo de 1990, del 9 de julio de 1990 al 4 de enero de 1992, del 1º de octubre de 1993 al 31 de agosto de 1994, del 1º de julio de 1994 al 30 de agosto del 2007, del 21 de septiembre del 2007 al 3 de diciembre de 2008» (f.º 9 y 10, cuaderno del Tribunal). No obstante lo anterior, según el certificado de existencia y representación legal de la empresa Transportes Reina S. A., esta se constituyó en el año 1993, según Escritura Pública n.° 001359 de la Notaría Segunda de Chiquinquirá del 7 de
representación legal de la empresa Transportes Reina S. A., esta se constituyó en el año 1993, según Escritura Pública n.° 001359 de la Notaría Segunda de Chiquinquirá del 7 de diciembre de ese año, por tanto, no se podría declarar laRadicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 9 existencia de una relación laboral con anterioridad a la fecha de la misma. En cuanto a la actividad realizada, manifestó que el señor Bernardo Ortega Suárez se desempeñó como conductor relevador y, según el interrogatorio de parte que rindió, tenía que estar constantemente en la empresa, porque en cualquier momento lo llamaban a trabajar; que, de acuerdo con las planillas de despacho, se encontró que no todos los días se realizaban labores de conducción; que, sin embargo, no se podía desconocer el hecho de que el demandante estaba regido por un contrato de trabajo y, en tal sentido, no importa el hecho que debía manejar por un corto tiempo, ya que tenía que permanecer disponible, pues la naturaleza de ese cargo, era precisamente, que trabajaban cuando se les requiriera, así lo manifestó también el señor Juan Bautista. Concluyó que, como el accionante debía permanecer disponible todo el tiempo, tenía que reconocerse su condición de trabajador, pues, al haber celebrado el contrato de trabajo a término indefinido con la empresa, se hace merecedor, como cualquier otra persona, a los derechos emanados en virtud del mismo.
trabajador, pues, al haber celebrado el contrato de trabajo a término indefinido con la empresa, se hace merecedor, como cualquier otra persona, a los derechos emanados en virtud del mismo. Sobre el Acta de Conciliación n.° 9 de diciembre 7 de 2007, advirtió que observaba que Bernardo Ortega Suárez, para el tiempo de 1994 al 30 de agosto de 2007, manifestó que se le adeudaban valores de contenido laboral. Sin embargo, por ningún lado aparecía cuáles de esos derechos se estaban reclamando, por lo que se realizó finalmente una conciliaciónRadicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 10 sobre un valor único, que fue denominado bonificación no prestacional, por la suma de $10.000.000, desconociendo de esta forma derechos que se consideraban mínimos e irrenunciables del trabajador, como sería el caso, por ejemplo, de los aportes a pensión. Adujo que, en lo que respecta a estos aportes son imprescriptibles al derivarse de ellos directamente la pensión de vejez, de conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552. En lo que atañe a la afiliación y cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales, se encontró que el demandante aparecía como afiliado, desde el 21 de septiembre de 2007; que como no se acreditó esa inscripción,
cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales, se encontró que el demandante aparecía como afiliado, desde el 21 de septiembre de 2007; que como no se acreditó esa inscripción, desde el inicio de la relación laboral, sino que solo existía prueba de ello para pensión en el ISS, desde el 21 de septiembre de 2007 hasta el « 3 de diciembre del 2008» , le correspondía al demandado el pago de los aportes a pensión del primer vínculo laboral, es decir, entre el 1° de julio de 1994 al 30 de agosto del 2007 en Colpensiones, previo el cálculo actuarial definitivo que realice la respectiva aseguradora. En lo referente a la finalización del contrato dijo que, en la Carta de 1° de diciembre de 2008, se evidenciaba que se dio por terminado de manera unilateral y por justa causa, en virtud de que el día «29 de octubre» el demandante se negó a cumplir con una línea programada del vehículo 5210 a