CSJ - SL3062-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3062-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-07 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3062-2024 Radicación n.° 101579 Acta 30

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por la CLÍNICA DEL PRADO S.A.S., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de marzo de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, «SINTRASASS».

I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato de Trabajadores de la Salud y Seguridad Social, «Sintrasass», de primer grado y de industria, formuló un pliego de 39 puntos (Tribunal Clínica del Prado Sintrasass.zip\Tribunal Clínica del PradoRadicación n.° 101579

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Sintrasass - archivo ZIP, 12. Pliego Sintrasass CDP.pdf ) a la Clínica del Prado S.A.S., sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación

sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n.° 5174 de 27 de diciembre de 2023 (Tribunal Clínica del Prado Sintrasass.zip\Tribunal Clínica del Prado Sintrasass - archivo ZIP, 1. Resolucion 5174 Mintrabajo integra TAO Clinica del Prado Sintrasass.pdf), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 12 de marzo de 2024 (Tribunal Clínica del Prado Sintrasass.zip\Tribunal

Clínica del Prado Sintrasass - archivo ZIP, 30. Laudo Clinica del Prado Sintrasass). El tribunal de arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes y del procedimiento arbitral, estableció la normativa que regula el trámite del conflicto colectivo, y señaló que sus decisiones se adoptan con un criterio racional enmarcado dentro de la equidad, consistente en la ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, que supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente seRadicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 3 salvaguarden los intereses de la empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad, para luego proceder a delimitar su marco de competencia y pronunciarse sobre los puntos del pliego no resueltos. Así,

su estabilidad económica y su continuidad, para luego proceder a delimitar su marco de competencia y pronunciarse sobre los puntos del pliego no resueltos. Así, declaró la falta de competencia sobre el reconocimiento de la organización sindical, sustitución patronal, principio de favorabilidad, fusión sindical, fuero sindical, campo de aplicación, garantías de negociación, ausencia de represalias, acceso del sindicato a los trabajadores, vigencia de normas anteriores, pago de horas extras y al reconocimiento del día familiar. Indicó que las razones de equidad tenidas en cuenta para tomar su decisión sobre el restante articulado se sustentaban, entre otros aspectos, en la actual crisis económica que se presenta en el sector salud, derivada de múltiples factores, entre otros: i) el valor de la unidad de pago por capitación (UPC) y la incidencia de factores como la inflación, la devaluación, el alto costo de los tratamientos médicos etc.; ii) la falta de estudios técnicos que permitan señalar la forma técnica como debe calcularse la UPC que permita la atención en salud sin sobresaltos; y iii) el incumplimiento del Ministerio de Salud en el pago oportuno de los presupuestos máximos y sus ajustes, destinados a financiar servicios no incluidos en el Plan de Beneficios. Negó por razones de equidad, proporcionalidad y razonabilidad los artículos del pliego sede sindical y su

financiar servicios no incluidos en el Plan de Beneficios. Negó por razones de equidad, proporcionalidad y razonabilidad los artículos del pliego sede sindical y su adecuación, bono por finalización del conflicto, auxilio de transporte, dotación, prima extralegal, vacaciones,Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 4 nacimiento de hijo, matrimonio, defunción de familiares, día de grado de hijo o cónyuge, bonificación por pensión, auxilio de anteojos y/o montura y la prima de navidad. En ese orden, determinó ser competente para abordar los demás puntos, en equidad, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en doce (12) artículos, distinguidos así:

