CSJ - SL3047-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3047-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3047-2020 Radicación n.° 64934 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALEXEI LIZCANO MANRIQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A.
I. ANTECEDENTES Jairo Alexei Lizcano Manrique promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 26 de julio de 1996 hasta el 3 de octubre de 2005, que terminó de manera
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Radicación n.° 64934 unilateral y sin justa causa, que desarrolló una enfermedad laboral estando al servicio de la demandada Schlumberger Surenco S.A. catalogada como lumbalgia crónica secundaria a discopatía degenerativa L4L5 y L5S1, reportada y reconocida por ARP Colmena el 15 de marzo de 2004, generada por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional y calificada en forma definitiva por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca el 3 de agosto de 2006 de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral del
20.55% e incapacidad permanente parcial. Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la sociedad Shlumberger Surenco S.A., a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales, estos últimos por valor de 1.000 smlmv, a los perjuicios (daño en vida de relación), correspondientes a la disminución funcional de su columna vertebral en su seguimiento lumbar por el valor equivalente a «3.600 días» según «el precio» que se acredite al momento de la sentencia, a la indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia, más las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en síntesis, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de julio de 1996 hasta el 3 de octubre de 2005 en el cargo de especialista de campo 3, con una jornada laboral diaria de 8 horas, la cual, debido a picos de actividad y falta de personal en pozos, se extendía a turnos que se prolongaban hasta por 36 horas sin dormir, lo que
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Radicación n.° 64934 aumentaba los riesgos de accidentes o de lesiones personales o el desarrollo de una enfermedad laboral. Que el empleador, además, de incumplir con el sistema de trabajo pactado en el contrato, se excedía y «aun hoy se excede», con la permanencia del personal en los pozos sin tomar descanso, en detrimento de la salud y en contra de toda política de salud ocupacional «puesto que un trabajador cansado era propenso a un accidente a una mala postura que puede
ocasionar una enfermedad profesional», en su caso permaneció más de 30 días consecutivos sin salir del pozo. Que la empresa expuso su integridad, pues debido a la falta de recursos, los equipos eran manipulados y armados sin ninguna ayuda mecánica y, con instalaciones en mal estado. Indicó que durante la vigencia de la relación laboral realizó habitual y cotidianamente las siguientes tareas: - Supervisión y operación en pruebas de pozos con manejo y manipulación de equipos pesados en industria petrolera, ensamble de dichos equipos y operación de los mismos en jornadas continuas de 12 horas. - Cargue y descargue de toda clase de equipos para pruebas de pozos petroleros, tanto en la base de la cuidad de Bogotá como todos aquellos lugaresgeneralmente zonas rurales de Colombiadonde se hallaban ubicados los diferentes pozos... - Mantenimiento eléctrico y mecánico de equipos propios de la industria petrolera. - Armada y desarmada de equipos petroleros en el sitio de ubicación del pozo para realizar cada prueba. - Operación de montacargas consistentes en cargue y descargue de equipos y herramientas de longitud tales como tubería y herramientas de fondo de pozo entre dos personas. - Armada y desarmada de tuberías de diferentes longitudes siendo su máxima longitud (5) metros.
