CSJ - SL3070-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3070-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-07 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3070-2024 Radicación n.° 99296 Acta 33 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos por la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DEL GREMIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR «ANASTRIVISEP», y por la empresa SECURITY AND PROTECTION LTDA contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 11 de mayo de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las recurrentes.
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores del Gremio de Vigilancia y Seguridad Privada y Similar «Anastrivisep», de primer grado y deRadicación n.° 99296
SCLAJPT-07 V.00 2 gremio, formuló un pliego de 33 puntos (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso de Anulacion_Cuaderno_2023070813580 f.°114-122) a Security and Protection Ltda., sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la
entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n.° 548 de 23 de febrero de 2023 (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso de Anulacion_Cuaderno_2023070813580 f.°1-3), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 11 de mayo de 2023 (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso de Anulacion_Cuaderno_2023070813580 f.°188207).
El tribunal de arbitramento, una vez señaló el capítulo de antecedentes, así como los términos y prórrogas para proferir el laudo, estableció el marco jurídico que regula el trámite del conflicto colectivo y procedió a estudiar cada uno de los puntos del pliego de peticiones. Declaró su falta de competencia y se abstuvo de pronunciarse sobre los artículos atinentes a: « reconocimiento interinstitucional»,Radicación n.° 99296 SCLAJPT-07 V.00 3 «objetivo», «garantías sindicales», «permisos de carácter
artículos atinentes a: « reconocimiento interinstitucional»,Radicación n.° 99296 SCLAJPT-07 V.00 3 «objetivo», «garantías sindicales», «permisos de carácter personal», «asesoría jurídica», «permisos para madres o padres cabeza de hogar», «sistema de pago», «seguro de vida e invalidez», «garantía a los derechos humanos», «protección a la salud», «vacaciones», «derecho de asociación», «auxilio de transporte», y «suministro de calzado y de labor». Indicó que las razones de equidad tenidas en cuenta para tomar su decisión sobre el restante articulado se sustentaban, entre otros aspectos, en que los estados financieros de la empresa permitían evidenciar que no es posible crear cargas onerosas o de difícil cubrimiento y sostenimiento para la empresa, además de la situación de la economía nacional, el alza en los índices de inflación y el impacto negativo en la economía local, que reduce las fuentes de empleo y afecta de manera directa a las empresas y al mantenimiento de la operación empresarial. Negó por razones de equidad los artículos del pliego sobre «aumento salarial», «auxilio de maternidad», «auxilio de defunción», «protección al debido proceso», «prima vacacional», «prima extralegal semestral y de navidad», «bonificación por quinquenios», «auxilio de educación» y la «compilación». Y determinó ser competente para abordar los restantes
«prima extralegal semestral y de navidad», «bonificación por quinquenios», «auxilio de educación» y la «compilación». Y determinó ser competente para abordar los restantes puntos, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en cuatro ordinales, de los cuales el tercero integró en ocho artículos, distinguidos así: VIGENCIA.Radicación n.° 99296
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AUXILIO SINDICAL.
PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS.
SUMINISTRO TIEMPO POR CUMPLIR AÑOS.
ACTUALIZACIONES Y CAPACITACIONES.
AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR.
AUXILIO MATRIMONIAL.
PUBLICACIÓN.
La empresa solicitó aclaración del laudo arbitral, la cual fue desestimada por el Tribunal de Arbitramento en decisión de 09 de junio de 2023 y, en la misma providencia, concedió los recursos de anulación interpuestos por la empresa y por la organización sindical.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO La organización sindical sostiene que el Tribunal incurrió en causales de anulación y de devolución del laudo, según se pasa a explicar (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso de Anulacion_Cuaderno_2023070813580 f.° 245-257).