ARTÍCULO 1. INFORMACIÓN AL SINDICATO

ARTÍCULO 2. COMITÉ DE RELACIONES LABORALES

ARTÍCULO 3. AUXILIO SINDICAL

ARTÍCULO 4. CARTELERA SINDICAL

ARTÍCULO 5. PERMISOS SINDICALES

ARTÍCULO 6 VIGENCIA

ARTÍCULO 7. AUMENTO SALARIAL

ARTÍCULO 8. ALIMENTACIÓN

ARTÍCULO 9. VACACIONES

ARTÍCULO 10. APOYO EDUCATIVO A LOS HIJOS

ARTÍCULO 11. PRIMA DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 12. PUBLICIDAD DEL CONVENIO Los árbitros designados por la empresa y el sindicato presentaron sendos salvamentos de voto en relación con algunas decisiones adoptadas en el laudo sobre los pedimentos del pliego.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA

presentaron sendos salvamentos de voto en relación con algunas decisiones adoptadas en el laudo sobre los pedimentos del pliego.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Fundamenta su recurso en que las manifestaciones realizadas por el Tribunal de Arbitramento demuestran inequidad, parcialidad y una apreciación subjetiva de las pruebas, al desconocer la realidad de la situación económica de la Clínica del Prado y, en general, del sector salud a nivelRadicación n.° 101579

SCLAJPT-07 V.00 5 nacional, con lo que deriva en un laudo abiertamente inequitativo. Para la recurrente, los árbitros no tuvieron en cuenta de manera clara y objetiva su condición económica y le impusieron obligaciones a través de incrementos salariales, auxilios y beneficios que son imposibles de cumplir sin poner en riesgo su estabilidad financiera y continuidad en el futuro.

De la misma forma, precisa que los árbitros incurrieron en una falta de apreciación objetiva de las pruebas aportadas, en manifiesta inequidad y carencia de coherencia en la decisión, toda vez que desconocieron la grave pérdida económica real que ha tenido en los últimos ejercicios contables y el corto margen de ganancia para el año vigente, que no tiene otra consecuencia que el incumplimiento de las normas de habilitación de servicios para poder prestar el servicio de salud, situación que fue oportunamente ilustrada en el desarrollo de la presentación ante los árbitros y cuya

que no tiene otra consecuencia que el incumplimiento de las normas de habilitación de servicios para poder prestar el servicio de salud, situación que fue oportunamente ilustrada en el desarrollo de la presentación ante los árbitros y cuya inobservancia impide o pone en riesgo la continuidad del negocio por la pérdida de los factores de inversión en tecnologías de salud. Sostiene que el laudo proferido genera desigualdades y prerrogativas «desbordadas» para una minoría de trabajadores que son afiliados a la organización sindical, pero a la par desconoce la realidad de un grupo mayoritario de trabajadores que no están afiliados a la organizaciónRadicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 6 sindical y, en consecuencia, emerge a todas luces contrario al derecho de igualdad y asociación sindical. En particular, impugna las cláusulas denominadas «información al sindicato», «comité de relaciones laborales», «auxilio sindical», «permisos sindicales», «aumento salarial», «alimentación» «vacaciones», «apoyo educativo a los hijos», «prima de antigüedad» y «publicidad del convenio»; por las razones que serán ampliadas en el acápite correspondiente de esta providencia.

IV. RÉPLICA DEL SINDICATO

Según informe de la Secretaría de la Sala, en el término del traslado no se aportó escrito de oposición por parte de la organización sindical.

V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultadesRadicación n.° 101579

SCLAJPT-07 V.00 7 reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas,

que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las queRadicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 8 proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean

entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 39 puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a 12 artículos. Por razones metodológicas, dado que la empresa solicita la anulación total del laudo por razones de inequidad manifiesta, por falta de apreciación objetiva de las pruebas aportadas y carencia de coherencia en la decisión, y por vicios algunas cláusulas del laudo arbitral, se estudiarán primero estas reclamaciones para, posteriormente, atender las cláusulas particulares impugnadas.Radicación n.° 101579

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1. FALTA DE COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS PARA

IMPONER OBLIGACIONES ECONÓMICAS, Y AFECTACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONOMICO. 1.1. Argumentos de la empresa

