CSJ - SL309-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL309-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL309-2022 Radicación n.° 79755 Acta 03 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NATALIA ANDREA CARDONA ZULUAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 1 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró en nombre propio y en representación de su hija menor MISHELL ROJO CARDONA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES Natalia Andrea Cardona Zuluaga convocó a juicio a las demandadas para que se las condene pagarle a ella y a su hija la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor
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Radicación n.° 79755 John Jairo Rojo Padierna, compañero y padre, respectivamente; a partir del 8 de enero de 2012 junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas. Para sustentar sus pretensiones manifestó que John Jairo Rojo Padierna nació el 24 de marzo de 1984 y falleció el 8 de enero de 2012; y ella nació el 17 de octubre de 1992, convivió con el causante de manera ininterrumpida por más de cinco años hasta el momento de su muerte y tuvieron una hija, Mishell Rojo Cardona, quien nació el 8 de junio de 2009.
Explicó que el afiliado cotizó un total de 202,58 semanas en toda su vida laboral, así: Empleador Inicio fin Semanas Conproyectos Ltda. 1 septiembre de 2004 30 de noviembre de 5,43 2004 Carlos Enrique 1 de diciembre de 12 de junio de 2006 67,29 Restrepo 2004 Álvaro Andrés Osorio 30 de junio de 2009 8 de enero de 2012 129,86 Indicó que el causante estuvo afiliado al ISS, y que el 1 de enero de 2012 se trasladó a la AFP Protección S. A., administradora ante la cual ella solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante comunicación notificada el 24 de octubre de 2012, con fundamento en que el afiliado solamente cotizó 94 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 36,05 corresponden a los tres últimos años anteriores a su deceso.
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Radicación n.° 79755 Manifestó que el 12 de noviembre de 2013 solicitó la prestación ante Colpensiones, petición que fue rechazada porque el causante no estaba afiliado a esa administradora. Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y del causante, la data del deceso de este último, el parentesco de Mishell Rojo Cadena con el afiliado fallecido, la reclamación pensional y la respuesta brindada; de los restantes indicó que no le constaban.
En su defensa explicó que el señor Rojo Padierna estuvo afiliado a esa entidad, sin embargo, el 1 de enero de 2012 se trasladó al RAIS a través de la AFP Protección S. A.; por tanto, no es Colpensiones quien debe asumir la prestación pensional. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, improcedencia de pago de intereses moratorios, prescripción e imposibilidad de condena en costas. La AFP Protección S. A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó las fechas de nacimiento de la demandante, del afiliado, así como la de su muerte, la existencia de una hija de éste, su traslado de régimen, la reclamación pensional y la respuesta ofrecida por esta administradora, de los demás indicó que no le constaban. En su defensa argumentó que el afiliado no reunió la densidad requerida para dejar consolidado el derecho a la
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Radicación n.° 79755 pensión de sobrevivientes, pues tan solo acumuló 94 semanas, de las cuales, 36,05 corresponden a los tres años anteriores a su muerte. Además, la demandante tampoco cumple el requisito de cinco años de convivencia exigido legalmente, pues, si nació el 17 de octubre de 1992, a la fecha del fallecimiento del afiliado tan solo tenía 19 años, lo que implica que para ser beneficiaria de la prestación ha debido iniciar su vida marital con el causante a los 14 años, lo que
no es razonable, pues era menor de edad. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 23 de febrero de 2016,
resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la niña MISHELL ROJO CARDONA legalmente representada por Natalia Andrea Cardona Zuluaga […] la pensión de sobrevivientes por la muerte de John Jairo Rojo Padierna, en proporción del 100% del SMLMV a partir del 8 de enero de 2012, y en adelante en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la AFP PROTECCIÓN S. A. deberá pagar a la niña MISHELL ROJO CARDONA la suma de $31.968.596 a título de retroactivo generado entre el 8 de enero de 2012 y enero de 2016 y hasta que la beneficiaria de la prestación cumpla los 18 años de edad o hasta los 25 años de edad si acredita la calidad de estudiante, se seguirán pagando mesadas pensionales en total de 13 al año en cuantía de un SMLMV para cada anualidad con los incrementos que disponga la ley.
