CSJ - SL306-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL306-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL306-2025 Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JULIETH FALLA SUÁREZ actuando en nombre propio y en representación de su menor hija M.M.M.M. , contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 19 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra las sociedades DANFOSS S.A. y COVEINCONTROL VELOCIDAD INSTRUMENTACIÓN S.A.S. Previamente procede la Sala a resolver la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte demandante. Conforme a lo previsto por los artículos 151 y 152 del CGP, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 delRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01
SCLAJPT-04 V.00 2
CPTSS, el amparo de pobreza debe concederse a la persona que no se encuentre en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia
subsistencia y la de las personas a quienes, por ley, debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Las citadas disposiciones buscan proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para acudir a ella, sin que existan requisitos adicionales, pues, de conformidad con el inciso 2 del artículo 152 ibidem, el solicitante únicamente «deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en [dichas] condiciones» (CSJ AL2871-2020, criterio que fue ratificado en autos AL103-2021, AL36092022, AL2703-2022 y AL319-2023). El proveído CSJ AL2871-2020 identificó dos requisitos para presentar la solicitud del mencionado amparo, a saber: i) que se haga bajo la gravedad de juramento y, ii) se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. Entonces, como en el caso bajo estudio, tales exigencias fueron debidamente satisfechas por la accionante, se le concede el amparo de pobreza.
I. ANTECEDENTES Julieth Falla Suárez, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija M.M.M.M., interpuso demanda ordinaria laboral contra Danfoss S.A. y Covein S.A.S, para que se declare que entre José Luis SalamancaRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01
SCLAJPT-04 V.00 3
Ramos y la primera de las sociedades existió un contrato de trabajo desde el 6 de febrero hasta el 18 de diciembre de 2012; que dicho trabajador sufrió un accidente laboral el 17 de diciembre de esa anualidad en el que perdió la vida; que las dos convocadas al litigio incurrieron en el incumplimiento de las obligaciones de protección y de las normas de higiene y seguridad y salud en el trabajo; que existió culpa patronal en la ocurrencia del infortunio; y que la segunda de las sociedades es solidariamente responsable. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que las accionadas fueran condenadas a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios, daño emergente y lucro cesante, daños morales objetivados y subjetivados, perjuicios de vida en relación, la indexación de las sumas adeudadas, intereses corrientes y moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales. En sustento de tales pedimentos, en síntesis, relató que su compañero permanente José Luis Salamanca Ramos y padre de su hija en común, ingresó a trabajar a Danfoss S.A. el 6 de febrero de 2012, en el cargo de ingeniero de ventas, fecha para la cual se encontraba en perfecto estado de salud; que el salario pactado fue la suma de $3.000.000 mensuales, y para el día del accidente ascendía a $3.350.000; que las funciones consistían en «prestar soporte postventa a los distribuidores y representantes, para finalmente lograr la venta», y para ello debía desplazarse a diferentes ciudades del
funciones consistían en «prestar soporte postventa a los distribuidores y representantes, para finalmente lograr la venta», y para ello debía desplazarse a diferentes ciudades del país; que la empresa no identificó los factores de riesgo propios del cargo, que tampoco le realizó al trabajador laRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 4 evaluación médico ocupacional, ni le practicó exámenes periódicos; y que no se le dio inducción sobre la matriz de riesgos, por razón de los desplazamientos para el ejercicio de sus funciones, como lo era la seguridad vial. Arguyó que el 17 de diciembre de 2012 por orden de su empleadora, el trabajador se desplazaba a las plantas de Bavaria S.A., ubicadas en Duitama y Tocancipá, para lo cual utilizaba un vehículo de Covein S.A.S., empresa que para esa época actuaba como «representantes, distribuidores y centro de servicios de Danfoss S.A.». Manifestó que el automotor era conducido por el señor Juan Pablo García, empleado de Covein S.A.S.; que ellos ingresaron a la planta de Duitama a las 9:29 a.m. y salieron de ese lugar a las 11:47 a.m., luego, a la 1:30 p.m., el
