CSJ - SL306-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL306-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL306-2022 Radicación n.° 78329 Acta 03 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA REYES REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 26 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra JUAN FRANCISCO
PINEDA, ANA JOSEFA CORTÉS DE PINEDA y JUDITH
PINEDA CORTÉS.
I. ANTECEDENTES María Elena Reyes Reyes llamó a juicio a Juan Francisco Pineda, Ana Josefa Cortés de Pineda y Judith Pineda Cortés, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 7 de junio de SCLAJPT-10 V.00 adicación n.° 78329 1995 hasta el 30 de diciembre de 2013, el cual fue terminado por la trabajadora, «obligada por sus empleadores».
Solicitó que se condene a los demandados al pago de los derechos laborales dejados de percibir durante la relación laboral, teniendo en cuenta como factores salariales, las horas extras diurnas y nocturnas, extras dominicales y recargo por trabajo en día festivo causadas desde 1995 hasta el 2013; además, la reliquidación de la prima de servicios teniendo en cuenta las sumas constitutivas de salario y el auxilio de transporte; reliquidación de cesantías tomando en consideración los valores que debió recibir la trabajadora por
concepto de «trabajo extraordinario, dominicales y festivos» y de los aportes al sistema de seguridad social. Pidió la compensación de las vacaciones, el pago del auxilio de transporte, la indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la omisión en la consignación de cesantías y la indemnización por despido laboral indirecto. Por último, solicitó que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados, que se condene a lo que se halle probado ultra y extra petita, que se ordene la actualización de todas las sumas de dinero, junto con las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Judith Pineda Cortés es la propietaria del establecimiento de comercio denominado Hostería Los Frayles de la Villa; que la referida demandada junto con los SCLAJPT-10 V.00 2 adicación n.° 78329 señores Juan Francisco Pineda y Ana Josefa Cortés de Pineda la contrataron el 7 de junio de 1995 para desempeñar el cargo de conserje y administradora de tal establecimiento. Indicó que prestó sus servicios a los demandados desde el 7 de junio de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2013, de manera ininterrumpida, y que el vínculo se dio por terminado por «causales irregulares atribuibles a los empleadores», dado que fue «víctima de violencia y malos tratamientos que comprometieron su dignidad personal», degradada frente a sus responsabilidades y se cuestionó su honestidad respecto
de los dineros que manejaba. Adujo que sus funciones en su calidad de conserje y administradora eran cocinar, lavar ropa y tendidos de los clientes, barrer, trapear, abrir la puerta del hotel al personal, manejo de la recepción, en ocasiones, manejo y responsabilidad del efectivo, generar reporte quincenal de ventas, asignación de cuarto para los usuarios, manejo de caja menor, mercar, atender a los propietarios del hotel, celaduría y disponibilidad en toda la noche para abrir la puerta a los clientes. Precisó que tales funciones fueron desempeñadas bajo las órdenes, directrices y lineamientos de los demandados; que cumplía una jornada continua de lunes a martes y de jueves a domingo sin importar que fuera festivo, que el horario laboral era de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. los días lunes, martes y jueves, y de 7:00 am a 9:00 p.m. los días viernes, sábados, domingos y festivos, sin hora de almuerzo. SCLAJPT-10 V.00 3 adicación n.° 78329 Señaló que los viernes y sábados que no eran festivos, tenía que estar dos horas más en jornada extraordinaria nocturna para abrir la puerta a los clientes, así como los domingos y lunes festivos, por lo que únicamente descansaba los días miércoles de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., hora en la que debía incorporarse a laborar; de esa manera trabajaba 340 horas al mes. Mencionó que no se le canceló suma alguna por trabajo extraordinario en horas extras dominicales y festivos, que las
prestaciones laborales le fueron liquidadas solo con la asignación básica mensual, sin tener en cuenta los factores de la jornada extraordinaria. Además, que sus empleadores no cotizaron a pensión durante los periodos de los meses de junio, julio, agosto y diciembre de 1995; del 1 de enero de 1997 al 31 de enero de 2004; del 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2006; del 1 al 31 de octubre de 2007; del 1 al 31 de marzo de 2012; del 1 de marzo al 30 de abril de 2013 y del 1 al 31 de diciembre de 2013. Informó que para este último año recibió un salario básico mensual de $740.000; que nunca recibió llamado de atención por faltar a sus deberes u obligaciones y que los demandados se han rehusado a acudir a las citaciones al Ministerio de Trabajo a fin de celebrar una diligencia de conciliación (f.os 2 a 10 y 307). Al dar respuesta a la demanda, el señor Juan Francisco Pineda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, SCLAJPT-10 V.00 4 adicación n.° 78329 dijo ser cierto que la señora Judith Pineda es la propietaria del establecimiento Hostería Los Frayles de la Villa, explicó que su presencia en el hotel era esporádica; aceptó la contratación de la accionante, pero aclaró que la vinculación fue con la Hostería Los Frayles de la Villa, a través de quien fungía como administradora del establecimiento, en virtud de lo cual desempeñó labores de aseo, limpieza y cocina.
