CSJ - SL3059-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3059-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-07 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3059-2024 Radicación n.° 101126 Acta 35 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A. , contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 21 de noviembre de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CARTÓN
DE COLOMBIA «SINTRACARCOL».
I. CUESTIÓN PREVIA. DESISTIMIENTO PARCIAL
DEL RECURSO DE LA EMPRESA CARTÓN DE
COLOMBIA S.A.
Por memorial presentado el 19 de junio de 2024, la empresa recurrente manifestó que por decisión libre y voluntaria desistía parcialmente del recurso extraordinarioRadicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 2 de anulación presentado el 28 de noviembre de 2023 en contra del Laudo Arbitral proferido el 21 de noviembre de 2023. Desistimiento que operaba «exclusivamente sobre dos discusiones establecidas en el mencionado recurso, …» a saber: i) del título denominado «EXTRALIMITACIÓN DE
FUNCIONES LOS ÁRBITROS NO TIENEN COMPETENCIA
discusiones establecidas en el mencionado recurso, …» a saber: i) del título denominado «EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES LOS ÁRBITROS NO TIENEN COMPETENCIA PARA LIMITAR LAS FACULTADES DE LAS PARTES» , los motivos correspondientes al Artículo 12 del Laudo Arbitral denominado «VIVIENDA –REGLAMENTO DE LOS PRÉSTAMOS DE VIVIENDA» ; y ii) el título denominado «INEQUIDAD MANIFIESTA DEL LAUDO ARBITRAL», cuya argumentación corresponde en su totalidad al artículo 10 del Laudo Arbitral,
denominado «AUXILIO Y PRIMA DE VACACIONES».
AUTO Establece el artículo 316 CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido (…) El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace». Ahora, si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las aspiraciones del recurso, como en el caso en examen, el trámite continuará respecto de aquellas no comprendidas en él.Radicación n.° 101126
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En resumen, como la empresa desiste del recurso extraordinario respecto de la impugnación del Artículo 12
«vivienda –reglamento de los préstamos de vivienda»; como la causal de «INEQUIDAD MANIFIESTA DEL LAUDO ARBITRAL» que se enfocó al artículo 10 «auxilio y prima de vacaciones» , entendiéndose claramente que tal acto no comprende los demás tópicos que hacen parte del recurso presentado el 28 de noviembre de 2023 en contra del Laudo Arbitral proferido el 21 de noviembre de 2023. Así las cosas, de conformidad con las normas transcritas en precedencia, estima la Sala que la petición elevada por el apoderado de Cartón de Colombia S.A., quien está facultado para el efecto, resulta suficiente para su respectiva aceptación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el desistimiento parcial del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 21 de noviembre de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CARTÓN DE COLOMBIA «SINTRACARCOL», exclusivamente en los siguientes puntos: i) del título denominado «EXTRALIMITACIÓN DE
FUNCIONES LOS ÁRBITROS NO TIENENRadicación n.° 101126
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COMPETENCIA PARA LIMITAR LAS FACULTADES DE LAS PARTES», los motivos correspondientes al
FUNCIONES LOS ÁRBITROS NO TIENENRadicación n.° 101126
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COMPETENCIA PARA LIMITAR LAS FACULTADES DE LAS PARTES», los motivos correspondientes al Artículo 12 del Laudo Arbitral denominado «VIVIENDA –REGLAMENTO DE LOS PRÉSTAMOS DE VIVIENDA»; ii) el título denominado «INEQUIDAD MANIFIESTA DEL LAUDO ARBITRAL» , cuya argumentación corresponde en su totalidad al artículo 10 del Laudo Arbitral denominado «AUXILIO Y PRIMA DE
VACACIONES».
SEGUNDO: CONTINUAR el trámite del recurso extraordinario de anulación en lo restante de la impugnación.
II. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cartón de Colombia «Sintracarcol», de primer grado y de empresa, formuló un pliego de 83 puntos
(PliegoDePeticiones3.pdf) a Cartón de Colombia S.A., sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n.° 2119 de 04 de julio de 2023 (Recurso
ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n.° 2119 de 04 de julio de 2023 (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso Extraordinario De Anulacin_Cuaderno_2023124514075Radicación n.° 101126
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003Resolucion2119ConvocaTribunal), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
III. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 21 de noviembre de 2023 (LaudoArbitral.pdf).
