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CSJ - SL309-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL309-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL309-2025 Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que DALJIS ESTHER CÁRDENAS LOZANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al cual se integró como litisconsorte necesario a EDITH ESTHER CHARRIS RAMÍREZ.Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01

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I. ANTECEDENTES Daljis Esther Cárdenas Lozano convocó a juicio a la citada entidad, con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago a su favor del 50% de la pensión de sobreviviente, desde el 4 de agosto de 2021, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió en unión marital de hecho con Roberto Charris

artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió en unión marital de hecho con Roberto Charris Barranco desde septiembre de 2014, y que contrajeron matrimonio civil el 28 de junio de 2017, unión que perduró sin interrupción hasta el fallecimiento del pensionado el 4 de agosto de 2021; tiempo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa, de lo que da fe la declaración juramentada que realizó el causante el 2 de febrero de 2017, ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla. Explicó que su esposo era pensionado de Puertos de Colombia mediante Resolución 35457 del 12 de septiembre de 1984, por lo que, el 29 de septiembre de 2021 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, la cual fue negada mediante acto administrativo del 20 de noviembre de igual año; decisión que se mantuvo al resolver el recurso de apelación según Resolución RPD 006214 del 10 de marzo de 2022, donde se puso de presente que la entidad, desde el 4 de marzo de ese año había concedido el derecho de sobrevivencia a EdithRadicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01

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Esther Charris Ramírez, en calidad de hija inválida del causante. Por auto del 14 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento ordenó integrar el litisconsorte necesario con

Esther Charris Ramírez, en calidad de hija inválida del causante. Por auto del 14 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento ordenó integrar el litisconsorte necesario con Edith Esther Charris Ramírez, en su condición de hija inválida del difunto. La UGPP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y fallecimiento del pensionado; que contrajo matrimonio con la demandante el 28 de junio de 2017; que el causante era pensionado de la empresa Puertos de Colombia; la solicitud de pensión de sobreviviente que hizo la convocante al proceso y su respuesta negativa; el recurso de apelación que presentó contra lo decidido, el resultado del mismo y que en el acto administrativo que resolvió la apelación consta que la entidad desde el 5 de agosto de 2021, le reconoció la prestación a Edith Esther Charris Ramírez en calidad de hija inválida. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa expuso, que a la demandante no le asistía el derecho pensional que pretendía, toda vez que no cumplió con los requisitos señalados en la legislación, en especial el referente a la convivencia en los términos del

Como razones de defensa expuso, que a la demandante no le asistía el derecho pensional que pretendía, toda vez que no cumplió con los requisitos señalados en la legislación, en especial el referente a la convivencia en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01

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Formuló las excepciones de falta de acreditación de los requisitos exigidos en la norma vigente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido; pago; compensación; prescripción; y la genérica o innominada. Por su parte, la litisconsorte necesaria Edith Esther Charris Ramírez al dar respuesta al escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, tuvo por ciertas las fechas de nacimiento y fallecimiento del causante; admitió que contrajo matrimonio con la demandante el 28 de junio de 2017; la solicitud de pensión de sobreviviente que hizo la convocante al proceso y su respuesta negativa, así como el recurso de apelación que presentó contra lo decidido y el resultado del mismo; que la entidad accionada le reconoció pensión de sobrevivientes desde el 5 de agosto de 2021, por ser hija inválida del difunto. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que, lo que demostraban las pruebas aportadas al expediente era que durante los últimos

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que, lo que demostraban las pruebas aportadas al expediente era que durante los últimos cinco años anteriores al deceso del pensionado, no existió una convivencia plena y efectiva que le permitiera a la accionante Daljis Esther Cárdenas Lozano, el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no logró acreditar que se trató « de una relación de convivencia, caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia», pues la actora «fue beneficiaria en octubre de 2016 del causante, por afiliarla en el Contrato No. 7056Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 5 suscrito con la Fundación Fénix, en calidad de nuera, no como compañera permanente o cónyuge». Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de febrero de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes a la señora DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO, a partir del 04 de agosto de 2021, en un porcentaje correspondiente al 50% de la pensión que

la pensión vitalicia de sobrevivientes a la señora DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO, a partir del 04 de agosto de 2021, en un porcentaje correspondiente al 50% de la pensión que en vida percibía el señor ROBERTO CHARRIS BARRANCO, en un número de mesadas de 14, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la señora DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO la suma $58.791.601,33 por concepto de retroactivo pensional, desde el 04 de agosto de 2021 y hasta el mes de enero de 2024, sin perjuicio de las que se sigan causando, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas.

