CSJ - SL307-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL307-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL307-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que NOELIA DEL SOCORRO GIL DE GAVIRIA instauró contra la AFP recurrente, trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a ÁNGEL JOSÉ GAVIRIA DURANGO y se llamó
en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el doctor Guillermo García Betancur, como apoderado de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., conforme al memorial queRadicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 2 obra en el cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 76 del CGP. En el evento de que la aseguradora nombre un nuevo apoderado deberá tener en cuenta el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en los términos que lo refiere el
CGP. En el evento de que la aseguradora nombre un nuevo apoderado deberá tener en cuenta el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en los términos que lo refiere el profesional que renuncia.
I. ANTECEDENTES Noelia del Socorro Gil convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A., con el fin de que, en su condición de madre de Claudia Patricia Gaviria Gil, le fuera reconocida y sufragada la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de mayo de 2013 fecha de la muerte de su descendiente, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los montos adeudados, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones aseveró que su hija falleció el 9 de mayo de 2013; que durante su vida le proveyó con sus salarios, lo necesario para el sustento del hogar, el cual lo conformaban la progenitora, el padre de la fallecida Ángel José Gaviria Durango, dos de sus hermanos, y tres sobrinos. Afirmó que el 10 de marzo de 2014, con su esposo peticionaron ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su hija, pero el 9 de octubre de igual año obtuvieron respuesta
negativa bajo el argumento de que, a pesar de haber cotizadoRadicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 3 las semanas necesarias para causar el derecho pensional, la ayuda que le prodigaba la afiliada no era fundamental para su vida digna y, en cambio, le otorgó como saldo existente en la cuenta de ahorro individual la suma de $3.557.277. Aseveró que no tenía ingresos propios y para subsistir dependía económicamente de su hija y de su cónyuge, pues las otras personas que comparten el hogar no podían colaborar económicamente, ya que William Humberto Gaviria Gil sufre problemas mentales y tiene una calificación de discapacidad laboral de más del 50%, María Cristina Gaviria es ama de casa y los hijos de esta son estudiantes de tiempo completo. Indicó que los ingresos de su esposo no eran suficientes para cubrir sus gastos, tales como medicamentos, alimentación y vivienda, por lo que la ayuda de su descendiente era decisiva para satisfacer las necesidades de su vida diaria. Añadió que a su cónyuge Ángel José Gaviria, se le comenzó a pagar una pensión de invalidez por riesgos profesionales, en el año 2013, con lo cual ha logrado asumir algunos gastos que antes cubría la finada. En auto del 13 de julio de 2015 el juzgado de conocimiento ordenó citar como interviniente ad excludendum a Ángel José Gaviria Durango en calidad de
En auto del 13 de julio de 2015 el juzgado de conocimiento ordenó citar como interviniente ad excludendum a Ángel José Gaviria Durango en calidad de padre de la fallecida (f.°33 cuaderno primera instancia), quien no hizo ningún pronunciamiento, a pesar de haberse notificado personalmente (f.34 ibidem).Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01
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Al dar contestación a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte de la afiliada; que era hija de la actora; la reclamación administrativa que presentaron los progenitores de la causante; la respuesta negativa que les dio la AFP; la devolución de saldos que le hicieron; que la promotora del proceso no cuenta con ingresos propios, pero dependía económicamente de su cónyuge; que la ayuda económica que prodigaba la hija era significativa para la vida de la actora y que desde que a su cónyuge se le empezó a pagar una pensión de invalidez en enero de 2013, ha logrado cubrir mejor los gastos del hogar. En su defensa argumentó que, con fundamento en las normas legales aplicables y la jurisprudencia de las altas Cortes, consideraba que los «progenitores no tienen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada desde el punto de vista de objetivo de densidad de
Cortes, consideraba que los «progenitores no tienen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada desde el punto de vista de objetivo de densidad de cotizaciones por el deceso de su hija, toda vez que no cumplen el requisito subjetivo referente a la dependencia económica con respecto a la causante». Adujo que, para la época del óbito de la afiliada y según se admite en la demanda inicial, esta convivía con sus progenitores en el mismo inmueble de propiedad del padre, en el cual residía el núcleo familiar; que los ingresos del grupo estaban a cargo de aquél, quien recibía pensión de vejez desde hacía 17 años, además, a partir del mes de enero de 2013 se le reconoció pensión de invalidez de origen profesional a cargo de Previsora Vida S.A., con lo cualRadicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 5 completó ingresos en cuantía de $2.500.000 mensuales, tal como se puso de presente dentro de la investigación administrativa realizada por Mapfre S.A. Propuso como excepción previa falta de integración de la litis por activa, y como de fondo, falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; compensación; pago; buena fe; prescripción; y la innominada o genérica.