SEGUNDO: SE CONDENA a la AFP PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la menor MISHELL ROJO CARDONA representada por Natalia Andrea Cardona Zuluaga, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo citado en el numeral primero de la parte resolutiva de
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Radicación n.° 79755 esta providencia, causados desde el 11 de abril de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago de la suma adeudada a título de retroactivo pensional. Su cálculo estará a cargo de AFP PROTECCIÓN S. A. que deberá tener en cuenta para el efecto la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento del pago.
TERCERO: SE DECLARA PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y consecuentemente, inexistencia de la obligación de pagar mesadas adicionales, así como la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones.
En consecuencia, se absuelve a dicha entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a Protección S.
A. se declaran probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pero única y exclusivamente respecto de las pretensiones formuladas por NATALIA ANDREA CARDONA ZULUAGA, en consecuencia, se absuelve a PROTECCIÓN S. A. de las pretensiones incoadas por ella en su contra.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la AFP PROTECCIÓN S.
A. por resultar vencida en juicio. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.000.000 a favor de la menor MISHELL ROJO CARDONA, hija de la demandante.
QUINTO: Tal como se indicó en la parte motiva de este proveído, se orden enviar esta decisión en el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora y la demandada AFP Protección S. A., mediante sentencia dictada el 1 de septiembre de 2017 resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia materia de apelación, proferida el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a la AFP Protección S. A. de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia materia de apelación.
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TERCERO: SIN COSTAS en la presente instancia.
Fijó como problemas jurídicos, determinar: i) si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes y de ser así, ii) si Natalia Andrea Cardona Zuluaga y Mishell Rojo Cardona acreditaron la calidad de beneficiarias; iii) si aplican los intereses de mora, y iv) si procede la mesada 14. i) En cuanto a la pensión de sobrevivientes, estableció que la administradora responsable del reconocimiento y pago era Protección S. A., dado que el causante estaba afiliado a ésta desde el 1 de enero de 2012 (folio 21), y no Colpensiones. Ahora, dada la fecha de fallecimiento del asegurado, 8 de enero de 2012 (folio 16), la norma que regulaba el caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo
73 ibidem, el cual exige acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso. Luego de recordar que Protección S. A. había negado la prestación porque el afiliado solo contaba con 94 semanas cotizadas en toda la vida laboral, y 36,05 correspondían a los tres últimos años (folios 202 y 203), resaltó que, según la historia laboral expedida por Colpensiones (folio 224 y 225) y el bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 245 y 246), el asegurado inició su vida laboral el 24 de septiembre de 2004 cotizando un total de 192,86 semanas hasta el 8 de enero de 2012, de las cuales, 128,92 fueron aportadas en los tres años anteriores a su deceso cotizando ante Protección S. A. Que, de acuerdo con esa información emitida por el Ministerio de Hacienda, se
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Radicación n.° 79755 podía concluir que esta administradora ya contaba con los soportes necesarios para solicitar la liquidación del respectivo bono. ii) Para definir si la demandante y su hija tenían la calidad de beneficiarias, recordó que el literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 establece que tendrán tal calidad el cónyuge o compañera permanente, de manera vitalicia, si tienen 30 años o más de edad, o de forma temporal si son menores de 30 años, salvo si tuvieron hijos. En ambas hipótesis se requería acreditar que se sostuvo una vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y al
menos durante cinco años. También precisó que el literal c) de la referida disposición contempla que también serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los hijos menores de edad, o mayores hasta los 25 años de edad, siempre que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios. Indicó que el a quo había condenado a favor de Mishell Rojo Cardona por haberse demostrado que era hija menor de edad del causante, decisión cuestionada en la apelación, pues la parte actora insistía en que la madre Natalia Andrea Cardona, también tenía derecho a la pensión. Al respecto, el colegiado adujo que de las pruebas recaudadas no era posible establecer la calidad de compañera permanente de esta demandante. Así, destacó que la señora Cardona había afirmado en su interrogatorio de parte que convivió con el causante desde