TERCERO: ORDENAR a la UGPP la inclusión en nómina de la demandante.

CUARTO: AUTORÍCESE a la UGPP a efectuar el respectivo descuento del retroactivo causado con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliada la beneficiaria o a la que esta escoja.

QUINTO: NO CONDENAR a la demandada UGPP a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Sin costas por no haberse causado.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: REMITIR en grado jurisdiccional de consulta de

SEXTO: Sin costas por no haberse causado.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: REMITIR en grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del CPT y SS.Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la UGPP interpuso y conocer en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, decidió:

1. REVOCAR los numerales 1º, 2º, 3º y 4º y 7º de la sentencia apelada y consultada, proferida el 27 de febrero de 2024, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas. En su lugar: DECLARAR probada la excepción “Falta de Acreditación de los Requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”, y ABSOLVER a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

2. CONFIRMAR los numerales 5º y 6º. de la sentencia apelada y consultada.

3. COSTAS en esta instancia, por su causación. A favor de la parte demandada UGPP y a cargo de la parte demandante Daljis

Cárdenas Lozano. El ad quem indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar, si a Daljis Esther Cárdenas lozano le asistía el derecho al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del causante Roberto Charris Barranco. Arguyó que, como en este asunto el causante falleció el 4 de agosto de 2021, la norma aplicable era el artículo 13 la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual indicaba que en caso de que la pensión de sobrevivencia tenga origen en la muerte del pensionado, elRadicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 7 cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital hasta su muerte y que convivió no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. Enseguida citó pasajes de las sentencias CSJ SL40992017 y SL15640-2016, sobre el concepto de convivencia y advirtió, que en el sub judice no existía discusión respecto a: i) la calidad de pensionado del finado y que dejó causada la pensión de sobrevivientes; y ii) el derecho prestacional a favor de la hija discapacitada del difunto, Edith Esther Charris Ramírez. Por ende, la controversia giraba únicamente

pensión de sobrevivientes; y ii) el derecho prestacional a favor de la hija discapacitada del difunto, Edith Esther Charris Ramírez. Por ende, la controversia giraba únicamente respecto al tiempo de convivencia efectiva que tuvo el causante con la demandante Daljis Esther Cárdenas Lozano. Luego de aludir a los artículos 60 y 61 del CPTSS y relacionar las pruebas que se allegaron con miras a acreditar el derecho pretendido, se refirió al interrogatorio de parte rendido por la promotora del proceso y a las declaraciones de Carmela Cristina Murillo de Castillo, Rocío Sánchez Muñoz, Denis Benavides de Benítez y Karen Fontalvo Charris y dijo que se extraía que las dos primeras testigos eran concordantes al afirmar que conocieron a la demandante Cárdenas Lozano y a Roberto Charris Barranco, que en principio la relación que sostuvieron era la «de suegro y nuera» y que ellos vivían en la misma casa, esto debido a que la accionante era la compañera permanente de Obeth Fontalvo, hijo de Neila Gutiérrez primera esposa del finado; y que Obeth y la actora tuvieron dos hijas.Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01

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Puntualizó que Carmela Murillo de Castillo, Rocío Sánchez Muñoz y Denis Benavides de Benítez, enfatizaron en el hecho de que el pensionado convivió en el barrio la