Adicionalmente, admitió los extremos temporales durante los cuales la actora prestó servicios al hotel; señaló que laboraba de lunes a martes y de jueves a domingo, pero precisó que se le remuneraba el trabajo dominical y festivo; también consintió en que la demandante atendía principalmente sus órdenes y ocasionalmente las de la señora Ana Josefa Cortés, pero negó rotundamente que la demandada Judith Pineda impusiera instrucciones o lineamientos; por último, dijo que no estuvo afiliada al sistema de seguridad social del 1 de julio de 1997 al 31 de enero de 2004. Los restantes hechos los negó. Argumentó que la actora presentó su carta de renuncia de forma libre y voluntaria el 23 de diciembre de 2013 y frente al pago y reliquidación de todos los derechos salariales y prestacionales dijo que habían prescrito en virtud de los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS. Indicó que no había lugar a la reliquidación de las cesantías ni a la indemnización moratoria, pues, durante toda la relación laboral se liquidó y pagó ese derecho de acuerdo con su asignación básica mensual, la jornada extraordinaria, así como los dominicales y festivos. SCLAJPT-10 V.00 5 adicación n.° 78329 Propuso como excepción previa la de prescripción y las de fondo de inexistencia de despido indirecto, ausencia de presupuestos para la configuración del despido indirecto e improcedencia de la indemnización; inexistencia de la obligación por pago total de horas extras, vacaciones y demás factores prestacionales; improcedencia e inexistencia de reliquidación de prima de servicios, cesantías, jornada extra
y recargo dominical, buena fe patronal respecto de la liquidación y pago del derecho prestacional de cesantías – exoneración de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción por mora del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; improcedencia del pago de auxilio de transporte desde el 7 de junio de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2013; improcedencia de la compensación de las vacaciones desde el mes de julio hasta el 30 de diciembre de 2013; buena fe del demandado; cobro de lo no debido y pago (f.os 41 a 87). Por su parte, las señoras Ana Josefa Cortés de Pineda y Judith Pineda Cortés al contestar la demanda, se opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Respondieron los supuestos fácticos en idéntica forma que el demandado Juan Francisco Pineda, por lo que se hace innecesario repetirlos. En su defensa alegaron la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 8 de octubre de 2011 y el pago de todos los derechos laborales de la actora, de conformidad con lo previsto legalmente. Propusieron idénticas excepciones (previas y de fondo) que el demandado Juan Francisco Pineda, ya referidas (f.os 239 a 270). SCLAJPT-10 V.00 6 adicación n.° 78329
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de enero de 2017 resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la señora demandante María Elena
Reyes Reyes y la demandada Judith Pineda Cortés existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente de fecha 7 de junio de 1995 hasta el día 30 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Declarar que dicha terminación del contrato se dio por decisión de la señora demandante María Elena Reyes Reyes.
TERCERO: Condenar a la demandada, empleadora, señora Judith Pineda Cortés, a reconocerle a la demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales e inclusión del concepto del trabajo en días dominical y festivo la suma de $4.960.650; suma que deberá ser actualizada desde el día 31 de diciembre de 2013 hasta la fecha en que sea solucionado su pago.
CUARTO: Condenar igualmente a la señora demandada Judith Pineda Cortés a pagar en favor de la demandante los aportes en pensiones a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones por aportes faltantes durante la vigencia del contrato de trabajo declarado, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años y en relación con los realizados aportes a partir de abril del año 2011 hasta 30 de diciembre de 2013 debe efectivamente cancelar el mayor valor producido de la inclusión del concepto de trabajo dominical y festivo tal como este despacho determinó como IBC para el año 2011, 2012 y 2013.[…] QUINTO: Desestimar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Declarar próspera la excepción de prescripción de manera parcial y total la que se denominare inexistencia del despido indirecto, ausencia de presupuestos para la
configuración del despido indirecto e improcedencia de la indemnización por despido indirecto.