vehículo «colisiona con un bus intermunicipal de placas SKL 042 en la vía pública Bogotá - Tunja KM 27+100 mts., vereda ROBLE SUR, jurisdicción del municipio de Gachancipá». Indicó que Salamanca Ramos fue trasladado a la Clínica Universitaria de La Sabana, en donde fue atendido y se le diagnosticó «trauma craneoencefálico severo con signos clínicos de herniación cerebral con sangrado moderado por hernia en cráneo». Y que por ser un «paciente por Glasgow se decide intubación oro traqueal bajo se ciencia (sic) de intubación rápida, paciente con mal pronóstico vital, signos de herniación cerebral en fase avanzada con posible muerte cerebral».Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01
SCLAJPT-04 V.00 5
Puso de presente que, al día siguiente, siendo las 6:25 p.m. el trabajador falleció; que la Fiscalía Seccional Primera de Zipaquirá inició investigación por homicidio culposo; y que la empresa Danfoss S.A. reportó el infortunio de trabajo a la ARL Positiva; que ella tenía una unión marital de hecho con el causante y fruto de esa relación procrearon a su hija, quienes dependían económicamente del causante. Esgrimió que la ARL, le reconoció a ella y a su hija la pensión de sobrevivientes; no obstante, la muerte de su compañero le generó « un estado depresivo a su familia que aún subsiste, recibiendo tratamiento terapéutico desde la
pensión de sobrevivientes; no obstante, la muerte de su compañero le generó « un estado depresivo a su familia que aún subsiste, recibiendo tratamiento terapéutico desde la ocurrencia del accidente ». Explicó que el conductor del vehículo no contaba con inducción y reinducción para desempeñar el cargo, que no tenía capacitación en cuanto al manejo defensivo o seguridad vial y no se le realizaron los exámenes periódicos ocupacionales para conducir vehículos, que incluyeran visiometrías y audiometrías. Enfatizó que Danfoss S.A. no le solicitó a Covein S.A.S. que su conductor estuviera debidamente capacitado para el manejo de los carros que transportaban a los trabajadores, ni le realizó un seguimiento a la citada empresa sobre el mantenimiento del vehículo, que tampoco le efectuó una inspección y menos solicitó el programa de mantenimiento del automotor, con lo cual la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente laboral estaba suficientemente comprobada.Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01
SCLAJPT-04 V.00 6
Danfoss S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el causante, el último salario devengado y, que el 17 de diciembre de 2012, José Luis Salamanca Ramos se desplazó a las plantas
extremos temporales, el cargo desempeñado por el causante, el último salario devengado y, que el 17 de diciembre de 2012, José Luis Salamanca Ramos se desplazó a las plantas de Bavaria S.A. ubicadas en Duitama y Tocancipá. Respecto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que la función principal para la cual fue contratado el señor Salamanca Ramos «era vender los productos de DANFOSS S.A. » y « dentro de sus funciones subsidiarias se encontraba la de visita y soporte postventas a los clientes, programación de servicio a los centros autorizados, entre otros », así como « la visita y acompañamiento a clientes, tanto por tema de ventas como postventa» y, por ello, debía desplazarse «por la ciudad y fuera de ella en función del cargo que desempeñaba»; explicó que la empresa cumplía con todas las exigencias y medidas en materia de salud ocupacional y por esa razón puso en conocimiento del trabajador «de los riesgos que revestía el cargo en su momento », como bien lo comprobó el Ministerio del Trabajo en la investigación que realizó, quien por demás dio «por sentado que DANFOSS S.A. cumple con toda la normatividad en materia de salud ocupacional y riesgos laborales». Puntualizó que a su trabajador le practicó todos los exámenes médico ocupacionales de ingreso y si bien estabaRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01
laborales». Puntualizó que a su trabajador le practicó todos los exámenes médico ocupacionales de ingreso y si bien estabaRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 7 pendiente el periódico, ello obedeció a que solo llevaba diez meses prestando sus servicios, y en la empresa se realizaban esas valoraciones cada año a sus empleados; advirtió que puso en conocimiento del señor Salamanca Ramos la matriz de riesgos propios de la labor ejecutada y se le informó respecto al « acatamiento de las normas de tránsito y transporte, al igual que el uso de transporte autorizado en sus desplazamientos», sin olvidar que «en todo caso es deber de todo ciudadano independientemente de su cargo, condición, raza o posición, respetar y conocer las disposiciones legales que en materia de tránsito y transportes rigen en todo el territorio nacional». Aclaró que únicamente a partir del Decreto 1565 de 2014, se expidió la guía metodológica para la elaboración del plan estratégico de seguridad vial que debían adoptar las compañías de acuerdo con el Decreto 2851 de 2013; destacó que, si bien al trabajador le correspondía hacer visitas a clientes, «son los trabajadores quienes organizan su tiempo y agendan las visitas»; que Covein S.A.S. operaba como «centro de servicio autorizado» de Danfoss S.A., pero en ningún momento le prestaba el servicio de transporte de
