CSJ - SL3075-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3075-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CorlSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Oescongeslión N: 4
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3075-2019 Radicación n. 53616 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). 1' ' ' 1 ' Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA RINCÓN HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso adelantado en contra del BANCO
COLPATRIA RED MULTIBANCA, COLPATRIA S.A.
l. ANTECEDENTES Ana María Rincón Herrera instauró demanda contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. (en adelante Colpatria S.A.), con el fin de que se condenara al demandado a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, por haber sido retirada del servicio por acoso laboral. Como consecuencia de dicha declaración,
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Radicación n.º 53616 solicitó la imposición de la condena al reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas desde el ' ' \ • momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, los aumentos salariales de los años 2006 y 2007, la reliquidación de las prestaciones sociales y la indexación.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que sostuvo una relación laboral subordinada regida por un contrato de trabajo con la sociedad demandada, desempeñándose en el cargo de Gerente de la sucursal de Colpatria en la ciudad de Neiva; que le fue reconocido por cinco períodos el primer puesto de captación a nivel nacional en el año 1996; que con ocasión de la fusión entre Upac Colpatria y el Banco Colpatria, la gerencia ocupada por ella quedó asignada a la zona 3 de Bogotá, liderada por Henry Córdoba, que en repetidas oportunidades reconoció su gestión. Manifestó también que en el año 2006 se efectuó una nivelación salarial con retroactividad a los 14 gerentes de sucursales y altos ejecutivos de Bogotá, dejando por fuera algunas sucursales, entre ellas a la de Neiva; que en el mes de septiembre de 2007 fue tratada de forma desobligante por Danilo Morales -quien ejercía el cago. de vicepresidente comercial de la demandadaen una presentación de un informe; que le fueron exigidos unos resultados sin tener en cuenta el crecimiefito de la oficina; que el día 31 de octubre de 2007 Helmuth Silva -quien ejercía el cargo de Gerente de Zonairrumpió sorpresivamente en su oficina y le anunció que iba a despedirla por un presunto conflicto de intereses,
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2 Radicación n. 53616 º ofreciéndole dos opciones: la renuncia o el despido con justa causa; y que con posterioridad a ello la demandada efectuó
entrevistas de trabajo a varias personas, con el propósito de reclutar a su reemplazo. Colpatria S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones, argumentando la carencia de sustento jurídico, en la medida en que, en vigencia del contrato de trabajo que existiera entre las partes, la señora Rincón Herrera no denunció ante la instancia competente la ocurrencia de los presuntos actos de acoso laboral que propusiera como sustento de su demanda. Respecto de los reajustes salariales reclamados, señaló que la remuneración de la demandante fue reajustada de modo oportun.o y progresivo, y que en vigencia de la relación . \ ' ' ' laboral no se conocieron solitudes en el sentido de reclamar un aumento o reajuste salarial. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 18 de mayo de 2010, absolvió a la entidad demandada.
IfiI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.º 53616 Tras la apelación presentada por la dei;nfinpante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, dispuso: CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. el 18 de mayo de 201 O,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el consistente en determinar si la demandante contaba con el derecho al reintegro al presuntamente existir una situación de acoso laboral causada por el comportamiento de sus superiores, en el momento de la terminación de su vínculo contractual y si, además, contaba con derecho al reajuste salarial deprecado con la demanda. Para resolverlo, se refirió al contenido de la Ley 1010 de º ° 2006, concretamente a lo dispuesto por los artículos 2 y 8 , para efectos de identificar la definición y las modalidades de acoso laboral, por una parte, y los casos en los cuales no se configura esta situación. A partir de este marco normativo, y en función del acervo probatorio incorporado al expediente, tanto documental como testimonial, concluyó que, [. .. ] sin temor a equívocos, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante, se produjo por políticas de la entidad demandada, en donde por ser un empleado altamente calificado, no obtuvo un rendimiento satisfactorio para continuar con el mismo, situación que se encuentra lejos de un acoso laboral y, al ser un despido sin justa causa comprobada, la entidad procedió a realizar la respectiva indemnización del caso, liquidando las prestaciones sociales debidas a ese momento.