SÉPTIMO: Absolver a los demandados, Juan Francisco Pineda y Ana Josefa Cortés de Pineda por lo expuesto en este fallo.
SCLAJPT-10 V.00 7 adicación n.° 78329
OCTAVO: Condenar en costas a la señora Judith Pineda Cortés, se fija el porcentaje del 20% sobre la suma establecida en el numeral tercero de la resolutiva (f.os 336, 343 y 344).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 26 de abril de 2017 decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la decisión de primera instancia que quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la señora JUDITH PINEDA CORTÉS a reconocerle a la señora demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales e inclusión del concepto de trabajo en días dominicales y festivos la suma de $460.424, que deberá́ ser actualizada desde el día 31 de diciembre de 2013 hasta la fecha en que se solucione su pago." SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la decisión de primera instancia que quedara así́: “CUARTO: Condenar igualmente a la señora demandada JUDITH PINEDA CORTÉS a pagar a favor de la señora demandante a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los aportes faltantes durante la vigencia de la relación laboral aquí́
declarada y los reajustes que corresponden respecto de los valores cancelados, teniendo como base los siguientes salarios: […]” TERCERO: Confirmar la decisión en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Oportunamente, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen (f.os 9 y 10 del cuaderno del
Tribunal). Dicha decisión fue adicionada en la audiencia, en el sentido de precisar que, los pagos por aportes debían SCLAJPT-10 V.00 8 adicación n.° 78329 realizarse previo el cálculo actuarial que efectuaría Colpensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió respecto de la compensación solicitada por los demandados en relación con las sumas que le entregaron a la actora con destino a la construcción de vivienda, y estableció que no operaba, pues no se probó que existieran deudas mutuas entre las partes. Determinó que Juan Pineda y Ana Josefa Cortés no tuvieron la calidad de empleadores, pues, la propietaria del establecimiento de comercio era la señora Judith Pineda Cortés, por lo que sólo ella tenía la condición de empleadora y los otros demandados únicamente fueron sus representantes. Encontró que no era cierto que los citados accionados, al contestar la demanda, hubieran confesado su condición de empleadores, pues, frente a la afirmación de la actora de que fue contratada por los tres para desempeñarse como conserje, contestaron que ella se vinculó laboralmente a la «Hostería Los Frayles» de Villa de Leyva a través de la
persona que fungía como administradora, pero no con las funciones reseñadas y destacó que la demanda y su contestación debían ser analizadas e interpretadas de manera integral. En cuanto al despido indirecto alegado por la parte actora, indicó que en el escrito de renuncia presentado por ella (f.o 21) se evidenciaba una causal «imprecisa, abstracta y vaga», pues, «no determina de manera puntual ningún hecho SCLAJPT-10 V.00 9 adicación n.° 78329 concreto que se pueda considerar como un notorio cambio en el ambiente laboral», en tanto que, para que se configure un despido indirecto, era necesario que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones del empleador, relacionadas en el artículo 57 del CST, destacando que el numeral 5 establecía que debía guardarse absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos. Precisó que, si bien se alegaba la violación al deber de guardar respeto al trabajador, encontró que los supuestos fácticos aludidos por la parte demandante no aparecían acreditados ni configuraban un despido indirecto por incumplimiento de los deberes del empleador, pues aclaró que el hecho de que «el señor Pineda no se dejara atender como lo refiere la demandante en el hecho 3°» no se tipificaba como una causal de terminación del contrato, máxime que, según lo refieren los testigos, las relaciones que tuvieron las partes se desarrollaron de manera respetuosa y cordial. Por otra parte, frente a la jornada laboral, encontró que, con fundamento en los testimonios de Doris Ana Rueda