El juzgado de conocimiento en providencia del 19 de mayo de 2016, aceptó el llamamiento en garantía que solicitó Porvenir S.A de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.°131 ibidem). La referida aseguradora al contestar el escrito inaugural, también se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, tuvo por ciertos la fecha del deceso de la afiliada; que era hija de la accionante y que el cónyuge de esta recibe pensión de invalidez. De los demás supuestos fácticos, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa expuso que la actora no tenía la calidad de beneficiaria, dada la normatividad vigente, toda vez que no dependía económicamente de la hija fallecida, como lo exige la legislación y la jurisprudencia nacional, para que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes. Frente al llamamiento en garantía adujo que el grupo asegurado y los requisitos de los amparos son losRadicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 6 establecidos en la póliza n°.9201410004634; que no se oponía a la petición formulada por Porvenir S.A. siempre y cuando se demostraran las exigencias legales y contractuales para que operen los amparos y se atiendan los límites otorgados con exclusión de cualquiera otro no previsto en el contrato.
cuando se demostraran las exigencias legales y contractuales para que operen los amparos y se atiendan los límites otorgados con exclusión de cualquiera otro no previsto en el contrato. De manera conjunta para el escrito inicial y el llamamiento en garantía, formuló las excepciones de inexistencia de derecho en favor de la demandante, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y abuso del derecho, pago y compensación, buena fe, prescripción y la genérica o innominada. En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, y decreto de pruebas, prevista en el artículo 77 CPTSS, realizada el 24 de octubre de 2017 (f.°158 a 161), el juzgado de conocimiento indicó que « toda vez que las demandadas solo propusieron excepciones de fondo, estas se resolverán en la sentencia y por lo tanto no hay excepciones previas para resolver», esa decisión no fue objetada por Porvenir S.A. ni por algún otro sujeto procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que
correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió:Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01
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PRIMERO: se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , representada legalmente por el Dr. MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora NOHELIA (sic) DEL SOCORRO GIL, identificada con C.
C. No. 21. 799.815 la pensión de SOBREVIVIENTES, por el fallecimiento de su hija CLAUDIA PATRICIA GAVIRIA GIL.
SEGUNDO: se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora NOHELIA (sic) DEL SOCORRO GIL, la suma de $39.548.104, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 09 de mayo de 2013 al mes de abril de 2018.
Se AUTORIZA a PORVENIR S.A ., para que efectúe los descuentos en salud a la demandante, del retroactivo pensional reconocido a través de la presente sentencia.
TERCERO: A partir del l° de mayo de 2018, la mesada pensiona] de la demandante, será equivalente a la suma de $781.242, la
que se seguirá incrementando incluyendo la mesada adicional de diciembre, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a la señora NOHELIA (sic) DEL SOCORRO GIL los intereses moratorios causados a partir del 11 de mayo de 2014, y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Se CONDENA a la sociedad MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S. A., a dar cumplimiento a la póliza colectiva de seguro previsional No. 92014109900129.
SEXTO: se AUTORIZA a PORVENIR S.A., a descontar del retroactivo reconocido a la señora NOHELIA (sic) DEL SOCORRO GIL la suma de $3.577.276, pagados a la señora NOHELIA DEL SOCORRO GIL, por concepto de devolución de saldos.
SEPTIMO: Se declara no probada la excepción de prescripción1 las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia.
OCTAVO: Costas a cargo de la entidad demandada. Se fijan
agencias en derecho en la suma de $7.812.420 (Negrilla es propia del texto).Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Porvenir S.A. interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 5 de mayo de 2023, decidió: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 24 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral de doble instancia, promovido por NOELIA DEL SOCORRO GIL contra PORVENIR S.A. quien llamó
en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. SEGUNDO. Actualizar el valor de la condena, precisando que, al 30 de abril de 2023, Porvenir S.A. adeuda a la demandante, la suma de Ciento Un Millones Ochocientos Treinta Mil Setecientos Cuatro Pesos ($101.830.704). La mesada pensional se continuará pagando en 2023 en un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000,00), sin perjuicio de los aumentos anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Del retroactivo pensional se autoriza descontar las cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: Adicionar el numeral Sexto de la sentencia de instancia, en el sentido de que la compensación de la suma de $3.577.276 cancelada a la señora Noelia del Socorro Gil por
TERCERO: Adicionar el numeral Sexto de la sentencia de instancia, en el sentido de que la compensación de la suma de $3.577.276 cancelada a la señora Noelia del Socorro Gil por devolución de aportes, lo será de forma indexada al momento de su pago CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia conocida en apelación.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV en 2023 a cargo de cada una y en favor de la demandante.
