CSJ - SL3060-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3060-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3060-2022 Radicación n.° 89726 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIAS ANTONIO ESMERAL LAMUS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A.

Se reconoce personería al doctor José Roberto Herrera Vergara, como apoderado de Seguros de Vida Suramericana

S. A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 19 y 31 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 89726

I. ANTECEDENTES Elías Antonio Esmeral Lamus llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana S. A. – ARL SURA, hoy Seguros de Vida Suramericana S. A., para que, respecto del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral n.° 910001571863 del 13 de noviembre de 2015, se modificara: i) el porcentaje del 16,92 % de disminución laboral y, en su lugar, se declarara el 50 % o más, atendiendo que no fueron valoradas ni calificadas todas sus patologías, pues las que si

lo fueron tuvieron un porcentaje bajo y, ii) la fecha de estructuración, en el sentido de declarar como tal el 11 de octubre de 2012, fecha de acaecimiento de un accidente laboral con secuelas de discopatía con hernia discal lumbar

L4-L5 y L5-S1.

Solicitó que, en consecuencia, se le reconociera la pensión de invalidez por parte de la codemandada Seguros de Vida Suramericana S. A., a partir del 11 de octubre de 2012, «en cuantía no inferior a $3.798.625,50, correspondiente al 75 % del IBL establecido por la ARL al liquidar la indemnización por incapacidad permanente parcial», con el retroactivo, la indexación y lo probado. Narró que estuvo vinculado con la empresa Petrosantander Colombia Inc., entre el 7 de noviembre de 1996 y el 6 de septiembre de 2014, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como técnico en soldadura.

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Radicación n.° 89726 Adujo que inicialmente fue afiliado a Colmena S. A. y, desde febrero de 2006, a la ARL Suramericana S. A., en la que cotizó al riesgo «V» sobre el 6.96 % del salario devengado. Refirió que, […] como consecuencia de su labor, sufrió un accidente de trabajo el 06 de febrero de 2002 que le ocasionó una lesión en el ojo derecho con «presencia de cuerpo extraño corneal paracentral temporal (producto mineral de metal) posterior a soldar un elevador de tubería, posible esclera en ojo derecho.

6. El 3 de julio de 2003 acaeció otro accidente de trabajo que le produjo trauma contuso en dedos 3 y 4 (medio y anular) permanente de la mano izquierda con aparato eléctrico (taladro eléctrico de árbol), herida 3 centímetros, tratado por cirugía para lavado y desbridamiento superficial, reposición una y sutura herida de piel, salida con incapacidad temporal por 15 días.

7. El 19 de noviembre de 2003 presentó accidente de trabajo, gran hematoma en zona dorsal de pie izquierdo tejidos blandos, con trauma tipo óseo por descartar y de difícil valoración debido a hematoma.

8. El 10 de enero de 2004 presentó obstrucción ventilatoria alta, tratada con cirugía endoscópica intranasal.

9. El 19 de marzo de 2004 sufrió lesión de menisco medial y lateral, tratado con cirugía sinovectomía rodilla parcial por artroscopia y remodelación de menisco medial y lateral artroscopia.

10. En octubre 10 de 2004 presentó accidente de trabajo, sufrió herida o trauma en tejido blando en la región interfalángica 4

(entre 4 y 5 dedos) mano derecha causado con pulidora, de aproximadamente 3 centímetros de longitud que se sutura.

11. El 09 de abril de 2005 presentó lesiones víricas de piel y mucosas en cara a nivel de mejilla derecha, tratadas con cirugía resección tumor benigno o maligno y/o tejido celular subcutáneo.

12. El 31 de julio de 2006 presentó accidente de trabajo, quemadura grado III en dorso mano derecha y cara izquierda al

producirse llama durante la manipulación de equipo de oxicorte por falla en tope de válvula.

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Radicación n.° 89726

13. El 31 de enero de 2007 presentó amigdalitis crónica con procedimiento de amigdalotomía.

14. El 17 de abril de 2009 presentó accidente de trabajo, sufrió traumatismo por aplastamiento del pulgar y otro(s) dedo(s) en mano derecha, además, presenta tres pequeñas heridas en el pulpejo del mismo dedo pulgar y deformidad, al manipular un gato de medición de crudos.

15. El 26 de septiembre de 2009 presentó siniestro cuando se disponía a bajarse del autobús de transporte regular de la empresa Petrosantander donde trabajó, esto fue, a la altura de la

calle 34 con 15 al desembarcarse fue envestido por moto fantasma, sufrió fractura de epífisis inferior del radio con rigidez articular por contusión de antebrazo tercio distal derecha y de muñeca derecha.