su cargo, debido a que tenía una cita médica, por lo cual su superior jerárquico, Gustavo Avellaneda, lo llamó y le manifestó que para ausentarse del trabajo debía seguir el conducto regular, en consecuencia, le correspondía cumplir con la función de conducir el vehículoRadicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 11 asignado; que, luego de la llamada, asumió una actitud agresiva, como lo manifestaron «Yebrain Pinilla y Angela Rivero Méndez» , tanto en la prueba testimonial rendida por ellos, como en la documental obrante al proceso, el demandante dijo textualmente que «Gustavo está buscando que le ponga el fierro
como lo manifestaron «Yebrain Pinilla y Angela Rivero Méndez» , tanto en la prueba testimonial rendida por ellos, como en la documental obrante al proceso, el demandante dijo textualmente que «Gustavo está buscando que le ponga el fierro en la cabeza», f.°5 cuaderno 2 del juzgado, « lo que él se está buscando es que nos demos en la jeta». Agregó, que lo anterior remitía a lo consagrado en los numerales 2° y 5° en el literal a) del artículo 62 del CST, pues se evidenciaba que este tipo de conductas cometidas por el demandante estaban previstas en la ley, para que el empleador pudiera dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, además de que, en el reglamento de trabajo núm. 12 del artículo 69, se prohibía a los trabajadores agredir verbal o físicamente a los clientes, compañeros de trabajo, terceros relacionados con la empresa, superiores jerárquicos, subalternos, dentro o fuera de las labores. Manifestó, que se observaba que el demandante no guardó el decoro y el debido respeto hacia su superior jerárquico, pues el hecho de que Gustavo Avellaneda no se encontrara en ese momento, no era excusa para que el actor manifestara expresiones de tal magnitud en su contra, máxime cuando sus ex compañeros de trabajo se sintieron incómodos a tal punto, que dos de ellos pasaron una carta quejándose de dicho comportamiento, pues ello atentaba contra la armonía del
ex compañeros de trabajo se sintieron incómodos a tal punto, que dos de ellos pasaron una carta quejándose de dicho comportamiento, pues ello atentaba contra la armonía del ambiente de trabajo. En tal medida, quedó demostrada la situación de que el contrato de trabajo de Bernardo Ortega fueRadicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 12 terminado de manera unilateral con justa causa por parte de Transporte Reina S. A. Consideró, que antes del 11 de noviembre de 2008, todos los derechos laborales causados se encontraban ya prescritos, conforme a las normas sustantivas y procesales, excepto las cesantías y las compensaciones por vacaciones, las que se hacían exigibles, a partir de la terminación del vínculo laboral; que, además, los aportes a pensión eran imprescriptibles; que, no obstante, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 del CPTSS, las decisiones de segunda instancia se deberán ceñir a la materia objeto del recurso de apelación y, en este caso, solo se apeló lo referente a la prescripción del auxilio de transporte, respecto del cual declaró parcialmente probada la excepción. Razonó, que al realizar la cuenta de los días laborados por el actor teniendo en cuenta los testimonios, se probó que trabajaba aproximadamente 20 días al mes, por lo que se tiene que el tiempo laborado del 21 de septiembre del 2007 al « 3 de diciembre del 2008» fue de 292 días. Sin embargo, como este
trabajaba aproximadamente 20 días al mes, por lo que se tiene que el tiempo laborado del 21 de septiembre del 2007 al « 3 de diciembre del 2008» fue de 292 días. Sin embargo, como este punto en particular, solo fue objeto de apelación por el demandado, no se podría modificar y habría que confirmar lo resuelto por el a quo en este sentido, respecto al valor de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y compensación por vacaciones. Referente a la indemnización moratoria, indicó que como era de carácter sancionatorio, para que procediera su imposición, debía valorarse en el contexto de la buena o mala feRadicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 