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, la colegiatura indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer, la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes enRadicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 9 favor de la demandante, con ocasión del fallecimiento de Claudia Patricia Gaviria Gil. Puntualizó que no era objeto de discusión que la afiliada dejó causado el derecho a la prestación de sobrevivientes, por cuanto, Porvenir S.A. al contestar la demanda aceptó el cumplimiento del requisito objetivo relativo a la densidad de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la
fecha de fallecimiento. Señaló que como la muerte de Gaviria Gil ocurrió el 9 de mayo de 2013, la prestación pensional reclamada estaba regulada por el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, modificatoria de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de1993, que exige la dependencia económica de los padres respecto del causante, para el momento del deceso. Aseguró que esta corporación y la Corte Constitucional, han definido el alcance de la dependencia económica, como el estado de necesidad que se predica de quien depende financieramente, frente a la persona que asume la obligación de su sustento, precisando que tal situación no tiene que ser total y absoluta, porque en el «contexto de un Estado social de derecho» no puede exigirse la configuración de situaciones de indigencia, pero, sí debe existir una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario, de modo que en el « contexto jurisdiccional», el análisis debe enfocarse en que sin la ayuda del benefactor, la persona frente a quien se predica la sujeción monetaria tendría una afectaciónRadicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 10 considerable en sus derechos fundamentales, por consiguiente, «al faltar la ayuda del afiliado, la economía del peticionario se vería menoscabada». Expuso que la Sala de Casación laboral en su línea jurisprudencial precisó las siguientes subreglas aplicables:
1. La dependencia económica debe definirse en cada caso particular y concreto, según el análisis conjunto de la prueba legalmente decretada y practicada.
jurisprudencial precisó las siguientes subreglas aplicables:
1. La dependencia económica debe definirse en cada caso particular y concreto, según el análisis conjunto de la prueba legalmente decretada y practicada.
2. Para concluir la dependencia, es menester que se demuestre subordinación económica relevante, esencial y preponderante del beneficiario frente al causante para el momento del fallecimiento, de modo que, al faltar el ingreso, se afecte el mínimo sostenimiento de la familia.
Dijo que la Corte también tenía dicho que debe entenderse por dependencia económica, que consiste en la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna; puntualizando que dicha condición desaparece cuando es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad. Refirió que esa postura igualmente enfatiza, que la sujeción monetaria no se desvirtúa porque los reclamantes tengan ingresos provenientes de terceros ajenos al causante del que se predica la subordinación, o tengan vivienda propia. Acotó que al tenor del artículo 167 del CGP, correspondía a las partes probar el supuesto de hecho de lasRadicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01
SCLAJPT-10 V.00 11 normas que consagran el efecto jurídico que persiguen; en el sub judice, estaba a cargo de la demandante demostrar que dependía económicamente de su hija para el 9 de mayo de 2013, fecha de su óbito. Añadió que con ese fin a petición de la AFP Porvenir S.A. se realizó interrogatorio de parte a la demandante, quien a su vez solicitó testimonios, y en la respectiva audiencia comparecieron Beatriz Elena Muñoz y Claudia María Carmona Ossa. Enseguida se refirió a lo afirmado por la promotora del proceso al absolver el interrogatorio y a los dichos de las referidas deponentes e indicó que sus afirmaciones no contradecían lo expresado por la demandante en la citada diligencia, ni conducían a negar la dependencia económica de ésta respecto de su hija para el 9 de mayo de 2013 cuando murió y, por el contrario, llevaban a formar el convencimiento judicial, en torno a la subordinación monetaria de la demandante respecto de su hija fallecida. Puso de presente que para Mapfre S.A. y Porvenir S.A las testigos de la parte demandada no ofrecían convicción respecto de la dependencia económica de la actora, ya que no eran claros en lo atinente al monto aportado por la afiliada; que además aducían que el a quo no tuvo en cuenta las
documentales relativas a las pensiones que percibía el padre de la causante con las que cubría los gastos del hogar, por lo que la convocante al proceso tenía sujeción financiara pero de su cónyuge, pues las dos pensiones que recibía eran suficientes para satisfacer las necesidades del hogar.Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01