El tribunal de arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes y del trámite arbitral, estableció la normativa que regula el trámite del conflicto colectivo, señaló algunas consideraciones sobre el marco de competencia para pronunciarse sobre los artículos atinentes a las «garantías sindicales», a «contratos a término fijo o indefinido» y al «fuero sindical especial». Acto seguido, indicó que fueron tenidos en cuenta los criterios de equidad, proporcionalidad y racionalidad para negar por unanimidad las peticiones del articulado que a continuación se relacionan: Artículo 6. (y 6.1) Trabajadores en periodo de prueba – Beneficios convencionales. Artículo 8. (y 8.3) Estabilidad.
continuación se relacionan: Artículo 6. (y 6.1) Trabajadores en periodo de prueba – Beneficios convencionales. Artículo 8. (y 8.3) Estabilidad. Artículo 9. Factores Despidos sin Justa Causa. Artículo 4. Vacantes. (Parágrafos 1 al 6). Artículo 6. Promociones Temporales. Grupos Artículo 7. Parágrafo y 7.1. Retiro de Acta Extra No. 2013 – 01.Radicación n.° 101126
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Capitulo IV Permisos Sindicales Parágrafo Artículo 30. Artículo 32.1 (Párrafo 2) Auxilio del sindicato. Artículo 33 Permiso Sindical remunerado. Artículo 33-1 Permiso a Directivas Sindicales. Artículo 34. Literal b) Auxilios Varios y Primas. Párrafo 4 articulo 37 Auxilio de defunción. Salud Artículo 44. Parágrafo 3; Parágrafo 5; Parágrafo 6, Artículo 45-1 Párrafo 2 y parágrafo 1. Artículo 45-2 Prorroga de auxilio por muerte de trabajador. Artículo 45-3 Párrafo 2 y parágrafo 1. Artículo 49. Modificación del numeral 2 del artículo 49. Artículo 51-1. Pago de auxilios educativos calendario B, con valor vigente. Artículo 51-2. ARTICULO 58.1 y parágrafo 1. Cooperativas y fondos. Capitulo IX Vivienda Artículo 55. Reglamento de los préstamos de vivienda: Artículos 5, 5.1, 6 y 7.
Artículo 51-2. ARTICULO 58.1 y parágrafo 1. Cooperativas y fondos. Capitulo IX Vivienda Artículo 55. Reglamento de los préstamos de vivienda: Artículos 5, 5.1, 6 y 7. Artículo 71 Accidente De Trabajo, Capitulo XIV, Accidentes De Trabajo, Seguridad Y Medio Ambiente. Artículo 72. Artículo 76. Transporte Bogotá. Artículo 78. Transporte Medellín. Artículo 83. Artículo 84 literales a, b y c. Parágrafos 1 al 5. Permiso remunerado días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero. PETICIONES NUEVAS Artículo 1 (Artículo 8.5 Estabilidad en el Empleo). Artículo 3 (Artículo 8.8 Participación en Redacción del RIT). Artículo 4 (Articulo 8.9 Contratación de Personal en Condición de Discapacidad). Artículo 5 (Artículo 8.10 Cierre de Planta, Proceso o Traslado). Artículo 6 (Artículo 14.1 Notificación de proceso disciplinario). Artículo 7 (Artículo 26 parágrafo Pago de Incapacidad). Artículo 8 (Articulo 26.1 Auxilio Especial de Incapacidad). Artículo 9 (Artículo 5.1 Subsidio Tarjeta Profesional).Radicación n.° 101126
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Artículo 10 (Artículo 38.1 Permiso Maternidad). Artículo 11 (Artículo 38.2 Permiso Paternidad). Artículo 12 (Artículo 38.3 Auxilio Guardería). Artículo 13 (Articulo 38.4 Auxilio para tercera edad). Artículo 14 (Artículo 39.2 Definición de Calamidad). Artículo 15 (Artículo 39.3 Permiso por Matrimonio). Artículo 16 (Artículo 41.1 Prima Especial Categoría A y B) Artículo 18 (Artículo 44.3 Auxilio Hijo Sub-dotado). Artículo 19 (Artículo 45.4 Auxilio de Capacitación Idiomas, trabajadores y Grupo Familiar). Artículo 20 (Artículo 45.5 Becas Desempeño para hijos de trabajadores en Primaria y preescolar). Artículo 21 (Artículo 45.6 Becas Desempeño para Hijos de Trabajadores en Bachillerato). Artículo 22 (Artículo 45.7 Becas Desempeño para Trabajadores e Hijos con Carreras Intermedias Técnicas y Tecnológicas). Artículo 23 (Artículo 45.8 Becas Desempeño Universitarias Para Trabajadores e Hijos). Artículo 24 (Articulo 45.9 Auxilio Deportivo para Hijos). Artículo 25 (Articulo 54.1 Día de Recreación). Artículo 26 (Artículo 54.2 Auxilio 1° de Mayo). Artículo 27 (Articulo 54.3 Patrocinio Deportivo).