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Radicación n.° 79755 diciembre de 2006 hasta el momento de su muerte, y que tuvieron una hija de nombre Mishell. También narró lo informado por las testigos Martha Irene Franco García y Silvia Margarita Quintero Ramírez; resaltó que la primera informó que conocía a la actora porque se veían en la tienda donde trabajaba su mamá; que aquella tuvo una relación con el causante desde el año 2006 y desde finales de esa anualidad vivieron juntos en casa de sus padres, hasta cuando él falleció. Refirió que, según la segunda testigo, la pareja tuvo una relación desde 2006 hasta el 8 de enero de 2012, que tuvieron una hija, que convivieron en casa de los papás de la demandante y que los gastos del hogar eran
asumidos únicamente por el afiliado, pues Natalia Cardona no trabajaba. Para el Tribunal, estas declaraciones no ofrecen credibilidad, pues la testigo Franco García había expresado que no visitaba muy seguido a la pareja, siendo su relato general y bastante similar al ofrecido por la actora. Además, la declarante Silvia Margarita Quintero había dicho que no era muy buena para recordar fechas, y por ello no podía precisar su año de nacimiento, sin embargo, si fue bastante clara para indicar las fechas exactas de la convivencia de la actora con el causante. En esa medida, consideró que no se trató de testigos directos de la relación entre Natalia y John Jairo, pues no eran vecinos, ya que las declarantes vivían en Carmen de Viboral y la pareja en la vereda Alto Grande de ese municipio; por tanto, no les podía constar la convivencia diaria y su duración entre 2006 y 2012.
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Radicación n.° 79755 Así las cosas, concluyó que la actora no probó su condición de beneficiaria de la pensión y el solo hecho de haber procreado una hija con el causante no es suficiente para establecer, «más allá de toda duda», la convivencia efectiva y, por ende, su calidad de compañera permanente. Aclaró que, contrario a lo afirmado en la alzada, el hecho de que la norma utilice el vocablo «pensionado» no implica que en caso de muerte del «afiliado» no se exija el tiempo de convivencia allí previsto; así, es necesario que, en ambas hipótesis se cumpla un tiempo de vida marital de al
menos cinco años, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en CSJ SL12886-2017. iii) En cuanto a la condena por intereses moratorios, dijo que la administradora había negado la prestación fundada en el cumplimiento a la ley, dado que, para el momento en que se estudió la solicitud, el causante solamente tenía 94 semanas cotizadas de las cuales, 36,05 fueron aportadas en los últimos tres años. Ante ello, argumentó que, «ponderados los argumentos esbozados por las partes», debía revocar esa condena, pues, cuando la administradora estudió la petición pensional presentada el 11 de febrero de 2012, el asegurado «no contaba» con la totalidad de semanas cotizadas en el régimen de prima media. Resaltó que no se estaba ante un caso de mora respecto de algunas semanas, sino que, Colpensiones no había cargado todos los aportes del causante. De ahí que, Protección S. A. hubiera obrado en aplicación estricta de la
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Radicación n.° 79755 ley, lo que era suficiente para exonerarla del pago de los intereses de mora. Sustentó su decisión en CSJ SL32322016. Aclaró que no ordenaba la indexación porque no se había solicitado. iv) En cuanto a la mesada catorce, explicó que, como en este caso, la prestación otorgada a Mishell Rojo Cardona se consolidó después del 31 de julio de 2011, esto es, el 8 de enero de 2012, no era posible otorgar la mesada catorce sino
solamente trece según el Acto Legislativo 01 de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente la sentencia recurrida, la emitida en segunda instancia el 1 de septiembre de 2017 por la Sala
Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín […] en los siguientes sentidos»: i) revoque la confirmación parcial de la sentencia de primer grado en cuanto declaró probadas las excepciones formuladas por las demandadas frente a las peticiones de Natalia Andrea Cardona Zuluaga y en reemplazo, condene a
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Radicación n.° 79755 la demandada Protección S. A. a reconocer la pensión de sobrevivientes vitalicia a favor de esta demandante de forma concurrente con Mishell Rojo Cardona y ii) revoque el numeral segundo de la sentencia proferida por el colegiado, y en reemplazo, confirme la decisión del a quo en relación con la condena de intereses moratorios, los cuales deben ordenarse pagar a favor de ambas beneficiarias. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Las dos primeras acusaciones se analizarán de manera conjunta dado que denuncian la transgresión de las mismas normas con base en argumentos similares, y persiguen un fin
idéntico.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 48, 73, 74, 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001.