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Radicación n.° 64934 Informó que dichas actividades las ejecutó en diferentes pozos ubicados en Colombia y fuera del país, en el cargo de especialista de campo 3. Refirió que la sociedad demandada tiene como objeto central todo lo relacionado directa o
indirectamente con la exploración y explotación petrolera. También indicó que Schlumberger Surenco S.A. lo tenía afiliado a la administradora de riesgos profesionales Colmena desde el 1 de diciembre de 2002, la cual, le reconoció la indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial adquirida en el desarrollo de las funciones para la cuales fue contratado, consistentes en una lumbalgia crónica secundaria a discopatía degenerativa L4L5 y L5S1. Añadió que al practicársele el examen médico ocupacional de ingreso laboral al servicio de la sociedad demandada (22 de junio de 1996), no registró ningún tipo de patología asociada a movimientos repetitivos y/o manipulación de cargas contemplados dentro de los riesgos ergonómicos. Enfatizó que el primer antecedente que dio origen a la enfermedad citada fue el diagnóstico del 7 de marzo de 2002. Seguidamente mediante el análisis del puesto de trabajo realizado por Royal & Sunalliance Seguros Colombia S.A. y/o Royal & Sun Alliance Seguros de Vida Colombia S.A., se acreditó que su puesto asignado se clasificaba en un nivel de máximo esfuerzo, con alta exigencia motora gruesa, concluyendo que las funciones desempeñadas durante toda
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Radicación n.° 64934 su experiencia laboral han tenido un alto nivel de carga física, por posturas inadecuadas. Refirió que el diagnóstico y calificación de origen de la patología profesional, inicialmente fue realizado por el comité interdisciplinario de la EPS del ISS, el día 12 de noviembre
de 2003. Manifestó que la ARP Colmena reconoció y aprobó el origen profesional de la lumbalgia crónica secundaria a discopatía degenerativa L4L5 y L5S1 según oficio número 03259 del 15 de marzo de 2004. En ese orden, medicina laboral de la ARP Colmena, ordenó la reubicación del puesto de trabajo, determinando cuales eran las restricciones laborales que se debían tener en cuenta dada la enfermedad profesional. Reubicación que fue verbal, ya que no se hizo oficial con carta o documento, al punto que, el cargo que desempeñó antes de la enfermedad fue el mismo hasta la terminación del contrato. Narró que, en dicho concepto se indicó que no podría desarrollar actividades en campo como era su especialidad, ni tampoco actividades similares ya que sus consecuencias «podrían ser funestas». Sin embargo, contrario a la recomendación de reubicación, fue enviado a Arauca del 16 al 22 de diciembre de 2003 a supervisar los trabajos de control de arena para la «Compañía occidental de Colombia». Y a pesar de que fue reubicado, sus nuevas funciones como especialista de campo 3 estaban directamente relacionadas con las operaciones, realizando maniobras esporádicas de
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Radicación n.° 64934 equipos en la base, lo cual perjudicaba y empeoraba su estado de salud. Sostuvo que, además, de la enfermedad ya diagnosticada, también padece «CAMBIOS ÓSEOS REPARATIVOS FOCALES QUE COMPROMETEN LA APÓFISIS MENOR DEL CALCÁNEO DE CAMBIOS PIES» la cual, está
estrechamente ligada a su enfermedad de columna y puede ser también consecuencia de las labores pesadas que desempeñaba como personal de campo. Explicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante decisión del 3 de agosto de 2006, calificó la patología como de origen profesional con una pérdida de capacidad laboral del 20.55% y como consecuencia, determinó una incapacidad permanente parcial. Destacó que es padre cabeza de familia de dos hijos quienes nacieron los días 22 de junio de 1999 y 8 de septiembre de 2001. Agregó que debido a la imposibilidad física que padece actualmente no ha podido seguir desempeñándose como especialista de campo en el sector petrolero, en el cual, posee todos sus conocimientos y experiencia, por lo que el grupo familiar se ha visto afectado en sus ingresos, bajando el nivel en su calidad de vida, como el colegio de sus hijos, alimentación, vestuario, recreación y vivienda.
