CSJ - SL3081-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3081-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3081-2024 Radicación n.° 101574 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILMAN STEVEN PULIDO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a
BRINKS DE COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES Wilman Steven Pulido Ramírez llamó a juicio Brinks de Colombia S. A., para que se declarara que existió un vínculo laboral que terminó este último de forma unilateral y sin justa causa, durante el acaecimiento de un conflicto colectivo de trabajo.Radicación n.° 101574
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En consecuencia, se condenara al reintegro a un cargo en iguales o mejores condiciones sin solución de continuidad, además del pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social desde el 3 de septiembre de 2020 hasta que se hiciera efectivo el reintegro, la indexación, más las costas. En subsidio, deprecó que se ordenara la indemnización por despido, la indexación y las costas. Fundamentó sus pedimentos en que: i) se vinculó a la accionada el 12 de mayo de 2017, mediante contrato a
En subsidio, deprecó que se ordenara la indemnización por despido, la indexación y las costas. Fundamentó sus pedimentos en que: i) se vinculó a la accionada el 12 de mayo de 2017, mediante contrato a término indefinido; ii) el salario mensual al momento de finiquito contractual fue de $1.494.720 y su ocupación la de jefe de tripulación integral; iii) se afilió a la organización sindical de trabajadores Sintrabrinks ; iv) el 29 de julio de 2020 tuvo un altercado en la jornada, ya que: Se percató que, debido al desgaste de la cadena otorgada por el empleador para llevar las llaves del vehículo asignado, se desprendieron las mismas y por tanto quedaron prendidas en el habitáculo del vehículo. No obstante, dio el correcto manejo al asegurar los valores en la cabina del conductor y escolta, bajo su cargo y seguir el conducto regular comunicándose con 4 encargados distintos: supervisor, jefe de operaciones, área de riesgos y operador de cámaras.
Recordó que: v) lo anterior no tuvo afectación frente a los intereses de la convocada a juicio; vi) ese día se le solicitó un informe, que radicó el 4 de agosto de 2020 ante su superior, en el que detalló los motivos y el procedimiento ejecutado; vii) el 13 de dicho mes y año se le anunció la apertura de un proceso disciplinario y la citación a laRadicación n.° 101574
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apertura de un proceso disciplinario y la citación a laRadicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 3 diligencia de descargos; viii) el 18 siguiente requirió asistir con dos representantes del sindicado, lo cual fue rechazado porque «los trámites necesarios para su representación estaban enteramente a su cargo» ; ix) el 20 de agosto de tal anualidad se llevó a cabo la reunión y, x) el 3 de septiembre de 2020 se le notificó la terminación de la atadura alegando justa causa.
Informó que: xi) para definir el despido no se cumplió con el reglamento interno de trabajo, por cuanto «no se permitió el acompañamiento de dos representantes del sindicato, el mismo funcionario que investiga es quien sanciona, la sanción impuesta no es proporcional a la supuesta falta cometida [y] no se le dio la oportunidad de interponer los recursos»; xii) el artículo 17 de dicho documento instituyó que no era posible fundar sanciones no previstas en él, en pactos, CCT, contratos o acuerdos y, xiii) cuando culminó la relación estaba vigente un conflicto colectivo (f.° 1 a 13 demanda y 265 a 277 subsanación del cuaderno digital del juzgado).
