CSJ - SL3098-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3098-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3098-2021 Radicación n.° 70181 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAMUEL POLANÍA PENAGOS contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
las EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN -EMPUGAR ESP-.
I. ANTECEDENTES Samuel Polanía Penagos demandó a Empugar ESP, con el fin de que se declare que entre ellos hubo una relación de trabajo regida por un contrato laboral a término indefinido, el cual inició el 6 de junio de 1981 y seguía vigente para la fecha de presentación de la demanda, es decir, que había prestado servicios para esa
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Radicación n.° 70181 entidad durante un lapso superior a 31 años y 5 meses. De igual manera solicitó que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, conforme a la cláusula 9 de la Vigésima Segunda Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Garzón, a partir del 10 de diciembre de 2010. También deprecó los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las
mesadas pensionales debidamente indexadas, las costas del proceso y lo que hubiere lugar en virtud de las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de diciembre de 1960 e inició a prestar servicios a las Empresas Públicas de Garzón el 6 de junio de 1981, relación que se mantenía vigente al momento de instaurar la demanda por más de 31 años. Adujo que desde el año 1979, los trabajadores oficiales del Municipio de Garzón firmaron la primera convención colectiva con su empleador; que la misma se renovó anualmente hasta 1982, cuando se suscribió la cuarta CCT, la que en su cláusula 8 dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad, con una tasa de reemplazo del 85%; y que dicha disposición fue ratificada en la CCT de 1995, la cual estaba vigente para la fecha de presentación del líbelo inaugural.
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Radicación n.° 70181 Esgrimió que en el año 2005 se ampliaron las prerrogativas de la pensión de jubilación para los trabajadores que hubiesen sido despedidos, sin que se modificaran los requisitos para adquirir la prestación; y que la última convención que se suscribió entre el sindicato y el empleador fue la vigésimo sexta, en enero de 2010, con vigencia de 3 años. Adicionalmente, mencionó que el 19 de julio de 2010
solicitó a su empleador el reconocimiento y pago de la pensión, ya que para ese momento contaba con más de 29 años de servicio en la empresa y 49 de edad, la cual fue decidida desfavorablemente el 19 de agosto del mismo año, argumentando que no cumplía con el requisito de la edad, pues no había arribado a los 50 años. Comentó que, una vez reunido el requisito de la edad el 17 de diciembre de 2010, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión; sin embargo, el 6 de enero del año siguiente recibió respuesta, según la cual, por no haber sido despedido no era acreedor del derecho y, además, «el Acto Legislativo 001 de 2005 lo remitía a la Ley General». Agregó que interpuso los recursos de ley; que el de reposición le fue resuelto el 7 de febrero de 2011, ratificándole la decisión; y que el de apelación fue decidido el 14 de septiembre de 2011 confirmándola. Expuso que el 18 de enero de 2012, el presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Empugar ESP solicitó a la empresa el reconocimiento y
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Radicación n.° 70181 pago de su pensión y la de otros dos compañeros de la asociación con fundamento en la cláusula 9 de la CCT, sin que hubiera recibido respuesta alguna. Finalizó con la afirmación de que la convención colectiva de trabajo estaba vigente hasta el año 2012, razón por la cual la empleadora debía aplicarla y que era titular de un derecho adquirido desde el 10 de diciembre de 2010.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que eran ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, el extremo inicial de la relación laboral y la duración de la misma, la suscripción del primer convenio colectivo, la ampliación de las prerrogativas de la pensión de jubilación en el año 2005, la última modificación del beneficio convencional en 1995, y las solicitudes elevadas por el actor y sus respectivas respuestas, junto con la interposición de los recursos y sus decisiones. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecieron todos los regímenes pensionales especiales (convencionales) los cuales expiraron máximo hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no contaba con los 50 años de edad necesarios para alcanzar la pensión convencional. En su defensa propuso la excepción de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón-Huila, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de mayo de 2013, absolvió a las Empresas Públicas de Garzón de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas en la instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 24 de septiembre de 2014, confirmó la del Juzgado e impuso costas en la instancia a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a cargo de la entidad demandada, teniendo en cuenta que el 10 de diciembre de 2010 cumplió 50 años de edad y tenía acumulados 29 años, 6 meses y 14 días de servicios. Como hechos suficientemente acreditados tuvo los siguientes: i) que Samuel Polanía Penagos nació el 10 de diciembre de 1960 (f.º 27) ; ii) que se vinculó a la entidad accionada el 6 de junio de 1981, mediante un contrato laboral a término indefinido (f.º 369); iii) que el actor era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, pues en el plenario obraban «documentos emanados de la empresa
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Radicación n.° 70181 demandada que le reconocen explícitamente la calidad de beneficiario de aquellas», tales como: las resoluciones que le concedieron de forma consecutiva e ininterrumpida la prima de antigüedad convencional, las que le otorgaron bonificación por vacaciones convencional por los periodos 1987-1989, 1990–1991, 1991–1992 y 2010-2011; y el auxilio funerario «con base en la convención quinta, perteneciente al
