CSJ - SL3086-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3086-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3086-2021 Radicación n.° 79229 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los apoderados de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL QUINDÍO – COMFENALCO QUINDÍO – y la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD DEL CAFÉ – ASISALUD -, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 25 de agosto de 2017, en el interior del proceso ordinario laboral promovido por la señora ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ OVIEDO en contra de las dos instituciones recurrentes, y al cual fueron vinculados, mediante llamamiento en garantía, la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPGIS, LA
PREVISORA SA – COMPAÑÍA DE SEGUROS -,
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA – ENTIDAD
COOPERATIVA -, SEGUROS GENERALES
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Radicación n.° 79229
SURAMERICANA SA, SEGUROS DEL ESTADO SA y
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES La señora Andrea Carolina Rodríguez Oviedo presentó demanda ordinaria laboral en contra de Comfenalco Quindío y la organización sindical Asisalud del Café, con el fin de obtener que se declarara que estuvo vinculada con la primera de dichas instituciones, mediante contrato de trabajo a
término indefinido, entre el 1 de mayo de 2012 y el 15 de mayo de 2015, así como que la segunda es solidariamente responsable del pago de sus acreencias laborales. Como consecuencia, solicitó que se condenara a las dos demandadas al pago a su favor de cesantías, intereses sobre la misma, primas de servicio, compensación de vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización por no cancelación de prestaciones sociales, indexación, costas y gastos del proceso. En aras de dar fundamento a sus pretensiones, precisó que Comfenalco Quindío es una institución de carácter privado, con funciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, propietaria de la Clínica la Sagrada Familia – IPS de nivel III de complejidad -, que presta diferentes servicios de salud como internación, urgencias, laboratorio clínico, etc. Asimismo, que Asisalud del Café es una organización sindical dedicada a «vincular personal de la salud» a la nómina de los hospitales y clínicas de los departamentos del Quindío y del norte del Valle del Cauca.
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Radicación n.° 79229 Indicó que había prestado sus servicios como médica general en las instalaciones de la Clínica la Sagrada Familia, desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 15 de mayo de 2015, utilizando los equipos y elementos de Comfenalco Quindío y atendiendo a sus afiliados. No obstante, añadió, para su vinculación formal, en primer lugar, se le había exigido afiliarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopgis y,
luego de liquidada esta, se le había requerido su vinculación a la asociación sindical Asisalud, a partir del 1 de mayo de
2012. Aclaró, en este punto, que entre estas dos últimas instituciones solo operó un «cambio de razón social», pues el presidente y el personal administrativo eran los mismos.
Narró también que Comfenalco Quindío y Asisalud suscribieron varios convenios para exigir que el personal de médicos, enfermeros y demás profesionales que laboraban para la Clínica la Sagrada Familia fueran contratados única y exclusivamente a través de la referida organización sindical, que cumplía exclusivamente funciones administrativas de manejo de personal y ejercía una forma de intermediación laboral ilegal. Subrayó que Comfenalco Quindío siempre fue el verdadero beneficiario de sus servicios, exclusivamente prestados en turnos para la Clínica la Sagrada Familia; que recibía un salario de $3.760.716.oo, pagado con recursos provenientes de un contrato sindical suscrito con Asisalud y del cual se le hacían varios descuentos que no le han sido reintegrados; que cumplía un horario y debía pedir permisos
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Radicación n.° 79229 para diligencias personales; que presentó renuncia el 15 de mayo de 2015, debido a los reiterados atropellos en contra de sus derechos, como el no pago del salario del mes de abril; y que hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales a las que tenía derecho. La Asociación de Servicios Integrales en Salud del Café – Asisalud – se opuso a la prosperidad de las súplicas de la
demanda. Admitió como ciertos los hechos alusivos a la naturaleza jurídica de las dos demandadas, así como la vinculación de la demandante a la Clínica la Sagrada Familia, pero a través de un contrato sindical suscrito con Comfenalco Quindío, para desempeñar tareas de médica general, con el seguimiento de horarios propios del linaje de la labor cumplida. En torno a lo demás, expresó que no era cierto. En su defensa, arguyó que, por su condición de organización sindical, estaba legalmente autorizada para suscribir contratos sindicales, en los términos de los artículos 482 a 484 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1429 de 2010; que sus afiliados estaban en la libertad de ingresar a la organización y comprometerse con la prestación de los servicios contratados; y que les garantizada a estos un ingreso digno y sustentable, superior al salario mínimo y con algunos beneficios como la afiliación al sistema de seguridad social. Agregó que la supuesta identidad de la organización sindical con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopgis no era más que una suspicacia y que la actora no estaba vinculada en ejercicio de alguna relación subordinada.
