CSJ - SL3088-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3088-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3088-2024 Radicación n.° 94837 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. (POSTOBÓN S. A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBEIRO BENJAMÍN DEL RÍO AGUILAR contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Albeiro Benjamín del Río Aguilar demandó a Gaseosas Posada Tobón S. A., con el fin de que se declare que esta dio por terminado su contrato de trabajo, a pesar de estar amparado por estabilidad laboral reforzada debido a la enfermedad que padece; que el despido, ante la ausencia de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 94837 una justa causa para ello, así como del permiso requerido por parte del Ministerio de Trabajo, es ineficaz; y, en consecuencia, se condene a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno compatible con sus aptitudes, con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social integral y la indemnización a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de

$8.460.000. Por otro lado, solicitó que también se declare que no se

a seguridad social integral y la indemnización a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de $8.460.000. Por otro lado, solicitó que también se declare que no se generó situación alguna de las establecidas en el artículo 51 del CST que diera lugar a la suspensión de su contrato de trabajo, en particular, en el lapso comprendido entre el 20 de noviembre de 2012 y el 5 de octubre de 2017; además, que no prestó sus servicios como consecuencia de decisiones tomadas por la empleadora, quien lo mantuvo en disponibilidad y, por ello, surgió la obligación de cancelarle los salarios, primas de servicios, vacaciones, y el auxilio de cesantías causados en el periodo ya mencionado. Así mismo, pretendió la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, la nivelación salarial respecto del personal que desempeñaba el cargo de mecánico de mantenimiento industrial 1A, y las correspondientes diferencias desde que se reintegre; los intereses a las cesantías; unido a la restitución de «cualquier suma retenido (sic) o descontada ilegalmente de su salario, subsidio de incapacidades, prestaciones sociales o cualquier otro emolumento, y que se encuentre probada dentro del presente proceso »; la indexación de las condenas, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 94837 lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, además, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cuenta con una pérdida de capacidad laboral dictaminada

lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, además, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cuenta con una pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 36,68% de origen profesional, con fecha de estructuración 11 de noviembre de 2010, ello «aunado a una pérdida de capacidad laboral debido a una hernia Discal más Discopatia (sic) L5-S1 Degenerativa cuyo origen está en controversia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez desde el mes de noviembre de 2012». Precisó que inició sus labores a favor de la accionada desde junio de 1995, en el cargo de mecánico de mantenimiento industrial, prestando sus servicios de manera ininterrumpida, cumpliendo con sus obligaciones y acatando los direccionamientos impartidos por su empleador. Señaló que el 11 de julio de 2006 sufrió un accidente de trabajo que le produjo la fractura de la cabeza del humero y se comprometió el hombro y brazo izquierdo, lo que le generó la pérdida de capacidad laboral, así como el otorgamiento de incapacidades «hasta septiembre de 2012». Adujo que encontrándose bien de salud y «haberse acabado las incapacidades» acudió en el mes de « noviembre de 2012» a las instalaciones de la demandada, a fin de retomar sus actividades, no obstante, no se le permitió el

acabado las incapacidades» acudió en el mes de « noviembre de 2012» a las instalaciones de la demandada, a fin de retomar sus actividades, no obstante, no se le permitió el SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 94837 ingreso y fue remitido a la gerencia de recursos humanos, en dónde se le informó que debía ser reubicado, pero que no tenían «el puesto dónde hacerlo», por lo que debía regresar a su casa y luego sería contactado con ese propósito. Expuso que de manera reiterada acudió a las instalaciones de la empresa, pero se le siguió negando la entrada y se le reiteró que sería llamado para ser reinstalado, de manera que la no prestación de sus servicios desde «octubre de 2012» obedeció a causas imputables a la sociedad empleadora. Relató que el 13 de mayo de 2015, mediante comunicación remitida por la accionada, se le solicitó el reintegro a sus funciones y la justificación por no haberse presentado a laborar, por lo que se presentó dentro del término otorgado para ello y, rindió las explicaciones pertinentes. Que se le informó, una vez más, que regresara a su casa y que lo llamarían para ser reubicado, lo que no ocurrió, bajo el argumento de que no tenían dónde hacerlo, sin cancelarle los salarios y prestaciones sociales, pero manteniéndose vigente el vínculo de trabajo, pues a su favor se realizó el pago mensual de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