16. El 05 de mayo de 2011 hemorragia vítreo ojo derecho, relacionado con otros dos diagnósticos como retinopatías de fondo y cambios vasculares retinarios

17. El 24 de septiembre de 2012 daño auditivo según resultados de audiometría, base conceptuados por fonoaudiología de algún grado de hipoacusia, recomienda valoración por otorrinolaringología para corroborar hallazgo y secundario a ocupación.

18. El 05 de marzo de 2011 presentó lesión del maguito rotador bilateral o síndrome de abducción dolorosa de hombro, con

cuatro años de evolución, tratado con procedimiento acromio plastia por artroscopia y sutura de maguito rotador por endoscopia del hombro derecho, con secuelas funcionalmente malo al levantar el peso del pazo desde posición de inicio sentado, funcionalmente regular al levantar de 0.5 a 1.5 kg de peso desde la posición de decúbito lateral y semifuncional al alcanzar arriba.

19. El 26 de mayo de 2012 radiografías sugieren estado de columna lumbosacra normal y cadera izquierda con cuadro de coxartrosis en evolución.

20. El 11 de octubre de 2012 presenta accidente laboral con secuelas de discopatía hernias protruidas lumbares L4-L5, L5L1, no reportado a la ARL, pero por investigación que realizó la misma a solicitud [suya] concluyó que se configuró un accidente de trabajo.

Precisó que, el 30 de septiembre de 2013, Medicina Laboral de Salud Total EPS, en primera oportunidad y sin informe evaluativo del puesto de trabajo, le calificó las

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Radicación n.° 89726 patologías de síndrome manguito rotador bilateral y discopatía con hernias lumbares L4-L5-L5/S1, de origen profesional. Sostuvo que la ARL Sura, con Peritaje del 29 de julio de 2015, le determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 16,92 %, estructurada en esa misma fecha. Indicó que la Junta Regional de Invalidez de Santander, el 26 de agosto de 2015, al resolver «recurso de

inconformidad», lo calificó con un 26.72 % de PCL, configurada el 29 de julio de 2015. Resaltó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 13 de noviembre de 2015, modificó la experticia emitida por la regional, en el sentido de adjudicarle una PCL del 16.92 % y confirmó aquella calenda, pero no tuvo en cuenta que: i) la patología de síndrome de manguito rotador bilateral fue diagnosticada e iniciado el tratamiento a partir del 5 de marzo de 2011; ii) la discopatía con hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 tuvo como origen el accidente de trabajo acaecido el 11 de octubre de 2012; iii) las secuelas por dicha discopatía, que valoró y calificó como lumbago no especificado, tuvieron su origen en accidente de trabajo ocurrido el 11 de octubre de 2012 y, iv) para el 30 de septiembre de 2013, medicina ocupacional de Salud Total EPS emitió valoración y calificación en primera oportunidad. Confutó que la mencionada entidad, para modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, calificó la

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Radicación n.° 89726 discopatía con hernia discal lumbar L4-L5 como lumbago no especificado y, a su vez, no valoró ni calificó las secuelas ocasionadas como consecuencia de los sucesos atrás referidos, que corresponden a los numerales 5 a 12 y 14 a 17. Acotó que el 23 de diciembre de 2013 la ARL Sura

evaluó su puesto de trabajo, describió los factores de riesgo del técnico en soldadura por arco eléctrico y oxicorte en taller y campo abierto; registró y analizó el accidente de trabajo del 11 de octubre de 2012 y ubicó como causas «falla de análisis de riesgo en la operación y ayuda mecánica». Dijo que el 16 de diciembre de 2015 la codemandada Seguros de Vida Suramericana S. A. le pagó la indemnización por pérdida de capacidad laboral parcial permanente del 16,92 %, calculándola sobre un IBL de $5.064.834 (f.° 2 a 11, cuaderno del juzgado). Seguros de Vida Suramericana S. A. se opuso a las pretensiones; aceptó como cierta la fecha de afiliación del accionante; las cotizaciones efectuadas en el riesgo V sobre el 6.96 % del salario; los accidentes de trabajo del 31 de julio de 2006 y del 11 de octubre de 2012; la calificación realizada por el área de medicina laboral el 30 de septiembre de 2013, sin informe evaluativo del puesto de trabajo, respecto de las patologías de síndrome del manguito rotador bilateral y discopatía con hernias lumbares protuidas L4-L5-L5S1 de origen profesional; la calificación de pérdida de capacidad laboral del 29 de julio de 2015 y lo decidido por la Junta