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4 Radicación n. 53616 º Enl oq uer espealc rteaa jussatlea reilTa rli,b unal enconqtureeó s tseeh abeífae ctudaead cou,e rcdoonl os
resultoabtdeonspi odlroad s e mandadnemt aen,e qruae , [. .. ] obtuvo el respectivo aumento acorde con su rendimiento satisfa ctor ío como gerente de la sucursal de Neiva, ya que así lo acreditan las pruebas visibles a folios 12 7 y 1 95 del cua demo número uno y los testimonios valorados en esta instancia, antes mencionados. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interp-puoersl tado e mandtaenc, o ncedpiodreo l Tribuyan damli tpiodlroaC orsteep, r ocaer dees olver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Ens ud emanldara e,c urreesnttaebe llae lcciaódn ec e lai mpugnaa<;siíq:n , ', \ ' ' ' Se pretende a través del recurso de Casación, que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, para que en sede de instancia, esta Alta Corporación revoque la del Juzgado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y se concedan las mismas de acuerdo con las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, se condene en costas a la parte demandada.
Cont aplr opófsoirtmoud,lo ósc argpooslr a c ausal primdeerc aa sacqiuófenu ,e roopno rtunarmeepnltiec ados, locsu alseesr ráens uedleft oorscm oan jutnotdvaae, qz u e
persiegmlui esnmfi ony s ef undeansn i mildairsepso siciones normativas. 5
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VI. PRIMERC ARGO Lo formuló por la v1a indirecta, en los siguientes términos: Aculsaos enteinmcpiuag npaodvrai olaicnidóinrE eRcRtOaDR,E HECHOp,oa rp liciancdieóbndi edl aoa,sr tíc2°u,6 l º,o7 ° s, 8 º,y 11d el aL e1yO 1 O de2 00e6n,c oncordcaolnnoc asir at íc6u0yl os 61d eCl. Sd.eT ly l aS.S .
La recurrente adujo que los errores evidentes de hecho, imputados al Tribunal eran: 1-.N od apro dre mostersatdáon,qd uoeelx ai,s tcioenrdounpc otra s partdee le mpleayd doerl ossu perijoerreásr qdueil cao s demandqaunceto en llaed veamno setlar caorls aob o. ral 2.D-apro ers tablseicenis dtoaq,ru lleoa ,cs o ndudcetp arse sión ejercpioldraad se mandnaodc ao nstiatcuoylseaonb o. ral 3.N-od arp oers tableesctiádnoqd,uo eel xai stcioenrdounc tas desplepgoafrdu ansc iodneal re(sii c)o esm predseam andqaudea determliaen xains tdeena cciolasa ob oral. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas las
siguientes: Ladso cumenatnaelxaealpss ro ceasf oo l2i7 oa7s 7 declu aderno princqiupeah la,c erne ferean ccoirar _eeolse ctrqóunei cos existeinetrlroaden e mandyas nutsseu peri\oqrupeers u,eq buaen si(si c) hubcoo nduacptlaisc aaltb elmedase alc olsaob o.r].a l[. [..].d eclararceinodnipedoslar ass e ñoLrIaL IACNUAA RTfAoSl ios 16a61 7 9d eclu adeprnroi ncdielp asa elñ,o ArLaB EAS PERANZA CHAV ARRfOo l2i1o4as2 16d eclu adeprnroi ncdiepcalla,r ación del as eñoMrOaN ICEAS PINGEULT IERfRoElZ2i 1o1as 2 13d el cuadeprnroi ncdiepcalla,rd aecslie óñHnoE rL MUS(sTicH) S ILVA QUINTEaR/Oo l2i1o8as2 23d eclu adeprnroi ncdiepcalla,r ación desle ñAoLrEJ ANDRCOO PETRAEM OSa fol2i3o1as 2 34d el cuadeprnroi n.c ipal En sustento del cargo, manifestó que el error evidente del Tribunal consistió en no efectuar un análisis de la «
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Radicación n. 53616 º representada en los correos electrónicos pruebdao cumental», intercambiados entre la señora Rincón Herrera y Helmuth
Silva, circunstancia esta que llevó al Tribunal a resolver sin atender el consistente en «motidveod iscusión» «.[}. q .u el a demandafunet oeb jedtedo i scriminaymc ailoontser sa tpoosr partdeel ossu perijoerreásr qudieBclao nsc qou,e c onllevaron a quee lB ancdoi erpao rt erminlaadr ae laccioónnt racstiuna l ningujnuas tific»a ción. A su juicio, si el Tribunal hubiese la prueba «analizado» documental referida, habría «[..} . podiddoe terminar (sic) clarameqnuteel asc onductsais se encontraban determineande alas r t2.° d el aL ey1 01O de2 006s »ie ,n do tales las «.[]. e .x igennciopa rso cedecnotmeosl oe ral ad e amenazacro nstanteam leand teem andanstoeb rlea mse tas quet eníqau ec umpl[.i }.ru .n t radtios crimineanct uoarnitoo hacree fereans cuir ae muneraeci inócnl eulsho a beirn duci,c;J,o. ot ratac;J,deip n duac liara ctodreas ur enunaclic aa rgo». Sin embargo, manifestó que el Tribunal desestimó sin ninguna justificación el medio de prueba citado, lo que a su vez lo llevó a pretermitir los testimonios practicados, circunstancia esta que pone de presente el yerro de la sentencia atacada, lo que conllevó a la violación de las disposiciones que consagran la figura del acoso laboral.
VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, en los siguientes términos: SCLAJPT-V1.00 0 7
Radicna.c5 i3ó6n1 6 º Acuso la sentencia impugnada por violación directa, por aplicación 2°,6 °,7 º, O O indebida de los artículos 8, y 11 de la Ley 1 1 de 2006 en relación con el acoso laboral. Su desarrollo es idéntico al propuesto para el primer cargo, salvo por el hecho de que hizo mención a que estaba probado que el despido fue sin justa causa, «[. ..] cuando la demandante no aceptó la presión para renunciar al cargo que venía desempeñando». En adición a lo anterior, censuró el hecho de que el º Tribunal diera aplicación al artículo 8 de la Ley 1 O 1 O de 2006 para concluir que los hechos ocurridos dentro de la relación laboral, no constituyeron actos de acoso laboral, toda vez que, en su opinión, estos encuadraban dentro de lo º previsto por el artículo 7 de la mencionada normatividad, de tal suerte que este sí existió.
VIII. RÉPLICA La opositora replicó los dos cargos de manera separada, en los siguientes términos: ' \ Respecto del primer cargo, manifestó que la decisión del Tribunal se fundó en un «[. ..] análisis pormenorizado del material probatorio», de tal modo que pudo comprobar que la recurrente fue Gerente de la sucursal del Banco demandado en la ciudad de Neiva; que en tal condición era objeto de evaluaciones de rendimiento periódicas en función del
cumplimiento de unas metas anuales; que a los gerentes que cumplían sus metas les asignaban más recursos para la
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Radicación n.º 53616 colocación de créditos; y que la comunicación entre la recurrente y sus superiores se llevaba a cabo. mediante correos electrónicos. Así mismo, resaltó el hecho de que el Tribunal valoró los testimonios de Liliana Cuartas Villegas, Helmuth Silva Quintero y William Amaya, que fueron valorados conforme a los postulados de la sana crítica, y de dicho análisis, le fue posible al Tribunal arribar a la conclusión de que, en el caso concreto, no se configuró ningún acoso laboral, de tal modo que la jurisdicción no estuvo facultada para imponer ninguna sanción por ello. En cuanto al error de hecho imputado a la sentencia recurrida, manifestó que, conforme lo ha expuesto esta Corte, este debe se«r.[.] o. s tensyi nbolp eu edceo rresponder a unaa preciascuibójne tdievlra e currceonmtose e'p areceína lad emandean e stcea so». \ ' En cuanto al segundo cargo, manifestó que contiene un defecto técnico en tanto se propuso por la vía directa, pero atacó el sustento fáctico probatori<? de la decisión impugnada. Así mismo, puso de presente que el Tribunal no podía haber incurrido en la aplicación indebida de la proposición jurídica propuesta, en la .medida en que la recurrente, en su condición de trabajad.ora, no hizo uso de los mecanismos de protección establecidos por la Ley 1 O 1 O
de 2006, tales como la formulación de la queJ a correspondiente ante el comité de convivencia y el posterior ejercicio de la acción judicial prevista.