sin cancelarle los salarios y prestaciones sociales, pero manteniéndose vigente el vínculo de trabajo, pues a su favor se realizó el pago mensual de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Refirió que siempre estuvo dispuesto a reiniciar la prestación de sus servicios, y que, al no estar recibiendo emolumento alguno, quedó «a disposición de lo que gana su cónyuge, con lo que solventan los gastos de los seis integrantes de la familia »; que el 21 de septiembre de 2017 SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 94837 solicitó a la demandada el pago de los salarios causados desde noviembre de 2012 así como una explicación del porqué se sustrajo a tal obligación y no se dispusiera su reubicación. Adujo que «era sospechoso» que permaneciera en nómina desde el año 2012 con contrato de trabajo y, que solo cuando requirió la cancelación de sus acreencias, la accionada terminó el vínculo, sin que existiera de su parte, una manifestación que diera a entender su intención de renunciar; motivo por el que su desvinculación obedeció a una decisión unilateral, sin que se iniciara proceso disciplinario alguno ni se le requiriera, como ocurrió en el año 2015, además, sin contar con la autorización correspondiente por parte del Ministerio de Trabajo. Agregó que mediante acción de tutela solicitó el amparo de sus derechos y la consecuente ineficacia de su despido, a lo que se accedió de manera transitoria por el

correspondiente por parte del Ministerio de Trabajo. Agregó que mediante acción de tutela solicitó el amparo de sus derechos y la consecuente ineficacia de su despido, a lo que se accedió de manera transitoria por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, mediante proveído del 15 de noviembre de 2017; pero que dicha decisión que fue impugnada por la aquí demandada, y revocada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en sentencia del 24 de enero de 2018, negándose las pretensiones incoadas. Sostuvo que, en el interregno en que se reincorporó a sus funciones, se le reconoció un salario inferior al percibido «por sus pares», en tanto recibió la suma de $1.080.000, correspondiente a la remuneración del año SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 94837 2012, cuando ha debido ser de $1.410.000, por corresponder a la remuneración del cargo de mecánico de mantenimiento de máquina, lo que evidencia la mala fe de la demandada. Al dar respuesta al escrito inaugural, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor y que este fue determinado por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 10 de mayo de 2012; que el mismo presentaba una hernia discal L5-S1 asociada a una discopatía degenerativa cuyo origen se

Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 10 de mayo de 2012; que el mismo presentaba una hernia discal L5-S1 asociada a una discopatía degenerativa cuyo origen se encontraba en controversia; la ocurrencia del accidente de trabajo el 19 de julio de 2006; la comunicación que le remitió al trabajador el 13 de mayo de 2015 y su contenido; que a favor del demandante se efectuaron aportes a seguridad social durante la vigencia del contrato de trabajo; la respuesta que dio a la reclamación del actor el 5 de octubre de 2017; la acción de tutela promovida en su contra y las decisiones proferidas en su trámite. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa destacó que terminó el contrato de trabajo del promotor de la contienda el 1 de febrero de 2018 por justa causa, con fundamento en la cláusula duodécima del contrato de trabajo según la cual, al trabajador le correspondía dar aviso oportuno cuando, por cualquier causa, no pudiera concurrir a su puesto, en la que se indicaba además que, si el motivo obedecía a una SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 94837 enfermedad, tenía la obligación de allegar la incapacidad generada por la EPS, sin que, entre enero de 2013 y octubre de 2017 el promotor del litigio remitiera soporte alguno que justificara su ausencia; ello, a pesar de los múltiples