Artículo 28 (Artículo 55.1 Aprobación Préstamo) Parágrafo 1. Artículo 29 (Articulo 57.1 Traslados). Parágrafo. Artículo 30 (Articulo 58.2 Permisos Cooperativas y Otros). Artículo 31 (Artículo 59.1 Préstamos Reparaciones y Acondicionamiento de Auxilios y Préstamos para sedes sindicales. Artículo 33 (Artículo 62.3 Días Adicionales Vacaciones). Artículo 34 (Artículo 69.1 Dotación Para Grupo Eléctrico. Artículo 35 (Artículo 69.2 Dotación Chaqueta). Artículo 36 (Artículo 74.3 Gafas y Lentes). Artículo 37 (Artículo 74.4 Audífonos). Artículo 38 (Artículo 74.6. Tramite de Reubicación Laboral). Artículo 40 (Articulo 85.3 Reintegros Laborales).Radicación n.° 101126
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Artículo 41 (Articulo 85.4 Bono por Firma). Artículo 42 (Artículo 85.6 Reajuste por Plan de Beneficios). Artículo 43 (Artículo 85.6 Permiso Por Negociación Colectiva). El Tribunal abordó y concedió los demás puntos, en equidad, en veintitrés (23) artículos que constituyen el laudo arbitral, distinguidos así:
ARTÍCULO 1. AUXILIO DE EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 2. AUXILIO DE CAPACITACIÓN PARA ESPOSA(O) O
COMAÑERA(O) DEL TRABAJADOR(A).
ARTICULO 3. AUXILIO DE CAPACITACIÓN.
ARTICULO 4. AUXILIO DE DEFUNCIÓN.
ARTÍCULO 2. AUXILIO DE CAPACITACIÓN PARA ESPOSA(O) O
COMAÑERA(O) DEL TRABAJADOR(A).
ARTICULO 3. AUXILIO DE CAPACITACIÓN.
ARTICULO 4. AUXILIO DE DEFUNCIÓN.
ARTÍCULO 5. CALAMIDAD DOMÉSTICA.
ARTÍCULO 6. COMITÉ DE CALAMIDAD DOMÉSTICA.
ARTÍCULO 7. PRIMA DE ANTIGUEDAD.
ARTÍCULO 8. BONIFICACIÓN PARA EL PERSONAL QUE SE
PENSIONE.
ARTÍCULO 9. DEPORTES.
ARTICULO 10. AUXILIO Y PRIMA DE VACACIONES.
ARTÍCULO 11. AUXILIO SEGURO DE VEHÍCULO.
ARTICULO 12. VIVIENDA – REGLAMENTO DE LOS PRÉSTAMOS
DE VIVIENDA.
ARTÍCULO 13. SALUD.
ARTÍCULO 14. PÓLIZA COLECTIVA DE SEGURO DE VIDA.
ARTÍCULO 15. PERMISOS REMUNERADOS PARA CURSOS
SINDICALES.
ARTÍCULO 16. AUXILIO AL SINDICATO.
ARTÍCULO 17. AUXILIO DIRECTIVA NACIONAL
SINTRACARCOL.
ARTÍCULO 18. AUXILIO MANTENIMIENTO SEDES SINDICALES.
ARTÍCULO 19. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
ARTÍCULO 20. FOLLETOS DEL LAUDO.
ARTÍCULO 21. DISPOSICIONES GENERALES VIGENCIA DELRadicación n.° 101126
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LAUDO ARBITRAL.
ARTÍCULO 22. CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 21. DISPOSICIONES GENERALES VIGENCIA DELRadicación n.° 101126
SCLAJPT-07 V.00 9
LAUDO ARBITRAL.
ARTÍCULO 22. CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 23. ESCALA DE SALARIOS E INCREMENTO
SALARIAL.
El árbitro designado por la empresa presentó salvamento de voto en relación con el artículo 10 del laudo, denominado «prima de vacaciones», por considerar que con esa disposición «se rompe el equilibrio que se buscaba con el fallo, pues reconoce aproximadamente otros 16 días en todas las escalas en lo que se denomina Prima de Vacaciones consiguiendo, ahora si una discriminación que desde mi punto de vista es a todas luces injustificada». (LaudoArbitral.pdf 23 folios).