Franco, Otoniel Delgado, Orlando Galeano, Eduardo Rodríguez y Nidia Victoria Munévar, no se podía considerar que la actora hubiera fungido como administradora del hotel, pues, además, en la contestación de la demanda se negó este hecho; lo que sí se demostró fue que era la encargada de realizar funciones esenciales para el funcionamiento del hotel, lo que permitía tenerla como empleada de confianza y SCLAJPT-10 V.00 10 adicación n.° 78329 manejo, de conformidad con el literal a) del artículo 162 del CST y la sentencia CC C372-1998. Agregó que, de acuerdo con el literal c) del referido artículo 162, estaban excluidos de la jornada los trabajadores que ejercen labores discontinuas, intermitentes, o los de vigilancia cuando residan en el sitio de trabajo. Al respecto, precisó que, según los testigos, la actora residía en el hotel y ejercía funciones de vigilancia cuando el celador no se encontraba, tal como lo reconoció la demandante en el hecho 4.1 del escrito inicial. Así mismo, dijo que se acreditó que laboraba todos los domingos y los días festivos, lo que incidía en la liquidación que efectuaría. Sobre el auxilio de transporte, punto de apelación planteado por la demandada, luego de citar el artículo 2 de la Ley 15 de 1959 y recordar su finalidad, explicó que la actora vivía en el establecimiento de comercio en el cual trabajaba, según lo dicho por Doris Ana Rueda Franco, Luz Dary Saavedra, Otoniel Delgado y Floralba Vargas; circunstancia contemplada como excepción para causar el
derecho. Y si bien constituía salario según la Ley 1 de 1963, ello acontece cuando «se tiene derecho a devengarlo, no en el presente caso, por lo que la decisión del a quo sobre el punto resulta equivocada, al incluirlo para reliquidar lo pagado a la actora generando a su favor una diferencia», razón por la cual modificaría lo pertinente respecto de las cesantías. De otra parte, en cuanto a la aspiración de la actora en la alzada de que se revise la liquidación de las prestaciones SCLAJPT-10 V.00 11 adicación n.° 78329 sociales, precisó que como el a quo declaró prescritos los derechos causados antes de abril de 2011, para tal anualidad, sumando el salario mínimo legal vigente para esa fecha con los recargos por trabajo dominical y festivo, el pago por el período no prescrito de dicho año correspondía $5.655.045 y como el empleador pagó $5.535.000, quedaba una diferencia de $120.045 a favor de la accionante. Para el año 2012, el pago del salario mínimo más el recargo por trabajo dominical y festivo debió ser de $8.113.225,50 y el pago realizado fue de $8.534.400, resultando un excedente a favor del empleador de $421.165. Para el año 2013, con base en iguales ítems, el valor debió ser de $8.306.301,50 y el pago realizado fue de $8.875.200, de lo que surge una diferencia a favor del empleador de $568.899. En lo que se relaciona con las prestaciones sociales, para el año 2011 por concepto de prima de servicios, cesantías, intereses y vacaciones debía pagarse la suma de
$1.548.854 y solo se canceló $1.208.475, de lo que surge un saldo insoluto de $340.379. Para el año 2012 el valor de tales prestaciones y descanso remunerado arrojaba $1.863.344, valor que fue cancelado, por lo que no existía diferencia alguna; similar situación respecto del año 2013. Concluyó que a la trabajadora se adeudaba por concepto de trabajo suplementario dominical y festivo para el año 2011 la suma de $120.045 y como diferencia en liquidación del período no prescrito el valor $340.379, para un total de $460.424. SCLAJPT-10 V.00 12 adicación n.° 78329 Finalmente, frente a los aportes para pensión determinó que le asistía razón a la parte actora en su apelación, ya que éstos eran imprescriptibles (CSJ SL, 15 jun. 2016, rad. 45050).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en lo desfavorable, para que, en sede de instancia, modifique la decisión del juez y acceda a la totalidad de las pretensiones, así: […] se acceda a cada una de las pretensiones de la demanda modificándose la emitida el 11 de enero de 2017 por parte de Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y en su lugar se acceda a condenar a cada uno de los demandados al
reconocimiento y pago de cada uno de los factores salariales que a título de trabajo extraordinario en horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en día dominical y festivo y horas extras en los mismo corresponda a la demandante con la consecuente liquidación de sus prestaciones sociales y en particular de las cesantías correspondientes a todo el tiempo de prestación de sus servicios. Sumado a la reliquidación de aportes para con destino al Sistema de Seguridad Social Integral y en particular salud y pensión con el ingreso base de cotización que a título de salario correspondió realmente a la demandante con cálculos actuariales de conformidad con la Administradora en PensionesCOLPENSIONESy durante todo el tiempo de prestación de sus servicios. Además de la indemnización que en su favor se genera por concepto de sobrevenir despido laboral indirecto. SCLAJPT-10 V.00 13 adicación n.° 78329 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la parte demandada.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 66A del CPTSS, como violación de medio que condujo a aplicar indebidamente el literal c) del artículo 162 del CST.