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Radicación n.° 79229 Comfenalco Quindío también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que es propietaria de la Clínica la Sagrada Familia y que suscribió un contrato sindical con Asisalud, para garantizar la prestación de los servicios ofrecidos por esa institución,
dentro del que estaba incluida la demandante, como médica general. Aclaró que no tuvo intervención alguna en la creación de la Cooperativa Coopgis o del referido sindicato y, frente a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Para respaldar su defensa, explicó las características y diferencias de las formas de trabajo inscritas en relaciones cooperativas y propias de contratos sindicales, y señaló que las dos fórmulas cuentan con plena validez en el interior de nuestro ordenamiento jurídico. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de relación contractual con la demandante, inexistencia de acreencias laborales a cargo de Comfenalco y a favor de la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y «pertinencia y legalidad de Coopgis CTA y del acuerdo cooperativo asociado suscrito por el actor y de los contratos sindicales suscritos con Asisalud del Café». Por auto del 29 de julio de 2015, el juzgador de primer grado admitió el llamamiento en garantía formulado por Asisalud a Seguros Generales Suramericana, Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros del Estado SA. Igualmente, aceptó el llamamiento en garantía de Comfenalco Quindío a
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Radicación n.° 79229 la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopgis, la organización sindical Asisalud, Seguros Generales Suramericana, La Previsora SA, Mapfre Seguros Generales de Colombia, Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros del Estado SA.
Seguros Generales Suramericana SA contestó la demanda y los llamamientos en garantía y se opuso a las pretensiones consignadas en los mismos. Admitió la naturaleza jurídica de las demandadas y señaló que los demás hechos no le constaban. Ratificó la suscripción de unas pólizas de seguro para garantizar el cumplimiento de unos contratos sindicales, pero que no amparaban a la demandante, por no tener la condición de trabajadora. Propuso las excepciones de fuerza legal de la condición de asociada de la demandante respecto de Coopgis y de afiliada a Asisalud del Café, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la intermediación laboral y falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente al llamamiento, propuso las excepciones de ausencia de cobertura de una eventual relación laboral, falta de legitimación en la causa, inasegurabilidad de la culpa grave y de los actos meramente potestativos del tomador, inasegurabilidad de los actos de la beneficiaria o asegurada, los contratos diferentes al contrato de trabajo son riesgos no amparados, inexigibilidad de las prestaciones económicas por la no cobertura en amparo de salarios y prestaciones, límite asegurado y límite global único.