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Radicación n.° 64934 Indicó que, durante la vigencia de la relación laboral, la sociedad demandada no tomó las medidas preventivas en materia ergonómica y específicamente las concernientes con las posturas bípedas prologadas y la manipulación repetitiva de cargas que fueron los factores de riesgo generados por la enfermedad. Asegura que con ello se incumplió el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, que obliga al empleador a aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control. Añadió que Schlumberger Surenco S.A. no acató
íntegramente las normas sobre protección y el comité paritario de salud ocupacional no se reunía 4 horas semanales, conforme las previsiones legales. Por último, señaló que al momento del despido tenía acumuladas vacaciones por 5 años, circunstancia que iba en detrimento de su salud. Schlumberger Surenco S.A., al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo ser parcialmente cierto que existió un contrato de trabajo, pero no aceptó el cargo desempeñado inicialmente, asintió que la ARP Colmena aprobó el origen profesional de la lumbalgia crónica secundaria A Degenerativa L4-L5 y L5-S1, pero solo para informarle a la EPS del ISS, que dicha ARP asumiría las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de dicha patología. Dijo ser cierto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante decisión del día 3 de agosto de 2006, le calificó la patología como de origen
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Radicación n.° 64934 profesional con una pérdida de capacidad laboral del 20.55%, pero aclaró que la fecha de estructuración era del 15 de marzo de 2004. Frente a los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa alegó que al actor le suministró todos los programas de promoción, prevención y control de la salud del trabajador para la protección de factores de riesgo ocupacionalQHSEtal como se acredita con los
correspondientes reportes de asistencia del demandante. Agregó que le brindó la capacitación, entre otros, en manejo seguro de equipo pesado; de materiales y montacargas; programa stop YZEI; seguridad vial; conformación de juntas de seguridad; revisión CMS PCE WPC; día de seguridad; EPPQHSE/Safety meeting; QHSE stand down; reuniones mensuales LPTcomités paritarios de salud ocupacional; establecimiento de planes de acciónQHSE; revisión de RWP y establecimiento de focus month; Políticas de manejo para OFSreglas de oro. Resaltó que la empresa había sido evaluada por el Consejo Colombiano de Seguridad, obteniendo una calificación del 100% tal como se acredita con los informes de evaluación de programas de salud ocupacional y medio ambiente para contratistas del sector de hidrocarburos. Además, que la ARP Colmena realizó una evaluación psicosensométrica a todos los trabajadores incluido el actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, buena fe,
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Radicación n.° 64934 prescripción, pago, compensación, ausencia de culpa en la empresa empleadora y la genérica (f.° 124 a 145).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la Empresa SCHLUMBERGER
SURENCO S.A. y el señor JAIRO ALEXEI LIZCANO MANRIQUE
existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 julio de 1996 y hasta el 3 de octubre de 2005, cuyo último cargo fue el de especialista de campo 3 el cual terminó de manera unilateral por parte del empleador y sin justa causa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JAIRO ALEXEI LIZCANO MANRIQUE sufrió una enfermedad de origen profesional estableciéndose el nexo causal entre la enfermedad profesional y las actividades desarrolladas por el trabajador por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A. como consecuencia de la anterior declaración a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO ALEXEI LIZACANO MANRIQUE los siguientes conceptos: Lucro cesante consolidado $327.363.542
Lucro cesante futuro por la hija $ 39.519.559 Lucro cesante futuro por el hijo $ 33.986.974 Daños morales objetivados demandante $ 154.500.000 Daños morales objetivados hija $ 51.500.000 Daños morales objetivados hijo $ 51.500.000 Daños morales subjetivados $154.500.000 TOTAL INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS: Ochocientos doce millones ochocientos setenta mil setenta y cinco pesos ($812.870.075).
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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QUINTO: RELEVARSE el Despacho del estudio de las demás excepciones por las razones indicadas en la parte considerativa de este proveído.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
Mediante sentencia complementaria del 15 de diciembre de 2010, el juzgado resolvió: Adicionar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010 y se condena a SCHLUMBERGER SURENCO S.A., al reconocimiento y pago de la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($35.169.140), por concepto de Lucro Cesante Futuro.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante decisión proferida el 12 de junio de 2013, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por la Juez Segunda Laboral Adjunta del Circuito de Bogotá, el 22 de octubre de 2010 y adicionada mediante providencia del 15 de diciembre de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: COSTAS. Sin lugar en la alzada, las de primera instancia a cargo de la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si en la enfermedad padecida por el actor y calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como de origen profesional, hubo culpa suficientemente comprobada del empleador y en razón
de ello procedía la indemnización de perjuicios, o si, por el contrario, no había lugar a imponer condena, pues la
