CSJ - SL3097-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3097-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3097-2024 Radicación n.° 98712 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauraron SANDRA LILIANA MORALES
TORRES, VÍCTOR HUGO MUÑOZ GIRALDO, JOSÉ
FERNANDO ESCOBAR ÁLVAREZ, OSCAR JAVIER JAIMES ANAYA y JORGE ECHEVERRI SAAVEDRA contra la recurrente.
Se tiene como apoderada sustituta de los actores a la abogada María Camila Amaris Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.096.244.702 y portadora de la tarjeta profesional 397.915 del C. S. de la J., conforme al poder sustitución que reposa en las actuaciones digitales de esta corporación. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 98712
I. ANTECEDENTES
Sandra Liliana Morales Torres, Víctor Hugo Muñoz Giraldo, José Fernando Escobar Álvarez, Oscar Javier Jaimes Anaya y Jorge Echeverri Saavedra solicitaron se declare que celebraron contrato de trabajo a término indefinido con la accionada; su afiliación a la Asociación
Jaimes Anaya y Jorge Echeverri Saavedra solicitaron se declare que celebraron contrato de trabajo a término indefinido con la accionada; su afiliación a la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol Aspec; la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral el día 4 de noviembre de 2015, mientras existía un conflicto colectivo de trabajo y, por ende, bajo el amparo del fuero circunstancial; la ineficacia de tal determinación con sus correspondientes consecuencias. En consonancia con lo anterior, deprecaron que la empresa demandada sea condenada a reintegrarlos sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor categoría, junto con el pago de los salarios, las primas de servicios, el auxilio de cesantías, los intereses, las vacaciones, los aumentos anuales legales y/o convencionales, las «primas y demás beneficios extralegales y/o convencionales (incluyendo el reconocimiento del plan educacional, bonos sodexo de alimentación y respectivos ascensos en el escalafón salarial)», a los que por su condición de trabajadores de Ecopetrol S.A. tenían derecho, desde el momento en que se materializó el despido hasta el día en que se haga efectivo el reintegro; el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 98712
aportes al sistema de seguridad social integral; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 98712
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados con la demandada a través de contratos de trabajo a término indefinido, en los siguientes extremos, cargo y sueldo: Trabajador Fecha de ingreso Fecha de retiro Cargo Último salario básico mensual Sandra Liliana Morales Torres 21 de agosto de 2007 4 de noviembre de 2015 Profesional I VTH $9.337.682 Oscar Javier Jaimes Anaya 7 de noviembre de 2012 4 de noviembre de 2015 Profesional I $14.002.000 José Fernando Escobar Álvarez 21 de julio de 2008 4 de noviembre de 2015 Profesional I $9.501.419 Jorge Echeverri Saavedra 16 de abril de 2007 4 de noviembre de 2015 Supervisor
II VRP
$5.448.395 Víctor Hugo Muñoz Giraldo 4 de septiembre de 2007 4 de noviembre de 2015 Profesional III Des $5.266.523 Indicaron que, el día 4 de noviembre de 2015 les fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que presentaron reclamaciones con miras a obtener la ineficacia de la finalización del nexo por ser beneficiarios del fuero circunstancial, pero fueron resueltas de forma negativa.