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Radicación n.° 89726 Regional de Calificación de Invalidez de Santander y por la Junta Nacional al resolver los recursos; así como que valoró y calificó la discopatía con hernia discal lumbar L4-L5 como

lumbago no especificado; la evaluación del puesto de trabajo del 23 de diciembre de 2013 y el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral permanente. Manifestó que los restantes hechos no le constaban. Precisó que la lesión en el ojo derecho, el trauma contuso en los dedos 3 y 4, el gran hematoma en la zona dorsal del pie izquierdo, la obstrucción ventilatoria, la lesión en el menisco medial y lateral y el trauma en tejido blando en la región interfalángica fueron anteriores a la vinculación del trabajador a ella. Aclaró que la calificación que emitió fue consecuencia de la interposición de recursos dentro del trámite que se adelantó frente a las patologías de síndrome de manguito rotador bilateral y discopatía con hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1, que inició con el dictamen de la EPS Salud Total en primera oportunidad y que, en virtud del origen profesional de las mismas, se le remitió. Añadió que la fractura de la epífisis, la hemorragia vítreo ojo derecho y el daño auditivo no fueron reportados y por ello no los conoció. Propuso como excepciones de mérito las de «cumplimiento total de las obligaciones a cargo de la ARL»,

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Radicación n.° 89726 «inexistencia del derecho pretendido por el demandante», prescripción, buena fe y genérica (f.° 373 a 385, ib). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se atuvo a lo que resultare probado; adujo que no le constaban la

mayoría de los hechos y solo aceptó los relativos a la existencia y contenido de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, lo resuelto al despachar los recursos interpuestos y que no valoró las secuelas referidas por el promotor de la litis, explicando que, […] era imposible jurídicamente pronunciarse sobre aspectos que no se encontraban en controversia, ni frente a otros diagnósticos que ni siquiera habían sido objeto de calificación en primera oportunidad, el caso del señor Esmeral fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para resolver el recurso de apelación interpuesto ante la determinación emitida por la Junta Regional de Calificación de Santander y la decisión versó exclusivamente sobre ello. Esgrimió en su defensa las excepciones perentorias de «legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», «la variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor», «improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral», buena fe de la parte demandada y excepción genérica (f.° 407 a 430, ibidem).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 5 de septiembre de 2019, falló:

PRIMERO: ABSOLVER a la entidad SEGUROS DE RIESGOS

LABORALES SURAMERICANA S. A. – ARL SURA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de las pretensiones invocadas en su contra por el señor ELÍAS

ANTONIO ESMERAL LAMUS.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor ELÍAS ANTONIO ESMERAL LAMUS, y fijar como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL VEINTINUEVE PESOS MCTE ($207.029) a favor de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. – ARL SURA y la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

TERCERO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase al superior jerárquico en CONSULTA (f.° 484, en concordancia con el CD de f.° 485 ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor del actor, el 4 de junio de 2020, confirmó la primera decisión.

Dijo que debía determinar si el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez contenía los equívocos aducidos por el reclamante; si había lugar a modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de esta y si era procedente el reconocimiento de la pensión deprecada. Expuso que, en caso de inconformidad frente al

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Radicación n.° 89726 dictamen de primera oportunidad, les correspondía a las

juntas de calificación de invalidez emitir el que les correspondiera, el cual debe fundarse en la historia clínica, los exámenes médicos y las ayudas diagnósticas relativas al estado de salud del paciente, que deben ser observadas y respetadas, al tenor del artículo 41 de la 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 del año 2012, como lo prevén, además, los manuales de calificación autorizados en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014. Indicó que la Corte, en la sentencia CSJ SL2496-2018, orientó que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no son definitivos e inmutables, sino que bien puede ser revaluados o desvirtuados por el juez del trabajo en ejercicio de la libertad de valoración probatoria, que le permite modificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la minusvalía cuando en el proceso se demuestren hechos diferentes a los contenidos en los mismos, para lo cual puede acudir a los medios de prueba legalmente admitidos, como se lo permite el artículo 44 de la Ley 1352 de 2013. Examinó la evaluación de medicina laboral realizada por Salud Total EPS el 30 de septiembre de 2013, por las patologías de síndrome del manguito rotador bilateral y discopatía degenerativa lumbar L4-L5, L5S1. Estudió el contenido y fundamentos de la Calificación del 29 de julio de 2015, emitida por la ARL Sura, así como de los Dictámenes del 26 de agosto y del 13 de noviembre de