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Radicación n.° 79229 Seguros del Estado SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento. Indicó que los hechos no le constaban y negó que le asistiera alguna responsabilidad frente a las acreencias laborales reclamadas por la demandante. Planteó las excepciones de fondo de ausencia de responsabilidad de Comfenalco frente a los
posibles incumplimientos en que hubiera podido incurrir Asisalud, imposibilidad de condenar a Comfenalco al pago de las sanciones laborales e imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios. Frente al llamamiento, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular, inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado si se declara relación laboral directa entre Comfenalco Quindío y la demandante, límite de la responsabilidad, prescripción extintiva y compensación. La Previsora SA se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y del llamamiento en garantía. Aceptó la vinculación de la demandante, en ejecución del contrato sindical, y, en torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Negó que se hubiera dado alguna relación laboral entre la actora y Comfenalco Quindío, sobre la cual tuviera que responder, y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de un contrato con carácter laboral, falta de solidaridad entre Comfenalco y Asisalud e inexistencia de vínculo contractual con la parte actora. En torno al
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Radicación n.° 79229 llamamiento, admitió la celebración de una póliza de seguros y planteó las excepciones de inexistencia del llamamiento en garantía, falta de cobertura y amparo, falta de legitimación
por pasiva y prescripción. La Compañía Mapfre, Seguros Generales SA, se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda y del llamamiento que le fue efectuado. Adujo que los hechos no le constaban y subrayó que no le asistía responsabilidad alguna frente a las obligaciones laborales de Comfenalco, de manera que el llamamiento en garantía resultaba improcedente. La Aseguradora Solidaria de Colombia también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Ratificó como ciertos los hechos relacionados con la naturaleza jurídica de las demandadas y la suscripción de un contrato sindical, mientras que, frente a los demás, afirmó que no le constaban. En torno al llamamiento en garantía, expresó que había celebrado un contrato de seguro de cumplimiento particular con Asisalud del Café y propuso las excepciones de límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso, falta de legitimación en la causa por activa y exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales. Frente al llamamiento en garantía hecho por Comfenalco, Asisalud se remitió a los mismos argumentos de
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Radicación n.° 79229 defensa empleados para la contestación de la demanda principal. La Cooperativa de Trabajo Asociado Coopgis indicó que su contrato con Comfenalco había finalizado el 28 de febrero de 2012 y había sido debidamente liquidado, de manera que la responsabilidad que se le endilgaba en el llamamiento
carecía de fundamento. Propuso las excepciones de caducidad de la acción y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo proferido en audiencia del 4 de octubre de 2016, declaró que entre la demandante y Comfenalco Quindío se había desarrollado un contrato de trabajo entre el 1 de mayo de 2012 y el 15 de mayo de 2015; determinó que las dos demandadas eran responsables solidariamente del pago de las acreencias laborales de la trabajadora y las condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanción por no consignación de las cesantías; les impuso el pago de un día de salario desde el 16 de mayo de «2016» (sic) y hasta por 24 meses, luego de lo cual se debían intereses moratorios, a título de indemnización moratoria.
Declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción, que operaba de manera parcial frente a la prima de servicios del primer semestre del año 2012; condenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia a pagarle a Comfenalco Quindío el valor de las condenas por
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Radicación n.° 79229 prestaciones e indemnizaciones del año 2014, en los términos y condiciones de la póliza suscrita; condenó a la Compañía Suramericana de Seguros a pagarle a Comfenalco Quindío, el valor de las condenas por prestaciones e indemnizaciones de los años 2012 y 2013, en los términos y límites de las pólizas suscritas; y absolvió a las demás
instituciones llamadas en garantía.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de Comfenalco Quindío, Asisalud y Compañía Suramericana de Seguros, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la sentencia del 25 de agosto de 2017, confirmó totalmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para darle fundamento a su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en determinar si entre la demandante y Comfenalco Quindío se había desarrollado un contrato ficto de trabajo, dentro del cual Asisalud actuó como simple intermediario y, de ser así, establecer la procedencia de la indemnización moratoria y de la responsabilidad de la Compañía Suramericana de Seguros, como llamada en garantía. Para tales efectos, hizo alusión a varias premisas jurídicas, en el siguiente orden. En primer lugar, mencionó los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, prestación personal del servicio, subordinación y
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Radicación n.° 79229 remuneración, junto con la presunción de su existencia, en los términos de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas del 53 de la Constitución Política. Aclaró que ello no implicaba la imposibilidad absoluta de suscribir contratos civiles con profesionales independientes o asociaciones sindicales, siempre y cuando esos vínculos no fueran utilizados como fórmula para burlar los derechos reconocidos