IV. RECURSO DE ANULACIÓN DE CARTÓN DE
COLOMBIA S.A.
Fundamenta su recurso en seis aspectos esenciales que atribuye al tribunal de arbitramento, por no haber procedido según sus facultades, eso es: i) excedió su competencia al pronunciarse extra y ultra petita, es decir, dio más de lo pedido y desconoció el principio de congruencia; ii) excedió sus funciones, pues no tenía competencia para limitar las facultades de las partes; iii) se pronunció sin facultad legal sobre aspectos netamente legales, administrativos y operativos de la empresa; iv) incurrió en inequidad
manifiesta; v) incluyó decisiones con ambigüedad, oscuridad e indeterminación, afectando la paz laboral; y vi) quebrantóRadicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 10 el principio de razonabilidad y proporcionalidad en materia de garantías sindicales. Para la empresa recurrente, el tribunal decidió más allá de lo pedido, pues dispuso un incremento salarial para la vigencia del laudo que superó lo pedido por la organización sindical, es decir, estableció un aumento para una vigencia futura y un ajuste de los beneficios correspondiente al IPC con dos puntos porcentuales adicionales (+2%) al valor previsto para cada una de ellas. Igualmente, los árbitros desconocieron su propio límite de competencias, toda vez que reconocieron prestaciones por fuera de lo pedido y, además, en cada disposición arbitral se usó como fórmula de incremento de auxilios y beneficios, un ajuste del IPC + 2%, sin que ello hubiera sido así solicitado en el pliego de peticiones ni discutido durante la etapa de arreglo directo, tal y como se evidencia de las distintas actas suscritas; lo mismo para los beneficios de vivienda se superó lo pedido, pues Sintracarcol no solicitó acceder al «programa de préstamos complementarios» o un monto de dinero independiente para tal fin, como tampoco exigió facultades para hacer uso de montos inferiores. Para la empresa, los árbitros no podían disponer que los incrementos salariales se realizaran «a los trabajadores afiliados a la organización sindical sin distinción de categoría alguna», pues «Sintracarcol» solicitó que el incremento se realizara conforme a los grupos clasificados en la convención
afiliados a la organización sindical sin distinción de categoría alguna», pues «Sintracarcol» solicitó que el incremento se realizara conforme a los grupos clasificados en la convención colectiva.Radicación n.° 101126
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Según lo dicho, el tribunal extralimitó sus funciones, dado que, si bien, tenía facultad para establecer un fondo de vivienda o crear un comité para su funcionamiento, la reglamentación del funcionamiento debe ser de la órbita exclusiva del empleador, por lo que todas las decisiones relacionadas con montos de préstamos o alternativas de uso de los recursos del fondo deben anularse. También excedió sus facultades al pronunciarse sobre aspectos netamente legales, administrativos y operativos de la empresa, como el manejo o modificación de aquellos derechos o deberes que se encuentran establecidos en la legislación laboral colombiana, pues ello es una facultad inherente a las partes como se dijo en la decisión de 19 de mayo de 2010 por esta Sala de Casación Laboral (CSJ SL 19. may. 2010 Rad 43951). Agrega que a la luz de la jurisprudencia la competencia del tribunal de arbitramento «se limita a la regulación de temas económicos, y nunca a aquellos que ya estén regulados por el legislador o que se encuentren dentro del ámbito de administración del empleador». En referencia al artículo 19 del laudo, atinente a la «estabilidad laboral reforzada» , señala que mientras la
administración del empleador». En referencia al artículo 19 del laudo, atinente a la «estabilidad laboral reforzada» , señala que mientras la solicitud sindical se limitó al «acompañamiento y veeduría de la organización sindical en los casos de reubicación laboral de los compañeros enfermos», la decisión laudada transcribió un aspecto normativo del concepto de estabilidad laboralRadicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 12 reforzada y modificó los alcances legales frente a reubicaciones, restricciones o recomendaciones, lo que escapa de la competencia de los árbitros, porque se trata de una reiteración de principios que ya se encuentran contemplados en la Constitución y en la ley. Frente al artículo 22 del laudo, relativo al «campo de aplicación», asevera que la regulación del descuento e imposición del pago de cuotas ordinarias sindicales está en la ley, tanto en su naturaleza como en su monto y forma de descuento en circunstancias particulares, lo que impone la anulación del artículo del laudo arbitral por incompetencia del tribunal. Atribuye inequidad manifiesta al laudo arbitral, pues, los beneficios económicos derivados del desarrollo operativo y de las cargas salariales impuestas vulneran criterios de