1. FALTA DE COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS PARA

IMPONER OBLIGACIONES ECONÓMICAS, Y AFECTACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONOMICO. 1.1. Argumentos de la empresa En relación con la solicitud para que se anule el laudo por la imposición de obligaciones económicas y la afectación del equilibrio económico, arguye la empresa que la decisión arbitral denota inequidad y parcialidad al desconocer la realidad de su situación económica y del sector salud a nivel nacional, lo que deviene en un laudo abiertamente inequitativo. Asevera que los argumentos sobre los cuales se cimentó la decisión arbitral, además de la indebida apreciación del acervo probatorio presentado por ella, obviaron la «incertidumbre sectorial, la dificultad para la recuperación de la cartera, el alto endeudamiento y la elevación exponencial de los costos no solo del talento humano, sino también de la operación como hospital». Advierte una falta de coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión, pues, de un lado, consideró el estado económico actual de la compañía, pero del otro, fijó beneficios que van en contravía de su estabilidad económica, lo que constituye un desatino entre las ponderaciones que se hicieron con respecto al estado de cosas del sector salud al que pertenece.Radicación n.° 101579

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Asevera que el laudo le impuso una carga desproporcionada, pues si bien es cierto que la competencia de los árbitros que integran el Tribunal de Arbitramento permite la fijación de obligaciones económicas tales como los

desproporcionada, pues si bien es cierto que la competencia de los árbitros que integran el Tribunal de Arbitramento permite la fijación de obligaciones económicas tales como los auxilios o beneficios, ésta no es absoluta, toda vez que encuentra su límite en la salvaguarda del equilibrio económico y social de la empresa, finalidad que en el sentir de la recurrente da «al traste con la parte resolutiva del Laudo». Precisa que los árbitros se extralimitaron en sus atribuciones, puesto que no tuvieron en cuenta, de manera clara y objetiva, su condición económica y decidieron imponerle obligaciones económicas a través de incrementos salariales, auxilios y beneficios, las cuales son imposibles de cumplir, sin poner en riesgo su estabilidad financiera y continuidad en el futuro. Finalmente, sostiene que el laudo se alejó de un criterio razonable de la equidad, el cual desde la jurisprudencia fija sus límites o campo de acción. 1.2. Se considera Los argumentos que presenta la empresa recurrente no apuntan a demostrar que los costos del laudo arbitral, en la forma realmente concedida por el Tribunal, tuviera un impacto de tal magnitud que denotara una manifiesta inequidad, ni desconoce la línea de esta Sala sobre elRadicación n.° 101579

SCLAJPT-07 V.00 11 particular, como se dijo en sentencias CSJ SL SL3132-2022, CSJ SL1944-2021, y CSJ SL2819-2019, así: “[…] la Sala ha sostenido que, en sede del recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica, por lo que no basta con presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa”. Se advierte entonces, que la situación financiera de la sociedad impugnante, no traduce que ello sea un obstáculo que impida que los trabajadores mejoren las condiciones laborales cuando aflora que, tanto las reclamaciones del sindicato como los beneficios otorgados por el tribunal arbitral, se exhiben razonables y no exorbitantes, toda vez que son fruto de la negociación colectiva, en desarrollo del derecho garantizado por el artículo 55 de la

otorgados por el tribunal arbitral, se exhiben razonables y no exorbitantes, toda vez que son fruto de la negociación colectiva, en desarrollo del derecho garantizado por el artículo 55 de la Constitución Política, máxime cuando se ha tenido en cuenta la situación económica y financiera de la empresa. La línea de pensamiento de esta Sala de la Corte ha sido clara en señalar que el hecho de conceder algunos beneficios a pesar de la difícil situación económica de la empresa o, como es este caso, del sector o rama de actividad económica, no se torna manifiestamente inequitativa, especialmente si los problemas que enfrenta la sociedad no involucran directa o indirectamente los costos laborales, sino que son estructurales y tienen que ver con la regulación de precios de medicamentos, el desabastecimiento mundial de medicamentos e insumos, la escasez de especialistas, lo que genera mayor gasto en el recurso humano, la cartera de EPS liquidadas y su rotación de más de 120 días, la participación mínima en planes complementarios y pólizas de salud, el altoRadicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 12 nivel de endeudamiento o la elevación exponencial de los costos operacionales. En efecto, en sentencias CSJ SL4809-2020 y CSJ SL610-2022, la Sala definió que la difícil situación económica y financiera no se constituye en argumento válido para que los árbitros nieguen los beneficios reclamados por los trabajadores en su pliego, de la siguiente forma: Cabe agregar, que en forma reiterada esta Corte ha sostenido, que