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Radicación n. 53616 º Por último, resaltó que los argumentos de este cargo eran idénticos a los propuestos en el primero, reforzando el defecto técnico denunciado.
IX. CONSIDERACOINES Sobre el particular, le asiste razón a la réplica cuando pone de presente que los cargos formulados son, esencialmente, idénticos en cuanto a su motivación y a su formulación, proponiendo por las vías directa e indirecta un ataque contra la sentencia del Tribunal. No obstante, ello no afecta la viabilidad de su estudio y, en consecuencia, se procede a resolver en consecuencia.
No es desconocido para esta Corte que el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 establece un procedimiento judicial especial para el trámite de las controversias suscitadas en torno a la posible ocurrencia de conductas ,constitutivas de acoso laboral, y que este tiene el carácter de un proceso laboral especial, respecto del cual no es procedente el recurso de casación. Así lo declaró esta Corte en providencia CSJ SL 2 de agosto de 2011 radicación 47080. Sin embargo, tal como lo establece la referida norma, la actuación procesal especial tiene por objeto «[. ..} imponer las sanciones de que trata la presente ley», previstas en el artículo O ibídlaes mcu,al es, a su vez tendrán lugar siempre 1 º que se observe el procedimiento dispuesto por el artículo 9
del estatuto legal referido -que implica la interposición de la
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10 Radicación n.º 53616 l. ' queja correspondiente ante el comité de convivencia de la empresa empleadora, o ante el Ministerio del Trabajo, a prevención-. En el presente asunto, está acreditado,- y como un elemento esencial de juicio, que el presunto acoso laboral alegado no fue puesto en ninguna de las mencionadas instancias, de tal suerte que ni siquiera se activaron las medidas preventivas ni los mecanismos legales de protección establecidos en el artículo 11 de la Ley 1 O 1 O de 2006 (CC T882 de 2006, CSJ SL 2 de agosto de 2011, radicado 47080 y
CSJ SL3023-2013).
Siendo así, es claro que la señora Rincón Herrera no hizo operativo el régimen previsto en la Ley 1010 de 2006, motivo por el cual en la presente controversia no es predicable la existencia de un medio de control judicial º distinto al proceso ordinario laboral, en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no a la dispuesta por el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006. l.. ' ' 1 ' En este sentido, en el actual proceso no hubo discusión respecto del trámite de acoso ni de la especialidad del mismo de manera que el análisis del recurso de casación se centra en determinar si el Tribunal arribó a una conclusión válida al establecer que, en el caso, no se configuró una conducta constitutiva de acoso laboral que viciara y generara la
ineficacia de la terminación sin justa causa del contrato de trabajo que vinculaba a las partes.
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Radicación n. 53616 º En este sentido, la Sala considera que, conforme con el alcance del recurso propuesto, la sentencia recurrida debe mantenerse incólume, con base en los argumentos que se exponen a continuación. Tal y como lo han señalado las Cortes, la protección al derecho del trabajo no implica sólo el acceso y el reconocimiento de los derechos prestacionales que ello conlleva, sino también conlleva que este se desarrolle en condiciones dignas y justas (CC T-882 de 2006). En este sentido, los comportamientos que atenten contra dichos ambientes laborales vulneran el derecho del trabajo pues la dignidad no admite relativización de ninguna clase (CC T-461 de 1998 que acude a la sentencia CC T-124 de 1993). Bajo este tipo de consideraciones se encuadran las acciones preventivas para evitar la ocurrencia y sancionar los comportamientos entendidos como de aposo laboral, que, «Aunqeusete olse mednetp orse s[i... ] óh na,ne xisdteisddoe tiemrpeomso tloaps r,o lifedreae clil[.ó.o. ] nsh ae nfrentado comna ydoert aelells et ujduiroíd deli acesox presdieeo sntees Je nómeyn doe l acso nsecuqeuneec nitarsda eñnat dreol marcdoe clo ntrdaett roa bl. aAjhoora¡ b¡ien, lograr una definición única de su concepto puede ser una tarea poco
fructífera en la medida en que se trata de un fenómeno que encuentra distintas v1s1ones disciplinares, desarrollos legislativos y judiciales y grandes complejidades prácticas. 1V aldés Sánchez, G.G. (2004), El acoso laboral, (s.d)., p. 2.