generada por la EPS, sin que, entre enero de 2013 y octubre de 2017 el promotor del litigio remitiera soporte alguno que justificara su ausencia; ello, a pesar de los múltiples requerimientos que se le efectuaron para que retomara sus funciones. De ahí que no hubiera lugar a efectuar el pago de los emolumentos pretendidos. En cuanto a la condición de estabilidad laboral reforzada alegada, puso de presente que desconocía el «estado actual de salud » del asalariado, en tanto este no aportó, siendo su obligación, las incapacidades desde el año 2013, razón por la que no solo no se encontraba incapacitado para la calenda de la terminación del vínculo, sino que no estaba cobijado por la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Formuló como excepciones de fondo las que relacionó como cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación a cargo de Postobón S. A.; prescripción; « la mala fe del demandante en pretender que mi representada le cancele prestaciones económicas que por ley le corresponde asumir al fondo de pensiones o a EPS dependiendo el caso »; y la innominada o genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2019 dispuso: SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 94837

PRIMERO: DECLARAR probada las excepción (sic) de

mediante fallo del 30 de septiembre de 2019 dispuso: SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 94837

PRIMERO: DECLARAR probada las excepción (sic) de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir propuesta en contestación de demanda POSTOBON S.A. frente a la estabilidad laboral que se alega, y la existencia de créditos salariales y prestacionales reclamados en demanda.

SEGUNDO: EXTRA PETITA condenar a GASEOSAS POSADA TOBON (sic) S.A. a reconocer y pagar al actor la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES, ($ 12.698.633), por indemnización por la terminación unilateral e injusta, valor que ha de indexarse entre la fecha de terminación del contrato y su efectivo pago.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada se imponen agencias en cuantía de una suma igual al 7.5% sobre el valor de las condenas impuestas, a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de proveído fechado 23 de octubre de 2020 resolvió: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral instaurado por

ALBEIRO BENJAMIN DEL RIO AGUILAR contra POSTOBON

S.A., para en su lugar:

2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ALBEIRO BENJAMIN DEL RIO AGUILAR contra POSTOBON S.A., para en su lugar: PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo del actor acaecida el 5 de octubre de 2017, y en consecuencia de ello ordenar a la demandada, reinstalar al actor al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría acorde con su condición de salud, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a POSTOBON S.A., a pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados entre el 5 de octubre de 2017 hasta la fecha en que se produzca efectivamente su reinstalación, debidamente indexados conforme a la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 94837 demandante la indemnización de 180 días prevista en el art. 26 de la ley 361/97 equivalente a $8.460.000 debidamente indexada a la fecha en que se produzca su pago, conforme a las consideraciones antes expuestas.

CUARTO: Costas de primera instancia a cargo de la demandada POSTOBON S.A., fíjense las agencias en derecho en cuantía de

2 SMLMV.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1

SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en

2 SMLMV.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1

SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar, en primer lugar, si el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del vínculo laboral y, como consecuencia de ello, si tenía derecho o no al reintegro deprecado, así como al pago de salarios y prestaciones sociales. En segundo lugar, establecer si la terminación del contrato era injusta o no. Refirió como fundamentos legales los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 2 de la Ley 1145 de 2007; la Ley 1618 de 2013, el Convenio 129 de la OIT y, los artículos 60, 62 y 64 del CST. Y como soportes jurisprudenciales las sentencias CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 45348; CSJ SL, 17 ag. 2016,

rad. 48351; CSJ SL1360-2018; CSJ SL3772-2018; CC

C200-2019; y CC T284-2019.

Luego adujo que por razones metodológicas abordaría primero la inconformidad expuesta por el demandante a través del recurso de apelación interpuesto y, por ello, se

C200-2019; y CC T284-2019.