año 1983». Agregó que también existía prueba de que el actor estaba afiliado al sindicato. Enseguida, se refirió a la manera como debe probarse la existencia de las convenciones colectivas de trabajo. Al efecto memoró el artículo 54A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el 24 de la Ley 712 del 2001, según el cual, las copias simples de documentos como pactos y convenciones colectivas se reputan auténticas; sin embargo, también mencionó que, de acuerdo con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, era necesario «aportarse la prueba del depósito dentro de los quince días siguientes a su celebración», tesis que se apreciaba en las providencias CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41024 y CC SU1185-2001. Con fundamento en lo dicho, dijo que le asistía razón al director del proceso para negarle valor probatorio a las copias de las convenciones aportadas por el actor, en las que estaba pactado el derecho a la pensión de jubilación reclamada, ya que estas no satisfacían el requisito previsto en el mencionado artículo.
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Radicación n.° 70181 En efecto, respecto de la cláusula 8 de la convención contentiva -1982que invocó en su favor el demandante (f.º 246) no se acompañó prueba alguna sobre su depósito; lo propio ocurrió con «convención decimosegunda», vigente para el año 1995 (f.os 189 a 194); y que la convención «celebrada para la vigencia de 2005, que en su cláusula tercera extiende
el beneficio a quienes fuesen despedidos sin justa causa con 20 años de servicios continuos e ininterrumpidos, no hayan cumplido los 50 años de edad y le sea terminado el contrato de trabajo sin justa causa», que de todas maneras no era el caso del actor, «fue depositada extemporáneamente porque habiéndose suscrito el 10 de diciembre de 2004, tal acto se cumplió tan sólo del 11 de enero de 2005» (f.º 107).
Al respecto concluyó: «Entonces, que quede claro, que no por haberse aportado en copia simple es que no se les otorga valor, sino porque no se aportó la constancia de depósito».
Adujo que, incluso, sin presentarse la falencia probatoria precisada, las pretensiones no hubiesen alcanzado prosperidad debido a lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto citó un aparte de la providencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797 en la que se dispuso que, a partir de su vigencia, no era dable pactar beneficios que alteraran la uniformidad en las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones y que los beneficios convencionales pensionales que se debían respetar eran los adquiridos antes de la entrada en vigor de la norma; y, además, en todo caso, los aludidos beneficios perdieron
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Radicación n.° 70181 vigencia el 31 de julio de 2010. Sobre el particular mencionó las providencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL,
20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL 11 may. 2010, rad.38074. Ratificó que la única forma en la que era dable sostener que una persona fuese titular de un derecho adquirido era cuando ésta hubiera satisfecho la totalidad de los requisitos exigidos en las normas legales o extralegales para acceder a la pensión antes de que perdiera vigencia; y al descender al caso particular, sostuvo que al 31 de julio de 2010 el actor únicamente cumplía el referente al tiempo de servicios, faltándole el requisito de la edad, puesto que alcanzó los 50 años el 10 de diciembre del 2010. Posteriormente, refirió al informe del Comité de Libertad Sindical 344; aclaró que se trataba de un documento provisional, que se emitió para «el caso 2434» iniciado con base en la queja presentada por varias organizaciones sindicales del país en contra del gobierno de Colombia a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 del 2005; concluyó que si bien en el documento se censuró al Gobierno por haber adelantado una reforma pensional de manera unilateral, no se advertía que se debiera inaplicar el Acto Legislativo, pues esta clase de documentos no tienen carácter vinculante para el Estado Colombiano, criterio que fundamentó en las sentencias CC T603-2003 y CC T568-1999. Con fundamento en lo dicho, el Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 4, 25, 53, 83 y 93 de la Constitución Política; el Convenio 98 de 1949 de la OIT, incorporado a la legislación interna mediante la Ley 27 de 1976; el Convenio 87 de la OIT; el Convenio 151 de 1978 de la OIT, incorporado a la legislación interna mediante la Ley 411 de 1997; el Convenio 154 de 1981 de la OIT, incorporado a la legislación interna mediante la Ley 524 de 1999; artículo 2 de la Declaración de la OIT relativa a Los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo; la Declaración de Filadelfia de 1944; artículos 1, 4, 8 y 9
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Radicación n.° 70181 del Protocolo de San Salvador, incorporado a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996; los artículos 2, 9 y
11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968 y el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), incorporada a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996. Argumenta que la violación de la ley denunciada es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor SAMUEL POLANÍA PENAGOS no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de Convencional de jubilación conforme a la Cláusula Novena de la DÉCIMA SEGUNDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL
MUNICIPIO DE GARZÓN-HUILA.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la DÉCIMA
SEGUNDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita
entre el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE GARZÓN-HUILA, se aportó en forma regular, por cuanto fue plenamente reconocida por la pasiva como válida, en el punto No. 3.5. de su contestación la demanda, además de presumirse como cierto el hecho 3.4. por la inasistencia a la conciliación de la pasiva, derivándose de ella pleno valor probatorio.