Puntualizó que Carmela Murillo de Castillo, Rocío Sánchez Muñoz y Denis Benavides de Benítez, enfatizaron en el hecho de que el pensionado convivió en el barrio la Ciudadela con su primera esposa Neila Gutiérrez Bornachera, en donde también residía la demandante con anterioridad al supuesto inicio de la relación con el causante. Explicó, que mientras las testigos Carmela Murillo de Castillo y Rocío Sánchez Muñoz, afirmaron que la actora procuraba por el bienestar del pensionado y era quien lo atendía, la deponente Karen Fontalvo Charris, nieta del señor Roberto Charris Barranco, indicó que era ella quien lo acompañaba a las citas médicas, a cobrar la pensión en el banco, a realizar mercado y demás actividades; que la relación que sostenían el difunto y la convocante al juicio era de solidaridad y compasión, por la situación que ella vivía con el padre de sus hijas, quien era el hijastro del causante, pero no era la pareja sentimental. La colegiatura expuso que frente al tiempo de convivencia entre la demandante y el pensionado como pareja, se contaba con una declaración jurada ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, con fecha 2 de febrero de 2017 (f.°19, del archivo de la demanda), en la cual indicaron que: «(…) SEGUNDO: Manifestamos bajo la gravedad del juramento que: convivimos en unión marital de hecho, desde el mes septiembre del año 2014 hasta la fecha,

indicaron que: «(…) SEGUNDO: Manifestamos bajo la gravedad del juramento que: convivimos en unión marital de hecho, desde el mes septiembre del año 2014 hasta la fecha, compartiendo techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida »; que también constaba en el plenario, copia del registro civil de matrimonio entre Daljis Esther Cárdenas lozano y RobertoRadicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01

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Charris Barranco, con fecha 28 de junio de 2017 (f.°14 de la demanda). Arguyó que lo anterior coincidía con las declaraciones de las señoras Carmela Murillo de Castillo y Rocío Sánchez Muñoz; no obstante, ellas manifestaron que, aunque en el 2016 se oficializó la relación, esta había iniciado en época anterior, pero se mantenía de manera clandestina por respeto a la esposa del pensionado, Neila Gutiérrez Bornachera. Infirió que, por su parte, Rocío Sánchez Muñoz rindió testimonio extraprocesal el 1 de septiembre de 2021 ante la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, en la cual señaló que conocía de vista, trato y comunicación desde hace más de 25 años a Charris Barranco Roberto, por lo que sabía y le constaba que, «convivía como una familia, bajo el mismo techo en la CRA 1A N. 47-46 Ciudadela 20 de Julio - B/quilla; de manera permanente, continua, pública e ininterrumpida, compartiendo también lecho y mesa, con la señora CARDENAS LOZANO DALJIS ESTHER»; que esa convivencia inició desde

manera permanente, continua, pública e ininterrumpida, compartiendo también lecho y mesa, con la señora CARDENAS LOZANO DALJIS ESTHER»; que esa convivencia inició desde «el día 01 de Septiembre del 2014 y el 28 de Junio del año 2017 contrajeron matrimonio, hasta el fallecimiento del señor, ocurrido el día 04 de agosto del año 2021»; que además le constaba que la actora dependía económicamente de aquél en su totalidad; pero en la declaración juramentada que efectuó en este proceso afirmó, « no recordar haber rendido declaración alguna sobre los hechos que deprecan este proceso en ninguna Notaría».Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01

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Puntualizó que más allá de las inconsistencias anotadas, era evidente que la actora contrajo matrimonio con el causante el 28 de junio de 2017 y que, en época anterior, la pareja manifestó ante notaría, aduciendo la existencia de una unión marital de hecho, desde septiembre de 2014; no obstante, todos los testigos y la demandante aseveraron que para ese año, esto es, 2014, el causante convivía con Neila Gutiérrez Bornachera, «quien fue su esposa y falleció el 5 de agosto de 2016, que esta última convivió con el pensionado

durante más de 20 años hasta la fecha de su fallecimiento». Acotó que si la convocante al juicio pretendía que se reconociera que ella convivió con el causante desde el mes de septiembre de 2014, debía demostrar que, «en algún punto de los acontecimientos relatados, existió una convivencia simultánea entre el causante y la señora Neila Gutiérrez Bornachera (Q.E.P.D.) y paralelamente entre el causante y la demandante <Daljis Esther Cárdenas Lozano>». Sin embargo, en las pruebas que se recaudaron en el plenario, no había evidencia clara y certera acerca de esta circunstancia, pues las deponentes Rocío Sánchez Muñoz y Carmela Murillo de Castillo, indicaron que les constaba la existencia de la relación de pareja entre la actora y el causante durante esta etapa inicial, porque « veían cosas raras », habían « miradas» entre ellos, «porque se abrazaban», «se agarraban la mano», la demandante « le lavaba », « le planchaba », atendía al pensionado, entonces era quien estaba a cargo de los quehaceres del hogar mientras la señora Neila se iba todo el día a la iglesia. Añadió que, la declarante Rocío SánchezRadicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01