agendan las visitas»; que Covein S.A.S. operaba como «centro de servicio autorizado» de Danfoss S.A., pero en ningún momento le prestaba el servicio de transporte de trabajadores; que según el certificado de visita expedido por Bavaria S.A. el horario de salida de la planta del causante para la data del siniestro fue a las 11:17 a.m.; y que la empresa «al percatarse del accidente de trabajo se informó inmediatamente a la ARL positiva del hecho acaecido». Refirió que no hay lugar a la condena por lucro cesante, como quiera que a la actora y a su hija les fue reconocida laRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 8 pensión de sobrevivientes por parte de la ARL; aclaró que entre las empresas demandadas « no existe ningún contrato por medio del cual COVEIN S.A.S. preste el servicio de transporte terrestre a empleados de DANFOSS S.A., razón por la cual mi representada no tiene ninguna obligación de revisar que los trabajadores de COVEIN S.A.S. cumplan con capacitación alguna para el manejo de vehículos» ni de «hacer revisión de los vehículos de esa compañía». Narró que el trabajador «decidió por sus propios medios transportarse
hasta la planta de Bavaria con quien fuere en vida un amigo y compañero de profesión, con la tan mala fortuna de fallecer en un accidente de tránsito». Expresó que dentro de las funciones de Danfoss S.A. están las de importación, exportación, compra y venta de maquinaria y repuestos para refrigeración; que cuando ingresó el señor José Luis Salamanca Ramos, le solicitó toda la documentación necesaria para su afiliación a la EPS, AFP, ARL y medicina prepagada para él y su familia; que se le practicaron los exámenes de ingreso y se le brindó un seguro de vida, el que se hizo efectivo a su fallecimiento, otorgándose el 40% para la demandante y el 60% restante a los padres del trabajador. Destacó que «El señor SALAMANCA (Q.E.P.D.) al igual que los demás ingenieros de venta de DANFOSS S.A., tienen la libertad de agendar las visitas a los clientes de la compañía, razón por la cual el 17 de diciembre de 2012 programó una reunión en la planta de Bavaria en Duitama, con el fin de cerrar una negociación que se encontraba en curso»; que laRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 9 empresa «adelantó todos los trámites pertinentes ante la ARL Positiva, reportando el respectivo accidente de trabajo
conforme lo solicita la Administradora de Riesgos Laborales» ; y que como consecuencia de la muerte del trabajador pagó a la demandante la liquidación de las prestaciones sociales a que tenía derecho el causante, junto con una bonificación y un auxilio funerario, para un total de $14.010.941, además también le entregó los documentos necesarios para reclamar el seguro de vida a Seguros Bolívar. Finalmente, narró que la actora presentó reclamaciones ante la empleadora el 21 de noviembre de 2014 y 10 de diciembre de 2015, en las que alegó la culpa patronal en el acaecimiento del infortunio, y solicitó la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, prescripción, inexistencia de la culpa del empleador suficientemente comprobada por la ocurrencia del accidente de trabajo, carga de la prueba por parte del empleado, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe de la parte actora. A su turno, Covein S.A.S. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo que se desarrolló entre el causante y Danfoss S.A., el cargo desempeñado y los extremos temporales; respecto de los demás supuestos fácticos, manifestó no ser ciertos o no constarle.Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01
SCLAJPT-04 V.00 10
Como razones de defensa expresó que, si bien con Danfoss S.A. existía un vínculo comercial, el mismo no tiene
SCLAJPT-04 V.00 10