en la Constitución y en la ley a los trabajadores. En relación con lo anterior, indicó que, en el «universo del trabajo», el empleador ahora contaba con nuevas fórmulas de contratación de personal para cumplir con sus fines de una manera más eficiente y a menor costo, algunas de las cuales contaban con el aval del legislador, no obstante que, en muchos casos, tales institutos eran utilizados para eludir las obligaciones laborales, de manera que se tergiversaba la naturaleza de la contratación. En esos eventos, recalcó, se imponía el contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Por otra parte, señaló que el derecho de asociación sindical estaba garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política, en defensa de los intereses comunes de los trabajadores, y que el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo preveía como una de las funciones del sindicato la de celebrar contratos sindicales, definidos en los artículos 482 y 483, cuyo texto leyó. Precisó que el Decreto 1429 de 2010 había reglamentado esta forma de contratación, para la ejecución de obras o prestación de servicios con afiliados
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Radicación n.° 79229 sindicales, regida por las normas del derecho colectivo del trabajo. Trajo a colación también el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, de formalización y generación de empleo, en cuanto prohibía que las labores misionales de una empresa fueran contratadas por medio de cooperativas de trabajo asociado que hicieran labores de intermediación laboral, o bajo cualquier otra modalidad de vinculación que afectara los
derechos constitucionales, legales o prestacionales de los trabajadores. Asimismo, el Decreto 2025 de 2011, en el que se definían las actividades misionales como aquellas relacionadas directamente con la producción del bien o prestación del servicio característico de la respectiva empresa. Con fundamento en lo anterior, resaltó que en el contrato sindical el único obligado a responder era el sindicato, pues la ley no consagraba la figura de la solidaridad en este tipo de contratación: […] salvo que dicha organización no funcione lícitamente, esto es, que su actividad no se haya autorizado por el Ministerio de Trabajo o que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir, transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por las citadas normas, bien sea en forma expresa o mediante simulación, pues en estos eventos, el sindicato irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario, que oculta su calidad en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, y el usuario ficticio se consideraría verdadero empleador y, en tal virtud, el sindicato pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales, conforme al ordinal tercero del citado artículo. En torno a la indemnización moratoria, citó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y recordó que, jurídicamente, la sanción allí contenida no podía imponerse
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Radicación n.° 79229 de manera automática, de manera que, además de la mora, era necesario analizar la conducta del empleador que había acompañado la omisión en el pago de salarios y prestaciones
sociales. Finalmente, en la parte jurídica de la decisión, se refirió a las condiciones de aseguramiento a través de pólizas y a la necesidad de analizar el texto de estas últimas detenidamente, para determinar los riesgos asegurados y las condiciones en que fueron pactadas. Dicho lo anterior, pasó a referirse a varias premisas fácticas del proceso, no sin antes recordar las reglas legales referidas a la carga de la prueba y a que el contrato de trabajo se configura en virtud del cumplimiento de los presupuestos legales y no por la sola voluntad de las partes. Respecto a la prueba documental, explicó que estaba demostrado que Comfenalco Quindío tenía registrada, dentro de los establecimientos de su propiedad, a la Clínica la Sagrada Familia. Asimismo, entre otras, la inscripción y depósito de la Junta Directiva de Asisalud y la constancia de su existencia y vigencia ante el Ministerio de Trabajo; los estatutos de la organización; los contratos sindicales suscritos con Comfenalco Quindío, para la prestación de servicios de salud, con sus respectivos reglamentos; la certificación de que la demandante estaba afiliada a esta última institución y había prestado sus servicios en ejecución del contrato sindical, desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 15 de mayo de 2015, como médica general de la
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Radicación n.° 79229 Clínica la Sagrada Familia; la renuncia presentada por la trabajadora; el convenio de participación en el contrato sindical; los comprobantes de pago de compensaciones; los
certificados de aportes al sistema de seguridad social; la propuesta para prestación de servicios de carácter asistencial formulada por Asisalud a Comfenalco; y la investigación realizada por el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Quindío, por queja presentada, entre otros, por la aquí demandante, que terminó con sanción de multa en contra de Comfenalco y Asisalud, por haber transgredido la prohibición contenida en el artículo 64 de la Ley 1429 de 2010, pues no hacía contratación directa de sus servicios misionales, sino a través de terceros y de forma ilegal, además de quebrantar el derecho de asociación sindical, con la consecuente violación de derechos constitucionales, legales y prestacionales de los trabajadores. A continuación, memoró la declaración de Lina Marcela Cárdenas Villa, compañera de trabajo de la demandante desde el año 2014, de quien resaltó sus dichos relativos a que los turnos en la Clínica eran programados por Gerald Bode, mientras que quien realizaba los procesos de selección era la doctora Luisa Carvajal, que fungía como directora científica, aparte de que, cuando fue admitida como trabajadora, en la oficina de personal le dijeron qué documentos debía llevar a Asisalud, para poder vincularse. Igualmente, que el gerente de la clínica les daba órdenes sobre qué pacientes debían atender.
