CSJ - SL3098-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3098-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3098-2024 Radicación n.° 98759 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOMEINIS RAFAEL BERMÚDEZ IBARRA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de octubre de 2022, en el proceso que instauró el recurrente contra

CBI COLOMBIANA S.A.

I. ANTECEDENTES Jomeinis Rafael Bermúdez Ibarra llamó a juicio a CBI Colombiana S. A., con el fin de que se declare que tuvo con ella una relación laboral desde el 2 de marzo de 2011 hasta el 29 de mayo de 2015, y que recibía mensualmente bonificación por jornada extendida correspondiente al número de horas laboradas.

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 98759 En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a pagar las diferencias producto de la reliquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, recargo por trabajo extra o suplementario generado durante la vigencia de la relación laboral; se le cancele indemnización por despido injusto al ser terminado su contrato de forma unilateral por el empleador y sin justa causa; reliquidación y pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta el carácter salarial de la bonificación por jornada extendida, incentivo hora extra adicional convención colectiva, asistencia y cumplimiento de normas

y pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta el carácter salarial de la bonificación por jornada extendida, incentivo hora extra adicional convención colectiva, asistencia y cumplimiento de normas y políticas HSE, contemplados en la CCT USO, a partir del 23 de septiembre de 2013, hasta la finalización del contrato de trabajo; indemnización moratoria; indexación; pagos que resulten extra o ultra petita; costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por CBI Colombiana S.A. el 2 de marzo de 2011, bajo un convenio a término indefinido, para desempeñarse en el cargo de «Profesional Mayor Rigging». La relación laboral finalizó el 29 de mayo de 2015, cuando la empresa, de forma unilateral e injusta, decidió terminar su contrato. Que laboraba de lunes a sábado, y durante ese tiempo se le asignó una asignación mensual de $7.243.000; no obstante, su contrato incluía una disposición en la cual la remuneración variable que eventualmente recibía incluía un porcentaje para cubrir los días de descanso obligatorio, con un 82.5% correspondiente a salario básico y el 17.5% restante para la remuneración de los días de descanso. A su SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 98759 vez, se le estableció una bonificación por cumplimiento de metas del proyecto, la cual no se reflejaba en las prestaciones ni en su salario base. CBI Colombiana S.A. incurrió en irregularidades al remunerar las horas extras trabajadas por el demandante,

metas del proyecto, la cual no se reflejaba en las prestaciones ni en su salario base. CBI Colombiana S.A. incurrió en irregularidades al remunerar las horas extras trabajadas por el demandante, compensándole a través de un bono denominado «bonificación jornada extendida » con un valor de $22.783 por hora, monto inferior a lo estipulado legalmente para el trabajo suplementario. Además, la empresa calculaba incorrectamente las horas adicionales después de las primeras 47 semanales. Estas irregularidades afectaron los pagos de su liquidación, incluidas primas, cesantías, vacaciones, y las contribuciones a seguridad social, lo que derivó en una diferencia en los valores consignados y pagados al fondo de pensiones al que estaba afiliado. Al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, con excepción de la atinente a la relación laboral y, en cuanto a los hechos, señaló que son ciertos los concernientes al contrato de trabajo de carácter indefinido, su duración entre el 2 de marzo de 2011 y el 29 de mayo de 2015, su terminación de manera unilateral por el empleador, el cargo desempeñado que correspondía al de «Profesional Mayor Rigging» , y la cláusula de remuneración. Los demás señaló que no eran ciertos y que no le costaban. La parte demandada argumentó en su defensa que los reclamos de reliquidaciones salariales carecían de la especificidad necesaria para ser estimados, ya que no se SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 98759