La organización sindical suplica que la Corte ordene la devolución del laudo arbitral impugnado, con el fin de que el Tribunal se pronuncie sobre la totalidad del pliego de
La organización sindical suplica que la Corte ordene la devolución del laudo arbitral impugnado, con el fin de que el Tribunal se pronuncie sobre la totalidad del pliego de peticiones, así como que declare la nulidad de los puntos sustentados y relacionados a lo largo del recurso, que lo fueron: «auxilio sindical», «permisos sindicales remunerados», «permiso remunerado por cumpleaños», «asesoría jurídica», «aumento salarial», «permisos para madres o padres cabezas de hogar», «auxilio por muerte del trabajador», «auxilio deRadicación n.° 99296 SCLAJPT-07 V.00 5 maternidad», «auxilio de defunción», «protección al debido proceso», «garantía de los derechos humanos», «protección a la salud», «vacaciones», «prima de vacaciones», «prima extralegal de navidad», «bonificaciones y quinquenios», «derecho de asociación», «auxilio de educación» y «publicidad». Manifiesta que la autonomía de la voluntad es el poder que tienen las personas para que, en el ámbito de libertad que les confiere el ordenamiento jurídico, puedan darse normas para sí mismas con el fin de regular sus intereses en el campo de las relaciones económicas-sociales con la consiguiente responsabilidad que se deriva de sus actuaciones. Para ello invocó la aplicación del artículo 8. ° de la Ley 153 de 1887. Precisa que el derecho de asociación sindical es un derecho fundamental y constituye una modalidad del
actuaciones. Para ello invocó la aplicación del artículo 8. ° de la Ley 153 de 1887. Precisa que el derecho de asociación sindical es un derecho fundamental y constituye una modalidad del derecho de libre asociación, que consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia del Estado o de los empleadores, que los identifica y une en defensa de los intereses comunes de profesión y oficio. Por otra parte, expone que las partes son autónomas para tomar sus propias decisiones en beneficio de las personas que, como en el caso, son materia de especial trato emanado del Estado colombiano, por ello, el Tribunal debía conceder las prebendas que en últimas negó. Alude a la aplicación del artículo 1495 del Código Civil, en loRadicación n.° 99296 SCLAJPT-07 V.00 6 referente a la definición de contrato o convención, para sostener que existen acuerdo de voluntades intrínsecas entre las partes inmersas en el conflicto laboral. En particular, respecto de algunos puntos, como la «protección al debido proceso», señala que como organización sindical pretende es que sus asociados tengan una garantía
que contrarreste las decisiones del empresario y se sujete a la legalidad y no, simplemente, a un reglamento interno que se torna desequilibrado en perjuicio del disciplinado. Se duele de la negativa del Tribunal para reconocer la denominada «protección a la salud» , pues debía dar aplicación al Reglamento Sanitario Internacional como respuesta de salud pública a los riesgos sanitarios y evitar las interferencias innecesarias en el tráfico y el comercio internacional. Sobre el «auxilio de educación» señala que el fin del arbitraje es reconocer la capacitación del núcleo familiar para mejorar su calidad de vida, como garantía de un mejor servicio que enruta y engrandece la dignidad del hombre, asociado y en familia, y que de una u otra forma la empresa también se beneficia en su estatus frente a sus competidores, siendo ejemplo a seguir por la competencia. Por último, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la «publicidad de la convención», ya que la actuación de los árbitros debe conocerse por quien tiene derecho a oponerse a ellas, sin violarse ni restringirse el derecho de defensa, loRadicación n.° 99296 SCLAJPT-07 V.00 7 que significa que los actos jurisdiccionales solo son oponibles al afectado.
IV. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Interpone el recurso con el fin de que la Corte «estudie, analice, modifique y decida sobre los artículos 1 y 2 contenidos en la parte resolutiva del Laudo Arbitral...»
Interpone el recurso con el fin de que la Corte «estudie, analice, modifique y decida sobre los artículos 1 y 2 contenidos en la parte resolutiva del Laudo Arbitral...» (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso de Anulacion_Cuaderno_2023070813580 f.° 228 a 231). Solicita la modificación de la vigencia del laudo, porque deberá iniciar desde su ejecutoria, no desde la expedición de la providencia, puesto que no está en firme, siendo la mentada ejecutoria la fecha desde la que surte efectos jurídicos para las partes. Refiere que el sector de seguridad y vigilancia, donde está la compañía, ha pasado por períodos críticos originados en la disminución de ingresos y el cierre de varias empresas, lo que la ha obligado a solicitar préstamos bancarios para seguir pagando oportunamente y completa los salarios y prestaciones legales.