Asegura que, aunque el colegiado concluyó que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el RAIS son los previstos en los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, por remisión de los artículos 73 y 74 ibidem, se rebeló contra el contenido de estas disposiciones legales en
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Radicación n.° 79755 cuanto a la definición del tiempo de convivencia que debe cumplir la beneficiaria de un afiliado fallecido. Explica que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, distingue entre pensionado y afiliado al sistema, y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que reformó el 47 de la Ley 100 de 1993, prevé que tanto la cónyuge como la compañera permanente del causante son beneficiarias de la prestación pensional de sobrevivientes. Esta última disposición señala que, en tratándose de muerte de un pensionado, las beneficiarias deberán acreditar que hicieron vida marital hasta el momento de su muerte y durante al menos cinco años. Sin
embargo, la norma no dispone igual exigencia de tiempo de convivencia en el caso de fallecimiento de un afiliado. En esa medida, asegura que, según la norma vigente y aplicable a este asunto, solo es obligatorio acreditar la convivencia continua de mínimo cinco años, cuando se trata de sustituir a un pensionado en el disfrute de la pensión, pero no cuando se pretende acceder a la prestación de sobrevivientes por la muerte de un afiliado. Las hipótesis son diferentes, pero el Tribunal no lo tuvo en cuenta. Resalta que la norma no establece cuál es el término de convivencia en el caso de la cónyuge o compañera permanente del afiliado fallecido, por lo que no es posible extender analógicamente el supuesto previsto en caso de muerte de un pensionado. Indica que del análisis de constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
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Radicación n.° 79755 efectuado mediante sentencia CC C1094-2003, se concluye que el tiempo de convivencia de al menos cinco años se exige en tratándose de la muerte de un pensionado con el objeto de evitar fraudes al sistema mediante uniones maritales de última hora. De otra parte, manifiesta que el Tribunal infringió los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001, al desconocer que los intereses de mora equivalen a una sanción que opera de manera objetiva, ante el vencimiento del término legal previsto para reconocer la pensión.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la decisión del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 48, 73, 74, 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001. Aduce que el colegiado sustentó su decisión en el hecho de que la actora no acreditó haber convivido con el causante durante al menos cinco años anteriores a su muerte, conclusión que evidencia un error de interpretación de las normas acusadas, pues confunde y mezcla dos supuestos normativos distintos consagrados en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
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Radicación n.° 79755 Aclara que dicha disposición no exige a la compañera permanente del afiliado fallecido, que demuestre el tiempo mínimo de convivencia que echó de menos el juez de la alzada; ya que ese lapso solo es requerido en el caso de que la pensión de sobrevivientes se reclame por muerte de un pensionado, no de un afiliado. En esa medida, dice, el Tribunal incurrió en un error protuberante, al exigir a la beneficiaria de un afiliado, acreditar un tiempo de convivencia que la norma no establece. Así se consideró en decisión CC C1094-2003, al precisar que el término de cinco años de vida marital solo se requiere cuando se pretende sustituir a un pensionado. En ese orden, considera que, el genuino entendimiento
de la norma permite establecer que la compañera permanente del causante (afiliado) puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aún si no acredita cinco años de convivencia con él por dos razones: i) el derecho se deriva de la muerte de un afiliado al sistema, no de un pensionado y ii) la norma no exige la demostración de un tiempo mínimo de convivencia en esos eventos. Argumenta que lo relevante es demostrar que, al constituir la vida marital, existió un compromiso de vida real con vocación de continuidad sin perseguir como objeto principal la obtención de un beneficio económico como la pensión de sobrevivientes. Es decir, lo que debe evidenciarse es que la finalidad de la convivencia no fue hacerle fraude al sistema pensional.