La parte demandada argumentó en su defensa que los reclamos de reliquidaciones salariales carecían de la especificidad necesaria para ser estimados, ya que no se SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 98759 precisaron los montos omitidos ni las fechas de las supuestas horas extras y demás conceptos salariales deficientemente pagados. Citó la regla procesal de congruencia, según la cual las pretensiones deben estar claramente sustentadas en los hechos de la demanda, y señaló que la imprecisión de estos no permite dictar una condena. Además, destacó que el trabajador ocupó un cargo de dirección y confianza, por lo cual no correspondía el pago de horas extras. Respecto a la indemnización moratoria solicitada, indicó que esta no era procedente, ya que la demanda se presentó fuera del plazo de 24 meses desde la finalización del vínculo laboral, lo cual limitaba al actor únicamente al cobro de intereses moratorios y no de indemnización. Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe, compensación e innominada o genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de abril de 2019, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre JOMENIS RAFAEL BERMÚDEZ IBARRA como trabajador y CBI COLOMBIANA

mediante fallo del 9 de abril de 2019, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre JOMENIS RAFAEL BERMÚDEZ IBARRA como trabajador y CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo desde el 2 de marzo de 2011 hasta el 29 de mayo de 2015. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A, de las condenas dinerarias y demás pretensiones. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 98759

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante JOMENIS RAFAEL BERMÚDEZ IBARRA a reconocer y pagar a CBI COLOMBIANA S.A., las costas del proceso y dentro de la misma se fijan unas agencias en derecho en la suma de $600.000, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia conforme el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016.

Esta decisión se notificó en estrado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante fallo del 14 de octubre de 2022, determinó: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de calenda 9 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

mediante fallo del 14 de octubre de 2022, determinó: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de calenda 9 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso Ordinario Laboral promovido por JOMEINIS RAFAEL BERMÚDEZ IBARRA contra CBI COLOMBIANA S.A., conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fija agencia en derecho en cuantía de ½ SMLMV TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos se centraban en determinar si la bonificación por jornada extensiva o bono de cumplimiento de metas constituía un factor salarial, y si el actor tenía la calidad de trabajador de confianza y manejo. En caso de que la bonificación tuviera naturaleza salarial, se debía establecer si esto daba lugar a reajustes en el pago de horas extras y trabajo SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 98759 suplementario, así como a la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, e incluso la posibilidad de conceder la indemnización moratoria. Además, debía resolver si correspondía imponer costas a la parte demandante. A partir de esta problemática, el Tribunal adujo que, conforme al artículo 162 del CST, los empleados de

Además, debía resolver si correspondía imponer costas a la parte demandante. A partir de esta problemática, el Tribunal adujo que, conforme al artículo 162 del CST, los empleados de confianza y manejo estaban exentos de la regulación sobre la jornada máxima legal. El colegiado, basándose en este fundamento, argumentó que la bonificación era un beneficio extralegal que no alteraba la condición de confianza y manejo del trabajador. En consecuencia, el pago por horas adicionales no constituía salario, sino un beneficio específico que no debía incluirse en la base de liquidación de prestaciones sociales ni de seguridad social, pues era independiente de los recargos legales y otros beneficios salariales. En cuanto a la determinación de la calidad de ser el actor un empleado de confianza y manejo, el juez de la alzada consideró, con base en la sentencia CSJ SL, 1 ago. 2012, rad. 40016, que la sola denominación del empleo de trabajador de dirección, confianza y manejo no determina dicha naturaleza, ya que no es una condición que se adquiere en virtud de una cláusula, sino debido a la índole de las funciones.

Por lo tanto, constató tal calidad con el contrato de trabajo, así como en la certificación laboral, en los cuales se SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 98759 establecían las funciones de supervisión y administración que desempeñaba. No obstante, en su declaración, el demandante afirmó que solo actuaba como intermediario; sin embargo, la testigo Tatiana Toro, bajo juramento, señaló