Brinks de Colombia S. A. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, salvo aquella referente a que la terminación se dio durante el conflicto colectivo de trabajo. De los hechos admitió los extremos de la relación, la
Brinks de Colombia S. A. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, salvo aquella referente a que la terminación se dio durante el conflicto colectivo de trabajo. De los hechos admitió los extremos de la relación, la naturaleza del vínculo, el salario, la afiliación a Sintrabrinks, el Informe del 4 de agosto de 2020, la diligencia de descargos y el precepto 17 del RIT. De los demás, sostuvo que no eran ciertos o no constituían tales.Radicación n.° 101574
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Formuló como excepciones de mérito las de: […] inepta demanda […], el objeto social de mi representada […], del gravísimo incumplimiento del demandante de sus obligaciones […], frente al objeto social de mi representada […], del proceso disciplinario […], de la confesión del gravísimo incumplimiento del demandante […], del debido proceso […], posibilidad de terminar con justa causa el vínculo laboral en el conflicto colectivo […], de los permisos sindicales […], inexistencia de persecución sindical […], de la culpa exclusiva del demandante […], del actuar temerario y desleal de la organización sindical Sintrabrinks […], inexistencia de la obligación […], cobro de lo no debido […], buena fe y lealtad[…], temeridad y mala fe […] y, la genérica del artículo 286 del CGP
(f.° 289 a 349 contestación y 361 a 364 subsanación, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 39 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2023 (f.°649 a 650 acta y CD, ibidem), dispuso: PRIMERO: DECLARAR que, entre Wilman Steven Pulido Ramírez, por una parte, como trabajador y Brinks de Colombia
S. A., por otro como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 12 de mayo de 2017 y culminó el 3 de septiembre de 2020, de forma unilateral por el empleador por justa causa, por las razones indicadas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de: del gravísimo incumplimiento del demandante frente a las obligaciones legales y contractuales, del debido proceso, posibilidad de terminar con justa causa el vínculo laboral en el conflicto colectivo y cobro de lo no debido, propuesta por la demandada, conforme lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a Brinks de Colombia S. A. de todas las pretensiones incoadas por el demandante , atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS al demandante Wilman Steven Pulido Ramírez a favor de la demandada Brinks De Colombia S. A. […].Radicación n.° 101574
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Colombia S. A. […].Radicación n.° 101574
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la alzada que presentó el accionante, el 27 de septiembre de 2023 (f.° 14 a 30 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la decisión inicial y absolvió de costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si el demandante fue despedido sin justa causa por no haberse respetado el derecho al debido proceso que le asistía. Enlistó como elementos de prueba relevantes: A folios 26-30, contrato laboral a término indefinido suscrito el 12 de mayo de 2017. A folio 31, comprobante de nómina n.° 418. A folio 32, solicitud de informe motivado sobre los hechos ocurridos del día 29 de julio 2020. A folio 33, respuesta a solicitud de informe suscrita por el demandante del día 04 de agosto de 2020. A folio 34-36, comunicación de apertura de proceso disciplinario y citación a descargos. A folios 37-42, acta de descargos del 20 de agosto de 2020.
A folio 43, derecho de petición con solicitud de representación legal por miembros del sindicato del día 18 de agosto de 2020. A folio 44, respuesta al derecho de petición por parte de Brinks Colombia del día 18 de agosto de 2020. A folios 44-58, de la terminación unilateral del contrato de trabajo del día 3 de septiembre de 2020. A folios 59-115, Reglamento Interno de Trabajo.Radicación n.° 101574
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A folios 116-146, de la Convención Colectiva Brinks de Colombia
S. A. Sintrabrinks 2016-2018.
A folios 147-176, pliego de peticiones 2018-2020. A folio 177, del correo del envío del pliego de peticiones. A folios 178-179, denuncia convención colectiva. A folios 180-182, Resolución n.° 4373 de 2019 del Ministerio del Trabajo que conforma Tribunal de Arbitramento. A folios 183-220, laudo arbitral. A folios 221-227, aclaración del laudo arbitral. A folios 228-231, auto que admite recurso de anulación de fecha 23 de julio de 2020. A folio 232, certificación de Sintrabrinks sobre afiliación del actor. Archivo 13 A folio 32, certificación emitida por BRINKS donde consta el cargo que desempeñaba el demandante. A folio 33, reporte de unidades de horas extras del demandante.