justa causa; que presentaron reclamaciones con miras a obtener la ineficacia de la finalización del nexo por ser beneficiarios del fuero circunstancial, pero fueron resueltas de forma negativa. Narraron que, el día 23 de mayo de 2014 se llevó a cabo la asamblea de afiliados a la organización sindical Aspec, en la que se aprobó la presentación formal del pliego de peticiones; que en los meses de mayo y junio de 2014 Aspec, Uso, Adeco y Sindispetrol radicaron diversos pliegos para ser discutidos ante la empresa demandada; que comparecieron de forma concentrada a la mesa de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 98712 negociación, sin que ello implicara la integración de una comisión negociadora conjunta. Explicaron que, el 14 de julio de 2014 se inició la etapa de arreglo directo, posteriormente, el 5 de agosto de 2014 Ecopetrol S.A. y Aspec llegaron a algunos acuerdos parciales, pero los representantes de aquella se negaron a firmarla; que el 22 de agosto de 2015 se dio por culminada la etapa de arreglo directo; que las organizaciones sindicales Adeco, Uso y Sindispetrol lograron un convenio, que fue incorporado a la convención colectiva, más con Aspec no fue posible obtener un pacto, por lo que no se suscribió su propia convención colectiva de trabajo. Puntualizaron que, el acta de finalización de la etapa de arreglo directo con la organización sindical Aspec fue suscrita únicamente por los miembros de la comisión
suscribió su propia convención colectiva de trabajo. Puntualizaron que, el acta de finalización de la etapa de arreglo directo con la organización sindical Aspec fue suscrita únicamente por los miembros de la comisión negociadora del sindicato y ante la presencia de la representante del Ministerio del Trabajo, toda vez que la comisión negociadora de la empleadora se negó a rubricarla. Sostuvieron que, el 25 de agosto de 2014, estando dentro del término legal, la organización sindical Aspec solicitó al Ministerio del Trabajo la convocatoria de un tribunal de arbitramento y, luego de diversos trámites, mediante Resolución 00963 del 17 de marzo de 2015 no accedió a tal solicitud; decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos en forma negativa mediante actos SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 98712 administrativos 03015 del 6 de agosto de 2015 y 004463 del 3 de noviembre de 2015, respectivamente, quedando en firme la primera de las resoluciones. Aseguraron que, el día 19 de noviembre de 2015, Aspec fue debidamente enterada del contenido de la Resolución No. 04463 del 3 de noviembre de 2015, con ocasión del aviso de notificación. Indicaron que, el 2 de febrero de 2016 Aspec promovió ante la Sección Segunda del Consejo de Estado demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra
ocasión del aviso de notificación. Indicaron que, el 2 de febrero de 2016 Aspec promovió ante la Sección Segunda del Consejo de Estado demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio del Trabajo, en donde, entre otras, se persiguió dejar sin efectos la Resolución 00963 del 17 de marzo del 2015, para que, en su lugar, como mecanismo para el restablecimiento del derecho, se ordenara convocar el tribunal de arbitramento. Destacaron que, para la calenda en que les fue finiquitado el vínculo laboral estaba vigente el conflicto colectivo de trabajo con Aspec, con ocasión del pliego de peticiones presentado el 28 de mayo de 2014, pues no se encontraba ejecutoriada la Resolución 00963 del 17 de marzo de 2015. De ahí que, contaban con la protección del fuero circunstancial (f. os 9 a 41). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha inicial de vinculación de los demandantes, la terminación de los nexos el 4 de noviembre de 2015, los SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 98712 cargos y salarios, así como las reclamaciones presentadas por los actores, el pliego radicado por Aspec, Uso, Adeco y Sindispetrol, la negativa del Ministerio de convocar un tribunal de arbitramento a través de la Resolución 00963 del 17 de marzo de 2015, las impugnaciones efectuadas y el
Sindispetrol, la negativa del Ministerio de convocar un tribunal de arbitramento a través de la Resolución 00963 del 17 de marzo de 2015, las impugnaciones efectuadas y el contenido de las Resoluciones 00301 del 6 de agosto de 2015 y 004463 del 3 de noviembre de 2015, mediante las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Sostuvo que, pese a no haberse logrado un acuerdo expreso con el sindicato Aspec, el conflicto colectivo de trabajo terminó con la firma de la convención entre Ecopetrol y los demás sindicatos que presentaron pliegos de peticiones, los que fueron negociados en forma simultánea e independiente dentro de un proceso único de negociación en el que participaron todas las organizaciones. Ello, porque según el Decreto 089 de 2014 al iniciarse simultáneamente la negociación de los diversos pliegos de peticiones desplegados por las diferentes organizaciones sindicales, y estando los distintos sindicatos y propuestas representadas en la negociación colectiva, si se llega a un acuerdo con la mayoría de ellos, la convención debe aplicarse a todos los trabajadores afiliados a los diferentes sindicatos que participaron en el conflicto. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de
la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f. os 344 a 352). SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 98712 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de diciembre de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de efectuar pronunciamiento sobre las excepciones propuestas (f.° 666).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte accionante, mediante fallo del 31 de octubre de 2022 resolvió: PRIMERO-. REVOCAR la sentencia de origen y fecha conocidos conforme las consideraciones vertidas en precedencia. En su
lugar se dispone:
A. DECLARAR ineficaz el despido de SANDRA LILIANA
MORALES TORRES, OSCAR JAVIER JAIMES ANAYA, JOSÉ
FERNANDO ESCOBAR ÁLVAREZ, JORGE ECHEVERRI SAAVEDRA, y VÍCTOR HUGO MUÑOZ GIRALDO, acaecido el 04 de noviembre de 2015, por cuanto al momento de tal terminación gozaban de fuero circunstancial.
B. CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reintegrar sin solución de
continuidad a SANDRA LILIANA MORALES TORRES, OSCAR
JAVIER JAIMES ANAYA, JOSÉ FERNANDO ESCOBAR
B. CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reintegrar sin solución de
continuidad a SANDRA LILIANA MORALES TORRES, OSCAR
JAVIER JAIMES ANAYA, JOSÉ FERNANDO ESCOBAR ÁLVAREZ, JORGE ECHEVERRI SAAVEDRA, y VÍCTOR HUGO MUÑOZ GIRALDO, al cargo que desempeñaban al momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 05 de noviembre de 2015, hasta que se materialice la reincorporación, con los incrementos legales y extralegales. Los valores adeudados se deberán pagar SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 98712 debidamente indexados al momento en que se haga efectivo su pago. SEGUNDO-. AUTORIZAR a ECOPETROL S.A., descontar de lo adeudado a los demandantes lo pagado por concepto de indemnización por despido sin justa causa. TERCERO-. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto atendiendo los términos previstos en el artículo 41 y 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, en los casos en donde se ha estudiado la posibilidad de reintegrar concretamente a
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, en los casos en donde se ha estudiado la posibilidad de reintegrar concretamente a trabajadores afiliados a Aspec como consecuencia del pliego de peticiones que presentó el 29 de mayo de 2014 al demandado, la Corte en decisiones CSJ SL5537-2021 y CSJ SL1443-2022 estimó que dichos trabajadores gozaron de fuero circunstancial hasta cuando quedó en firme y se notificó la decisión del Ministerio de Trabajo de negar la convocatoria del tribunal de arbitramento, pues a partir de este momento emergió un acto oponible y exigible, que obligaba a las partes involucradas. Señaló que, no era objeto de controversia los siguientes hechos: i) La fecha de ingreso de los demandantes al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido en las fechas indicadas en la demanda y aceptadas por el demandado en la respuesta a la misma, así como con los documentos de fls. 77 a 79, 91 a 93, 106 a 109, 122, y 134 a 136; ii) La presentación a ECOPETROL S.A., de un pliego de peticiones por parte del sindicato ASPEC el 29 de mayo de 2014; (fls. 152 a 168); iii) La presentación de pliegos de peticiones individuales por varios sindicatos el 03 de julio de 2014 y el Acta de Acuerdo que dispuso que los mismos se
2014; (fls. 152 a 168); iii) La presentación de pliegos de peticiones individuales por varios sindicatos el 03 de julio de 2014 y el Acta de Acuerdo que dispuso que los mismos se discutirían en una sola mesa de negociación (fl. 169); iv) El inicio de la etapa de arreglo directo el 14 de julio de 2014, que SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 98712 se prorrogó el 31 de julio de 2014 (fls. 170 y 171); v) La suscripción por parte de ASPEC y ECOPETROL S.A., del acta del 22 de agosto de 2014, en la que estableció que finalizó la etapa de arreglo directo, sin que se hubiera podido lograr un acuerdo entre ellas (fls. 172 a 254); vi) La solicitud elevada por ASPEC al Ministerio de Trabajo el 25 de agosto de 2014, para la convocatoria de un tribunal de arbitramento. (fls. 289 y 290); vii) Que mediante Resolución 00963 del 17 de marzo de 2015, el Ministerio de Trabajo decidió no acceder a la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento, decisión frente a la que el sindicato ASPEC interpuso los recursos de reposición y de apelación, y que fue confirmada mediante Resoluciones 03015 del 06 de agosto de 2015 y 4463 del 03 de noviembre de 2015, notificada el 19 de noviembre de 2015 (fls. 291 a 314); viii) La afiliación al sindicato ASPEC de SANDRA LILIANA
2015, notificada el 19 de noviembre de 2015 (fls. 291 a 314); viii) La afiliación al sindicato ASPEC de SANDRA LILIANA MORALES TORRES, OSCAR JAVIER JAIMES ANAYA, JOSÉ FERNANDO ESCOBAR ÁLVAREZ, JORGE ECHEVERRI SAAVEDRA, y VÍCTOR HUGO MUÑOZ GIRALDO, los días 05 de junio de 2015, 13 de octubre de 2015, 24 de marzo de 2015, 11 de junio de 2015, y 08 de septiembre de 2014, respectivamente (fls. 80, 81, 94, 95, 1 10, a 113, 123, 124, 137, y 138); ix) la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes el día 04 de noviembre de 2015 (fls. 82, 96, 114, 125, y 139); x) La solicitud elevada por los demandantes SANDRA LILIANA MORALES TORRES, OSCAR JAVIER JAIMES ANAYA, JOSÉ FERNANDO ESCOBAR ÁLVAREZ, JORGE ECHEVERRI SAAVEDRA de reintegro el 10 de noviembre de 2015, por gozar de fuero circunstancial, y la de VÍCTOR HUGO MUÑOZ GIRALDO el 11 de noviembre de 2015 (fls. 84 a 90, 98 a 105,