establecían las funciones de supervisión y administración que desempeñaba. No obstante, en su declaración, el demandante afirmó que solo actuaba como intermediario; sin embargo, la testigo Tatiana Toro, bajo juramento, señaló que él suscribía los informes de actividad diaria (DAR) y coordinaba las acciones del equipo de rigging, lo que implicaba mando y responsabilidad. Según el testimonio, Bermúdez Ibarra no solo supervisaba, sino que también planificaba trabajos y daba órdenes a otros trabajadores, evidenciando así la naturaleza administrativa y de manejo de sus funciones. La valoración de las pruebas y testimonios llevó al ad quem a concluir que las funciones del demandante eran de dirección, confianza y manejo, lo cual justificaba la exclusión de la jornada máxima legal y permitía calificar la bonificación como extralegal y no salarial, en concordancia con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Dado este contexto, el colegiado consideró que el pacto de desalarización se ajustaba a los principios legales y que no procedía la integración de la bonificación en la liquidación de prestaciones y seguridad social. Finalmente, el juzgador de segundo grado ratificó la decisión de primera instancia, negando la solicitud del demandante de reliquidar sus prestaciones y seguridad social, y concluyó que no correspondía imponer costas. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 98759

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Jomeinis Rafael Bermúdez Ibarra, concedido por el Tribunal y admitido por

SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 98759

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Jomeinis Rafael Bermúdez Ibarra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a la accionada con base en la demanda original.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibió oposición y se estudiaran en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO El recurrente acusa a la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, artículos 53 de la Constitución Política y 65, 127, 128, 159, 162, 168, 169, 170, 249 y 306 del CST, por vía directa.

El censor aduce violación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, en la medida en que el juez plural asume que el trabajador es de confianza y manejo basándose únicamente en lo estipulado en el contrato, sin verificar si las funciones realmente cumplen los criterios del artículo 162 del CST. Esta interpretación, desestima las condiciones laborales reales y prioriza la SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 98759 denominación contractual sobre la situación fáctica de la relación laboral. Asimismo, el recurrente señala que el juez de la apelación infringe los artículos 127 y 128 del CST, al concluir que por tratarse de trabajo suplementario y debido

relación laboral. Asimismo, el recurrente señala que el juez de la apelación infringe los artículos 127 y 128 del CST, al concluir que por tratarse de trabajo suplementario y debido a la condición de ser el actor un empleado de confianza y manejo, la remuneración recibida por este no constituye salario. Indica que, esta conclusión desconoce que los pagos corresponden a servicios efectivamente prestados y, por lo tanto, deberían incluirse en la base salarial para el cálculo de aportes a la seguridad social y prestaciones. Por último, el recurrente manifiesta que el colegiado omite considerar que todos los ingresos devengados deben tomarse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, sin importar si provienen de trabajo suplementario. Afirma que, al ignorar esta normativa, se incumplen los derechos salariales y de seguridad social del trabajador, dejando ciertos pagos fuera del salario en contravención a los artículos 127 y 128 del CST.

VII. CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión en que, conforme al artículo 162 CST, el demandante tenía un rol de dirección, confianza y manejo, lo que lo eximía de la regulación de la jornada máxima legal. Basándose en el artículo 127 de la misma codificación, consideró que la bonificación recibida constituía un beneficio extralegal, sin SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 98759 ser salario, y en virtud del artículo 128 ibidem, dicha bonificación no debía incluirse en la base de liquidación de

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 98759 ser salario, y en virtud del artículo 128 ibidem, dicha bonificación no debía incluirse en la base de liquidación de prestaciones sociales ni de seguridad social. Para definir la calidad de trabajador de confianza y manejo del promotor de la litis, el Tribunal revisó el contrato laboral y los testimonios recepcionados encontrando que los mismos confirmaban las funciones de supervisión y administración que aquél ejecutaba, concluyendo que el acuerdo de desalarización se ajustaba a la ley. La censura, por su parte, radica su inconformidad en que el colegiado viola el principio de primacía de la realidad sobre las formas, al considerar que el trabajador es de confianza y manejo basándose solo en el contrato y sin verificar si sus funciones realmente cumplen con los criterios del artículo 162 del CST. Además, alega que infringe los artículos 127 y 128 del CST al concluir que el pago recibido por trabajo suplementario no constituye salario debido a la naturaleza de confianza y manejo del cargo, desestimando que dichos pagos se derivan de servicios efectivamente prestados y deberían integrarse en la base salarial para calcular aportes a seguridad social y prestaciones. También señala que el juez plural omite que todos los ingresos devengados deben ser considerados en la liquidación de prestaciones, sin importar su origen, dejando algunos pagos fuera de la remuneración en perjuicio de los derechos del trabajador. El problema jurídico que ha de resolver la Sala radica