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Radicación n.° 89726 2015, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente, donde el síndrome de manguito rotador y lumbago no especificado fueron el motivo de la evaluación. Refirió que la Junta accionada calificó los diagnósticos de síndrome del manguito rotador y lumbago no especificado; que se apoyó en los conceptos médicos, la valoración del equipo interdisciplinario y del fisioterapeuta, al igual que en los exámenes médicos y la historia clínica, dejando constancia de que […] ni el paciente ni la ARL aportan conceptos médicos, ni exámenes clínicos nuevos que reporten que su condición de salud se ha modificado desde que asistió a la junta regional por lo cual se revisa la calificación con lo aportado al expediente, corroborado con examen físico realizado por la sala 4, asignando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 16.92 con fecha de estructuración 29 de julio del año 2015 de origen enfermedad laboral. Agregó que ese análisis detalló los diferentes exámenes especializados y técnicos de valoración realizados al actor, los cuales contaron con la participación de varios profesionales y se ajustó a los diagnósticos de síndrome del manguito rotador y lumbago no especificado, patologías únicas que son objeto de valoración y calificación desde la primera oportunidad, por lo que no era admisible que se pretendiera incluir patologías diferentes y que no habían sido objeto de calificación en ninguna oportunidad.

Aseguró que, de aceptarse lo anterior, se atentaría contra el principio de congruencia contenido en el artículo

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Radicación n.° 89726 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015, que dispone que la junta regional y nacional deben resolver únicamente sobre los aspectos controvertidos. Recalcó que el peritaje de la Junta Nacional de Calificación fue sustentado y debidamente justificado, pues explicó de manera clara las razones de la diferencia entre el de la junta regional de calificación de invalidez de Santander y el de Sura, argumentando para el efecto que de la revisión de todos elementos del expediente del accionante, evidenció que la segunda calificó secuelas no soportadas en la historia clínica del paciente que, de conformidad con el Decreto 1507 de 2014, fueron sobre calificadas. Destacó que el aludido concepto fue elaborado con fundamentos científicos, normativos y bajo los principios de congruencia e integralidad, ya que reunió y estudió la totalidad de la epicrisis aportada; que la prueba pericial emanada de la junta de calificación de Norte de Santander determinó una PCL del 0 %; que todos los dictámenes fueron uniformes y coincidentes en que la pérdida de capacidad laboral es notoriamente inferior al 50 % y que la fecha de estructuración no es el 11 de octubre de 2012, pues, a tono con la historia clínica, el síndrome del manguito rotador fue diagnosticado el 4 de agosto de 2013 y la hernia discal el 14 de septiembre del 2013, por lo que, como lo señalaron las

calificaciones, esa fecha fue el 29 de julio de 2015; conclusiones que no fueron objeto de recurso de apelación (f.° 498, en concordancia con el CD de «entre folios 498 y 499», ib).

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada y que, en sede de instancia, «dé lugar a las pretensiones de la demanda». (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Seguros de Vida Suramericana S. A., los cuales, pasan a estudiarse conjuntamente en tanto contienen argumentos similares y buscan igual fin.

VI. CARGO PRIMERO Señala que, La sentencia viola por vía indirecta en la modalidad de apreciación indebida los arts. 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo en relación con los arts. 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo/ art. 41 de Ley 100 de 1993 mod. Decreto 19 de 2012 art. 142/ arts. 11, 12, 38 a 43, 288 de Ley 100 de 1993/ Decreto 1507 de 2013/ art. 44 Ley 1352 de 2013/ 40, 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

Endilga al juez colegiado la comisión de los siguientes

«yerros fácticos y jurídicos»:

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1. Considerar, sin estarlo, que la calificación rendida por la Junta Nacional se «ajustó a los parámetros legales y fácticos», que es de «destacado sustento», «justificado», «claro», «elaborado con fundamentos científicos», «con motivos y bajo los principios de congruencia e integralidad» para fundar la decisión absolutoria, con lo cual viola por la vía indirecta en la modalidad de apreciación indebida en lo fáctico y jurídico de las normas invocadas en la censura.

2. Considerar, sin estarlo, que las calificaciones realizadas en primera oportunidad que culminó con el dictamen de la Junta Nacional, son intocables, únicos, solemnes, que no es razonable una nueva calificación utilizando medios de prueba disponibles porque debe seguirse la línea seguida que culminó con el dictamen de la junta nacional, con lo cual generó la violación por vía indirecta en la modalidad de apreciación indebida en lo fáctico y en lo jurídico de las normas invocadas.