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Muñoz, relató que, si se le pedía agua a la demandante, el señor Roberto Charris Barranco «se iba detrás de ella». Aseveró que lo precedente se trataba de informaciones y apreciaciones subjetivas que, a juicio de esa instancia,

señor Roberto Charris Barranco «se iba detrás de ella». Aseveró que lo precedente se trataba de informaciones y apreciaciones subjetivas que, a juicio de esa instancia, resultaban inverosímiles e insuficientes para acreditar una convivencia real de unión marital de hecho de una pareja que sostenía un vínculo sentimental con fines de acompañamiento espiritual, ayuda mutua y proyecto de vida común a la que tantas veces ha aludido la Corte Suprema de Justicia, máxime que se afirmaba que la demandante vivía en la misma casa del difunto y su esposa, porque era la compañera del hijastro del pensionado y que « solo después que falleció la señora NEILA, todo se descubrió». Indicó que a lo anterior se sumaba que las aludidas declarantes, Carmela y Rocío, fueron coincidentes en indicar, «que la supuesta relación entre el señor Roberto Charris Barranco (Q.D. P.D.) y la demandante, se mantuvo en la clandestinidad por años y que “solo salió a la luz” al momento del fallecimiento de la señora Neila Gutiérrez Bornachera (Q.E.P.D.), quien fue la primera esposa del causante», ocurrida el 5 de agosto de 2016. Insistió que este era un hecho

ratificado por las mismas testigos, quienes afirmaron «que la señora Neila nunca supo nada de la supuesta relación». Dijo que no podían pasarse por alto las declaraciones de Dennis Benavides de Benítez y Karen Fontalvo Charris, esta última nieta del causante, quienes afirman que en sus últimos años de vida y después de la muerte de su primeraRadicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 12 esposa, en realidad vivía con sus hijas, Rosina Charris y Milagros Charris en el barrio los cedros y la ciudadela, respectivamente; que nunca tuvo una verdadera relación de pareja con la actora, pues lo que existió fue «una relación de solidaridad y compasión, debido a la “lástima” que el fallecido sentía por las circunstancias personales de la demandante y su relación con el padre de sus hijas Obeth Fontalvo » quien era su hijastro; que la presencia de la accionante en la casa del matrimonio de Neila Gutiérrez y Roberto Charris, se debía a la calidad de nuera y madre de las hijas del señor Obeth Fontalvo, a su vez hijo de Neila Gutiérrez, el cual, contrario a lo sostenido por la convocante a juicio, aún convivía con ella en la misma casa; que quien atendió, cuidó y asistió al pensionado en su último periodo de vida, fue la señora Karen Fontalvo Charris, su nieta y no la demandante. Adujo el juez plural, que valoraba y ponderaba esas declaraciones «para contrastarlas con la totalidad del acervo

pensionado en su último periodo de vida, fue la señora Karen Fontalvo Charris, su nieta y no la demandante. Adujo el juez plural, que valoraba y ponderaba esas declaraciones «para contrastarlas con la totalidad del acervo probatorio que fue regularmente recaudado al interior del proceso». Puso de presente, que tampoco escapaba a esa colegiatura el documento visible a « folio 7 Anexos Contestación.pdf del expediente digital », firmado por el causante el 6 de octubre de 2016, que consistía en el contrato n.° 5076 suscrito con la Fundación Grupo Fénix para contratar servicios funerarios y en el que describió que su grupo familiar en ese momento estaba compuesto así:Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01

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NOMBRE APELLIDOS PARENTEZCO EDAD