V. RÉPLICAS DEL SINDICATO Y DE LA EMPRESA Según informe de la Secretaría de la Sala, en el término del traslado no se aportó escrito alguno de oposición por parte de la organización sindical ni de la empresa Security And Protection Ltda (RecursoRadicación n.° 99296
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Extraordinario Anulacin_Cuaderno Corte_Ingreso A despacho Para Sentencia_2023094833068.pdf).
VI. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones
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Extraordinario Anulacin_Cuaderno Corte_Ingreso A despacho Para Sentencia_2023094833068.pdf).
VI. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre
empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas,Radicación n.° 99296 SCLAJPT-07 V.00 9 señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la
adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que losRadicación n.° 99296 SCLAJPT-07 V.00 10 árbitros, al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 33 puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a 9 artículos. Por razones metodológicas, dado que la asociación sindical solicita la devolución y/o anulación de algunas cláusulas del laudo arbitral, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender la elevada por la empresa, que se concentra en otro tipo de solicitudes.
cláusulas del laudo arbitral, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender la elevada por la empresa, que se concentra en otro tipo de solicitudes.
1. RECURSO INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN
NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DEL
GREMIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR «ANASTRIVISEP» Por razones metodológicas, dado que el sindicato solicitó la anulación de unas cláusulas determinadas del laudo arbitral con argumentos que tienen idéntico basamento, se decidirán en tres grupos, clasificados por la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, la garantía del derecho de asociación y las reglas sobre la exigibilidad de los contratos y convenciones en materia laboral y, finalmente, la Corte se ocupará de los pedimentos concretos e independientes.Radicación n.° 99296
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En cada uno de los bloques se transcribirán: i) los pedimentos insertos en el pliego de peticiones, ii) la decisión adoptada por el Tribunal frente a las referidas peticiones, iii) los argumentos con los que el sindicato sustenta la anulación o devolución y, finalmente, iv) la respuesta de la Sala. 1.1. Cláusulas sobre las cuales el sindicato solicita la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad 1.1.1. Pliego
ARTICULO QUINTO. AUXILIO SINDICAL. La empresa
solicita la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad 1.1.1. Pliego ARTICULO QUINTO. AUXILIO SINDICAL. La empresa reconocerá al sindicato mensualmente (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, este pago lo efectuará dentro de los primeros 10 días de cada mes. Parágrafo 1: la empresa reconocerá al sindicato un auxilio para el primer año de vigencia de la presente convención equivalente a (10) salarlos mínimos legales vigentes y de igual proporción para el segundo año de vigencia. ARTICULO OCTAVO. SUMINISTRO TIEMPO POR CUMPLIR AÑOS. la empresa otorgara a sus trabajadores (as), permiso remunerado el día de sus cumpleaños, liquidado con salario promedio que este devengando al momento de cumplirlos. ARTICULO DECIMO PRIMERO. AUMENTO SALARIAL. La empresa incrementará los salarios básicos que estén devengando mensualmente sus trabajadores (as), el mismo porcentaje que incremente el salario mínimo legal mensual el Gobierno Nacional, más 15 puntos porcentuales, de igual forma por los años que prevale[z]ca la convención colectiva. 1.1.2. Laudo ARTICULO 2: AUXILIO SINDICAL: La EMPRESA reconocerá unRadicación n.° 99296 SCLAJPT-07 V.00 12 auxilio equivalente a dos (2) smlmv, por una única vez en vigencia del laudo arbitral, los cuales deberán ser cancelados