todos los ingresos devengados deben ser considerados en la liquidación de prestaciones, sin importar su origen, dejando algunos pagos fuera de la remuneración en perjuicio de los derechos del trabajador. El problema jurídico que ha de resolver la Sala radica en determinar si el colegiado interpretó correctamente o no SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 98759 los artículos 162, 127 y 128 del CST, al considerar que el trabajador ostentaba un cargo de dirección, confianza y manejo y, en consecuencia, excluirlo de la regulación de la jornada máxima legal, y de calificar la bonificación como un beneficio extralegal no salarial. Con ese norte, la Sala advierte ab initio, que la decisión cuestionada no vulnera los artículos 162, 127 y 128 del CST, ya que el juzgador plural se basó en una intelección jurídica correcta de las normas denunciadas y no cometió desafuero alguno al interpretar y aplicar estas disposiciones al caso bajo estudio. En efecto, en relación con el artículo 162 del CST, este establece que los trabajadores de dirección, confianza y manejo están exentos de la limitación de la jornada máxima legal, al prever que:

1. Quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: a). Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo; (…) De hecho, el Tribunal partió correctamente de la premisa ya decantada por el precedente de esta corporación, según el cual, la sola denominación del empleo del trabajador de ser de dirección, confianza y manejo, no

De hecho, el Tribunal partió correctamente de la premisa ya decantada por el precedente de esta corporación, según el cual, la sola denominación del empleo del trabajador de ser de dirección, confianza y manejo, no determina dicha naturaleza (CSJ SL, 1 ago. 2012, rad. 40016). Ha sido clara la jurisprudencia de la Corte en señalar SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 98759 que la calidad de trabajador de dirección, manejo y confianza no se adquiere por su sola estipulación, pues depende de si las funciones asignadas al operario se adecuan a tal concepto, vale decir, que el único factor determinante radica en la realidad de las tareas ejecutadas, en el contenido práctico del cargo. Es así cómo, las cláusulas que se pacten en tal sentido son en sí mismas superfluas e inútiles y, por ende, ineficaces por su propia naturaleza. El trabajador de dirección, confianza y manejo no es una condición que se adquiere en virtud de una disposición, sino debido a la índole de sus funciones (CSJ SL, 14 mar. 1989, rad. 2189). Así mismo, se ha precisado en los precedentes que los cargos de dirección, confianza y manejo no solo exigen características como la honradez, rectitud y lealtad, sino que, además, comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa (CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 24428).

características como la honradez, rectitud y lealtad, sino que, además, comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa (CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 24428). En ese orden, estima la Sala que la interpretación realizada por el colegiado se encuentra alineada con la jurisprudencia sentada en la sentencia CSJ SL, 1 ago. 2012, rad. 40016, en la cual, como se dijo, la Corte adoctrinó que para determinar si un trabajador es de dirección, confianza y manejo era necesario analizar la naturaleza de sus funciones, como de hecho lo hizo el juez plural. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 98759 Al respecto, y a la luz de estos lineamientos jurisprudenciales, basta con memorar que el ad quem los acató y arribó jurídicamente a la acertada conclusión de que el trabajador desempeñó labores de esa naturaleza por las siguientes razones: i) el numeral 8 de su contrato de trabajo, establecía que sus funciones incluían actos de dirección, confianza y manejo, con gestión de bienes y dinero de la empresa, así como supervisión del personal; ii) tanto la certificación laboral como el contrato confirmaron su vinculación como « Profesional Mayor Rigging» bajo un acuerdo a término indefinido, para el cual acreditó ser ingeniero industrial, especialista en salud ocupacional y contar con experiencia en el manejo de equipos pesados; iii)