3. Negar, teniendo el Juez Laboral amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad real, dada la existencia de dictámenes disímiles acudiera a prueba pericial que evaluara no solo las patologías calificadas en primera oportunidad, sino las patologías acreditadas y no calificadas, con el propósito de corregir y enmendar los errores de la providencia y del proceso, que generó la violación por vía indirecta en la modalidad de

apreciación indebida en lo fáctico y en lo jurídico de las normas invocadas. Aduce que tanto las patologías calificadas en primera oportunidad, como las que no lo fueron, se acreditaron con: Dictamen de primera calificación rendido por la EPS Salud Total, visible a folio 38 y 44, que establece el diagnóstico del síndrome de Manguito Rotador Bilateral para el 14 de agosto de 2014, la patología de Hernia Discal Lumbar L4-L5-L5S1 el 14 de septiembre de 2013 de origen profesional. Dictamen de segunda calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 29 de julio del año 2015 emitida por la ARL Sura, visible de folio 45 y 48, señala secuelas a diagnosticar por deficiencias encontradas, Síndrome de Manguito Rotador, Dolor Lumbar por Discopatía Lumbar, tuvo en cuenta como fundamento para calificar la valoración por ortopedia, exámenes físicos y paraclínicos y concepto final de rehabilitación, valor total de pérdida 16.92 con fecha de estructuración 29 de julio del año 2015. Dictamen del 26 de agosto del año 2015 emitido por la Junta Regional de Invalidez de Santander, visible a folio 49 a 53, donde

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Radicación n.° 89726 se extrae diagnostico motivo de calificación, Síndrome de Maguito Rotador Bilateral, Lumbago no Especificado, solicitud ante la Junta de Calificación de Invalidez, exámenes o pruebas paraclínicas, historia clínica, valoración por especialista,

porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional 26.72, fecha de estructuración 29 de julio del año 2015, y enfermedad laboral. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un dictamen 910057-1863 del 13 de noviembre del año 2015, visible a folio 13 a 16 del expediente, en el que se detallan los antecedentes antes señalados valora como diagnóstico Síndrome de Manguito Rotador, Lumbago no especificado, valoración médico ponente, valoración fisioterapéutica, exámenes médicos e historia clínica, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 16.92 %, fecha de estructuración 29 de julio de 2015, y enfermedad laboral. Evaluación puesto de trabajo emitido por la Arl Sura el 9 de enero de 2014, evalúa la actividad de soldadura en Campo Payoa del actor en la empresa Petrosantander, obrante a folio 55 a 70 del expediente, con el cual se realiza evaluación de puesto de trabajo al actor utilizando la metodología OWAS, mediante la observación de posturas en las tareas realizadas durante la jornada laboral en el puesto de trabajo como técnico de soldadura. Historia Clínica, obrante a folio 72 a 74, de febrero 6 de 2002, acredita Esclera por lesión en ojo derecho con presencia de cuerpo extraño corneal paracentral temporal en accidente de trabajo y hemorragia vítreo ojo derecho por retinopatías de fondo y cambios vasculares retinarios que presentó en noviembre de 2011, obrante a folio 138 a 162.

Historia clínica, obrante a folio 75 a 80 del expediente, de julio 3 de 2003, acredita trauma contuso de dedos 3 y 4 permanente de mano izquierda en accidente de trabajo. Historia clínica, obrante a folio 81, de 19 de noviembre de 2003, acredita gran hematoma en zona dorsal de pie izquierdo trauma tipo óseo en accidente de trabajo. Historia clínica, obrante a folio 82 a 83, de enero 10 de 2004, acredita obstrucción ventilatoria alta, tratado con cirugía alta intranasal enfermedad profesional. Historia clínica, obrante a folio 84 a 91 del expediente, de marzo 19 de 2004, acredita lesión menisco distal y lateral tratado con cirugía sinovectomía rodilla parcial por artroscopia y remodelación de menisco. Reporte accidente laboral a aseguradora Colseguros, obrante a folio 92, de octubre 10 de 2004, acredita herida por trauma en la