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Radicación n.° 79755 Refiere que el colegiado también incurrió en un error jurídico en cuanto al derecho al pago de los intereses de mora, pues no tuvo en cuenta que operan de manera objetiva, automática y a título de sanción, ante el vencimiento del plazo de dos meses previsto legalmente para resolver la petición pensional.
VIII. RÉPLICA La AFP Protección S. A. se opone conjuntamente a los dos primeros cargos. Aduce que el alcance de la impugnación no se formuló en debida forma, pues, aunque se pidió la casación parcial de la sentencia, no indica cuál es la parte que pretende quebrar; además, reclama simultáneamente la casación y la revocatoria de la decisión de segundo grado, lo cual es improcedente, y no indica cómo debe obrar la Corte
en sede de instancia. Advierte que el fallo cuestionado se fundó en razonamientos fácticos, entre ellos, que la señora Cardona Zuluaga no acreditó una vida en común con el causante durante un lustro, aspectos que se mantienen incólumes ante los ataques por la senda directa, y, por ende, soportan la decisión del colegiado. Resalta que es deber de la censura controvertir todas las consideraciones en que se fundó el Tribunal, pues de lo contrario la acusación resulta exigua. Colpensiones asegura que no tiene competencia ni legitimidad para determinar si la actora es o no beneficiaria
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Radicación n.° 79755 de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el causante no estaba afiliado a esta administradora ya que se había trasladado al RAIS, por lo que, la responsable de la prestación sería Protección S. A.
IX. CONSIDERACIONES En la decisión de segundo grado, el Tribunal consideró que, según la norma vigente al momento de la muerte del causante, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes es necesario que la compañera permanente acredite un tiempo de convivencia con éste de al menos cinco años hasta el momento del deceso. Aclaró que este requisito no solo es exigible en el caso de que la prestación se origine por la muerte de un pensionado, sino también cuando se deriva del fallecimiento de un afiliado al sistema.
Partiendo de ello, encontró que las pruebas, en especial la testimonial, no mostraban con certeza, que Natalia Andrea Cardona y John Jairo Rojo hubiesen sostenido una vida marital efectiva por el referido lapso, por lo que la actora no
tenía la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada. En los dos primeros cargos, la recurrente cuestiona el razonamiento jurídico del colegiado, pues asegura que no tuvo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige acreditar un tiempo mínimo de convivencia de cinco años anteriores a la muerte, en el evento en que la prestación se cause por muerte de un pensionado, precisamente con el objeto de evitar fraudes al sistema con convivencias de última
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Radicación n.° 79755 hora; sin embargo, no dispone que dicho presupuesto deba ser acreditado cuando la pensión de sobrevivientes obedezca a la muerte de un afiliado, como es este caso. Indica que el Tribunal no distinguió las dos hipótesis que son diferentes, pues, en este evento, el causante era un afiliado y no un pensionado, requiriéndose demostrar tan solo que la pareja constituyó una vida marital con vocación de permanencia sin tener como objeto principal obtener beneficios económicos pensionales y sin que se deba probar el tiempo de convivencia previsto en la norma. Así las cosas, desde el plano estrictamente jurídico, le corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada se equivocó al considerar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de un afiliado, su compañero (a) permanente debe acreditar una convivencia efectiva por un lapso no inferior cinco años al momento de la muerte.