Luego adujo que por razones metodológicas abordaría primero la inconformidad expuesta por el demandante a través del recurso de apelación interpuesto y, por ello, se SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 94837 referiría a la debilidad manifiesta a que aludía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Acotó que no era objeto de reparo que las partes estuvieron vinculadas mediante dos contratos de trabajo, el primero, a término fijo de seis meses, a partir del 1 de junio de 1998 y; un segundo, bajo la misma modalidad, que se ejecutó entre el 8 de julio de 2006 y el 7 de enero de 2007, que se prorrogó de manera sucesiva, inicialmente y en tres oportunidades por el plazo pactado y, luego, por periodos de un año, hasta el 5 de octubre de 2017; que el trabajador sufrió tres accidentes de trabajo así: i) el 23 de mayo de 2009, por el que recibió alta médica el 16 de julio de 2012 y no generó PCL; ii) el 11 de noviembre de 2010, consistente en una fractura de epífisis superior del húmero que produjo una pérdida de capacidad laboral del 36,68%, estructurada en la calenda del suceso; y iii) el 11 de agosto de 2011, siendo diagnosticado con la patología hernia discal L5-S1. Dijo que de conformidad con la copia de la historia clínica, se registraban diagnósticos de lumbago no especificado; trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía; pequeña hernia discal L5-S1 asociada con

clínica, se registraban diagnósticos de lumbago no especificado; trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía; pequeña hernia discal L5-S1 asociada con discopatía degenerativa, ocasionados por el accidente de trabajo ocurrido el 11 de agosto de 2011 y, que según la epicrisis del trabajador expedida por Salud Total EPS, producto de este último accidente, para el 22 de junio de 2012, acumulaba 269 días de incapacidad, sin que « con posterioridad a esa fecha se hubiere acreditado en el plenario la existencia de nuevas incapacidades». SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 94837 Agregó que, según los medios de prueba allegados, para el 2 de octubre de 2012, el demandante estaba a la espera de ser valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para desatar la controversia suscitada entre AFP y ARL, en torno al origen de la patología discopatía L5-S1 degenerativa. Indicó que la jurisprudencia de esta corporación, en particular en la providencia CSJ SL1360-2018 adoctrinó que la prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesaba sobre despidos motivados en razones discriminatorias, de ahí que la extinción de un vínculo laboral soportado en una justa causa legal era legítima; no obstante, su demostración recaía en el empleador. Además, que existía libertad probatoria para

laboral soportado en una justa causa legal era legítima; no obstante, su demostración recaía en el empleador. Además, que existía libertad probatoria para determinar la pérdida de capacidad laboral de un trabajador y, que si bien, el dictamen que la estableciera era un medio idóneo para su demostración, no era una prueba solemne para reconocer el derecho. Por otro lado, refirió que la Corte Constitucional, sobre el tópico materia de análisis, sostenía que la estabilidad laboral reforzada era una medida que permitía a personas en situación de discapacidad no ser discriminadas en razón a sus condiciones particulares y, que tal protección se activaba cuando: i) el trabajador presentaba una limitación física, sensorial o síquica sustancial, que dificultaba o impedía el desarrollo regular de la actividad laboral; ii) el SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 94837 empleador conocía de esa situación; iii) el despido se realizaba sin autorización del Ministerio de Trabajo; y iv) no se desvirtuaba la presunción de despido discriminatorio. Partiendo de lo anterior, destacó que al examinar los medios de prueba allegados no era posible establecer que a la fecha de finalización del vínculo laboral el demandante se encontrara incapacitado o en situación de discapacidad, pues la última incapacidad médica se extendió hasta el 22 de junio de 2012 y no obraban en la actuación recomendaciones o restricciones médico laborales prescritas al asalariado con ocasión a la patología que lo aquejaba.

de junio de 2012 y no obraban en la actuación recomendaciones o restricciones médico laborales prescritas al asalariado con ocasión a la patología que lo aquejaba. Añadió que, a pesar de lo antes precisado, no se podía desconocer que el actor venía padeciendo problemas de columna, como lo había aceptado la pasiva y emergía del dictamen 73572411 del 10 de mayo de 2012 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se estableció una PCL del 36,68% de origen laboral, «por cuenta del diagnóstico denominado fractura de la epífisis superior del húmero, es decir, al actor se le estableció una incapacidad permanente parcial». Que, además, tampoco era dable pasar por alto el hecho de que el trabajador había sido objeto de reincorporación laboral a raíz del accidente que le generó la PCL siendo objeto de recomendaciones médicas de carácter permanente, las cuales, según lo acreditado en el plenario, fueron puestas en conocimiento de la demandada « tan solo el 26 de mayo de 2015». SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 94837 Con fundamento en esas particularidades, consideró que el demandante sí presentaba una limitación física al momento de la desvinculación, pues ello se derivaba de la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 10 de mayo de 2012, que era conocido por la empleadora, la que también estaba enterada de «un nuevo proceso de calificación por cuenta del último accidente