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Dijo que, frente a esas inconformidades, se evidenciaba que: Si bien es cierto que las testigos no logran dar claridad respecto del monto del aporte que la señora Claudia Patricia Gaviria Gil realizaba al hogar de sus padres, si fueron congruentes al indicar que la señora Noelia del Socorro Gil no laboraba fuera del hogar, y quienes proveían a sus necesidades económicas eran su cónyuge y su hija –Claudia Patricia Gaviria- únicas personas que generaban ingresos económicos. Se observa en el acta de la diligencia realizada el 12 de diciembre de 2010, que cuando la demandante refiere a su dependencia económica expresa: “yo no trabajo y también dependo de mi esposo” de donde no puede inferirse que exclusivamente éste le suministrara todo lo necesario para subsistir, ni que incurre en contradicción cuando declaró en este proceso que su dependencia económica lo era tanto respecto de su esposo como de su hija, por cuanto no se requiere que sea total y absoluta. Así mismo, se observa en la investigación administrativa realizada por Mapfre que la demandante referencia para el momento del fallecimiento de su hija, unos gastos del hogar
Así mismo, se observa en la investigación administrativa realizada por Mapfre que la demandante referencia para el momento del fallecimiento de su hija, unos gastos del hogar equivalentes a $2.870.000, mientras que su cónyuge percibía una mesada pensional de $1.161.180 e incrementos pensionales por valor de $123.795 para un total de $1.284.975 existiendo una diferencia entre los ingresos del padre y los gastos del hogar al menos de $1.585.025 pues la reactivación de la mesada pensional por invalidez solo se ordenó mediante sentencia de segunda instancia del 30 de diciembre de 2012, sin que se demuestre en el plenario que la percibiera con anterioridad al fallecimiento de la causante, por cuanto la demandante y los testigos informaron que la primera mesada pensional la percibió ocho o quince días después de fallecer su hija, de suerte tal que el aporte por ella brindado al hogar, pese a no tener claridad sobre su cuantía, devenía indispensable para satisfacer la diferencia entre los ingresos del padre y los gastos del hogar, en tanto entre ambos proveían el sustento económico del hogar. Puntualizó la colegiatura que la circunstancia de que fuera conjunto el aporte del esposo y la hija para el sustento de la accionante, no descartaba su calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes como madre, en tanto la jurisprudencia advertía claramente que la dependencia
de la accionante, no descartaba su calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes como madre, en tanto la jurisprudencia advertía claramente que la dependencia económica no tenía que ser absoluta, logrando probar que laRadicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ayuda de Claudia Patricia Gaviria resultaba necesaria para la congrua subsistencia de su progenitora, quien para la fecha del óbito no laboraba, no tenía rentas y era una mujer de 73 años de edad, situación que no se puso en duda dentro del proceso. Indicó que no acogía la objeción de las recurrentes sobre ausencia de valoración por parte del a quo de la investigación administrativa, pues la conclusión errada a la que llegaron las demandadas en cuanto a la dependencia absoluta, era contraria al desarrollo jurisprudencial por exigir requisitos que ya la Corte Constitucional había declarado inexequibles, resultando erróneo desconocer la dependencia económica por la reactivación de la mesada pensional de invalidez del padre, dado que esa sujeción monetaria debe examinarse para e l momento del fallecimiento, sin que las circunstancias acaecidas con posterioridad al deceso de la afiliada den lugar a denegar el derecho a su beneficiaria. Insistió en que bastaba con demostrar una afectación sustancial a las condiciones materiales de vida o la
posterioridad al deceso de la afiliada den lugar a denegar el derecho a su beneficiaria. Insistió en que bastaba con demostrar una afectación sustancial a las condiciones materiales de vida o la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permitiera a los beneficiarios obtener unos ingresos para vivir de manera digna, circunstancias que, iteró, debían ser vistas al momento del óbito. Enfatizó que este aspecto fue el que se acreditó suficientemente en el plenario, «sobre todo con la prueba testimonial la cual merece credibilidad a esta Sala porRadicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 14 apreciarse la relación de necesidad que se predica para concluir en la dependencia económica de la demandante frente a la afiliada fallecida ». Puntualizó que estaba demostrada la importancia del sustento que brindaba la difunta para su madre, y en general para su grupo familiar, que por demás se encontraba compuesto por tres menores de edad y un hermano discapacitado, teniendo por acreditado que el estado de necesidad del grupo familiar era tal, que el solo ingreso del señor Ángel José Gaviria como padre y
cónyuge, no lograba cubrir la totalidad de gastos, por ende, al morir la descendiente, las condiciones familiares se vieron afectadas al menos hasta la fecha en la que efectivamente se activó la pensión de invalidez a favor del ascendiente, sin que esto desvirtué que para el momento de la muerte se reunían las condiciones de sujeción monetaria de la actora en calidad de madre supérstite. En ese orden de ideas, concluyó que confirmaría lo resuelto por la juez de primera instancia, toda vez que se acreditaron los presupuestos normativos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y la AFP Porvenir S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte; esta corporación declaró desierto el recurso frente a la aseguradora, por ende, la actuación seguirá únicamente con la referida AFP.Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente Porvenir S.A. pretende que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En subsidio, pidió que: […] case parcialmente el fallo acusado, en cuanto no autorizó a descontar del retroactivo causado el dinero que había sido
demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. En subsidio, pidió que: […] case parcialmente el fallo acusado, en cuanto no autorizó a descontar del retroactivo causado el dinero que había sido entregado al padre de la causante a título de devolución de saldos. Luego, se pide que revoque en forma parcial la sentencia de primer grado en el mismo sentido, esto es, en cuanto soslayó autorizar el descuento de los recursos que habían sido pagados al padre de la occisa a título de devolución de saldos y, en sede de instancia, ordene deducir las susodichas sumas de las mesadas que se condenó a reconocer en favor de la señora Gil de Gaviria. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 28 del CC; 164, 167 y 221 numeral 3 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01
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Asegura que los quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el juez de alzada:
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Asegura que los quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el juez de alzada: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Gil dependía en términos económicos de su hija cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente e indispensable para atender las propias necesidades de la demandante, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por la muerta sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Gil contaba con los recursos proveídos por su esposo para satisfacer con holgura su manutención y con total independencia de cualquier ayuda de la difunta. Aduce que los citados yerros se produjeron por la errada valoración o falta de apreciación de los siguientes medios de persuasión: Pruebas mal valoradas: a) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Noelia del Socorro Gil (audio grabado en la audiencia pertinente). b) Testimonios rendidos por las señoras Beatriz Elena Muñoz María Carmona Ossa (audio grabado en la audiencia pertinente).
audiencia pertinente). b) Testimonios rendidos por las señoras Beatriz Elena Muñoz María Carmona Ossa (audio grabado en la audiencia pertinente). c) Documento “Trámite de Reclamación por Sobrevivencia” que el Tribunal llama cuestionario para padres dependientes reclamantes de la pensión de sobrevivientes (fs.71 a 76 del expediente en PDF). d) Historial de aportes del afiliado en Porvenir S.A. (fs.98 a 100 del expediente en PDF). e) Investigación administrativa realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (fs.5 a 19 del Anexo Digital Cd1Fl135 Contestación Demanda, en PDF).Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01
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Y como elementos de convicción dejados de apreciar denunció los siguientes: a) Constancia expedida por Positiva S.A. (fs.220 y 221 del expediente en PDF) b) Resolución 03681 del 18 de julio de 1988 del ISS (fs.233 y 234 del expediente en PDF) c) Resolución 002096 del 12 de abril de 1989 del ISS (fs.235 y 236 del expediente en PDF) d) Resolución 004246 del 10 de mayo de 1994 (fs.237 y 238 del expediente en PDF, se suspende pago de pensión de vejez)
e) Resolución 05977 del 24 de junio de 1994 (fs.240 y 241 del expediente en PDF) f) Resolución 000033 del 9 de enero de 1996 (fs.243 a 245 del expediente en PDF, se suspende el pago de pensión de invalidez de origen profesional y concede la de vejez) g) Sentencia del Juzgado 1° Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, del 30 de noviembre de 2010 (fs.348 a 365 del expediente en PDF, se concede el pago de pensión de invalidez a partir del 18 de diciembre de 2006) h) Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 30 de marzo de 2012 (fs.408 a 425 del expediente en PDF confirma el pago de pensión de invalidez a partir del 18 de diciembre de 2006). En la demostración del cargo, la administradora recurrente adujo que la Sala de Casación Laboral ha señalado que un ingreso que supere los dos salarios mínimos legales mensuales, es suficiente para no depender económicamente de un descendiente, que así lo dijo, por ejemplo, en la decisión CSJ SL687-2017, de la cual citó algunos pasajes. Luego de transcribir los argumentos de la colegiatura, indicó que lo primero es dejar establecido cuál era el valorRadicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01
SCLAJPT-10 V.00 18 real de los ingresos que percibía el padre de la fallecida al instante del óbito, para lo cual era suficiente la lectura del documento resultante de la investigación administrativa realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en donde menciona expresamente que los gastos del hogar correspondían a $2.870.000, que también en el documento trámite de reclamación por sobrevivencia, constaba que el señor Gaviria Durango percibía $2.500.000, cifra que, además, ponía de manifiesto que tanto las testigos como la señora Gil no fueron veraces cuando aseguraron que la mesada de la segunda pensión otorgada
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