A folios 34-40, copia de la Programación a laborar del día 29 de julio de 2020. A folios 41-60, Histórico de Localización del 29 de julio de 2020. A folio 61, Análisis de Comportamiento por Ruta n.° 004 de fecha 29 de julio de 2020. A folios 62-71, lista de verificación sub proceso administración de máquinas de autoservicio servicio con efectivo. A folio 72, acta de mutuo acuerdo de vacaciones con el demandante. A folio 73, evaluación del curso de seguridad vial en vehículos blindados presentado por el demandante. A folio 74, actualización de datos del demandante. A folio 75, autorización de tratamiento de datos por parte del demandante.Radicación n.° 101574
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A folio 76, cédula de ciudadanía del demandante. A folio 77, entrevista realizada por parte de Brinks al demandante. A folio 78, capacitación y desarrollo para el cargo de jefe de tribulación. A folio 79, otro sí al contrato suscrito entre el demandante y Brinks de Colombia S. A. A folio 80, registro de capacitación al demandante. A folios 81-82, formato de actualización de datos personales y familiares del demandante. A folio 83, certificación de consignación de cesantías. A folios 84-85, liquidación final del contrato de trabajo.
A folios 86-87, informe de los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social correspondientes de los tres meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo. A folios 88-101, terminación unilateral de Contrato de trabajo con justa causa. A folio 102, examen médico de retiro del demandante. A folio 103, certificación laboral expedida por Brinks De Colombia S. A. A folio 104, solicitud consignación en cuenta liquidación de prestaciones sociales. A folios 105-106, paz y salvo por retiro del demandante. A folios 107-112, respuesta solicitud de pruebas en proceso disciplinario. A folios 113-114, versión libre del trabajador Cristian Aviles Candela. A folios 115-116, versión libre del trabajador Andrea del Pilar Azuero Sánchez. A folios 117-119, versión libre del trabajador Héctor Iván Ríos Bernate. A folios 120-125, Acta de Descargos de fecha 20 de agosto de 2020.Radicación n.° 101574
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A folios 126-142, descargos del proceso CBogotá 344-00. A folio 143, respuesta a solicitud del 18 de agosto de 2020. A folio 144, derecho de petición presentado por el demandante. A folios 145-147, apertura de proceso disciplinario y citación a descargos. A folio 148, informe disciplinario de fecha 04 de agosto de 2020.
A folio 149, solicitud de informe de los hechos ocurridos el 29 de julio de 2020. A folio 150, Respuesta a solicitud de informe 4 de agosto de 2020 emitido y suscrito por el demandante. A folio 151, certificación de que el demandante tiene las habilidades para desempeñar el cargo de jefe de tripulación integral. A folio 152, registro civil de matrimonio del demandante. A folios 154-161, copia declaraciones extraproceso ante la Notaría Primera de Bogotá. A folio 164, informe de evaluación periodo de prueba del demandante. A folio 165, novedades del personal A folio 166, acta de mutuo consentimiento entre el demandante y Brinks de Colombia S. A. A folio 167, autorización tratamiento de datos personales firmada por el demandante. A folio 168, modificación contrato de trabajo suscrita entre el demandante y la demandada. A folio 169, autorización por parte del demandante para efectuar la visita domiciliaria por parte de la demandada. A folios 172-173, autorización por parte del demandante para compartir toda la información sobre las condiciones personales, económicas, policivas y judiciales. A folio 174, adhesión al pacto colectivo de Brinks de Colombia S. A.Radicación n.° 101574
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A folios 176-180, contrato de trabajo a término indefinido