y financiera no se constituye en argumento válido para que los árbitros nieguen los beneficios reclamados por los trabajadores en su pliego, de la siguiente forma: Cabe agregar, que en forma reiterada esta Corte ha sostenido, que los árbitros están facultados, dentro de los parámetros de la equidad, proporcionalidad y razonabilidad, para establecer beneficios a favor de los trabajadores a pesar de la difícil situación económica o financiera de la empresa, lo que no es manifiestamente inequitativo, especialmente si los problemas que enfrenta la sociedad son estructurales y tienen que ver con el diseño del negocio, su administración o financiación, y no con los costos laborales. Así se dijo en la sentencia CSJ SL1076-2017, reiterada en la CSJ SL4809-2020, en donde se sostuvo: […] el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios. Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la

atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos, negociar y obtener mejoras salariales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir.» […] De igual forma, debe precisarse que como en innumerables veces lo ha sostenido esta Sala, la sola circunstancia de encontrarse la empresa en una difícil situación económica y financiera no es razón suficiente para que los árbitros denieguen los beneficios reclamados por los trabajadores. Téngase en cuenta además, que no es cualquier manifestaciónRadicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 13 genérica la que permite examinar la posible inequidad en la concesión de un beneficio extralegal a los trabajadores, sino sólo aquella que visibilice y demuestre la inviabilidad de la prerrogativa, y como tal, afecte la fuente de empleo, y que en realidad, ponga en evidencia la grave e insalvable afectación económica de la empresa, lo cual aquí no se demuestra, con mayor razón si lo alegado obedece a factores exógenos y no al peso económico del auxilio en

sí mismo (CSJ SL282-2021, CSJ SL2008-2021, CSJ SL4827-2020

y CSJ SL4259-2020).

Ahora bien, no puede obviarse que el incremento en las prerrogativas de los trabajadores implica un esfuerzo económico para el empleador, que pone más peso sobre su comportamiento financiero y que, en un escenario de dificultades, éste debe dirigir su empeño y pericia en pro de superar la crisis, sin que las demandas razonables de los trabajadores deban ser consideradas como parte de los ajustes empresariales. Acorde con lo anterior, para la Sala, la situación económica o financiera de la Clínica fue tenida en cuenta por el Tribunal, de suerte que no es de recibo el aludido argumento de la empresa en ese sentido. Debe agregarse que la empresa establece una serie de circunstancias que rodean los apuros y trances inherentes a cualquier actividad que tenga relación con la prestación de servicios de salud, sin embargo, su argumentación está huérfana de acreditación sobre la incidencia económica que tienen en la empresa el aumento salarial concedido, el otorgamiento de permisos sindicales, el reconocimiento del auxilio sindical y la prima de antigüedad, y si su pago pueden poner en grave riesgo la viabilidad económica de la clínica,Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 14 con lo cual, se itera, la anulación del laudo por la Corte implica que la empresa hubiere demostrado la abierta

SCLAJPT-07 V.00 14 con lo cual, se itera, la anulación del laudo por la Corte implica que la empresa hubiere demostrado la abierta inequidad, o manifiesta desproporción que comprometa su funcionamiento, sustento que la impugnación no logra establecer. Por lo dicho, la solicitud de anulación total del laudo promovida por la Clínica no procede.