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Radicación n.° 79229 Del testimonio de Gerald Federico Bode, subrayó que se desempeñaba como médico coordinador de Asisalud, para la Clínica la Sagrada Familia, desde el año 2009, inicialmente
a través de cooperativas de trabajo asociado y, finalmente, por medio de la referida organización sindical. Asimismo, aludió a su versión relativa a que, ante la prohibición de las cooperativas de trabajo asociado, Comfenalco les había ofrecido una contratación directa que resultaba económicamente perjudicial para sus intereses, de manera que, cuando se enteraron de que «Coopgis tenía una figura de asociación sindical», decidieron vincularse a la misma; que no recibían subordinación directa de la Clínica, sino instrucciones y recomendaciones; que dentro de sus funciones estaba hacer la programación mensual, de acuerdo a la disponibilidad de los médicos asociados; y que, en algunas oportunidades, la directora médica científica se entendía directamente con los profesionales médicos. Del testimonio de Lina María Hernández Acevedo, enfermera de la Clínica, resaltó su versión relativa a que estaba vinculada desde el año 2009, inicialmente a través de entidades cuyo nombre no recuerda, después con Asisalud y, finalmente, a través de contratación directa; que sí les ofrecieron una contratación directa en el año 2012, la cual rechazaron; que los turnos de la demandante estaban sometidos a una programación y que la directora médico científica, según sabía, no estaba facultada para hacer llamados de atención.
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Radicación n.° 79229 De la declaración de Jorge Iván Salazar Moreno, médico de la Clínica, destacó que había ratificado que, ante la prohibición de la contratación a través de cooperativas de
trabajo asociado, les formularon una propuesta de vinculación directa, que los perjudicaba en materia de autonomía e ingresos económicos, de manera que la habían rechazado; que, por ello, se vincularon voluntariamente a Asisalud y presentaron propuesta para prestar los servicios a través de esa asociación sindical. En cuanto a la versión de Franklin García González, contador de la Clínica, mencionó su dicho relativo a que los contratos sindicales se habían suscrito luego de la prohibición de vincular a las cooperativas de trabajo asociado y la renuencia de los profesionales médicos a aceptar su contratación directa; y que esta última forma de vinculación representaba para la entidad un sobrecosto de alrededor del 20%. Aclaró que los anteriores testimonios le ofrecían plena credibilidad a esa Sala, pues les constaban directamente los hechos narrados. De otro lado, se remitió al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Comfenalco, que ratificó que dentro del objeto social de la institución se encuentra la prestación de servicios de salud; que los implementos utilizados por el personal médico afiliado a Asisalud son de propiedad de la entidad; y que tiene vinculado a algún personal directamente, como la directora médica científica
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Radicación n.° 79229 Luisa Carvajal. Del interrogatorio de la representante legal de Asisalud, indicó que había confirmado que todos los trabajadores vinculados a la organización eran médicos que prestan servicios en instituciones de salud; que era la misma representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopgis, con quien antes contrataba la Clínica la Sagrada
Familia; que la propiedad de los equipos e instrumentos utilizados eran de Comfenalco Quindío; y que no le pagaron prestaciones sociales a la demandante, sino compensaciones del contrato sindical. Del análisis conjunto del anterior material probatorio, concluyó que Comfenalco Quindío había venido contratando el personal médico de su Clínica la Sagrada Familia a través de cooperativas de trabajo asociado, la última de las cuales fue Coopgis, y que, ante la prohibición de esa fórmula de contratación, dicha cooperativa creó la organización sindical Asisalud, con la misma representante legal, para poder continuar con la contratación irregular, como lo había concluido el Ministerio de Trabajo en el marco de una investigación administrativa. Destacó que, en esos términos, era clara la maniobra realizada por Asisalud, para continuar enviando personal médico a la clínica de propiedad de Comfenalco Quindío, entidad esta que lo permitió, pues si bien tuvo la intención de realizar una contratación directa, que no fue aceptada por los trabajadores, tenía pleno conocimiento de que la forma de contratación legal era esa, a través de contratos de trabajo, no obstante lo cual acudió al contrato sindical, que