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Radicación n.º 53616 Así por ejemplo se define el acoso corno «[. ..] toda o situación conducta que, por su reiteración en el tiempo, por su carácter degradante de las condiciones de trabajo y por la hostilidad e intimidación del ambiente laboral que genera, tiene porfi nalidad como resultado atentar poner en peligro o o la integridad del trabajadon>2 o el comportamiento «[. ..] pluriofe nsivo de derechos fundamentales y está conformado o por hostigamientos sistemáticos y reiterados [. ..] contra uno o más trabajadores que atentan contra su dignidad salud y afectan sus condiciones u oportunidades de empleo u ocupación»3 . Se trata entonces de comportamientos que atentan contra derechos fundamentales de la persona que está siendo objeto del hostigamiento, que hoy adquieren tal trascendencia que esta «[. ..] deja de ser una problemática o pequeña a menos escala, para trascender y ser tenida en cuenta dados los graves daños que conlleva al ser un atentado a los derechos fundamentales de las personas, quienes tienen el valor intrínseco mucho más amplio que simplemente el de conformar la fuerza productiva de una empresa»4 Tan es a.sí, . . que en_ 1fi Conferencia Internacional del Trabajo 108ª se
adoptó un nuevo convenio y recomendación sobre violencia y acoso en el lugar de trabajo «Recordando que los Miembros tienen la importante responsabilidad de promover un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y el acoso con el fin de facilitar la prevención de este tipo de comportamientos 2 CorCraerar Ma.(s c2o0A,0c 6o)ms.oo re anelt l r jaobE.alc oncjerupítddoiea c coom soore anel l trjaoTb haomsonN-aAvraaprn4.rz2 ai.,, 3 CaamRajoñooE, (.0 2 1)L1.an ocdieaó cno msooro a" lm oibnbygs "ru e coineonpctoilorma jruispreunCd heinRlceeivt.aDai e sreUcnvhieor sCiadltaióddceV a a lrpaain0s. 3o7V,,a lpa2r1a.i8 sop. 4 Camachroe-AzR.(,a 2 1m0)8íA.c olsaob oom roabnlbg Ui.n ivedresRlio dsaaBdro igoop,tp3 á.6, 7- .3
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Radicación n. º 53616 y y prácticas, que todos los actores del mundo del trabajo y deben abstenerse de recurrir a la violencia el acoso, y (Convenio 190). prevenirlos combatirlos» Ahora bien, hace unos años el país optó por la creación de un instrumento dirigido a la prevención, corrección y sanción de las conductas calificadas dentro del concepto de acoso laboral por medio de la expedición de la Ley 1 O 1 O de
2006, de manera que, en términos de la Corte Constitucional, estas herramientas se conviertan en medidas de protección de en las «[. ..} todo ultraje contra la dignidad humana» relaciones laborales (CC C-898 de 2006). Así, el artículo 2º de la Ley 1 O iO de 2006 define el acoso laboral como, toda conducta persistente y demostrable, • ejfircida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato mediato, un compañero de trabajo un o o subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. La cual se materializará en las modalidades de Maltrato Laboral, Persecución Laboral, Discriminación Laboral, y Entorpecimiento Laboral, Inequidad Laboral, Desprotección Laboral. En el presente caso, la recurrente propone, aunque sin calificarlo como tal, un acoso laboral en la modalidad de habida cuenta de que, a su persecución laboral, JUICI,O existieron conductas del empleador, consistentes en el
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Radicación n. 53616 º despliegue de actos reiterados o evidentemente arbitrarios dirigidos a generar su renuncia. Así pues, para determinar s1, en efecto, se está en presencia de un caso de acoso laboral, es necesario determinar la configuración efectiva de la conducta, conforme lo establecido por el artículo 2º antes señalado, de
manera que debe, - acreditarse una conducta, por acción o por omisión; - con carácter persisten te y demostrable; - presentarse en el contexto de una relación laboral; y - existir la intención de generar miedo, intimidación, terror o angustia, causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir a la renuncia del afectado. Además, habrá de tenerse presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1 1 de la Ley 1 O 1 O, los efectos jurídicos previstos tienen lugar en la medida en que la autoridad competente -en este caso el comité de convivencia de la entonces demandada, o el Ministerio del Trabajohubiesen establecido la ocurrencia de los hechos· constitutivos del acoso. Sobre el particular, en sentencia CSJ SLl 7063-2017, se dispuso que, [. ..] esas conductas objeto de la denuncia o queja instaurada por la supuesta víctima, deben necesariamente enmarcarse dentro-;de aquellas que constituyen acoso en los términos del artículo 7 de la (sic), Ley 101 O de 200 y además como lo dispone la parte final del numeral 1 del artículo 11 ibídem, la autoridad administrativa, judicial o deco ntrol competente ha de verificar «la ocurrencia de lohse chpouse steoncs o nocimireqenuitsoi»it,no dpsie snseasb l
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Radicación n.º 53616 parpao ddearar p licaacl iaópsnr eorgratipvorrate sla iaceinótnr,e elldajesa srin efcetloar p utaud renle xcoo ntraallc atbuoral.