suscrito entre Brinks de Colombia S. A. y el demandante de fecha 12 de mayo de 2017. A folio 181, conocimiento y aceptación política de redes sociales de fecha 12 de mayo. A folio 182, otro sí al contrato de trabajo firmado entre Brinks de Colombia S. A. y el demandante. A folio 185, formato actualización de datos personales y familiares. A folios 186-187, hoja de vida del demandante William Steven Pulido Ramírez. A folio 188, certificación emitida por Porvenir donde indica que el demandante se encuentra afiliado. A folio 189, formulario único de afiliación y registro de novedades de Coomeva EPS. A folio 190, certificado emitido por ARL sura donde hace constar la afiliación a Riesgos Laborales del demandante. A folio 191, solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías Colfondos. A folios 194-195, solicitud individual de afiliación ante Seguros Bolívar. A folios 196-197, análisis de las competencias nivel 1 del demandante. A folios 198-199, entrevista de jefe y entrevista laboral al demandante. A folio 200, hoja de vida e información general. A folio 201, entrevista competencias primer nivel. A folios 202-243, documentos de vinculación del demandante. Carpeta 9.1 Documentos pertenecientes al proceso disciplinario y a los
hechos ocurridos el 29 de julio de 2020. Interrogatorios. Testimonios.Radicación n.° 101574
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Puntualizó como hechos no discutidos que: i) existió un vínculo de trabajo a término indefinido, desde el 12 de mayo de 2017 hasta el 3 de septiembre de 2020, conforme contestación de la demanda, contrato de trabajo (f.° 26 del cuaderno digital del juzgado) y el escrito de terminación (f.° 45, ibidem) y, ii) la ocurrencia de la falta consistente en que el 29 de julio de 2020 dejó las llaves del habitáculo dos al interior del carro de valores. Detalló que en el recurso de apelación se sostuvo que el debido proceso no se cumplió conforme al RIT, ya que ante la falta conferida en el texto de finalización del nexo procedía una sanción como una suspensión y no la terminación del lazo. Aclaró que esta Sala ha instruido que al trabajador le correspondía demostrar el finiquito contractual producto de una decisión unilateral, mientras que al dador de empleo acreditar que ello se fundamentó en una justa causa consagrada en las normas sustantivas y que tal era atribuible al operario (CSJ SL2954-2018, CSJ SL2949-2018). Encontró que el petente asumió lo anterior y confirmó que fue la empresa quien tomó a determinación, pues aportó
la carta (f.° 45, ibidem) en la que se indicó que: […] la terminación se daba en aplicación de lo contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo artículo 59 numerales 7°, 8°, 12, 17, 20, 24, 29, 31, 42, 45 y 46; artículo 62 numerales 2°, 4°, 6°, 8°, 14, 31, 32 y 33; artículo 65 numerales 14, 24, 49, 53, 56, 61 y 62; artículo 72 numerales 15 y 16 y artículo 73 numeral 26, asíRadicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 11 como las contempladas en el contrato de trabajo cláusula tercera numerales 3°,5°, 9°, 12, 17 y 21; cláusula quinta numerales 2°, 9°, 10 y 11, cláusula novena numerales 1°, 2°, 3°, 11, 14, 18, 27 y 34, y lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, art. 58 numeral 1°, 5° y 8° y artículo 62 numeral 6° Exaltó que en dicha oportunidad se indicó que: […] con ocasión a la responsabilidad derivada de la investigación adelantada frente a los hechos ocurridos el 29 de julio de 2020 en donde usted ejercía el cargo de jefe de tripulación de la ruta número 4°, en el CB 341 y donde comete el error de
procedimiento, al dejar olvidadas al interior del CB 341 las llaves de la puerta 3 del mencionado CB, imposibilitándolo a usted y a su tripulación realizar los correctos procedimientos de custodia y transporte de valores al no poder continuar la ruta 4 después de realizar al servicio de recolección del punto ÉXITO S. A.-ATM COMPUSAFE FONTIBÓN-COM-2089, de manera adecuada, es decir ingresando los valores recolectados al interior del cofre del CB y ubicarse físicamente usted y su escolta en el habitáculo trasero del CB, debiendo regresar a la sede en el habitáculo del conductor, que no solo no está dispuesto para ello, sino que el protocolo de seguridad no lo tiene contemplado. Recordó que el 29 de julio de 2020, el jefe de operaciones le solicitó al actor un informe del motivo por el cual la tripulación no ingresó a la cabina del CB 341 ruta 4, «donde retornan a la sede de la calle 22 evidenciando que la tripulación completa se encontraba en la cabina del conductor» (f.° 32, ibidem). Indicó que el mismo día el convocante a juicio dejó consignado lo sucedido en el «informe conductor», pero el 4 de agosto siguiente emitió el solicitado por su superior y señaló que: […] al regresar al carro blindado se percató que las llaves se habían desprendido de la cadena del llavero, que informaron al supervisor de turno como también al área de riesgo, al jefe deRadicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 12 operaciones y al operador de cámaras CB341 buscando un