En la demostración del cargo afirma que la decisión del a quo fue apelada por la aplicación del literal a) del artículo 162 del CST, cuestionándose la calificación que se hizo de la actora como trabajadora de dirección y confianza y con ello la excluyó del pago por concepto de trabajo extraordinario. Aduce que el Tribunal advirtió que, en la contestación
de la demanda se negó la condición de administradora «para no confirmar la decisión en tal sentido» y, sin tener competencia, adujo que estaba cobijada por los supuestos del literal c) del artículo 162 referido, en razón de sus labores de celaduría. Estima que ello vulneró el principio de consonancia, en virtud del cual la decisión de segunda instancia debe estar en armonía con el objeto del recurso de apelación. SCLAJPT-10 V.00 14 adicación n.° 78329
VII. RÉPLICA La parte opositora indica que no se vulneró el principio de consonancia (art. 66A del CPTSS), pues los supuestos yerros atribuidos al ad quem no se relacionan con la apelación de la demandante, dado que el Tribunal, en virtud de ese principio, advirtió que ningún reparo mereció la decisión de primer grado, donde se indicó claramente que la demandante vivía en el hotel y que ejercía labores de simple vigilancia.
Además, precisa que el a quo consideró que se configuraban las causales a) y c) del artículo 162 del CST, frente a lo cual la actora expresó inconformidad respecto de las dos hipótesis referidas, por lo que, asegura, el Tribunal respetó el principio de consonancia al pronunciarse sobre los dos literales.
VIII. CONSIDERACIONES El juez de primera instancia consideró que la actora estaba excluida de la jornada máxima legal, por encontrar probada la concurrencia de las causales previstas en los literales a) y c) del artículo 162 del CST.
Esta conclusión fue avalada por el Tribunal, pues encontró que según las pruebas se acreditó que la actora era
la encargada de realizar funciones esenciales para el funcionamiento del hotel, la calificó como empleada de confianza y manejo, de conformidad con el literal a) del SCLAJPT-10 V.00 15 adicación n.° 78329 artículo 162 del CST y la sentencia CC C372-1998. Además, precisó que, como residía en el hotel y ejercía funciones de vigilancia cuando el celador no se encontraba, tal como lo reconoció la propia demandante en el hecho 4.1 del escrito inicial y lo ratificaban los testigos, estaba excluida del cumplimiento de la jornada de acuerdo con el literal c) del referido artículo 162, que prevé tal excepción cuando los trabajadores que ejercen labores discontinuas, intermitentes, o los de vigilancia cuando residan en el sitio de trabajo. La censura radica su inconformidad, en lo fundamental, en que el Tribunal carecía de competencia para determinar que la actora estaba cobijada por los supuestos del literal c) del artículo 162 referido, con ocasión de sus labores de celaduría. Bajo lo anterior, denuncia la violación del principio de consonancia. En consecuencia, le corresponde a la Corte determinar si el colegiado vulneró el principio de consonancia al analizar si la demandante estaba cobijada por el literal c) de la norma referida. Frente a ese cuestionamiento, la Sala advierte que el cargo no es ningún modelo, ya que, para demostrar el yerro que se le endilga al juez colegiado, era necesario que se dirigiera por la vía indirecta, se formulara el correspondiente error de hecho y, por ende, se denunciara como mal apreciada la pieza procesal del recurso de alzada, pues, no
de otra manera se puede constatar los puntos que fueron SCLAJPT-10 V.00 16 adicación n.° 78329 apelados y por ende, la competencia que se confirió al Tribunal en virtud de la apelación, para pronunciarse de esos específicos temas. En todo caso, si se actuara con amplitud y analizara la apelación de la parte convocante, bajo el entendido que, en la sustentación del cargo se invita a la Corte a revisar tal pieza procesal, advertiría que la alzada se fundamentó específicamente en esa temática, esto es, que la actora no era una trabajadora de dirección confianza y manejo, por ende, no estaba configurada la causal prevista en el literal a) del artículo 162 del CST y en que tampoco le resultaba aplicable la hipótesis del literal c) de tal disposición (f.° 336). Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante (CSJ SL5622-2014 y CSJ SL2764-2017, entre otras). Por ello, el apelante está obligado a formular su inconformidad contra el fallo de primera instancia a través del recurso con la indicación de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque, de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Conforme a lo visto, el Tribunal respetó el principio de
consonancia, toda vez que, al resolver el recurso de apelación SCLAJPT-10 V.00 17 adicación n.° 78329 de la parte actora, analizó y verificó los presupuestos de los literales a) y c) del artículo 162 del CST, conforme lo controvertido por la demandante, hallando probadas las dos hipótesis lo que lo llevó a confirmar la decisión impugnada. Así, su decisión atendió las previsiones de artículo 66A del CPTSS. Por lo dicho, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en cuanto determinó la prescripción del auxilio de cesantías.