13 al momento de realizarse el pago de salarios y prestaciones sociales. Que, frente al caso en concreto, la parte demandada no realizó ninguna actuación tendiente a demostrar que actuó de buena fe a fin de exonerarse de la sanción mencionada, por lo que condenó al pago de la misma, más aún cuando se están lesionando derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Que al aplicar el artículo 65 del CST y teniendo en cuenta que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, el empleador debía a pagar al trabajador un día de salario por cada día de retardo, desde el «3 de diciembre de 2008» hasta cuando efectivamente se cancelaran las prestaciones comunes y especiales que fueron objeto de condena en la de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el
especiales que fueron objeto de condena en la de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende (f.° 13, cuaderno de la Corte), La CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto al contenido de los numerales primero (parcialmente), segundo, segundo(bis) en relación con los numerales sexto y séptimo adicionado al fallo del a quo y tercero de la parte resolutiva. En sede de instancia solicitó se revoque el numeral segundo de la decisión del a quo y la confirme en lo demás. En subsidio solicitó se case la sentencia acusada en el numeral segundo (bis) y séptimo adicionado al fallo del a quo, en cuanto condenó al pago de la sanción moratoria para que, en su lugar, se confirme la absolución sobre tal concepto impartida por el juez de primer grado. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso.Radicación n.° 68040
SCLAJPT-10 V.00 14
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía
indirecta, por aplicación indebida de « los artículos 2° de la Ley 15 de 1959; 1°, 5° del Decreto 1258 de 1959; 23, 24, 27, 65 (29
L. 789 de 2002), 127 (14 L. 50/90), 128 (15 L. 50/90), 186, 249, 306, 488, 489 del CST; 99 Ley 50 de 1990; 17, 22 de la Ley 100 de 1993; 19, 78, 145, 151 del CPTSS; 332 del CPC (violación de medio)».
Señala como errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que la demandada pagó al actor por liquidación del contrato de trabajo la suma de $857.011,oo
2. Dar por demostrado sin estarlo, que al terminar el contrato de trabajo mi mandante quedó adeudando al demandante suma alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales.
3. No dar por demostrado estándolo, que a la terminación del contrato la demandada pagó al demandante por liquidación de salarios y prestaciones, una suma mayor a la impuesta como condena por el a quo
4. No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación celebrada por las partes se precisó que en ella no se incluía ningún concepto con la condición de derecho cierto e indiscutible.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio razones atendibles sobre sus motivos para creer que no adeuda nada de carácter salarial o prestacional al demandante.
6. Afirmar, en contra de la realidad que «la parte demandada no
atendibles sobre sus motivos para creer que no adeuda nada de carácter salarial o prestacional al demandante.
6. Afirmar, en contra de la realidad que «la parte demandada no realizó ninguna actuación tendiente a demostrar que actuó de buena fe.
7. Dar por demostrado en forma contraria a la evidencia, que la demandada de mala fe adeuda salarios y prestaciones al actor y, enRadicación n.° 68040
SCLAJPT-10 V.00 15 sentido contrario no tener por establecida la buena fe de mi mandante. Indica como pruebas mal apreciadas por el Tribunal:
1. Conciliación celebrada entre las partes el 7 de diciembre de 2007
(fs. 6 a 8 C. principal y 21 a 23 C 2).
2. Contrato de trabajo suscrito entre las partes (fs. 33 a 36 del C.2)
3. Afiliación del demandante a la seguridad social (fs. 37 a 39)
4. Planillas de despacho (Cuaderno 3)
5. Certificaciones sobre el demandante como conductor (fs. 9 y 10 C.
Principal)
Y como pruebas no apreciadas:
1. Liquidación del contrato de trabajo del actor (f. 4 C.2).
2. Comprobante de pago No. 22908 del 9 de diciembre de 2008 (f. 3
C 2).