acuerdo a término indefinido, para el cual acreditó ser ingeniero industrial, especialista en salud ocupacional y contar con experiencia en el manejo de equipos pesados; iii) con el testimonio de Tatiana Toro se estableció que él planeaba y coordinaba materialmente actividades clave de rigging, elaboraba planes de izaje, disponía de maquinaria y certificaba la asistencia y las labores del personal bajo su mando, lo cual impactaba administrativamente en los pagos y demostraba su rol directivo y de manejo dentro de la empresa. Luego, el juez de la apelación aplicó esta exención de forma adecuada, al concluir de manera fundamentada que el demandante pertenecía a esta categoría de servidores luego de encuadrar tal situación fáctica en los supuestos de hecho del artículo 162 de la citada codificación, activando así la producción de los efectos jurídicos que de ella se derivan, teniendo además esa perspectiva respaldo en la jurisprudencia aludida; por lo tanto, su jornada laboral no estaba regulada por el límite máximo. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 98759 Por otro lado, y en concordancia con lo antes definido, la interpretación del artículo 127 del CST fue realizada conforme a derecho, ya que una vez determinado el carácter de trabajador de dirección, confianza y manejo del actor, el juez de la alzada estableció que la bonificación otorgada no constituía salario, ya que fue pactada como un beneficio extralegal, es decir, no formaba parte de la remuneración básica del trabajador, al tratarse, precisamente, de trabajo suplementario. Luego, como el empleador estaba legalmente

constituía salario, ya que fue pactada como un beneficio extralegal, es decir, no formaba parte de la remuneración básica del trabajador, al tratarse, precisamente, de trabajo suplementario. Luego, como el empleador estaba legalmente exceptuado del pago por trabajo suplementario a la jornada máxima legal, estatuida por las normas laborales en 48 horas, por ser el demandante un trabajador de confianza y manejo, el reconocimiento de dicha bonificación constituía un beneficio extralegal que por expreso mandato del artículo 128 del CST no es salario; siendo ello así, el pacto de desalarización sobre la misma se ajusta al ordenamiento jurídico, razón por la cual no hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y seguridad social deprecada.

En efecto, el citado canon 128 permite que ciertos beneficios adicionales, pactados como extralegales, no integren el salario ni la base de liquidación de prestaciones sociales o de seguridad social. Disposición que a su tenor señala: Artículo 128. Pagos que no constituyen salario.  No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 98759 excedente de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco

su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. De esta manera, el Tribunal interpretó y aplicó correctamente esta norma al considerar que la bonificación era un beneficio extralegal y, por lo tanto, no debía incluirse en la base de las prestaciones sociales ni de la seguridad social, pues existía un acuerdo de desalarización válido que se hizo conforme al ordenamiento jurídico. En efecto, el Tribunal no violó los artículos 162, 127 y 128 del CST, ya que emitió su fallo con base en una interpretación lógica y acertada de estas normas, fundamentándose en el marco normativo que regula el tratamiento de los beneficios extralegales y la exclusión de la jornada máxima en los casos de trabajadores de dirección, confianza y manejo, en la realidad de las tareas adelantadas por el demandante, siguiendo además los derroteros de la jurisprudencia de esta corporación. Por otro lado, es relevante señalar que el juez de la

dirección, confianza y manejo, en la realidad de las tareas adelantadas por el demandante, siguiendo además los derroteros de la jurisprudencia de esta corporación. Por otro lado, es relevante señalar que el juez de la alzada concluyó acertadamente que el acuerdo de desalarización era legítimo y no vulneraba los derechos laborales del demandante, pues se ajustaba a los principios establecidos en la normativa laboral, por cuanto si el SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 98759 empleador estaba legalmente exceptuado del reconocimiento de remuneración por trabajo suplementario a la jornada máxima legal estatuida por las normas laborales en 48 horas, por ser el actor uno de confianza y manejo, su reconocimiento es un beneficio extralegal que por expreso mandato del artículo 128 del CST, en este caso particular, no constituye salario. Por lo tanto, y como corolario de lo antes dicho, al confirmar la sentencia de primera instancia, el ad quem reafirmó que no existían fundamentos legales para la reliquidación solicitada por el demandante. Por lo tanto, el cargo no prospera y no hay lugar a casar la sentencia confutada.