supervisor de turno como también al área de riesgo, al jefe deRadicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 12 operaciones y al operador de cámaras CB341 buscando un acompañamiento constante, para que todos manejaran la información de manera oportuna (f.° 33 archivo 01). Mencionó que en tal data el jefe de operaciones presentó un informe disciplinario, en el que detalló que la conducta era «una falta al procedimiento de seguridad en custodia de llaves puerta # 3 para el blindado asignado en la ruta», por lo cual se lo citó a descargos; misiva en la que se comunicaron los hechos, que podía asistir con dos representantes del sindicato y junto con ello se remitió una serie de documentos (f.° 34, ibidem). Exaltó que el 18 de agosto de 2020 el demandante requirió el acompañamiento del personal de la organización sindical, a lo que se contestó que «los trámites y gestiones necesarias pertinentes para que los antes citados comparecieran recaía exclusivamente en el actor» (f.°43 y 44, ibidem).
Narró que: El 20 de agosto de 2020, se llevó a cabo los descargos y en tal diligencia el actor señaló que solicitó el acompañamiento, pero la empresa no le otorgó el derecho pues le dijo que era su
responsabilidad programar a sus compañeros (f.° 37 archivo 01). Adujo que ha sido capacitado para realizar las labores propias del cargo de jefe de tripulación; el 29 de julio de 2020, se encontraba programado para realizar la ruta CB 341 en Fontibón, sus principales actividades son las de velar por la ruta, estar pendiente de las llaves que le asignan, recoger y entregar las remesas, y estar pendiente de todos los elementos que le da la empresa con la seguridad, dijo que en aparente buen estado estaba la cadena con las llaves que le fue entregada ese día, amarró la cadena al chaleco y por el desgaste del material falló y quedaron dentro del habitáculo interior del carro, antes del llegarRadicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 13 al punto del ÉXITO habían hecho cuatro más y después del punto del ÉXITO faltaba realizar 15 puntos. Indicó que al darse cuenta de lo que sucedió se comunicó con personal de la empresa y después de algunos minutos le dieron la orden de retornar a la sede. Que en ningún momento fue su omisión, fue un desgaste de los elementos que la empresa le entregaba, al evidenciar que la empresa no contaba con duplicado de la lleve 3 “el señor” procedió a golpear la tronera y
sacarla mediante un imán. Sintetizó las versiones libres rendidas el 24 de agosto de 2020 por Cristian Avilés Candela, supervisor de operaciones (f.°113, ibidem), Andrea del Pilar Azuero, jefe de seguridad (f.°115, ibidem), Héctor Iván Ríos, jefe de operaciones externas (f.° 117, ibidem). Además, los interrogatorios de parte de la accionada y el actor, junto con los testimonios de Julián Rodrigo Millán, empleado de la empresa y Pedro Emiliano Acevedo, encargado del área de entrenamiento operativo. Del elenco reseñado halló que en la cláusula novena del contrato de trabajo (f.° 26, ibidem), se dispuso que era falta grave «cualquier acto o negligencia, descuido u omisión en que incurra el trabajador en ejercicio de sus funciones», además «la violación por parte del trabajador de sus obligaciones atrás establecidas o de cualquiera de las prohibiciones que emanan de este contrato», entre las que se encontraban:
12. Observar rigurosamente las medida y precauciones que le indique su respectivo superior inmediato para el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo, elementos de protección personal y aquellos que la empresa le haya designado para el ejercicio propio de su actividad laboral, con el fin de evitar accidente y enfermedades laborales.
24. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicioRadicación n.° 101574
SCLAJPT-10 V.00 14 que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación del objeto social de la empresa o que implique abuso o ejercicio indebido de la actividad laboral encomendada. También, aludió a la normativa que estaba contenida en el RIT (f.° 76 y 77, ibidem) y se puso de presente al petente con la carta de terminación. Argumentó que el contrato de trabajo y el RIT calificaron como grave la causal endilgada al operario, falta que generaba la finalización del lazo por lo que no era dable «determinar si resultaba o no proporcional el despido o si en su lugar debía imponerse solo una suspensión». En apoyo de su tesis citó la determinación CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 38855. Añadió que, si bien el apelante alegó que «el sistema de llaves venía con un desgaste que finalmente desencadenó durante [su] turno», dicha aserción no se acreditó. En suma, exaltó que en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte, se afirmó que los implementos de trabajo estaban aparentemente en buen estado, que revisó «la cadena, las llaves y el mosquetón» que le fueron entregados el 29 de julio de 2020 y que tenía bajo su cuidado dichos implementos. En cuanto al no cumplimiento del debido proceso, recordó que esta Corporación ha instruido que el despido no constituye «sanción disciplinaria», en tanto que «el objetivo no es otro que corregir y disciplinar al empleado, fin que no se
En cuanto al no cumplimiento del debido proceso, recordó que esta Corporación ha instruido que el despido no constituye «sanción disciplinaria», en tanto que «el objetivo no es otro que corregir y disciplinar al empleado, fin que no se cumple cuando se opta por la desvinculación». Por ello, recabóRadicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 15 que en este escenario no se estaba obligado a seguir «un procedimiento de orden disciplinario o establecer la posibilidad de una segunda instancia». Advirtió que de forma excepcional se podría reconocer el carácter sancionatorio del despido, cuando así se estableció, por ejemplo, en el RIT. No empece, revisó dicho documento y aseguró que ello no sucedió, pues en el canon 71 se indicó «la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa no se considera como sanción disciplinaria sino como medio jurídico para extinguir aquél» (f.° 93, ibidem), por lo que su aplicación no estaba sujeta a un trámite especial como se solicitó en el recurso de apelación. Dijo que al ser la terminación del contrato de trabajo con justa causa una facultad para el empleador, el ejercicio de esta no requería de un «procedimiento disciplinario previo» y, en todo caso, en el sub lite sí le fue garantizado el derecho de defensa y debido proceso al accionante, pues se citó a descargos al actor, fue escuchado y rindió las explicaciones.