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Radicación n.° 79229 le resultaba más económico. Resaltó, en este punto, que la prestación del servicio de salud sí hacía parte del objeto misional de la institución y era una de sus labores principales y permanentes, de manera que no podía ser contratado a través de cooperativas o terceros, con violación de los derechos constitucionales, legales y prestacionales de
los trabajadores, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, como en el caso de la actora, a la que no le pagaban prestaciones sociales. Añadió que en este caso no era relevante el hecho de que se hubiera desvirtuado o no la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el contrato sindical se había utilizado con el propósito de eludir las obligaciones laborales que se causaron a favor de la demandante, en contravía de la Ley 1429 de 2010, de manera que, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, Comfenalco era el verdadero empleador y Asisalud un simple intermediario, y debían responder solidariamente del pago de las obligaciones laborales, todo en correspondencia con el principio de primacía de la realidad sobre las formas. En punto de la indemnización moratoria, estimó que en el plenario estaba demostrada la mala fe de Comfenalco, pues, a sabiendas de las prohibiciones legales en tal sentido, contrató a la demandante a través de una organización sindical, para desarrollar labores misionales permanentes de la institución, y eludió sus obligaciones laborales. Ello a pesar de que hubiera ofrecido una contratación directa que
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Radicación n.° 79229 fue rechazada, lo cual simplemente demuestra que, a pesar de la prohibición, encubrió la genuina relación laboral existente entre las partes. Finalmente, negó los argumentos del recurso de apelación interpuesto por Suramericana SA, pues las
obligaciones laborales definidas en el proceso sí habían sido aseguradas.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por los apoderados de Comfenalco Quindío y la organización sindical Asisalud, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, que procede a resolver.
Habida consideración de que las dos demandas de casación persiguen las mismas pretensiones, tienen intereses comunes y, además, se apoyan en tres cargos cada una, planteados en prácticamente idénticas condiciones técnicas y argumentativas, la Sala los resolverá de manera conjunta. Tal recurso metodológico también se justifica por el hecho de que todos los cargos denuncian la infracción de las mismas normas, tienen argumentos complementarios y, en definitiva, merecen una respuesta racionalmente armónica. Así las cosas, la Sala presentará las dos demandas de casación, con sus respectivos cargos, y, luego de ello, le dará una respuesta integral a todos ellos.
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V. RECURSO DE CASACIÓN COMFENALCO
QUINDÍO
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, actuando en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado, salvo en lo relacionado con la vinculación de la Aseguradora Solidaria de Colombia y la Compañía Suramericana de
Seguros. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados por la parte demandante y por Mapfre, y que pasan a ser examinados por la Sala.
VII. CARGO PRIMERO Se expresa en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Quindío
(sic), Sala Civil, Familia, Laboral del 25 de agosto de 2017 por violación directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 en la modalidad de infracción directa; del artículo 1 del Decreto 2025 de 2011, por indebida aplicación; y de los artículos 22, 23, 24, 35, 482, 483 y 484 del C.S. del T. y del Decreto 1429 de 2010, por infracción directa. En desarrollo del cargo, el censor recuerda algunas de las consideraciones de la decisión del Tribunal, cita el texto del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y advierte que nunca ha estado en vilo la legalidad y eficacia jurídica de los
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Radicación n.° 79229 contratos sindicales, aparte de que su
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