SCLAJPT-07 V.00 12 auxilio equivalente a dos (2) smlmv, por una única vez en vigencia del laudo arbitral, los cuales deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del Laudo Arbitral en la cuenta bancaria que designe la tesorería del Sindicato. ARTICULO 4: SUMINISTRO TIEMPO POR CUMPLIR AÑOS: La empresa reconocerá al trabajador un beneficio por cumpleaños, equivalente a medio día de salario base, el cual será cancelado dentro de la nómina del mes que el trabajador cumpla años. Con relación al artículo 11 –Aumento salarial-, los árbitros lo negaron unánimemente, con los siguientes argumentos: [L]a petición, no será concedida teniendo en cuenta que los estados financieros de la empresa si bien no presentan un estado grave de iliquidez o incapacidad económica, lo cierto es que no permiten crear cargas onerosas o de difícil cubrimiento y sostenimiento para la empresa, lo cual es agravado por la situación que atraviesa la economía nacional, reflejada en los índices de inflación que se encuentran al alza y que impactaran negativamente en la economía local reduciendo las fuentes de empleo y afectando de manera directa a las empresas, inclusive pudiéndose presentar un estado de recesión. […] Adicionalmente, considera el Tribunal que no resulta equitativo incrementar el salario mensual de los trabajadores, más aún, cuando de acuerdo con las declaraciones rendidas por las
pudiéndose presentar un estado de recesión. […] Adicionalmente, considera el Tribunal que no resulta equitativo incrementar el salario mensual de los trabajadores, más aún, cuando de acuerdo con las declaraciones rendidas por las partes, se encuentra que la empresa, en efecto incrementó los salarios de sus trabajadores sindicalizados de acuerdo con el porcentaje establecido por el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual vigente, que para esta anualidad equivale a un 16%, a pesar [de] que la base salarial de dichos trabajadores, es superior al SMMLV. 1.1.3. Argumentos de la organización sindical La petición general del sindicato estriba en que la Corte devuelva el laudo arbitral para que resuelva sobre los puntos del pliego de peticiones que no fueron concedidos, yRadicación n.° 99296 SCLAJPT-07 V.00 13 anule los puntos que fueron objeto de negación. Como alegaciones comunes, expone que la autonomía de la voluntad es el poder que tienen las personas para que, con su manifestación de voluntad, en el ámbito de la libertad que les confiere el ordenamiento jurídico, puedan darse normas para sí mismas con el fin de regular sus intereses en el campo de las relaciones económico-sociales, con la consiguiente responsabilidad que se deriva de sus actuaciones. Cita la ley 153 de 1887, en su artículo 8. °, «Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes,
actuaciones. Cita la ley 153 de 1887, en su artículo 8. °, «Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». Para cada punto aduce argumentos específicos, los cuales se estudiarán, así: Asevera que el artículo 5. ° del pliego debe ser adicionado, toda vez que el secretario del tribunal debe ser pagado por la organización sindical, montos que por regla general ascienden a un promedio de $8.000.000.00, de acuerdo con el porcentaje legal que aplica el Ministerio del Trabajo. Y que el suministro tiempo por cumplir años debe ser concedido totalmente, pues su finalidad es mejorar la calidad de vida del trabajador con un justo salario sobre elRadicación n.° 99296 SCLAJPT-07 V.00 14 decretado por el gobierno, como quiera que las relaciones laborales son recíprocas, además de resultar justo que en un día tan especial el trabajador comparta con su familia. Afirma que el Tribunal debería pronunciarse sobre el artículo 11, «aumento salarial», toda vez que las partes son autónomas para crear diferendos en el salario, con lo que se persigue mejorar la calidad de vida del trabajador y, por ello, se acuden ante el tribunal de arbitramento con la intención de crear cláusulas y acuerdos que se conviertan en ley para las partes.