VIII. CARGO SEGUNDO El censor ataca la sentencia de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad inaplicación de los artículos 53 de la Constitución Política, 65, 127, 128, 159, 162, 168, 169,

170, 249 y 306 del CST, por cometer los siguientes errores de hecho en la valoración probatoria. Dar por probado cuando no lo estaba que el demandante era un trabajador de confianza y manejo. Dar por probado sin estarlo que el concepto que aparece en los volantes de pago como "BONIFICACION DE JORNADA EXTENDIDA" es el mismo que se describe en el anexo 1 del contrato como "BONIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE METAS. Dar por probado no estándolo que el pago denominado BONIFICACIÓN DE JORNADA EXTENDIDA, era un pago SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 98759 extrasalarial. Aduce que las siguientes pruebas fueron indebidamente valoradas : i) contrato de trabajo del demandante (f.os 16-24); ii) anexo 1 del contrato de trabajo (f.os 22-24); ii) volantes de pago del trabajador (aportados en la contestación de la demanda de CBI Colombiana S.A.). El censor aduce que la bonificación de jornada extendida, evidenciada en los volantes de pago, corresponde a horas efectivamente trabajadas y no a un beneficio extralegal, como argumenta el empleador. A través del análisis de las unidades de tiempo en los volantes, el demandante resalta que dicho pago se deriva directamente de la ejecución de trabajo adicional, por lo cual debería considerarse como remuneración laboral ordinaria y no como una bonificación por el cumplimiento de metas. Asimismo, pregona que el empleador defiende que la bonificación por cumplimiento de metas descrita en el

considerarse como remuneración laboral ordinaria y no como una bonificación por el cumplimiento de metas. Asimismo, pregona que el empleador defiende que la bonificación por cumplimiento de metas descrita en el anexo 1 del contrato es de carácter extralegal, sin incidencia salarial, y se condiciona a que el trabajador labore horas adicionales para cumplir objetivos específicos. Sin embargo, el recurrente argumenta que el pago de esta bonificación, detallado en el contrato de trabajo a razón de $22,783 por hora adicional laborada, cumple todos los requisitos legales para ser considerado salario, independientemente de la jornada en la que se realice, ya que su naturaleza remunerativa prevalece sobre la denominación contractual. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 98759 El censor invoca la sentencia CSJ SL1993-2019 que establece que los pagos realizados en virtud de la relación laboral se presumen salario a menos que se demuestre su carácter de mera liberalidad del empleador. Refiere que, en este caso, el empleador no ha demostrado que dicho pago se trate de un beneficio ocasional o independiente de la prestación del servicio, por lo cual, según el artículo 127 del CST, debería considerarse como parte del salario. El actor objeta la conclusión del ad quem , quien determinó que, al ser el demandante un trabajador de confianza y manejo, la bonificación carece de carácter salarial y constituye un beneficio extralegal sin incidencia en prestaciones ni seguridad sociales. Para el suplicante

confianza y manejo, la bonificación carece de carácter salarial y constituye un beneficio extralegal sin incidencia en prestaciones ni seguridad sociales. Para el suplicante esta conclusión ignora que el pago se realiza a cambio de trabajo efectivo, lo que impide que el empleador desnaturalice la remuneración con un pacto de desalarización que vulnera derechos fundamentales y desconoce los principios establecidos en el CST y la jurisprudencia. Alega que, tras analizar el cargo y el material probatorio, no se cumplen con certeza los requisitos para clasificar el puesto como de confianza y manejo. Aunque se observaron algunas características directivas, no se cuenta con evidencia suficiente para encuadrarlo en esta categoría. De igual manera, argumenta que el empleador actúa de mala fe al pactar cláusulas contractuales que son SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 98759 claramente ilegales, mostrando una actitud consciente y deliberada de desconocimiento de la normatividad laboral. Afirma que estas cláusulas fueron diseñadas para disfrazar la naturaleza salarial de ciertos pagos, buscando e

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