Como razones de defensa expresó que, si bien con Danfoss S.A. existía un vínculo comercial, el mismo no tiene que ver con la prestación del servicio de transporte, sino con los «servicios de arranque y reparación de los productos de venta y distribución de la empresa DANFOSS S.A», lo cual no generaba subordinación con el causante y menos solidaridad. Explicó que el vehículo en el cual se accidentó el trabajador era de propiedad del Banco de Occidente S.A., que el señor Juan Pablo García Rubiano, quien lo conducía, fue contratado como ingeniero de aplicaciones, cargo que: […] ocupa actualmente, sin embargo, dentro de sus funciones se encuentra especificado que puede hacer uso de los vehículos de la compañía para el desplazamiento a visitas comerciales y/o servicios que así lo requiera, toda vez que su ejercicio laboral está incluido el desplazamiento a diferentes partes del país y para ello puede hacer uso de los vehículos de empresa sin ninguna limitación o requerimientos y sin cargo de conductor. Formuló las excepciones de inexistencia del demandante y del demandado por falta de legitimación por pasiva; prescripción con relación a Covein S.A.S y frente al accidente de tránsito; inexistencia de los elementos del contrato laboral con Covein S.A.S.; cobro de lo no debido por las indemnizaciones de la ARL y del SOAT; tasación excesiva de los presuntos daños y/o perjuicios reclamados; e
inexistencia de culpa patronal en la ocurrencia del infortunio de trabajo. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01
SCLAJPT-04 V.00 11
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COVEIN CONTROL VELOCIDAD E INSTRUMENTACION S.A.S. y DANFOSS S.A ., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora JULIETH FALLA SUÁREZ en nombre propio y de su hija M.M.M.M, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la accionada COVEIN CONTROL VELOCIDAD E INSTRUMENTACION S.A.S. y la de inexistencia de la culpa del empleador suficientemente comprobada en el accidente de trabajo por la accionada DANFOSS S.A., y se considera el despacho relevado del estudio de las excepciones propuestas por lo considerado TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Tásense por secretaria. Fíjense como agendas en derecho la suma de $500,000, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión,
remítase ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que surta el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 69 CPTSS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuso por la parte demandante y por virtud de una medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a través de la sentencia del 19 de julio de 2023, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral de JULIETH FALLA SUÁREZ contra DANFOSS S.A. y COVEIN CONTROL VELOCIDAD INSTRUMENTACIÓN S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01
SCLAJPT-04 V.00 12
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un SMLMV.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de la alzada comenzó por precisar que el principal problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar, si en el accidente ocurrido el 17 de diciembre de 2012, hubo culpa suficientemente comprobada de Danfoss S.A., de ser la respuesta afirmativa, debía definir si había lugar a condenar a las demandadas al pago de las súplicas reclamadas por la parte actora.
suficientemente comprobada de Danfoss S.A., de ser la respuesta afirmativa, debía definir si había lugar a condenar a las demandadas al pago de las súplicas reclamadas por la parte actora. Puso de presente que no era materia de discusión que entre José Luis Salamanca Ramos y la sociedad Danfoss S.A. existió un contrato de trabajo con vigencia del 6 de febrero al 18 de diciembre de 2012; que dicho trabajador sufrió un accidente el 17 de diciembre de esa misma anualidad y falleció al día siguiente; que tampoco era objeto de controversia que el cargo desempeñado era el de ingeniero de ventas y que dentro de sus funciones estaban las de visitar a los clientes de la empresa, no solo en la cuidad de Bogotá sino también en diferentes ciudades del país; dijo que igualmente no se cuestionaba que el causante en atención a sus funciones laborales, el 17 de diciembre de 2012, cuando se accidentó, se había desplazado a la planta de Bavaria ubicada en Duitama con el objeto de cerrar una negociación para su empleador. Manifestó que estaba probado que la ARL Positiva le reconoció a la actora y a su hija menor, la pensión deRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 13 sobrevivientes causada por el deceso del citado trabajador, por haber sido calificado el evento como de origen laboral. Indicó que aunque la naturaleza de la muerte fuera laboral, no significaba que debía concluirse de manera