del 10 de mayo de 2012, que era conocido por la empleadora, la que también estaba enterada de «un nuevo proceso de calificación por cuenta del último accidente laboral sufrido el 11 de agosto de 2011 » en tanto mantuvo vigente su afiliación al sistema general de seguridad social integral y continuó efectuado el pago de los correspondientes aportes. En cuanto al despido « por causa de la condición de enfermedad del trabajador que exige la jurisprudencia para que se configure la protección por estabilidad laboral reforzada» manifestó que compartía la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, en tanto la cláusula contractual en la que se basó « la renuncia voluntaria », era ineficaz, por contravenir el derecho al debido proceso del trabajador; unido a la situación presentada en el asunto en concreto, en el que, la no prestación de los servicios por parte del actor «tuvo la aquiescencia de la demandada, pues no tiene explicación que un trabajador se ausente de su puesto de trabajo por un largo período». Acotó que conforme lo admitido por la demandada, si bien el accionante no se presentó a laborar desde febrero de 2013, solo hasta el 13 de mayo de 2015, aquella lo requirió para presentarse a laborar y justificar su inasistencia; sin que militara en el expediente elemento de convicción que SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 94837 diera cuenta de su reincorporación a sus actividades en esa anualidad o, que se hubiera tomado alguna determinación de tipo disciplinario por esa razón; pues de hecho, «la

diera cuenta de su reincorporación a sus actividades en esa anualidad o, que se hubiera tomado alguna determinación de tipo disciplinario por esa razón; pues de hecho, «la particular situación acontecida con el demandante se perpetuó hasta el 5 de octubre de 2017 cuando luego que el demandante le requiriera el pago de salarios y prestaciones sociales del periodo comprendido entre noviembre de 2012 y septiembre de 2017» la demandada tomó la decisión de finalizar el contrato, sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, lo que implicaba que el finiquito contractual fuera ineficaz, al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que procediera la «reinstalación» del trabajador. Frente al pago de salarios y prestaciones sociales aseveró que procedía su reconocimiento, incluidas las vacaciones, desde el 5 de octubre de 2017 y hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Respecto a la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 adujo que accedería a su pago, en tanto se acreditó que el despido del demandante se dio sin la autorización del Ministerio de Trabajo, aun cuando se encontraba «en estado de discapacidad, al padecer una incapacidad permanente parcial con fecha de estructuración el 11 de noviembre de 2010 generada por la patología denominada fractura de epífisis superior del húmero, e igualmente al encontrarse incurso en un nuevo proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral»

estructuración el 11 de noviembre de 2010 generada por la patología denominada fractura de epífisis superior del húmero, e igualmente al encontrarse incurso en un nuevo proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral» vigente desde 2012 y que « aún no ha culminado » y teniendo SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 94837 en cuenta que el salario del cargo mecánico de mantenimiento para el año 2017 correspondía al monto de $1.410.000, dispuso su pago en cuantía de $8.460.000. Sobre los salarios causados entre noviembre de 2012 y octubre de 2017 adujo que no era posible ordenar su cancelación dado que el demandante no había prestado servicios a la demandada en tal lapso, y no demostró que ello fuera imputable a la accionada. Frente a la apelación de la empresa, en torno a la condena que le fue impuesta por concepto de indemnización por despido, señaló que se abstendría de incursionar en su estudio, por sustracción de materia, al prosperar la pretensión de ineficacia del despido y el consecuente reintegro del trabajador; sin embargo, agregó que, acorde a sus actuales condiciones de salud, resultaba «incompatible o excluyente dicho pago » por lo que dispuso la revocatoria de dicha condena.