3. No dar por demostrado, estándolo, que las EMPRESAS
PÚBLICAS DE GARZÓN "EMPUGAR E.S.P." y el sindicato SINTRAEMPUGAR, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 (30 de Julio de 2005), no han establecido condiciones distintas a las estipuladas en la cláusula novena de la XII convención colectiva de 1995, por lo que al tener la última modificación en el susodicho año, la prestación de jubilación convencional continúa vigente, toda vez que no ha sido denunciada por ninguna de las dos partes. (Negrilla del Texto original)
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Radicación n.° 70181 Aduce que los anteriores yerros son consecuencia de la «FALTA DE ESTIMACION» de la contestación de la demanda (f.º 326) y el acta de la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2013 (f.º 343). Así mismo, atribuye la «EQUIVOCADA APRECIACIÓN» de las convenciones colectivas de trabajo (f.º 107 y 189). Expone que el Tribunal se equivocó al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional argumentando que no se allegó prueba alguna del depósito de la convención colectiva -1995-; que la de 2005 fue «depositada extemporáneamente»; y que todas las normas convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, conforme lo señalaron los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Al efecto, exterioriza que el sentenciador omitió apreciar la contestación de la demanda y el acta de
audiencia celebrada el 12 de marzo de 2013; que la convención colectiva es un acuerdo bilateral que regula las condiciones de trabajo, usualmente buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. Después de referir literalmente al contenido de los artículos 467, 468 y 469 del CST, argumenta que la convención colectiva produce efectos jurídicos, siempre y cuando conste por escrito y una copia del documento sea depositada en el Ministerio de Trabajo dentro de los quince días hábiles siguientes a su firma; que el legislador, «al
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Radicación n.° 70181 exigir que se presente por escrito y se surta el "necesario" depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne», presupuesto que de no cumplirse, «el acto jurídico laboral carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes». Aduce que la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo -1995-, consagra la prestación deprecada, según la cual, el municipio y la empresa «reconocerán a sus trabajadores la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, cuando los trabajadores salgan a disfrutar de su jubilación», en cuantía equivalente al 85% del salario del último devengado. Manifiesta que en el presente caso no era necesario que la convención tuviera los correspondientes sellos o certificados de depósito, «toda vez que esta fue plenamente reconocida por la pasiva como válida en la contestación de
la demanda en el punto No. 3.5., y se presumió como cierta, por confesarse el hecho 3.4 de la demanda, por la inasistencia de la pasiva a la conciliación». Agrega que no entiende por qué el Tribunal dedujo que la vigésimo segunda convención fue depositada extemporáneamente, toda vez que revisada la demanda junto con la contestación se establece que «no se debatió y controvirtió este punto, por lo que se encuentra fuera del debate y la instancia estaba vedada para pronunciarse respecto a él». Con relación a la pérdida de vigencia de los beneficios
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Radicación n.° 70181 pensionales convencionales, en virtud de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, alega que «la alzada debió omitir la aplicación del citado Acto Legislativo» por ser violatorio y contrario al bloque de constitucionalidad de los derechos económicos, sociales y culturales y al principio de progresividad. Añade que el referido acto ha de interpretarse atendiendo las expectativas legítimas y el respeto de los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagran «hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto legislativo y estas no se hayan denunciado». Dice que la reforma constitucional debe guardar armonía e interpretarse atendiendo el bloque de constitucionalidad, el que tiene una función integradora del ordenamiento jurídico de las normas que por no hacer parte de un cuerpo normativo se incorporan al universo constitucional solo por mandato de la misma carta
constitucional; y que cualquier violación de la norma integrada se entiende como violatoria de la Constitución Política. Aduce que la reforma constitucional es violatoria del derecho internacional del trabajo y de la seguridad social, en especial, de los derechos a la negociación colectiva y libertad sindical, pues este último ostenta la calidad de derecho humano fundamental, tal como lo estableció la OIT en la declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, cuya consagración
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Radicación n.° 70181 está expresa en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador. Alega que los convenios de la OTI sobre negociación colectiva hacen parte del principio de libertad sindical, los cuales no requieren ratificación expresa del Estado para que sean obligatorios, doctrina que está en plena consonancia con el artículo 93 de la Constitución Política; que, sin embargo, Colombia ha ratificado cada uno de los convenios de negociación colectiva mediante las Leyes 27 de 1976 (Convenio 98 de 1949), 411 de 1997 (Convenio 151 de 1978) y 524 de 1999 (Convenio 154 de 1981), por lo que su voluntad ha sido clara en querer cumplir con estas obligaciones internacionales. Asevera que para los órganos de control de la OIT, como el Comité de Libertad Sindical, es violatorio de los convenios de negociación colectiva el hecho que las autoridades públicas restrinjan, de manera unilateral, la