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Radicación n.° 64934 demandada había demostrado el cumplimiento en sus obligaciones de protección y seguridad al demandante. En relación con la culpa del empleador, explicó que del artículo 216 del CST, se desprende que la indemnización integral de perjuicios procede cuando se cumplan dos requisitos: i) que el trabajador sufra un accidente o una enfermedad profesional y, ii) que el siniestro sea resultado de una culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad. Expuso que dicha disposición normativa establece la responsabilidad del empleador de actuar con la debida diligencia y cuidados necesarios en la ejecución del contrato de trabajo, como lo dispone el artículo 63 del Código Civil, lo que implicaba que «lo efectúe como lo haría un hombre ordinariamente en sus propios negocios, en razón al sinalagna existente en la relación contractual que hoy se estudia, por cuanto, tal y como lo dispone el artículo 1604 ibídem» norma que regula la clasificación tripartita de la culpa, estableciendo que el deudor de una obligación se hace responsable en los contratos hasta de la culpa leve. Afirmó que, siguiendo los derroteros en materia de responsabilidad civil, ésta se «fundamenta en el criterio subjetivo que tiene como requisito la noción de culpa, de tal forma, que el fundamento de la responsabilidad contractual es esencialmente la culpa». Por tal razón, además de acreditar el
daño en la integridad o la salud, el actor tenía la carga de desplegar su actividad probatoria para dejar en evidencia el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y
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Radicación n.° 64934 seguridad que de forma genérica le asisten. Lo anterior, lo sustentó con las sentencias de la Sala CSJ SL26 feb. 2004 rad. 21287 y CSJ SL16 mar. 2005 rad. 23489. Enseguida analizó los medios de prueba, destacando que a pesar de que no existía controversia en que la enfermedad del actor es de origen profesional, ninguno de los elementos probatorios estaba dirigido a acreditar la precitada culpa patronal. Destacó que, contrario a lo sostenido por el a quo, no es precisamente la relación de causalidad, ni los factores de riesgo los que determinan la culpa del empleador, sino, la demostración de las presuntas faltas o negligencia en proporcionarle al trabajador los elementos de protección necesarios para el desempeño de sus funciones. Explicó que no desconocía el amplio análisis efectuado por el juez de primera instancia, sobre la historia clínica, como tampoco perdió de vista la evaluación ocupacional del puesto de trabajo enviado al demandante por la ARP (f.° 46 a 48), en donde quedaron consignados los factores de riesgo. Sin embargo, no había señalado las posibles fallas que pudo tener el empleador en la debida protección del actor y tampoco estableció cuáles eran los elementos de protección idóneos que no le fueron suministrados. En ese orden, indicó que, los diversos medios de prueba
acreditaban el cuidado de la demandada en implementar los protocolos de seguridad industrial, pues si se revisaban los informes, en ninguno se comprometía la responsabilidad del empleador. Afirmó que en la citada evaluación del puesto de
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Radicación n.° 64934 trabajo de la ARP más concretamente en el ítem 3.4 se contemplaron los tratamientos recibidos por el actor, así como la eliminación de trabajos pesados y resaltó que en el numeral 6 se había consignado: En la actualidad el trabajador se encuentra en la bodega y realiza tareas como jefe encargado, razón a la que atribuye disminución en sintomatología, ya que la posición asumida la mayor parte del tiempo es sedente con manipulación de herramientas, cuyos planos de trabajo se encuentran a nivel de tronco, evidenciándose la reducción significativa y el cuidado por parte del trabajador de tareas que le impliquen esfuerzo físico”... Factores propios del trabajador relacionados con hábitos posturales no son evidentes, dadas las constantes capacitaciones sobre el tema, referidas por el trabajador, aspecto que considera ha favorecido su estado actual y de autocuidado... Luego de citar el documento donde se plasmó el seguimiento de la enfermedad profesional, adaptación y reubicación laboral visible a folio 63, concluyó que en ninguna de las pruebas antes descritas se hacía alusión al incumplimiento de la empresa con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, y que por el contrario, otros documentos como el reglamento de higiene y seguridad industrial, la inscripción del comité paritario de salud
ocupacional, acompañado de todos los protocolos, acreditaban el cumplimiento de la empresa de las medidas de seguridad (f.° 188 a 227). Mencionó que a folios 228 y 229 se encontraban las políticas de manejo para OFS «Reglas de Oro» y política PCF para prevención de lesiones incapacitantes, suscritas por el actor. La evaluación del Consejo Colombiano de Seguridad (f.° 370 a 451), como resultado final de la auditoría a la gestión del programa de salud ocupacional y medio ambiente
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Radicación n.° 64934 para contratistas de hidrocarburos de fecha 9 de noviembre de 2005, los cuales no mostraban deficiencias en la operatividad e implementación de las políticas de seguridad industrial y salud ocupacional de los trabajadores de la empresa. Agregó que a folios 479 a 483 aparecían las planillas de registro de capacitación suscritas por el accionante, en las cuales quedó demostrada la suficiente diligencia y el cuidado debido para con sus trabajadores, que ratifica lo dicho en el informe del Consejo Nacional de Seguridad, en cuanto al cumplimiento de los deberes frente a los factores de riesgo de la empresa. En esa medida, el Tribunal concluyó que el actor no acreditó, como le correspondía, la culpa del empleador en su enfermedad profesional, por tanto, decidió revocar la condena impuesta en primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case en su totalidad
la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
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Radicación n.° 64934 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, del artículo 216 en relación con el 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604 y 1613 del Código Civil; 2° de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, 1, 2, 3 y 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de Trabajo y Salud, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida con violación medio de los artículos 176, 177, 187, 251, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas.