por haber sido calificado el evento como de origen laboral. Indicó que aunque la naturaleza de la muerte fuera laboral, no significaba que debía concluirse de manera automática que ese suceso se produjo por culpa del empleador, como lo entendía «equívocamente» el apoderado de la parte demandante, pues como lo tiene definido la jurisprudencia, unas son las responsabilidades que se generan por el riesgo objetivo o creado, propio de la actividad laboral, que están a cargo del sistema de seguridad social en riesgos profesionales, hoy laborales, cuyas prestaciones se causaban con la sola ocurrencia del siniestro, tales como las incapacidades, indemnizaciones, auxilios, pensiones, entre otras; lo cual es muy diferente a las consecuencias por negligencia subjetiva del empleador frente a sus obligaciones atinentes a la seguridad industrial, ambiental y ocupacional de sus trabajadores, cuyo incumplimiento en caso de accidente o enfermedad, conlleva la obligación de resarcir los daños al trabajador y/o a sus beneficiarios, con el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, debiéndose demostrarse la conducta imprudente, negligente y descuidada del empresario, el daño y el nexo de causalidad. Se refirió in extenso a la carga de la prueba cuando se trataba de asuntos alusivos a la culpa patronal, haciendo énfasis en que la jurisprudencia de vieja data, tenía asentado que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar las
trataba de asuntos alusivos a la culpa patronal, haciendo énfasis en que la jurisprudencia de vieja data, tenía asentado que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar las circunstancias en las que ocurrió el accidente, el daño y elRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 14 nexo causal; y si la parte demandada quería librarse de tal responsabilidad, debía demostrar que si cumplió con sus obligaciones patronales. Cita abundante jurisprudencia en su apoyo. En relación con las circunstancias en que ocurrió el siniestro, el juez plural textualmente señaló: […] en este caso no se discuten las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el siniestro, pues en este aspecto las partes señalan de manera concordante que el 17 de diciembre de 2012, el trabajador José Luis Salamanca Ramos se trasladó a la ciudad de Duitama – Boyacá, con el fin de visitar a un cliente de su empleador Danfoss, actividad que hacía parte de sus funciones laborales, y para tal efecto se transportó en un vehículo de la empresa Covein, que era conducido por el señor Juan Pablo García Rubiano, trabajador de esta última empresa, como quiera que él también realizó una visita al cliente Bavaria dada la
relación comercial existente entre Covein y Danfoss; por tanto, los dos trabajadores (de Danfoss y de Covein), permanecieron en la planta de Bavaria ubicada en Duitama dicho día entre las 9:29 y las 11:17 a.m., como se corrobora también en la certificación expedida por la empresa cliente (pág. 48 PDF 03), y cuando venían de regreso, en la vía que de Tunja conduce a Bogotá, concretamente en la jurisdicción del municipio de Gachancipá, sobre las 2 de la tarde, el vehículo en el que viajaban colisionó con la parte trasera de un bus de servicio especial de turismo que se encontraba estacionado sobre la berma, como lo ratifica el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, el informe policial del accidente de tránsito y el croquis que se realizó en el lugar de los hechos. Puntualizó que analizadas las pruebas «en su totalidad» el a quo acertó en su determinación, «aunque no existen mayores detalles sobre los motivos por los cuales se generó el accidente», pues lo cierto es que, no quedó suficientemente acreditada la culpa de la demandada Danfoss S.A., en el acaecimiento del infortunio.Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01
SCLAJPT-04 V.00 15
Añadió que la citada empresa diligenció el formato de investigación de accidente de trabajo y lo radicó ante la ARL, junto con los documentos requeridos por dicha administradora para que se realizara la investigación del infortunio en el que perdió la vida Salamanca Ramos; y que
investigación de accidente de trabajo y lo radicó ante la ARL, junto con los documentos requeridos por dicha administradora para que se realizara la investigación del infortunio en el que perdió la vida Salamanca Ramos; y que esa entidad de seguridad social rindió concepto técnico de investigación fechado el 14 de enero de 2013. Enfatizó en que la ARL no le atribuyó responsabilidad alguna a la empleadora en el acaecimiento del siniestro, pues tanto sus conclusiones como las recomendaciones dadas estaban encaminadas a capacitar, controlar y realizar exámenes ocupacionales a los trabajadores que ejerzan labores de conducción para la empresa o que tengan a su cargo vehículos, como una forma de prevenir accidentes en ejercicio de esa actividad, sin embargo, como el finado no ejercía labores de conducción el día en que acontecieron los hechos, como tampoco tenía a cargo algún vehículo de la compañía, es más, ni siquiera se transportaba en un automotor de Danfoss, mal podía atribuírsele culpa en la ocurrencia del infortunio. Esgrimió que contrario a lo advertido por la parte demandante, de las pruebas recaudadas también determinó que la demandada sí realizó exámenes ocupacionales de ingreso a su trabajador, que incluían examen médico, espirometría, visiometría, optometría, electrocardiograma, electroencefalograma, prueba de neuro conducción, radiología y exámenes de laboratorio, que igualmente las