Por último, refirió que el precepto 115 del CST regula la asistencia de los miembros del sindicato cuando se impone una «sanción disciplinaria», pero reiteró que el despido no fueRadicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 16 elevado a dicha categoría en el RIT del caso objeto de estudio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Wilman Steven Pulido Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la providencia de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque la del a quo, accediendo a lo pedido en los términos de la demanda (f.°3 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula una acusación por la causal primera de casación, la cual fue replicada y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Endilga a la providencia del Tribunal de quebrantar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 21, 28, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 64, 66, 104 y 108 del CST; artículos 29, 53,
55 y 56 de la Constitución Política». Además, «la interpretación errónea por haber desconocido actual criterio jurisprudencial sobre la calificación de la gravedad de las justas causas por parte del empleador».Radicación n.° 101574
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Fundamenta que no discute las conclusiones fácticas del ad quem, como los extremos del nexo, el cargo, el salario, la fecha del despido y las razones dadas en la carta de desvinculación. Cita la decisión del colegiado y aduce que el error se dio al entender que -según el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del CSTla calificación de la gravedad de una falta prevista en el contrato o en el RIT es intocable por el juez laboral. Menciona que en la sentencia CSJ SL, 28 agt. 2012, rad. 38857 esta Corte defendió la tesis según la cual el operador judicial no podía variar el discernimiento de las partes sobre la magnitud del acto, resultando suficiente lo expuesto en el contrato o RIT. Sin embargo, recuerda que por proveído CSJ SL28572023, el cual reproduce, se modificó tal postura y se dispuso que el funcionario no puede tener campos vedados en asuntos como la estabilidad en el empleo, teniendo la potestad y la obligación de analizar si «la falta calificada como grave realmente lo es» ; tesis que se reiteró en decisión CSJ SL771-2024. Enfatiza que el juez de alzada desconoció la postura actual de la jurisprudencia laboral, cuando señaló que «no
grave realmente lo es» ; tesis que se reiteró en decisión CSJ SL771-2024. Enfatiza que el juez de alzada desconoció la postura actual de la jurisprudencia laboral, cuando señaló que «no era dable determinar si resultaba o no proporcional el despido del actor o si en su lugar debía imponerse solo unaRadicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 18 suspensión», porque las partes habían «calificado como grave la falta» y, por ende, se privó de analizar si lo ocurrido era suficiente para sustentar el despido con justa causa. Recaba que el fallador debió verificar: i) si los hechos reprochados estaban consignados como «justa causa como garantía al principio de legalidad» y, ii) si tenían la fuerza de sostener el despido atendiendo al principio de proporcionalidad (f.° 3 a 7 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Destaca que la acusación presenta los siguientes yerros: i) denuncia la interpretación errónea de los cánones 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, los cuales no fueron citados ni analizados por el colegiado; ii) no desarrolla cómo el operador judicial incurrió en la equivocación respecto de los preceptos 21, 28, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 64, 66, 104 y 108 del CST, así como de los artículos 29, 53, 55 y 56 de la Constitución Política.
Recuerda que la jurisprudencia se debe usar como
58, 60, 64, 66, 104 y 108 del CST, así como de los artículos 29, 53, 55 y 56 de la Constitución Política. Recuerda que la jurisprudencia se debe usar como criterio auxiliar de interpretación, pero además la misma sentencia citada por el recurrente (CSJ SL2857-2023) refiere que la evaluación de la «gravedad de la falta» se da si al ser establecida en el contrato, RIT u otro documento, resultaRadicación n.° 101574 SCLAJPT-10 V.00 19 ambigua o puede encaminar a la negación de derechos. Enfatiza que, en todo caso, el Tribunal sí examinó la magnitud de la conducta y las explicaciones dadas por el demandante, pero halló no probada la situación (f.° 1 a 5 del documento de oposición de Brinks de Colombia S. A.).
VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto lo dicho por el replicante sobre que se denuncia la interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 que no fueron valorados y los preceptos 21, 28, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 64, 66, 104 y 108 del CST, así como los 29, 53, 55 y 56 de la Constitución Política sin que estos fueran desarrollados, también lo es que ello no lleva al desestimar el estudio del embate, ya que igualmente se reprocha la exégesis equivocada del canon 62 del CST; norma en la que concentra sus argumentos, regula la materia de discusión y
estudio del embate, ya que igualmente se reprocha la exégesis equivocada del canon 62 del CST; norma en la que concentra sus argumentos, regula la materia de discusión y resulta suficiente al no requerirse una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020). Aclarado lo anterior, la Sala observa un conflicto de legalidad bien definido contra la decisión de segundo grado, referente a establecer si se interpretó desatinadamente el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del CST, en tanto que el operador judicial tiene competencia para estudiar la gravedad de una falta f
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