Aduce que la violación denunciada es consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad demandada acreditó el debido cuidado en implementar los protocolos de seguridad industrial que tenían como objetivo prevenir accidentes y no la ocurrencia o el desarrollo de enfermedades del demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada cumplió las medidas de seguridad con la inscripción del Comité
Paritario de Salud Ocupacional y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, para que el demandante no desarrollara su enfermedad profesional. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada cumplió las medidas de seguridad, con la publicación de las políticas de manejo “Reglas de Oro” y la Política “PCF” para la prevención de lesiones incapacitantes, para que el demandante no desarrollara la enfermedad profesional derivada del riesgo ergonómico.
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Radicación n.° 64934 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada cumplió las medidas de seguridad con las evaluaciones del Consejo Colombiano de Seguridad, para que el demandante no desarrollara su enfermedad profesional. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada demostró suficientemente la diligencia y el cuidado debido para con el demandante con las planillas de registro de asistencia a capacitación. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Consejo Colombiano de Seguridad, entidad de derecho privado, es el máximo órgano de salud ocupacional que ratifica el cumplimiento de la sociedad demandada, cuando esta función está taxativamente relegadas al Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo) y a la administradora de riesgos profesionales. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Consejo Colombiano de Seguridad evaluó el puesto de trabajo que la sociedad demandada le tenía asignada al demandante. 8.- No dio por demostrado estándolo que la sociedad demandada, no cumplió con los límites legales en 25 Kilogramos para la manipulación individual de cargas y 50 kilogramos para la
manipulación con ayuda en relación con las labores que cumplió el demandante. 9.- No dio por demostrado estándolo que la sociedad demandada, no cumplió con el control de los Riesgos Ergonómicos en el puesto de trabajo que tenía asignado el demandante. 10.- No dio por demostrado estándolo que la sociedad demandada, no cumplió con un puesto de trabajo seguro e higiénico para que el demandante no desarrollara la enfermedad profesional. 11.- No dio por demostrado estándolo que la sociedad demandada, reubicó al demandante por orden médica y no por acciones preventivas en el programa de salud ocupacional.
12. No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada no dio el tiempo suficiente para que el Comité Paritario de Salud Ocupacional realizara inspecciones de trabajo del demandante antes de que desarrollara su enfermedad. 13.- No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada, desde el inicio del contrato de trabajo con el demandante incumplió sus obligaciones en salud ocupacional al no practicar el examen ocupacional de ingreso.
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Radicación n.° 64934 Señala que los errores mencionados fueron producto de la mala apreciación de las siguientes pruebas:
1. Análisis de puesto de trabajo practicado por ROYAL SUNALLIANCE el día 9 de mayo de 2003 (folios 46 a 52 del cuaderno principal).
2. Concepto laboral de la ARP Colmena del día 16 de marzo de 2004 (folios 62 y 63 del cuaderno principal).
3. Reglamentos de higiene y Seguridad Industrial, inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional diapositivas de
capacitación (folios 188 a 227 del cuaderno principal).
4. Políticas de manejo de para (sic) OFS “Reglas de Oro” de abril de 1995, Política PCE para la prevención de lesiones incapacitantes (folios 228 y 229 del cuaderno principal).