116 a 121, 127 a 133, y 140 a 143); y xi) El 05 de febrero de 2016 se presentó demanda contra la Resolución 00963 del 17 de marzo de 2015 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 315 a 338). Luego de aludir a los testimonios rendidos por Henry Rivera Carrillo, Martha Lucía Lara Salamanca y Fredy Uribe Gómez, expuso que Aspec presentó ante Ecopetrol S.A. el 29 de mayo de 2014 un pliego de peticiones; que se iniciaron negociaciones de manera conjunta con los demás sindicatos de la empresa Ecopetrol S.A., a la luz del Decreto 089 de 2014, el que según se explicó en la sentencia CSJ SL4775-2019, tenía por objetivo: facilitar y concentrar la negociación colectiva de trabajo, en los casos en que se presente la multiplicidad de pliegos y de SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 98712 sindicatos [en una misma empresa]», a fin de «[articular] las vigencias de los acuerdos colectivos y laudos» y evitar «conflictividad permanente [en las relaciones obreropatronales], por la posibilidad de las denuncias y pliegos propuestos en diferentes fechas. Precisó que, aunque el artículo 1 del Decreto 089 de
2014 indicaba que en la única mesa de negociación para la solución del conflicto se encontrarían todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva, tal afirmación debía leerse sistemáticamente con las normas de protección al derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva efectiva (no meramente nominal), el principio de favorabilidad y en beneficio de cada persona integrante de la organización respectiva ( pro homine ), es decir, restringiendo cualquier limitación que no fuera constitucionalmente justificada, conforme lo expuso la Corte Constitucional en decisión CC C567-2000. Dijo el colegiado que, si bien la norma referida introducía un mecanismo que facilitaba y racionalizaba la negociación colectiva al interior de las empresas que tenían pluralidad de sindicatos, no podía interpretarse de manera que hiciera nugatorios los derechos de una sola de las organizaciones de trabajadores que hubiera presentado un pliego de peticiones, pues la razón de ser de dicha preceptiva era agilizar el trámite y desarrollo del conflicto económico, pero no entorpecer. Puntualizó que, dado que la negociación colectiva de trabajo del artículo 1 del Decreto 089 de 2014 no implicaba SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 98712 la existencia de una única resolución del conflicto colectivo iniciado a través de diferentes pliegos de peticiones y por variedad de sindicatos, debía concluirse que el acuerdo obrero patronal al que se arribó con la Uso, y del que no
iniciado a través de diferentes pliegos de peticiones y por variedad de sindicatos, debía concluirse que el acuerdo obrero patronal al que se arribó con la Uso, y del que no existió conformidad por parte de Aspec, no finalizó para este el conflicto colectivo y, en consecuencia, era posible -tal como lo hizo el sindicato - continuar las etapas posteriores, esto es, la convocatoria de un tribunal de arbitramento, en el marco de los artículos 444 y 452 del CST. Manifestó que, ello cobraba mayor importancia si se tenía en cuenta que en el acta de negociación colectiva del 3 de julio de 2014, la empresa y los representantes sindicales de Aspec, Sindispetrol, Adeco y Uso, acordaron llevar a cabo un proceso de negociación unificado e integrado para la solución del conflicto colectivo de trabajo, garantizando así la unidad de negociación, dejando constancia de que en este se discutirían en forma independiente los pliegos de peticiones presentados por las diferentes organizaciones. Señaló que, en el acta final de negociación del 22 de agosto de 2014, visible a folios 222 y 223, una vez culminada la prórroga de 20 días calendario para finalizar el arreglo directo, las partes concluyeron que permanecía «el desacuerdo respecto de la totalidad de los puntos contenidos en el pliego de peticiones presentado por la organización sindical ASPEC», lo que significaba que no existían convenios con esta. Expresó que, la disconformidad también se SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 98712 corroboraba con la CCT depositada, mediante la cual se
convenios con esta. Expresó que, la disconformidad también se SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 98712 corroboraba con la CCT depositada, mediante la cual se finalizó el conflicto que iniciaron Sindispetrol, Adeco y Uso, que había sido objeto de la unidad de negociación atrás referida, y con las Resoluciones 00963 del 17 de marzo, 3015 del 6 de agosto y 4463 del 3 de noviembre de 2015 (f.os 291 a 314), expedidas por la autoridad administrativa del trabajo, en las cuales se negó la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento y se decidieron de manera negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos por Aspec, respectivamente. Consideró que, «el conflicto colectivo de trabajo que se originó con la presentación del pliego de peticiones por parte de Aspec, el 29 de mayo de 2014, no finalizó, pues no obstante haber hecho parte de la mesa unificada, no existió acuerdo con dicha organización», por lo que esta decidió continuar con las etapas legales subsiguientes, solicitando la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio; lo que también fue ratificado por los testigos. Reseñó que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia consideraba que la ejecutoria del acto administrativo que negó la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio era el punto de referencia del fuero