igualdad y proporcionalidad, propios de los laudos arbitrales en conflictos colectivos de trabajo. Al respecto, trae a colación el artículo 10 del laudo - auxilio y prima de vacaciones – para sostener que «…se constituye en una decisión de manifiesta inequidad, pues, el Tribunal otorgó todo lo solicitado sin verificar dichos criterios de equidad y sin analizar integralmente los beneficios de Sintracarcol, y conllevaron a aumentar los días de prima de 16 a 19 días de salario básico» lo que, en su dicho, rompe la equidad, el principio de a trabajo igual salario igual, pues omitió advertirse que estas primas tienen un componente salarial que aumenta la compensación anual de los trabajadores, desbordando la razonabilidad y proporcionalidad debidas.Radicación n.° 101126
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Agrega que el aumento de una prima de naturaleza salarial conlleva la ruptura del principio de equidad por el número de días y el incremento igual al IPC +2% para el segundo año de vigencia, en la medida en que con ello se desconoció que la prima de vacaciones se compatibiliza con la prima de asistencia, es decir, de asistencia al trabajo, que corresponde a un pago de 8 días de salario básico por semestre para los afiliados, trabajadores que no tienen rotación, pues los índices en este sentido son bajos dentro de la sociedad, lo que representa 16 días adicionales a la prima de vacaciones por año. Precisa que el Tribunal adoptó decisiones ambiguas,
rotación, pues los índices en este sentido son bajos dentro de la sociedad, lo que representa 16 días adicionales a la prima de vacaciones por año. Precisa que el Tribunal adoptó decisiones ambiguas, oscuras e indeterminadas que afectan la paz laboral, puntualmente, el Artículo Diecisiete. « auxilio directiva nacional Sintracarcol», pues no estableció el motivo por el cual debe ser otorgado en un monto de $3.000.000.00 mensuales a la Directiva Nacional de Sintracarcol, como tampoco precisó con claridad las condiciones de su reconocimiento y causación. Finalmente, aduce el rompimiento del principio de razonabilidad y proporcionalidad en materia de garantías sindicales en el Artículo Dieciocho: «auxilio mantenimiento de sedes sindicales», en el entendido de que la organización sindical es de industria y los costos del mantenimiento de su sede no pueden ser impuestos en su totalidad a una sola compañía «…pues, lo cierto es que el alcance no es para pago de arriendo o mejoras sino mantenimiento ni mucho menosRadicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 14 para la financiación de las funciones que le son inherentes como organización sindical». En cuanto al Artículo Veinte: «folletos del laudo», considera que reconocerlo luce
inequitativo frente a otras estructuras de beneficios.
V. RÉPLICA DEL SINDICATO Según informe de la Secretaría de la Sala, calendado 08 de abril de 2024, en el término del traslado del recurso no se aportó escrito de oposición por parte de la organización sindical.
VI. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada porRadicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 15 esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el
rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a unRadicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 16 entendimiento particular o específico para impedir la total
del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a unRadicación n.° 101126 SCLAJPT-07 V.00 16 entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 83 puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a 23 artículos. La Corte analizará, entonces, las inconformidades de la empresa y, para su estudio organizará los seis aspectos esenciales que fueron organizados en el recurso, con los argumentos generales y los submotivos específicos invocados por la empresa para, finalmente, incorporar las consideraciones para resolver.
VII. EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO AL
PRONUNCIARSE EXTRA Y ULTRA PETITA , ES
consideraciones para resolver.
VII. EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO AL PRONUNCIARSE EXTRA Y ULTRA PETITA , ES DECIR, POR FUERA y POR MÁS DE LO PEDIDO.Radicación n.° 101126
SCLAJPT-07 V.00 17 1.1. Pliego de peticiones Artículo 1. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la empresa PAPELES DEL CAUCA S.A., no tendrá en cuenta, para los efectos legales, las llamadas de atención escritas, ni las sanciones disciplinarias que aparezcan en la hoja de vida del trabajador a la firma de la presente convención colectiva de trabajo. Las que se causen a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo y durante su vigencia, serán anuladas cada doce (12) meses. La duración de la Convención Colectiva será de 14 meses, es decir, regiré hasta el 15 de enero del 2024. Artículo 2. La convención regirá hasta el 15 de enero del 2024. 1.2. Laudo Arbitral ARTÍCULO 21: DISPOSICIONES GENERALES VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL El laudo arbitral tendrá una vigencia de dos años a partir de la
firma; es decir, a partir del 21 de noviembre de 2023 y hasta el 21 de noviembre de 2025.