3. Comprobantes de pagos Nos. 20773 y 20774 (fs.19 y 20 C. 2).
Alega, que el Tribunal confirmó las condenas del a quo con base en que la demandada adeudaba varios conceptos al actor, luego de terminado el contrato de trabajo y en que no había hecho esfuerzo alguno para demostrar su buena fe, además de considerar que entre el « 1° de julio 194» y el 30 de agosto de 2007, había existido otro contrato de trabajo entre las partes, para lo cual desconoció el efecto de la conciliación que ellas celebraron el 7 de diciembre de 2007. Asevera, que el ad quem no vio que las condenas que impuso la primera instancia y que aquél confirmó, exceptuando el auxilio de transporte que el fallo acusado redujo a $16.500, totalizan $500.648,01, mientras que lo pagado por concepto deRadicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 16 lo liquidado a favor del actor a la terminación del contrato ascendió a $892.393 (f.° 4, cuaderno 2 del Juzgado), que luego de los descuentos el demandante recibió $857.011 (f.° 3, ibidem), que supera con creces lo que en los fallos de instancia se consideró que se le estaba adeudando, por lo que aun aceptando como ciertas las condenas que en tales decisiones se impusieron por concepto de salarios, prestaciones y otros conceptos laborales, el saldo resultante era a favor de la demandada, lo que se traduce en que al finalizar el contrato de trabajo no quedó debiendo ninguna suma al petente. Manifiesta, que la anterior explicación demuestra los tres
conceptos laborales, el saldo resultante era a favor de la demandada, lo que se traduce en que al finalizar el contrato de trabajo no quedó debiendo ninguna suma al petente. Manifiesta, que la anterior explicación demuestra los tres primeros errores de hecho evidentes que se denuncian, lo cual considera suficiente para casar la sentencia en su mayor contenido incluyendo lo relacionado con la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, indica que ese pago efectuado a la finalización del contrato y que el juzgador de segunda instancia no vio, porque no apreció las documentales referidas, que acreditan la conducta positiva de la accionada al pagar lo que consideró adeudaba al trabajador, con unas razones serias que se plasman en la propia liquidación; que esto, además, muestra que sí adelantó una actuación probatoria para demostrar que canceló lo que creyó deber y eso equivale a señalar que procedió de buena fe. En cuanto a la conciliación celebrada y que para el Tribunal no produjo efectos, supuestamente, porque con ella se vulneraron derechos irrenunciables, resulta evidente que no leyó su texto, en el mismo las partes señalan de común acuerdo,Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 17 sin que se vislumbre vicio del consentimiento y con el aval del inspector de trabajo su declaratoria de no estarse vulnerando ningún derecho cierto e indiscutible; que con dicho convenio quedaron definidas con efecto de cosa juzgada, todas las situaciones generadas antes del 7 de diciembre de 2007, lo que
ningún derecho cierto e indiscutible; que con dicho convenio quedaron definidas con efecto de cosa juzgada, todas las situaciones generadas antes del 7 de diciembre de 2007, lo que determina la ausencia de cualquier obligación de orden laboral o de seguridad social y como la deuda resultante del contrato de trabajo que celebraron las partes el 21 de septiembre de 2007, resultó pagada en exceso, como antes se vio, ha de concluirse que no quedaba obligación alguna a cargo de la demandada. Alude, que le resta referirse al contenido de los tres últimos de los desatinos denunciados, relacionados con la conducta de la demandada, que para el ad quem fue de mala fe y de allí derivó la sanción moratoria. Reitera, que no debe ninguna suma, pero que se si dedujera alguna acreencia mal se puede concluir que la misma resulte ser de mala fe, dada la evidente actitud de la transportadora en resolver por la vía de la conciliación lo potencialmente causado antes de diciembre de 2007 y de pagar lo resultante del contrato de trabajo suscrito en septiembre del mismo año, tal como quedó evidenciado. Añade, que se debe tener en cuenta que el propio Tribunal tuvo por extinguida, por efecto de la prescripción, cualquier obligación surgida con anterioridad al 11 de noviembre de 2008 y lo causado en el tiempo restante, resulta cancelado con los pagos que obran en los folios 3 y 4 del cuaderno 2 del Juzgado, igualmente inciden en e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.