2. FALTA DE APRECIACIÓN OBJETIVA DE LAS

PRUEBAS APORTADAS AL TRIBUNAL EN

MANIFIESTA INEQUIDAD Y FALTA DE COHERENCIA EN LA DECISIÓN. 2.1. Argumentos de la Clínica del Prado S.A.S. Aduce que el material probatorio entregado y la presentación ante los árbitros comprendió sus estados financieros, lo que le impide cumplir las obligaciones financieras del laudo arbitral, con ocasión de su inestable situación financiera y económica. Asevera que en la motivación del laudo se observa la falta de apreciación objetiva de las pruebas aportadas, y que se emitió una orden inequitativa e incoherente, además de la falta de coherencia en su motivación con relación a la parte resolutiva, toda vez que, mientras en las consideraciones tomó como punto de partida el análisis de sus estados

financieros y criterios de racionalidad y equidad, luego deRadicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 15 destacar las afectaciones generales del sistema de salud y la crisis por la que atraviesan las Instituciones que prestan servicios de salud, dio «un giro de 180 grados» , al tener por cierto que la Clínica tiene capacidad económica para asumir las «desproporcionadas» cargas impuestas. Señala que los árbitros hicieron un análisis errado de sus estados financieros y de sus resultados integrales, presentando cifras de los ejercicios fiscales 2022 y 2023. Igualmente censura que los árbitros desestimaran sus obligaciones financieras para concluir que su situación económica expuesta en el laudo arbitral dista de ser la real. Manifiesta que los árbitros desconocieron su grave y delicada situación económica, de profunda y evidente iliquidez y, aun así, decidieron otorgar beneficios que de asumirse o sostenerse en el tiempo pone en grave riesgo su estabilidad y permanencia en el sector de la salud. Insiste en que el laudo contraría los principios de coherencia, equidad y apreciación objetiva de las pruebas y, por ello, la decisión resultó inequitativa al imponerle obligaciones de carácter financiero que son imposibles de cumplir y que, no obstante beneficiar a un grupo minoritario de trabajadores, implican un costo significativo, imposible de mantener en el tiempo a costa de su viabilidad económica.

obligaciones de carácter financiero que son imposibles de cumplir y que, no obstante beneficiar a un grupo minoritario de trabajadores, implican un costo significativo, imposible de mantener en el tiempo a costa de su viabilidad económica. Sostiene que las obligaciones derivadas del laudo impiden la inversión en las tecnologías de salud, necesarias para contar con las habilitaciones para la prestación deRadicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 16 servicios, no pudiendo ofertar más servicios en las condiciones exigidas por la ley. 2.2. Se considera La alegación de falta de equidad en estos conflictos ha insistido la Corte, no involucra exclusivamente contenidos aritméticos, pues también comprende otra serie de factores que dependen de circunstancias específicas, necesidades, méritos o condiciones particulares de las partes, que implican una serie de valoraciones que deben ser ponderadas por el Tribunal de Arbitramento al tomar su decisión (CSJ SL3349-2020). Así, es nutrido el criterio delimitado por la Corporación en relación con los requisitos para censurar el criterio de equidad del laudo por su faceta negativa: la inequidad manifiesta, para lo cual basta memorar el contenido de las sentencias CSJ SL1944-2021, CSJ SL2360-2022 CSJ SL1794-2022, CSJ SL2192-2022, que fue reiterado en la sentencia CSJ SL2881-2022, en los siguientes términos: Por ello, la Sala no accede a anular una cláusula concedida por un

SL1794-2022, CSJ SL2192-2022, que fue reiterado en la sentencia CSJ SL2881-2022, en los siguientes términos: Por ello, la Sala no accede a anular una cláusula concedida por un Tribunal de Arbitramento, porque simplemente y al mero juicio del impugnante luzca inequitativa; la exigencia es muchísimo mayor y la construcción jurisprudencial y para ello ha elaborado el concepto de inequidad manifiesta, es decir, protuberante, como aquella que se sale de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad. En este punto se dijo en la sentencia CSJ SL1944-2021, memorando la CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con lasRadicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 17 necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas. Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una

circunstancias determinadas. Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final. Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […]

[…] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas. Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó

en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta. En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Cons

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