gama de temas que pueden ser objeto de la negociación, así como que cualquier limitación al derecho de negociación colectiva por parte de las autoridades debe estar precedida de consultas previas a los trabajadores y empleadores, buscando el acuerdo entre las partes para fijar las directrices del derecho como tal. Por consiguiente, el Acto Legislativo 01 de 2005 «restringió de manera indebida y desacertada el ámbito de aplicación material del derecho en mención, al prohibirlo en materia pensional, pues desde su vigencia los
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Radicación n.° 70181 trabajadores y empleadores colombianos no podrán volver a pactar pensión alguna». Entonces, a la luz de los denunciados tratados internacionales, la alzada en su providencia debió omitir la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto resulta violatorio del derecho internacional del trabajo y de la seguridad social dentro del concepto de bloque de constitucionalidad. Igualmente, con relación al principio de progresividad señala que no es de recibo la desmejora de los derechos de los trabajadores; que los poderes públicos no pueden realizar reformas a los derechos sociales de carácter regresivo, es decir, imponer mayores restricciones de acceso, mayores limitaciones en su ejercicio o delimitar su campo de aplicación. Por el contrario, deben propender por el aumento en la facilidad del acceso a los derechos sociales, razón por la que hoy existe en el derecho internacional una clara prohibición a la regresividad. Registra que el principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los DESC se hallan consagrados en las normas de derecho internacional, ya
que específicamente se encuentran estipulados en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Añade que la
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Radicación n.° 70181 jurisprudencia constitucional, en sentencia CC SU2251999, señaló que «la progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de estos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección», aspecto que también desarrolló en la providencia CC C038-2004, según la cual, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, lo cual está sometido a un control judicial más severo. (negrillas del texto original). Concluye que el sentenciador debió prever que el Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce el principio de progresividad dispuesto en normas internacionales, pues es una medida regresiva en la medida que restringe la posibilidad de negociar beneficios pensionales, lo cual es una afrenta al derecho de negociación colectiva y atenta contra la democracia y la libertad de expresión vista en el seno de la organización sindical Finalmente, manifiesta que la aludida reforma atenta contra sus expectativas legítimas, dado que se deben respetar los beneficios y prerrogativas extralegales de ese tipo, siempre y cuando las cláusulas que los consagren hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del
Acto Legislativo y no se hayan denunciado. Luego de aludir a las diferencias entre meras
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Radicación n.° 70181 expectativas, expectativas legítimas y derechos adquiridos, dice que la jurisprudencia constitucional ha tratado de conjurar los actos de inequidad que se han configurado con ocasión de las segundas, que sin pertenecer a la esfera de los derechos adquiridos, por alguna situación o requisito no configurado las ubican en un limbo jurídico pese a su seria vocación de derecho (CC C663-2007); que en tal virtud, el legislador puede ir más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar incluso las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 de la CP. Así entonces, el ordenamiento jurídico vigente impone a las autoridades tres tipos de obligaciones: (i) la obligación de respetarlos, que les impone el deber de abstenerse de interferir con su goce efectivo, (ii) la obligación de protegerlos, es decir, de prevenir su violación por terceros, y (iii) la obligación de materializarlos, a través de la adopción de medidas legislativas, administrativas, presupuestales, judiciales u otras que sean procedentes para su plena realización. Expone que una vez se analiza el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo, este respeta «incluso
la expectativa legitima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, si se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de
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Radicación n.° 70181 2005» o incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente. Dice que los beneficiarios de las convenciones y pactos colectivos tenían una legítima expectativa de ser pensionados atendiendo las reglas que firmaron «mientras continuara vigente», aspecto que justamente recomendó el Comité Sindical de la OIT, Argumenta que, para el año de 1982, en la cláusula 8 de la convención colectiva del trabajo firmada entre Empugar y Sintraempugar, se dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran con veinte años de servicios y cincuenta de edad, con el 85% de su salario, la cual fue ratificada en la cláusula 9 de la convención colectiva de Trabajo -1995-. No obstante, para el año 2005, en la cláusula 3 de la vigésima segunda convención colectiva de trabajo del Sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de las empresas públicas de Garzón, «amplía las prerrogativas de la pensión de jubilación, para los trabajadores despedidos de forma unilateral por parte del empleador, sin existir modificación de los requisitos para alcanzar la misma», lo cual significa que la última modificación a la prestación se realizó en el año 1995,
prestación que aún continúa vigente por no haber sido denunciada por ninguna de las partes y, además, porque es aplicable al recurrente.