persigue mejorar la calidad de vida del trabajador y, por ello, se acuden ante el tribunal de arbitramento con la intención de crear cláusulas y acuerdos que se conviertan en ley para las partes. 1.1.4. Se considera En el ámbito laboral, la doctrina y la jurisprudencia distinguen entre el arbitraje común (civil o comercial) y el laboral, bajo el entendido de que en el primero se privilegia la autonomía de la voluntad de las partes, entretanto, el arbitramento en los conflictos colectivos de trabajo conlleva la aplicación de un imperativo legal obligatorio, con un procedimiento legalmente establecido (art. 452 CST), que se desliga de la voluntad de las partes. Es una de las razones para colegirse que las decisiones arbitrales de estos tribunales se pronuncian en equidad, ya que implican que las partes queden sustituidas por árbitros para fijar nuevas condiciones de trabajo, y sus efectos son asimilables a los de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que su naturaleza jurídica es la de actos-regla.Radicación n.° 99296
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Y es que cuando el arbitramento es voluntario las partes pueden o no admitir la propuesta de solución del conflicto de los árbitros, contrario sensu, cuando la ley reviste al arbitramento laboral de obligatorio, el laudo se reviste de carácter normativo, pues define condiciones objetivas de trabajo, dado que las partes no pudieron
reviste al arbitramento laboral de obligatorio, el laudo se reviste de carácter normativo, pues define condiciones objetivas de trabajo, dado que las partes no pudieron definirlas por sí mismas, por lo que no puede predicarse analogía respecto del arbitramento común.
En suma: como quiera que en el caso el Ministerio de Trabajo acogió la constitución de un «Tribunal de arbitramento obligatorio» como fórmula de solución del conflicto colectivo de intereses, tornándose el criterio de equidad en piedra angular para la fijación del elenco regulador demarcado previamente sobre las relaciones jurídicas individuales existentes o las que se celebren o lleguen a celebrarse durante su vigencia, trascendiendo la autonomía de la voluntad de las partes, el argumento propuesto no tiene asidero, como tampoco tiene cabida la aplicación de las reglas de analogía previstas en el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887.
Por otra parte, de cara a las decisiones concretas impugnadas, salta a la vista la improcedencia de su impugnación, en la medida en que la anulación de los cánones arbitrales concedidos conllevaría la pérdida de los beneficios en ellos otorgados, es decir, decidir la impugnación en el sentido pretendido por el sindicato produciría un efecto negativo a los intereses de los
beneficios en ellos otorgados, es decir, decidir la impugnación en el sentido pretendido por el sindicato produciría un efecto negativo a los intereses de los trabajadores beneficiados con lo dispuesto en el laudo.Radicación n.° 99296
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Para el caso, los árbitros concedieron el auxilio sindical y el beneficio por cumpleaños, siendo tasadas dichas prebendas en ejercicio de la equidad, pues no era imperativo que ello tradujera una reproducción fiel de lo solicitado en el pliego, siendo dado al colegiado restringir, modificar o variar el petitum, bien fuera en el monto, plazo o periodicidad, teniendo como límite el que no se cayera en lo desproporcionado o arbitrario. Además, la tasación de los honorarios de los árbitros o del secretario del tribunal no es comparable con los auxilios deprecados por el tribunal, pues los gastos que implica el procedimiento arbitral no tienen relación proporcional con el quantum del conflicto o de las aspiraciones sindicales. El hecho de que los árbitros hayan adoptado una fórmula inferior a la de la solicitud sindical, no hace que luzca desproporcionada, caprichosa o arbitraria, de tal manera que su concesión resulte tan desfigurada que, definitivamente, desdibuje lo pedido o se aleje de ello, tornándola en irreconocible (CSJ SL2615-2020).