Hilquis Esther Charris Ramírez Hija 57 Edith Esther Charris Ramírez Hija 55 Rosina Esther Charris Ramírez Hija 43 Darlis Cárdenas Nuera 35 Hilquis Fontalvo Charris Nieta 33 Jorge Jr. Rúa Charrirs Nieto 21 Neila Fontalvo Cárdenas Nieta 18 Neila Gutiérrez Bonachera Esposa fallecida Enfatizó que esa documental desvirtuaba las afirmaciones de las testigos Rocío Sánchez Muñoz y Carmela Murillo de Castillo, en cuanto ellas indicaron que para la época de la muerte de Neila Gutiérrez Bornachera que se

afirmaciones de las testigos Rocío Sánchez Muñoz y Carmela Murillo de Castillo, en cuanto ellas indicaron que para la época de la muerte de Neila Gutiérrez Bornachera que se produjo el 5 de agosto de 2016, la relación entre el causante y la demandante había «salido a la luz» y era pública a partir de dicha calenda, ya que en el documento que se relacionó, se observaba claramente que para octubre de esa anualidad, Roberto Charris Barranco, «consideraba a la demandante como su nuera», y no había variado tal condición pese a que habían transcurrido varios meses desde la muerte de su primera esposa. Aseguró que lo anterior resultaba más acorde con lo que decían las testigos Karen Fontalvo y Dennis Benavides de Benítez, que narraron que la relación que sostenían la accionante y el pensionado, no era de compañeros permanentes o pareja sentimental, «y más bien se trataba de una relación de fraternidad familiar, enmarcada bajo los sentimientos de compasión y consideración por lasRadicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 14 circunstancias personales de la demandante a quien consideraba su nuera». Afirmó que no se podía pasar inadvertido «lo declarado por la demandante, respecto a que vivía en la misma residencia que el señor Obeth Fontalvo, padre de sus hijas e hijastro del causante, aunque según afirma vive en la planta de arriba»; que tales manifestaciones llamaban la atención al

por la demandante, respecto a que vivía en la misma residencia que el señor Obeth Fontalvo, padre de sus hijas e hijastro del causante, aunque según afirma vive en la planta de arriba»; que tales manifestaciones llamaban la atención al ser concordante con lo declarado por la testigo Karen Fontalvo, nieta del causante, relativo a que «la señora Daljis Esther Cárdenas Lozano convive aún, con Obeth Fontalvo como pareja».

Luego indicó: La Sala precisa que no se desconocen los documentos de declaración jurada ante Notaría de la demandante y causante en febrero de 2017 y el Registro Civil de Matrimonio del 28 de junio de 2017, aportados con la demanda; Sin embargo, el resultado de la valoración de la totalidad de las pruebas analizadas individualmente y en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, la experiencia y aplicación de la libre apreciación probatoria en la formación del convencimiento del Juez, permiten inferir que en el caso concreto, no existió una relación de compañeros permanentes entre la demandante Daljis Esther Cárdenas Lozano y el causante Roberto Charris Barranco (Q.E.P.D.), por lo menos no desde septiembre de 2014, como lo sostiene el escrito inaugural.

Ahora, en gracia de discusión y aceptando que la relación del señor Roberto Charris Barranco (Q.E.P.D.) y la demandante Daljis Esther Cárdenas Lozano, si se transformó y pasó de ser una relación de suegro a nuera, a una relación de pareja

señor Roberto Charris Barranco (Q.E.P.D.) y la demandante Daljis Esther Cárdenas Lozano, si se transformó y pasó de ser una relación de suegro a nuera, a una relación de pareja sentimental – compañeros permanentes y finalmente cónyuges, se tiene que su inicio sería posterior al 6 de octubre de 2016, fecha en la que el causante suscribió el documento contrato de servicios funerarios donde manifestó que la demandante era su nuera y no su compañera permanente ni similares, de lo que emerge que desde el 6 de octubre de 2016 hasta el 4 de agosto de 2021, fecha de fallecimiento del causante, transcurrieron 4 años, 9 meses y 28 días, de lo que se colige que no cumpliría con elRadicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 15 requisito de la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante, requisito de tiempo mínimo que ha sido indicado por la jurisprudencia, como fundamental a efectos de proteger el núcleo familiar del pensionado y proteger el sistema de eventuales fraudes y (sic) intereses ilegítimos de personas que no tengan el derecho por la falta del lleno de la totalidad de requisitos. Sobre el tiempo de convivencia citó en extenso la sentencia CSJ SL5270-2021 y remató señalando que,

conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente, se concluía que Daljis Esther Cárdenas Lozano no reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Roberto Charris Barranco, establecidos en el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, esto es, que implique acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común en pareja, lo cual no se encuentra acreditado en el presente caso, « menos aún que dicha convivencia en la forma exigida por la reiterada jurisprudencia se hubiera proyectado en el tiempo durante 5 años anteriores al fallecimiento del causante de la pretendida pensión, tal como lo exige la norma precitada». Con fundamento en las anteriores argumentaciones, revocó la sentencia condenatoria del juez y absolvió.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «CASE la sentencia proferida por el Tribunal […] para que sea revocada y como consecuencia de lo anterior, constituida la Corte en Tribunal

de instancia, CONFIRME íntegramente la decisión de primera instancia». Con tal propósito, formula un cargo que obtiene réplica por parte de la demandada UGPP, el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003;12, 50, 141 y 142 de la citada ley de seguridad social; 60 y 61 del CPTSS; y 48 y 53 de la CP, «por error de hecho en la valoración indebida de las pruebas».

En la demostración aduce que el ad quem incurrió en violación de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho» en la valoración indebida de las pruebas. Denuncia como yerros fácticos cometidos por el Tribunal, los siguientes: Dar por demostrado, no estándolo, que la señora DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO, era nuera del señor ROBERTO CHARRIS BARRANCO para septiembre de 2014.Radicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01

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No dar por demostrado, estándolo, que la señora DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO, era beneficiaria en el sistema de salud en el programa Puertos de Colombia donde el señor ROBERTO CHARRIS BARRANCO era pensionado. Dar por demostrado, no estándolo que la pareja matrimonial conformada por ROBERTO CHARRIS BARRANCO y DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO, no fue una relación caracterizada

Dar por demostrado, no estándolo que la pareja matrimonial conformada por ROBERTO CHARRIS BARRANCO y DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO, no fue una relación caracterizada por la clara e inequívoca vocación de permanencia, durante más de 5 cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ROBERTO CHARRIS BARRANCO y la señora DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO, no convivieron en el periodo comprendido entre 2014 y 2021. No dar demostrado, estándolo, que la pareja matrimonial conformada por el señor ROBERTO CHARRIS BARRANCO y la señora DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO, mantuvieron lazos de unión, permanencia, socorro, ayuda mutua y convivencia durante el periodo comprendido entre el septiembre de 2014 hasta el 04 de agosto del 2021. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO, vive en la misma casa con el señor Obeth Fontalvo. Señala que uno de los argumentos de la colegiatura para no determinar la convivencia de Daljis Esther Cárdenas lozano con Roberto Charris Barranco, fue el formulario de afiliación al Grupo Fénix, Servicios Funerarios, con fecha 6 octubre de 2016, que suscribió el pensionado, quien relacionó el listado de personas beneficiarias y su parentesco, ya que allí aparece ella como su nuera, lo que hizo que dejara sin valor probatorio su manifestación bajo la

relacionó el listado de personas beneficiarias y su parentesco, ya que allí aparece ella como su nuera, lo que hizo que dejara sin valor probatorio su manifestación bajo la gravedad de juramento, respecto a la unión marital de hecho que tenía con la actora desde septiembre de 2014, la cual no fue tachada de falsa. Aduce que el juez de la alzada no apreció el documento donde consta que el causante tenía a la accionante como suRadicación n.°08001-31-05-012-2022-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficiaria en el sistema de salud en el programa Puertos de Colombia, pues nada dijo sobre esa calidad, « consideró a la señora DALJIS ESTHER CARDENAS LOZANO, como su pareja de vida, tanto lo fue que era quien estaba como su cónyuge en el sistema de salud, prueba más que ratifica la convivencia de la pareja». Arguye que de lo declarado por Roció Sánchez Muñoz y Carmela Cristina Murillo de Castillo, se demuestra que la convocante al proceso comenzó la convivencia con el causante, desde septiembre de 2014, tal como lo afirmó la pareja en la declaración extrajuicio rendida e

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