En la demostración del cargo indica que el a quo declaró como imprescriptible la reliquidación del auxilio de cesantías; sin embargo, el Tribunal liquidó el auxilio de cesantías con parámetros prescriptivos desde el mes de abril del 2011, con evidente inaplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393), según la cual, la prestación debe liquidarse por todo el periodo laborado, ya que dicho auxilio solo puede disfrutarse cuando se termina el contrato de trabajo, dado que no puede acceder a tal beneficio durante la vigencia del vínculo laboral. Con ello, el juez de alzada cometió el desacierto jurídico al reliquidar el auxilio de cesantías con la aplicación de la prescripción.
SCLAJPT-10 V.00 18 adicación n.° 78329
X. RÉPLICA La parte demandada asegura que el fallador de segunda instancia no incurrió en la violación denunciada porque efectuó las modificaciones pertinentes en la liquidación realizada, además, esos yerros no guardan relación con los argumentos presentados por la actora en el recurso de apelación contra la sentencia del juez de primer grado.
XI. CONSIDERACIONES La recurrente aduce que el juez de primera instancia determinó que la reliquidación de cesantías era imprescriptible, pero el Tribunal las liquidó aplicando la prescripción pese a que no estaban afectadas, lo que generó la «falta de aplicación» de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de
1990. Conforme a los reparos expuestos, le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada erró al declarar la prescriptibilidad de la reliquidación del auxilio de cesantías. La Sala encuentra que el cargo presenta deficiencias técnicas, pues, aunque cuestiona que no se hubieran aplicado los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, lo cierto es que, al reprochar la imprescriptibilidad de las cesantías, debía denunciar las disposiciones que reglamentan tal fenómeno jurídico. En efecto, para integrar la proposición jurídica con SCLAJPT-10 V.00 19 adicación n.° 78329 relación a la prescripción, es necesaria la invocación de los artículos 488 del CST o el 151 del CPTSS, precepto este último que, si bien hace parte del estatuto adjetivo, la jurisprudencia de esta Corte le ha dado tratamiento de
norma de carácter sustancial, en la medida que gobierna una situación de tal naturaleza, esto es, la extinción de los derechos por el fenómeno jurídico de la prescripción (CSJ
SL10444-2016, CSJ SL22165-2017 y CSJ SL1415-2019).
La Corte además encuentra que la acusación está desenfocada. Se dice lo anterior porque el juez de primer grado sí accedió a reliquidar las cesantías de los años 1995 a 2010, por la inclusión del auxilio de transporte; y respecto de la referida prestación, por los años 2011 y siguientes, las reliquidó incluyendo los dominicales y festivos que no estaban prescritos, esto es, los causados desde el 23 de abril de 2011. Ahora, al desatar el Tribunal una de las temáticas del recurso formulado por la parte demandada, negó la reliquidación de las cesantías desde el año 1995 hasta el 2010, pero porque la actora no tenía derecho al auxilio de transporte por vivir en el establecimiento de comercio. El efecto expuso: […] Así las cosas, debe precisarse que en este caso toda la prueba señala que la actora vivía en el establecimiento de comercio en el cual prestaba sus servicios […] y ésta es precisamente una de las circunstancias contempladas como excepciones para causar el derecho. Ahora advierte la Sala que dicho auxilio constituye salario a voces de la Ley 1 de 1963, pero obviamente cuando se tiene derecho a devengarlo; no en el presente caso, por lo que la decisión del a quo sobre el punto resulta equivocada, al incluirlo
SCLAJPT-10 V.00 20
adicación n.° 78329 para reliquidar lo pagado a la actora generando a su favor una diferencia, por lo que esta colegiatur
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