5. Informes de visita de seguimiento del Consejo Colombiano de Seguridad entre los años 1999 y 2005 (folios 370 a 451 del cuaderno principal).
6. Registros de capacitación (folios 479 a 483 del cuaderno principal).
Indica como pruebas no apreciadas: i) la valoración por el comité interdisciplinario de la EPSISS para la sustentación de origen de eventos de salud de 12 de noviembre de 2003 (f.° 58 a 60 del cuaderno principal) y, ii) solicitud de seguimiento a la enfermedad del ISS para la ARP Colmena del 11 de febrero} de 2004 (f.° 61 del cuaderno principal). En la demostración del cargo, argumenta que, contrario a lo sostenido por el Tribunal sobre los documentos obrantes a folios 46 al 52, 62 a 63, 188 a 227, 228 a 229, 370 a 451 y 479 a 483 del cuaderno principal, con ellos sí se prueba la culpa de la sociedad demandada en el desarrollo de la enfermedad profesional del demandante.
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Radicación n.° 64934 Agrega que el análisis del puesto de trabajo practicado por Royal & Sunlliance el 9 de mayo de 2003, da cuenta del incumplimiento a los límites que impone la normativa vigente (Resolución 2400 de 1979), para la manipulación de cargas
a las que era expuesto, como lo es de 3 a 80 kilogramos en levantamiento manual y de 5 a 100 kilogramos para el transporte con ayuda. Demostrándose que la sociedad demandada lo sometía a realizar labores que superaban esos los límites permisibles, circunstancia que acredita su responsabilidad a título de culpa. En ese sentido, explica que este medio de prueba demuestra el incumplimiento en garantizarle un puesto de trabajo seguro e higiénico, al ser calificado como de alto esfuerzo. Expone que en el documento obrante a folios 62 a 64 del cuaderno principal de fecha 15 marzo de 2004, la ARP Colmena, emitió un concepto de seguimiento a la enfermedad profesional del demandante y que éste muestra que se le debía mantener la reubicación laboral a fin de evitar que su patología se agravara. Es decir, plasma una acción correctiva dirigida al empleador, pero no preventiva, porque su ocurrencia es posterior al desarrollo de la enfermedad de origen laboral. Menciona que en relación con los documentos: reglamentos de higiene y seguridad industrial; inscripción del comité paritario de salud ocupacional diapositivas de capacitación (f.° 188 a 227), el Tribunal cometió un yerro
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Radicación n.° 64934 fáctico, al «querer» tener por demostrada la diligencia del empleador, pues en su entender, la prueba permite constatar que se elaboró el reglamento y se conformó el comité paritario de salud ocupacional, pero no que se hayan desarrollado acciones preventivas en el puesto de trabajo del demandante,
tendientes a evitar el desarrollo de su patología de origen profesional. Las diapositivas que contienen el reglamento no demuestran que las capacitaciones estuvieran dirigidas al demandante, como tampoco que estuvieran relacionadas con las condiciones de riesgo del puesto de trabajo. Expresa que en los documentos que contienen las políticas de manejo de OFS «Reglas de Oro» de abril de 1995, políticas PCE para la prevención de lesiones incapacitantes (f.° 228 y 229), el ad quem incurre en un yerro al querer dar por demostrado el cumplimiento de la sociedad en sus obligaciones de salud ocupacional. Pues lo que muestra la prueba es que se desarrollan actividades que no están dirigidas a las condiciones de riesgo a las que estaba expuesto el demandante, tampoco la gestión preventiva frente a ese riesgo. En ese orden, sí es ostensible la negligencia del empleador respecto de esas obligaciones. Dice que los informes de visita de seguimiento del Consejo Colombiano de Seguridad, entre los años 1999 y 2005 (f.° 370 a 451), fueron apreciados por el Tribunal de manera errada y ostensible al tener por demostrado con ellos que la sociedad demandada acató todas sus obligaciones legales y los deberes frente a los factores de riesgo en que se encontraba durante su labor. Dice que la visita se desarrolló
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Radicación n.° 64934 de manera general, pero no particular en relación con su puesto de trabajo, sin registrar que el empleador haya cumplido con las obligaciones de salud ocupacional. En relación con el documento q
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