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Radicación n.° 89726 región interfalángica entre dedos 4 y 5 mano derecha. Historia clínica, obrante a folio 93 a 95, de abril 9 de 2005, acredita lesiones víricas en piel y mucosas en cara a nivel de la mejilla derecha que presentó en accidente laboral. Historia clínica, obrante a folio 102 a 103, de julio 31 de 2006, acredita quemadura grado 1 y 2 en dorso mano derecha y cara

en accidente de trabajo. Historia clínica, obrante a folio 104 a 107, de enero 31 de 2007, acredita amigdalitis crónica. Historia clínica, obrante folio 110 a 113, de abril 17 de 2009, acredita traumatismo por aplastamiento de pulgar y otros dedos de mano derecha en accidente laboral. Historia clínica, obrante a folio 114 a 137, de septiembre 26 de 2009, acredita fractura de epífisis inferior de radico con rigidez articular por contusión de antebrazo tercio discal derecha y de muñeca derecha. Historia clínica, obrante folio 163 a 164 del expediente, de septiembre 24 de 2012, acredita hipoacusia secundaria a ocupación. Historia clínica, obrante a folio 164 a 181 y 186 a 188 del expediente, marzo 5 de 2011, acreditó lesión del manguito rotador o síndrome de abducción doloroso de hombro de 4 años de evolución. Radiografías, obrante folio 182 y 183 del expediente, de mayo 12 y 26 de 2012, acreditan columna lumbosacra normal y antes RMN de columna cervical de enero 28 de 2009, acredita hernia discal sub-ligamentaria mediana C6 C7, obrante a folio 109 del expediente. Historia clínica, obrante a folio 184 a 185 y 189 a 300 del expediente, de 12 de octubre de 2012, acredita lumbago con ciática, trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía por

accidente laboral, además de hipertensión esencial primaria. Alega que la experticia de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, rendida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no se ajustó a los parámetros legales ni fue elaborada con fundamentos científicos, como lo concluyó el Tribunal, puesto que otras evaluaron de manera diferente,

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Radicación n.° 89726 las patologías valoradas desde la primera oportunidad, a saber: la de la EPS Salud Total, donde se estableció el diagnóstico del Síndrome del Maguito Rotador Bilateral para el 14 de agosto de 2013 y la Hernia Discal Lumbar L4-L5L5S1 para el 14 de septiembre de 2013, más la de la Junta Regional de Calificación de Santander, que estableció un porcentaje «muy diferente» al fijado por la Junta Nacional y resultó más beneficioso para sus intereses y derechos. Rememora el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014 y afirma que el juez plural se equivocó al avalar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida por la junta enjuiciada, pues ésta no la determinó con base en la evolución de las secuelas dejadas por la «enfermedad laboral y/o accidente de trabajo», ni se soportó en la historia clínica y exámenes que militan de folios 182 a 300 del plenario, como tampoco en la evaluación realizada por la EPS Salud Total, última que debió servir como referente para que el calificador estableciera, con más acierto y en derecho, la

fecha de la configuración de la merma laboral a la luz de lo dispuesto en esa preceptiva. Alude a que, de acuerdo con la sentencia CC T0402019, es posible variar la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando esta no corresponda con la real y material de ocurrencia; que el proferido por la Junta Nacional se fundamentó en el Decreto 917 de 1999, cuando para la fecha de emisión estaba derogado por el Decreto 1507 de 2014 y ello implicó que,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 89726 […] no fue[ron] calificada[s] correctamente las deficiencias, restricción de movimiento hombro derecho e izquierdo que debió calificarse en base a lo establecido en el capítulo XIV numeral 14.4.6, tabla 14.5 del Manual de calificación establecido por el Decreto 1507 de 2014, vigente para el momento de la calificación, igualmente no fue correctamente calificada la deficiencia restricción de movimiento columna lumbosacra que debió calificarse en base a lo establecido en el capítulo XV numeral 15.4 tabla 15.3 del Manual de Calificación vigente, lo mismo pas[ó] con la calificación del rol laboral y otras áreas ocupacionales y del rol laboral por edad, adulto de 60 años que no fue calificado. Necesario es indicar, que el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Santander […] sí aplicó el Manual de Calificación vigente, es decir, el establecido por el Decreto 1507 de 2014, determinó la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en un 27.72 %, que es diferente a lo determinado por la Junta Nacional,

por tanto más beneficioso para los intereses y derechos del actor. Considera errado que el fallador de segunda instancia se negara a, […] evaluar las patologías acreditadas y no calificadas en primera oportunidad y, revisar con una nueva evaluación las calificadas, con el decreto de experticia realizada por peritos idóneos y autorizados, teniendo el Juez Laboral amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad […] Esgrime que «la Corte Suprema de Just

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