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VII. CONSIDERACIONES Inicialmente advierte la Sala que, aunque la demanda contentiva del recurso extraordinario no es propiamente un modelo para seguir, dado que en el mismo cargo se exhiben inconformidades fácticas y jurídicas; sin embargo, atendiendo la actual tendencia de flexibilización de la casación del trabajo y de la seguridad social, la Sala aborda el únicamente estudio de las primeras, siguiendo la senda escogida por el recurrente y, por tanto, en principio, prescinde de los argumentos jurídicos relacionados con la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisado lo anterior, desde la óptica de los hechos, el censor manifiesta que el Tribunal erró al verificar si la convención colectiva allegada al proceso como fuente del derecho a la pensión de jubilación deprecada tenía la constancia de depósito, dado que en su criterio, «fue plenamente reconocida por la pasiva como válida» en el punto 3.5 de la contestación de la demanda y, además, «por confesarse el hecho 3.4» del escrito inaugural por virtud de que la demandada no asistió a la audiencia de conciliación. Agrega que no entiende por qué el sentenciador dedujo que la vigésima segunda convención fue depositada extemporáneamente, toda vez que revisada la demanda junto con la contestación se establece que «no se debatió y controvirtió este punto, por lo que se encuentra
fuera del debate y la instancia estaba vedada para pronunciarse respecto a él».
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Radicación n.° 70181 Sobre estos puntuales aspectos, el sentenciador de segundo grado señaló que el actor era beneficiario de las convenciones colectivas, según se desprendía de los documentos emanados de la empresa demandada que le reconocen explícitamente tal calidad; que le asistía la razón al sentenciador de primer grado al negarle valor probatorio a la convención -1995-, «no por haberse aportado en copia simple […], sino porque no se aportó la constancia de depósito». y que la convención «celebrada para la vigencia de 2005, que en su cláusula tercera extiende el beneficio a quienes fuesen despedidos sin justa causa con 20 años de servicios continuos e ininterrumpidos, no hayan cumplido los 50 años de edad y le sea terminado el contrato de trabajo sin justa causa», que de todas maneras no era el caso del actor, «fue depositada extemporáneamente porque habiéndose suscrito el 10 de diciembre de 2004, tal acto se cumplió tan sólo del 11 de enero de 2005» (f.º 107). De lo dicho se advierte con absoluta claridad que cuando el colegiado refirió a que la convención colectiva fue depositada extemporáneamente, tal afirmación refirió única y exclusivamente a la que estuvo vigente para el año 2005, mediante la cual se amplió el beneficio pensional a los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa, supuesto que no es el del actor y, por tanto, las Sala no realiza
análisis alguno sobre este puntual aspecto, dado que la génesis del derecho que acá se depreca es el acuerdo convencional vigente para el año 1995. Acotado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar
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Radicación n.° 70181 si el colegiado erró al considerar que antes de establecer si el actor tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional rogada, debía verificar si la convención colectiva arrimada como fuente de la prestación reclamada, vigente para el año 1995, cumplía con la solemnidad prevista en el artículo 469 del CTS, esto es, la constancia de depósito; o si, como lo aduce la censura, por haber sido reconocida por la demandada como «válida» en la contestación de
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