Finalmente ordenó la indexación de las condenas y declaró no probadas las excepciones de mérito incluida la de prescripción, en consideración a que el despido del actor se produjo el 5 de octubre de 2017 y la demanda se radicó el 21 de febrero de 2018, es decir, no transcurrió el término de tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 94837

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «MODIFIQUE mediante REVOCACIÓN PARCIAL » la decisión de primer grado, en cuanto condenó extra petita al pago de la indemnización por despido injusto, y la confirme en lo demás.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se resolverán de manera conjunta, pues aun cuando se proponen por sendas distintas, acusan similar elenco normativo, se anclan en la misma inconformidad y se complementan entre sí.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de

la Ley 361 de 1997 y por la indebida aplicación de los artículos 13, 60, 62 y 64 del CST y 167 del CGP. Destaca que por tratarse de un cargo encauzado por la senda del puro derecho no discute que el trabajador tuvo tres accidentes de trabajo y que el segundo de ellos, SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 94837 ocurrido el 11 de noviembre de 2010, le produjo una pérdida de capacidad laboral del 36,68%, de la que la empleadora tenía conocimiento y, que el actor no prestó servicios entre noviembre de 2012 y septiembre de 2017, sin que ello fuere atribuible «a negligencia del empleador». Para demostrar su reparo señala que el juez de la alzada incurrió en la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al darle al « fuero reforzado de salud», un alcance de privilegio del trabajador perpetuo, absoluto e independiente «o por encima de toda otra circunstancia que incida en el desarrollo y la existencia de la actividad laboral», además de automático, bajo el supuesto de « que opera en toda su intensidad a partir de solo corroborar la existencia de una pérdida de la capacidad laboral significativa », con lo que se apartó de la jurisprudencia reiterada de esta corporación. Sostiene que el Tribunal acogió la postura de la Corte

Constitucional, conforme a la cual, basta el presupuesto de la existencia de una persona con pérdida de la capacidad laboral y el despido, para inferir que se vulneró el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto el empleador no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo. Indica que, al revisar el texto de la providencia combatida, se avizora que se invocan dos líneas de pensamiento distintas; esto es, la de la Sala Laboral de esta Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional y SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 94837 que, sin motivación alguna, el sentenciador se inclina por la última «como si fuera incontrovertible o como si entre ellas no hubiera diferencia», haciendo pasar desapercibidos los argumentos contenidos en la sentencia CSJ SL1360-2018 aun cuando expresamente alude a ella. Añade que la intelección equivocada del colegiado consiste en apartarse de la providencia por él mismo citada, conforme a la que, la invocación de una justa causa legal excluye de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el « prejuicio» de la discapacidad; de ahí que no sea obligatorio acudir al inspector del trabajo. Dice que aunque esta Sala hizo un amplio análisis de la decisión CC C531-2000, para sostener que allí no se proscribió la terminación del contrato sin aval ministerial, por razón diferente a la discapacidad del trabajador, lo cierto es que el fallador de segunda instancia, se apartó de su jurisprudencia, pues de lo contrario, habría esclarecido y

proscribió la terminación del contrato sin aval ministerial, por razón diferente a la discapacidad del trabajador, lo cierto es que el fallador de segunda instancia, se apartó de su jurisprudencia, pues de lo contrario, habría esclarecido y resuelto si la presunción a favor del trabajador de ser despedido por su disminución física fue o no desvirtuada, al haber operado o no una justa causa para su desvinculación. Se refiere a la vigencia y validez de la jurisprudencia de esta corporación destacando que aquella « concuerda con la del concepto de fuero en la institucionalidad laboral» según el cual ningún fuero se otorga como privilegio o estatus, sino en razón de que « esta situación sea SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 94837 aprovechada por el empleador para afectar sus derechos laborales»; de ahí que no sea suficiente constatar la pérdida de capacidad laboral sino, que

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