manera que su concesión resulte tan desfigurada que, definitivamente, desdibuje lo pedido o se aleje de ello, tornándola en irreconocible (CSJ SL2615-2020). Ahora bien, si la Sala llegase a anular las disposiciones en controversia –como lo sería en caso de accederse a la petición–, la decisión devendría en perjudicial a los intereses de la organización sindical y de los trabajadores beneficiarios, porque se quedarían sin la prebenda concedida, como ya se ha explicado, máxime, cuando ya no habría posibilidad jurídica de reestablecerlas.Radicación n.° 99296
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Por último, en cuanto a la negativa del aumento salarial por los árbitros, basta con señalar que cuando dicho colegiado aduce razones de equidad para negarlo, la Corte no puede anular o devolver esa disposición del laudo, pues su negativa es más que comprensible, que lo fue el hecho de que la empresa unilateralmente incrementara los salarios de sus trabajadores de acuerdo con el porcentaje establecido por el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual. Por ello, la impugnación no prospera y, en consecuencia, no se anulará ni devolverá el laudo arbitral respecto de los artículos 5,° 8.° y 11 del pliego de peticiones. 1.2. Cláusulas sobre las cuales el sindicato invoca la garantía del derecho de asociación
respecto de los artículos 5,° 8.° y 11 del pliego de peticiones. 1.2. Cláusulas sobre las cuales el sindicato invoca la garantía del derecho de asociación y las reglas sobre la exigibilidad de los contratos y convenciones en materia laboral 1.2.1. Pliego ARTICULO DECIMO SEGUNDO. PERMISOS PARA MADRES O PADRES CABEZA DE HOGAR: La empresa reconocerá el pago por incapacidad de los hijos de sus trabajadores (as) como si fuera incapacidad del mismo, a fin de proteger los derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a la protección social, el beneficiario (a).deberá presenta (Sic) a la empresa la documentación en donde se verifique el respectivo acompañamiento y la fuente de empleo la tomara de base paraRadicación n.° 99296 SCLAJPT-07 V.00 18 realizar el respectivo reconocimiento del pago respectivo. ARTICULO DECIMO QUINTO. AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR. _ La empresa reconocerá a los hijos, hijas, menores de 18 años con discapacidad que se encuentren bajo su tutela, esposa, esposo, compañero o compañera permanente, 2 Salario mensual promedio vigente que devengue el trabajador (a) al momento de su deceso por un periodo de 6 meses, lo (Sic) beneficiarios deberán aportar la documentación pertinente para acreditar su vínculo. Por la vigencia de la presente. ARTICULO DECIMO SEXTO. AUXILIO DE MATERNIDAD. _ En caso de hijo, hijas de los trabajadores (as) la empresa
acreditar su vínculo. Por la vigencia de la presente. ARTICULO DECIMO SEXTO. AUXILIO DE MATERNIDAD. _ En caso de hijo, hijas de los trabajadores (as) la empresa reconocerá por cada hijo, hija s salarios mínimos legales vigentes por una sola vez, para el primer alfo de vigencia y para los siguientes años de vigencia 3 salarios mínimos legales vigentes por una sola vez. Los beneficiarios deberán aportar el registro civil de nacimiento del recién nacido dentro de los primeros 30 días de nacimiento de lo contrario se da por entendido el repudio del beneficio. ARTICULO DECIMO SÉPTIMO. AUXILIO DE DEFUNCIÓN. La empresa reconocerá a los trabajadores y trabajadoras, por fallecimiento de su padre o madre, suegra, suegro, hija, hijo, esposa, esposo, compañero o compañera permanente, 5 salarios mínimos legales vigentes para el primer año de vigencia y 7 salarios mínimos legales vigentes para los años siguientes a la vigencia del presente. ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO. VACACIONES. La empresa, comunicara al trabajador (a) el disfrute de sus vacaciones con 15 días de antelación a la fecha programada para el inicio de estas, las que serán liquidas y canceladas con base en los salarios promedios devengados por el trabajador durante el año vigente a la fecha que se concedan. Y no habrá lugar a la
estas, las que serán liquidas y canceladas con base en los salarios promedios devengados por el trabajador durante el año vigente a la fecha que se concedan. Y no habrá lugar a la acumulación de periodos vacacionales mayores a dos periodos. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. PRIMA VACACIONAL. La empresa reconocerá a los trabajadores (as), una prima vacacional extralegal de (25) días de salario promedio mensual devengado por el trabajador al momento que salga a disfrútalas (Sic) para el primer año de vigencia de esta convención colectiva y para el segundo año (30) días del salario promedio mensual devengado por el trabajador. Y si por algún caso, el trabajador que tenga derecho a su periodo o periodos vacacionales fuere sancionado disciplinariamente o incapacitado, no implica afectación alguna. El trabajador que t
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