Así pues, se tienen dos aspectos puntuales que son relevantes en la discusión: a) la configuración del acoso laboral y b) el efecto de este respecto de la terminación del vínculo laboral, max1me cuando es actividad de los juzgadores realizar un razonable estudio de las normas aplicables y las pruebas existentes en el caso particular, de acuerdo con la sana crítica que debe orientar su autonomía de decisión de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3776-2013). De la misma manera que se han establecido causales o circunstancias bajo las cuales se entiende la existencia de ' \ una situación de acoso, hay otras en las que este se descarta. Tal es el caso de exigencias o el establecimiento de órdenes en ejercicio de la potestad de dirección con la que cuenta el empleador; el desarrollo de su facultad disciplinaria o la presencia de conflictos menores que pueden presentarse en el desarrollo de relaciones humanas. La Ley 1010 de 2006, en su artículo 8, hizo lo propio cuando enunció una serie de comportamientos que excluyen la calificación de acoso laboral como «La formulacidóen o cirlcauresm emoranddoess e rivcieon caminaad soolsi citar o y exgienciatsé cnicamse jorarl ae ficiencliaab orall a evaulaciólna baolrd e subatlernocso fnormea indiceasd or y (literal d)) o objetivosg enaelredse rendimiento» «aLs exeingcdieca uspm ilcro lnae stsp iulacicoonnetsee nnli odsa s
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Radicación n. 53616 º relgameync tloásu sduell ocasnos t radtetao rsbj ao(li»ter al i)), relevantes para el análisis del sub lite. Con relación a la configuración • del acoso laboral alegado, se deb e concluir que no se equivocó el Tribunal al considerar que este no tuvo lugar en el sub judice. Al revisarse la prueba documental que la recurrente censura como no apreciada, consistente en los correos electrónicos intercambiados entre ella y Helmut Silva, que se encuentran en los folios del 26 al 77, y que fueran tenidos en consideración por el Tribunal en la sentencia impugnada, no se evidencian actos intimidatorios dirigidos a entorpecer la labor de la señora Rincón Herrera, ni que estuvieran dirigidos a forzar su renuncia. Por el contrario, lo que se pone de presente, es una comunicación fluida con su jefe, en torno al ejercicio y particularidades de las labores de la recurrente, en su condición de Gerente de la oficina del Banco Colpatria en la ciudad de Neiva. Es así como, a folio 26 del expediente se encuentra el documento que contiene el correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2007, remitido por el señor Silva Quintero a,,la señora 'Rihcó:nHerrera, identificado con la referencia «Meta PYME», en el que se lee: Ana María, te recuerdo que ya tienes una meta oficial de $500 (sic) millones en colocación de PYMES. Estaras saliendo en los inf armes semanales de vicepresidencia.