espirometría, visiometría, optometría, electrocardiograma, electroencefalograma, prueba de neuro conducción, radiología y exámenes de laboratorio, que igualmente las probanzas daban cuenta que el causante no teníaRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 16 limitaciones ni restricciones para ejercer el cargo de ingeniero de ventas y se dan como recomendaciones higiene postural y ejercicio. Evidenció que la empresa sí tenía un análisis de puesto de trabajo para el cargo de ingeniero de ventas, en el que se detallan las funciones y responsabilidades, además, realizó una matriz de los elementos de protección individual para el puesto de trabajo que ejerció el causante e igualmente, con apoyo de la ARL, la compañía contaba con la matriz de identificación de peligros y riesgos realizada el 15 de julio de 2011, en la que se contempló el riesgo público, entre otros, en el tránsito, para lo cual se preveían capacitaciones en autocuidado y control del riesgo, anticipar situaciones de riesgo y actuar con precaución y capacitación en primeros auxilios, sumado a que tenía afiliado a su trabajador a la
AFP, ARL y EPS.
Advirtió que la empresa tenía debidamente conformado el comité paritario de salud ocupacional, quienes durante el año 2012 se reunieron los días 27 de septiembre, 1 y 29 de noviembre, 21 de diciembre de 2012; también contaba con el reglamento de higiene y seguridad industrial; que el trabajador recibió inducciones en cuanto a las labores del
noviembre, 21 de diciembre de 2012; también contaba con el reglamento de higiene y seguridad industrial; que el trabajador recibió inducciones en cuanto a las labores del cargo, capacitaciones relacionadas con acoso laboral, comité de convivencia, guía de emergencias, orden y aseo, riesgo cardiovascular, entre otros. Agregó que, el Ministerio del Trabajo mediante Auto n°. 209 del 16 de febrero de 2016, dispuso el archivo de la actuación administrativa contra la empresa Danfoss iniciada el 9 de enero del año 2013, queRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01 SCLAJPT-04 V.00 17 tenía como finalidad «entrar a determinar si se presentó violación o no a las normas referentes a salud ocupacional y riesgos profesionales por parte de la empresa DANFOSS S.A.». En relación a las políticas de transporte de la empresa Danfoss S.A. para su personal de ventas, explicó que: […] conforme lo narró la testigo Adriana Idárraga Guarín, coordinadora administrativa y financiera de Danfoss, en atención a las políticas de la empresa para las personas que trabajan en ventas, estas solo están autorizadas para transportarse en su propio vehículo, o en servicio público, o alquilar un vehículo con empresas debidamente acreditadas para prestar ese servicio, para lo cual, la compañía en el primer evento les paga por kilometraje, y en los dos últimos casos, les ofrece a los empleados una tarjeta de crédito corporativa con un cupo considerable de 10 millones de pesos, para los viáticos en que incurra el
kilometraje, y en los dos últimos casos, les ofrece a los empleados una tarjeta de crédito corporativa con un cupo considerable de 10 millones de pesos, para los viáticos en que incurra el trabajador cuando viaja a realizar visitas a los clientes, sin que el trabajador fallecido hubiese hecho uso de estas opciones que le brindó la empresa, y por el contrario, el día del accidente, decidió transportarse en un vehículo no autorizado; situación que coincide con lo narrado por el representante legal de Danfoss. Expresó que no podía pasar por alto que lo que generó la muerte de José Luis Salamanca Ramos, fue la conducta descuidada, exclusiva y determinante de un tercero ajeno al empleador, esto es, del señor Juan Pablo García Rubiano, por tanto, en ningún caso puede endilgársele la responsabilidad subjetiva que aquí se pretende, pues no está probada la culpa de la empleadora Danfoss S.A., como da cuenta el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá. En seguida en cuanto a la causa eficiente y determinante del óbito del trabajador, consideró lo siguiente:Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00704-01
SCLAJPT-04 V.00 18
En consecuencia, para la Sala no queda duda que la causa eficiente y determinante que generó la muerte del trabajador José Luis Salamanca Ramos, se configuró por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.