circunstancial del trabajador, pues conforme a los artículos 66 y 87 numeral 2 del CPACA, los actos administrativos de carácter particular sólo quedaban en firme el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos, pues es un presupuesto esencial la publicidad de la actuación de la administración (CSJ SL5537-2021 y CSJ SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 98712 SL1443-2022). En tal sentido, dijo que como la Resolución 4463 del 3 de noviembre de 2015 se notificó mediante aviso al representante legal de Aspec el día 19 de noviembre de ese año, al quedar efectuada su notificación al finalizar el día siguiente de la entrega, la misma surtió efectos a partir del 20 de noviembre siguiente. De ahí que, como el contrato de cada uno de los actores finalizó el 4 de noviembre de 2015, era evidente que gozaban de la garantía foral reclamada. Manifestó respecto de la excepción de abuso del derecho, que no advertía que la intención de los demandantes estuviera por fuera de los fines del artículo 405 del CST, esto es, proteger el derecho fundamental de asociación de los trabajadores en defensa de sus intereses y, por contera, hacer posible la creación de nuevos sindicatos, o defender la supervivencia de los ya constituidos. Ello, en la medida que no obraba prueba de la que se pudiera desprender que la afiliación de los demandantes al sindicato tuviese como finalidad lograr una estabilidad laboral, en tanto: […] si bien [la afiliación] lo fue con posterioridad al pliego de
que se pudiera desprender que la afiliación de los demandantes al sindicato tuviese como finalidad lograr una estabilidad laboral, en tanto: […] si bien [la afiliación] lo fue con posterioridad al pliego de peticiones - 03 de julio de 2014-, e incluso a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento25 de agosto de 2014-, ello per se no quiere decir que se estuviera en ejercicio de un abuso del derecho, si se tiene en cuenta que la Convención Colectiva 2014-2018, suscrita entre el demandado y SINDISPETROL, ADECO y USO no vinculaba a los afiliados al Sindicato de ASPEC con quienes no se había llegado a un acuerdo y se mantenía vigente el conflicto colectivo, por lo que nada impedía que los trabajadores en ejercicio de su derecho fundamental de asociación se afiliaran a dicha organización sindical, ni mucho menos que no pudieran hacer parte de la negociación colectiva, SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 98712 en procura de lograr la defensa de los intereses de los trabajadores de la empresa, y en específico, de la aludida organización sindical ASPEC.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la parte actora. La Sala los resolverá conjuntamente porque pese a estar dirigidos por sendas distintas se valen de argumentos similares, se complementan y versan sobre los mismos temas.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por la violación directa de la ley sustancial, en cuanto el Tribunal transgredió, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 66, 72, 87 y 88 del CPACA.
SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 98712 En la demostración del cargo, aduce que la aplicación del artículo 25 referido requiere del examen de la conducta del empleador que despide sin justa causa, pese a lo cual en la sentencia recurrida no se evidencia ello, pues sencillamente el fallador concluyó que el despido se produjo en vigencia de un conflicto colectivo porque el acto administrativo final que declaró la inexistencia del conflicto fue notificado al sindicato después de que los demandantes fueron despedidos, siendo que lo importante era establecer si Ecopetrol tuvo conocimiento de dicho acto con independencia de lo que ocurriera con la organización sindical. Asegura que, el fallador ignoró que la norma
si Ecopetrol tuvo conocimiento de dicho acto con independencia de lo que ocurriera con la organización sindical. Asegura que, el fallador ignoró que la norma reguladora de la notificación de los actos administrativos reconoce que pueden ser conocidos por cualquier medio no formal, y acatados. Así, el Tribunal omitió tomar en consideración el artículo 72 del CPACA.