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Parte de esa meta debe quedar iniciada y ejecutada antes de salir a vacaciones, es el compromiso. En respuesta a este mensaje, y en la misma fecha y mismo folio, se encuentra el correo electrónico de la señora Rincón Herrera, en los siguientes términos: Helmuth, por lo que entendí en el cuadro de meta de las gerentes de sucursal, empezamos en abril con $56 millones, hasta finalizar en diciembre con $500 millones, pero no empezando con $500 millones. De todos modos estoy esperando los papeles de gaseosas candor. Mensaje al cual, a su vez, en correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2007, remitido por el señor Silva Quintero a la señora Rincón Herrera, identificado conla referencia «RE: de folio 26 del expediente, se lee: MetaP YME», La idea es ser ambiciosos y cumplir mas de 3 veces esa meta anual, quiero que consigas mas clientes y tu me has dicho que una de las mejores formas de conseguir pasivos en Neiva es prestando ... entonces ahora te estoy abriendo la llave, colocar $500 millones en Neiva con tanta necesidad de crédito empresarial es tirado, así que métele la ficha que eso te ayuda en pasivos y te da margen financiero del activo. Con un solo negocio grande que te consigas ya puedes cumplir la meta, aunque la idea es hacer mucho más que eso (por margen). A folio 58 del expediente se encuentra el documento que contiene el correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2007, remitido por el señor Silva Quintero a la señora Rincón Herrera, identificado con la referencia «NeivaN.u evos en los siguientes términos: negosc,»i o
Ana María, quedo atento a tu respuesta. Y cualquier cosa que necesites no dudes en pedínnela por correo o por celular, dependiendo si estoy en alguna visita no te puedo dar ideas o o (sic) tasas, sobre algún caseosp ecial. Quedo atento.
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71 Radicna.5c 31i66ó n º Lo que concuerda con los documentos de folios 57 a 75, en los que queda puesto de presente el seguimiento que el señor Silva Quintero, en su condición de superior jerárquico de la seño\ ra' '1R ' in' cón Herrera, llevaba a cabo de su gestión para el cumplimiento de las metas establecidas. Del mismo modo, en correo electrónico de fecha 25 de julio de 2007, remitido por el señor Silva Quintero a la señora Rincón Herrera, identificado con la referencia «Neiva. Nuevos negocios», de folio 52, se señaló: Es importante que prospectes muchos más colegios, y que mires posibilidades de CDTS, por experiencia nos hemos dado cuenta acá en Bogotá que la mayoría son de pasivos mas que de pedir créditos. Quedo atento a mas potenciales colegios ... En esa misma línea, en correo electrónico de fecha 6 de julio de 2007, identificado con la referencia «Proyecto de nuevos negocios NEWA», el señor Silva Quintero se dirige así a la señora Rincón Herrera (:F. 43): Ana Maria, que novedad hay con comfamiliar del huila? Y con la empresa de café que visitamos? Cuantos clientes estás visitando al día? Acá en Bogotá estamos haciendo este ejercicio en cada comité
semanal, por lo tanto necesito que me envíes este lunes, la lista de empresas que estás trabajando ya sea para cupo PYME o para vincular nómina o para vincular en pasivos. Y al frente de cada una me digas en 2 palabras que gestión se ha hecho y que, neces_itas para sacar adelante el negocio (apoyo de parte mía, en tasa, comisiones, etc). Sobre el particular, hay que decir que lo que acredita la prueba documental invocada como no apreciada por el Tribunal, que sí lo fue, demuestra la impartición de órdenes
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Radicanc.i5ºó3n 16 6 propias del cargo desempeñado por la recurrente, que se encuadran dentro de los supuestos normativos contenidos ° en los literales h) e i) del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, de aquellas conductas que no constituyen acoso laboral. Este análisis fue efectuado por el Tribunal, al punto de referirse al tema y establecer que«.[.] .s e evidencaidae,m ás, quee lc onatcteox itsendteel ossup eriorceosnl ad emnadante eraa travdéesc orreeolse ctróennivcioasd,do ess doet ras suucrsalese,n d ondlee c omnuicbaanl asm etaas s egu,i r reunioneisfno,r measp resenteat.rc.(fi ..2 6a 76 c1»)D.i cha valoración, junto con la prueba testimonial, -Uevó a que el juzgador de se nda instancia concluyera que en el caso no gu ° se confi ró el acoso laboral, en los términos del artículo 2
gu de la Ley 1010 de 2006. Así las cosas, la recurrente no demostró el error del Tribunal en la sentencia atacada, de tal modo qu
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