Parágrafo: Los valores en todos los beneficios, concedidos en el laudo arbitral, se aumentarán para el segundo año de vigencia que inicia el 21 de noviembre de 2024, en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos. 1.3. Argumentos de la empresa Asevera que los árbitros se alejaron del principio de congruencia y laudaron por fuera de lo pedido en el pliego de peticiones -artículo 21-, pues se dispuso durante la vigencia del laudo un incremento que supera lo pretendido por Sintracarcol, en dos sentidos: i) un incremento para una vigencia futura – desde el 21 de noviembre de 2024 y hastaRadicación n.° 101126
SCLAJPT-07 V.00 18 del 21 de noviembre de 2025; y ii) los beneficios previstos en la totalidad del laudo arbitral se incrementarán en dos puntos al valor del IPC, con corte anual, de octubre de 2023 a octubre de 2024.
Contrasta el pliego de peticiones con el laudo para demostrar que la duración solicitada de la convención se extendía hasta el 15 de enero de 2024; mientras que al laudo se le dio una vigencia de dos años a partir de su firma, es decir, a partir del 21 de noviembre de 2023 y hasta el 21 de noviembre de 2025. Concluye que el laudo otorgó un beneficio que superó lo
se le dio una vigencia de dos años a partir de su firma, es decir, a partir del 21 de noviembre de 2023 y hasta el 21 de noviembre de 2025. Concluye que el laudo otorgó un beneficio que superó lo solicitado, toda vez que de ninguna manera se pidió que «los valores en todos los beneficios … se aumentarán para el segundo año de vigencia… en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024, más dos (2) puntos», desconociéndose el principio de congruencia, amén de impactar negativamente las finanzas de la compañía, que no ha generado dividendos. Para tal efecto cita las sentencias CSJ SL11654-2015 y CSJ SL3944-2019. Sostiene que el pliego de peticiones limita las solicitudes objeto del pronunciamiento, a voces del art. 458 CST (CSJ SL 11 feb. 2004. Rad. 23180), por lo que, para el caso, el laudo arbitral desbordó la competencia otorgada, para lo cual contrasta uno y otro instrumento, así: Cláusula Pliego de peticiones Laudo arbitralRadicación n.° 101126
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Auxilio de educación Para el segundo año de vigencia los montos se incrementarán en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos. Auxilio de capacitación para esposa(o) o compañera(o) del trabajador(a). Se solicita que la compañía establezca un fondo de 12 SMMLV anuales.
2024 más dos (2) puntos. Auxilio de capacitación para esposa(o) o compañera(o) del trabajador(a). Se solicita que la compañía establezca un fondo de 12 SMMLV anuales. La compañía establecerá un fondo anual por diez millones de pesos ($10.000.000.). Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos. Auxilio de capacitación Se solicita que compañía pondrá a disposición de los comités de educación de SINTRACARCOL la suma de 12 SMMLV por semestre para ser invertidos en cursos de capacitación. La compañía pondrá anualmente a disposición de los comités de educación de Sintracarcol once millones de pesos ($11.000.000.), para ser invertidos en cursos de capacitación. Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará en un porcentaje (%) equivalente al IPC tomado de octubre de 2023 a octubre de 2024 más dos (2) puntos. Auxilio de defunción La empresa dará un auxilio de cuatro (4) SMMLV al trabajador a quien se le muera el padre, la madre, conyugue, compañero o compañera permanente con quien haga vida de hogar, o los hijos legalmente reconocidos o hijos adoptivos. […] La empresa dará un auxilio al trabajador a quien se le muera el padre, la madre, conyugue,
compañera permanente con quien haga vida de hogar, o los hijos legalmente reconocidos o hijos adoptivos. […] La empresa dará un auxilio al trabajador a quien se le muera el padre, la madre, conyugue, compañero o compañera permanente con quien haga vida de hogar, o los hijos legalmente reconocidos o hijos adoptivos, por un monto de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000). Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará conforme a lo establecido en el Parágrafo del Artículo #21 del presente Laudo Arbitral. Calamidad doméstica La compañía conservará el fondo de calamidad domestica actualmente vigente, y estará constituido por setenta y cinco (75) SMMLV. El fondo estará constituido por la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000.). Para el segundo año de vigencia la suma se incrementará en un
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