Agrega que: Con arreglo a esta norma, cuya incidencia se extraña en el análisis efectuado en la sentencia impugnada, si la fecha de expedición del acto administrativo final, esto es la Resolución 4463, fue el 3 de noviembre de 2015, bien podía entender Ecopetrol, como realmente lo entendió, que el conflicto colectivo con Aspec finalizó desde septiembre de 2014. Es que mal podría calificarse como una casualidad que el acto ministerial en mención se emitiera el 03 de noviembre de 2015 y los despidos se produjeran el 4 de noviembre de 2015, pues para esta fecha ya estaba claro, en virtud de una decisión administrativa final, que no existía el conflicto colectivo de Aspec con Ecopetrol.
Concluye que, el Tribunal en forma irregular y violatoria de la ley, desconoció que, desde la misma fecha SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 98712 de la emisión de la resolución final, Ecopetrol podía actuar en consecuencia con ella sin que fuera necesaria una notificación formal, máxime tratándose de un acto que ya no admitía recurso alguno ante la administración.
VII. RÉPLICA
en consecuencia con ella sin que fuera necesaria una notificación formal, máxime tratándose de un acto que ya no admitía recurso alguno ante la administración.
VII. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo, con fundamento en que la recurrente alude a una situación fáctica o hecho nuevo, referente a la existencia de una notificación por conducta concluyente de la empleadora sobre el contenido del acto administrativo del 3 de noviembre de 2015; circunstancia con la que ahora se pretende justificar la licitud y eficacia de la terminación de los contratos.
Plantea que, la decisión se notificó por aviso, por lo que ésta se entendía surtida «al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso en el lugar del destino», conforme con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, antes del 19 de noviembre de 2015, no era predicable la obligatoriedad del acto administrativo que negó la convocatoria del tribunal de arbitramento. Así las cosas, el 4 de noviembre de 2015, fecha en que se comunicó la decisión unilateral de la empresa de dar por terminados los contratos de trabajo de los demandantes, el conflicto colectivo aún se mantenía vigente. Por último, asegura que a la luz del artículo 167 del CGP, era a la recurrente a quien le correspondía demostrar sus aseveraciones, esto es, que para la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes (4 de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 98712
sus aseveraciones, esto es, que para la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes (4 de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 98712 noviembre de 2015), era plenamente conocedora por conducta concluyente del contenido de la Resolución 4463 del 3 de noviembre de 2015, lo que no acreditó.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de la violación indirecta de la ley, bajo la modalidad de la aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 66, 72, 87 y 88 del CPACA.
Plantea el siguiente error de hecho: No tener por establecido, estándolo, que a la fecha del despido de los demandantes no existía un conflicto colectivo entre Ecopetrol y el sindicato ASPEC. Lo anterior, por la errónea apreciación de las resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo: 00963 del 17 de marzo, 3015 del 6 de agosto, y 4463 del 3 de noviembre de 2015 (f. os 291 a 314); y de las comunicaciones de despido de los demandantes (f. os 82, 96, 114, 125 y 139). En cuanto a la falta de aplicación de los actos administrativos, dice que no es motivo de discusión en el proceso que el sindicato Aspec participó en una negociación colectiva conjunta con otras asociaciones frente a Ecopetrol S.A. La negociación se tradujo en una convención colectiva de trabajo, pero a aquella organización no le satisfizo el acuerdo por lo que solicitó al Ministerio del Trabajo la
colectiva conjunta con otras asociaciones frente a Ecopetrol S.A. La negociación se tradujo en una convención colectiva de trabajo, pero a aquella organización no le satisfizo el acuerdo por lo que solicitó al Ministerio del Trabajo la convocatoria del arbitraje. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 98712 El Ministerio negó la solicitud mediante tres actos administrativos (resoluciones n. o 00963 del 17 de marzo de 2015, 3015 del 6 de agosto de 2015, y 4463 del 3 de noviembre de 2015, visibles a folios 291 a 314); que el último proferido fue la Resolución 4463 de 2015 suscrita por el ministro, donde quedó constancia de la improcedencia de otros recursos, para lo cual transcribe la parte resolutiva de tal acto administrativo. Asegura que, con tal decisión quedó absolutamente claro que el co
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