Dada la senda de ataque elegida en estos dos cargos, su finalidad es que la Corte verifique si el razonamiento jurídico del Tribunal en cuanto a la exigencia legal del requisito de convivencia resulta acertado o no, lo que hará la Sala prescindiendo de abordar asuntos fácticos como la demostración de la existencia de vida marital entre la recurrente y el afiliado fallecido, asunto ajeno a la vía directa.
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Radicación n.° 79755 Precisado lo anterior, se recuerda que la referida disposición legal, establece: ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…). b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se
pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). En relación con este presupuesto, esta Sala de la Corte de manera reiterada había sostenido que, sin importar que se tratara de la muerte de un afiliado o de un pensionado, para que la compañera(o) permanente fuera beneficiaria(o) de la pensión de sobrevivientes, era necesario acreditar cinco años de convivencia con su pareja con anterioridad a la fecha del deceso (CSJ SL4147-2019, CSJ SL1029-2019, CSJ SL347-2019, CSJ SL877-2019, CSJ SL3468-2018, CSJ SL2533-2018,CSJ SL1985-2018, CSJ SL1548-2018, CSJ SL868-2018, CSJ SL866-2018). Tesis vigente para el momento en que el Tribunal desató la alzada.
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Radicación n.° 79755 Sin embargo, esta postura fue rectificada para señalar que de la redacción del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no era posible entender que el tiempo mínimo de convivencia de cinco años allí previsto, fuese exigible en los casos en que la prestación se origine por la muerte de un afiliado; por el contrario, dicho periodo solamente debía acreditarse en los casos en que se tratara del deceso de un pensionado. En esencia, las razones que sustentaron este cambio de postura jurisprudencial fueron: i) de la redacción del literal a) del artículo 13 de la Ley
797 de 2003, resulta evidente que, al guardar silencio frente al tiempo de convivencia que debía demostrar el compañero (a) del afiliado, el legislador pretendió hacer una distinción ante situaciones disímiles, esto es, los casos en que la pensión se origina en la muerte de un pensionado, y los que surgen por el deceso de un asegurado al sistema. ii) la decisión de exequibilidad de la referida norma, expuesta en sentencia CC C1094-2003, precisó que el régimen de convivencia por cinco años solo se exige en caso de muerte de pensionados. iii) la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, aclaró que el requisito de convivencia se exigiría para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un pensionado. En esa medida, lo relevante para definir la calidad de beneficiario de la prestación por muerte de un afiliado no es
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Radicación n.° 79755 el cumplimiento del periodo de convivencia señalado en la norma antes referida, sino acreditar la existencia de la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte. Así se precisó en decisión CSJ SL2820-2021 al explicar el nuevo criterio en la materia: Los motivos que sustentaron el cambio de criterio efectuado por la Corte, estuvieron basados en: i) la redacción de la norma, pues de la misma resultaba evidente que había pretendido hacer una diferenciación, al guardar silencio frente al tiempo de convivencia que debía exigírsele al compañera(o) del afiliado, lo que resulta
apenas obvio por tratarse de situaciones fácticas disímiles, que por tanto merecían un tratamiento propio; ii) las consideraciones vertidas en la sentencia CC C-1094-2003, en la que entre otras se declaró la exequibilidad de la expresión «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que sobre el particular se dejó sentado que «el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados» y; iii) la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, en la que se dejó también claridad que el requisito de convivencia que se pretendía exigir para ser beneficiario de la prestación de sobrevivencia estaba dirigido en casos donde la muerte se diera respecto del pensionado. Conforme al criterio acogido por la Sala, se concluye que el tiempo mínimo de 5 años de convivencia exigido en e
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