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CSJ - SL310-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL310-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL310-2025 Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 4 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Fabio de Jesús Perdomo Grajales llamó a juicio a Colpensiones para que, en síntesis, se ordene corregir su historia laboral, pues en ella no aparece el tiempo que laboró en entidades públicas y algunos ciclos del sector privado; igualmente pidió se declarara que es beneficiario del régimen de transición y, por ende, su derecho pensional se regula porRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01

SCLAJPT-10 V.00 2 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Como consecuencia de lo anterior, peticionó que Colpensiones fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en la normativa citada, junto con el retroactivo causado a partir

Colpensiones fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en la normativa citada, junto con el retroactivo causado a partir del 1 de diciembre de 2017, fecha en que dejó de cotizar, lo que se pruebe ultra o extra petita, y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones relató que nació el 4 de junio de 1953, que mediante Resolución GNR 248160 del 7 de julio de 2014, la citada entidad de seguridad social le negó la prestación de vejez, argumentando que tenía cotizadas únicamente 916 semanas en el RPM, lo cual resultaba equivocado, pues se afilió al sistema desde el 27 de febrero de 1974 y comenzó a cotizar como trabajador del antiguo «Inurbe», hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 1977 y el 15 de diciembre de 1990. Igualmente, explicó, que hizo aportes de manera ininterrumpida en el periodo comprendido del 16 de noviembre de 1995 al 4 de mayo de 1998, cuando laboró para la empresa «R&B DE

COLOMBIA S.A».

Puso de presente que el 1 de abril de 2019, le solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral y le reiteró el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; sin embargo, a través de la Resolución SUB 354824 del 27 de diciembre de la misma anualidad, le fue negada bajo el argumento de queRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 3 tenía solo 1005 semanas acreditadas en el RPM, que contra tal determinación interpuso los recursos correspondientes, que fueron resueltos de manera adversa a sus intereses, a través de las Resoluciones SUB 35179 de 2020 y DPE 3905 del 9 de marzo de la misma anualidad. Enfatizó que la demandada no le contabilizó los siguientes periodos: mayo de 1995, abril y mayo de 1998 y mayo de 2002; con los que acumularía 1022 semanas de las cuales 1013 fueron cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014 y, en tales condiciones, tenía derecho a la pensión de vejez, pues para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reunía todos los presupuestos legales para acceder a la prestación bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los referentes a la fecha de nacimiento del demandante, las diferentes reclamaciones pensionales presentadas, junto con las negativas al otorgamiento de la prestación de vejez. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos.

referentes a la fecha de nacimiento del demandante, las diferentes reclamaciones pensionales presentadas, junto con las negativas al otorgamiento de la prestación de vejez. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa expuso que corrigió la historia laboral del actor y que luego de un minucioso estudio, concluyó que tenía acreditadas un total de 1009 semanas en toda su vida laboral. Explicó que, si bien era beneficiario del régimen de transición previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a su entrada en vigor contabilizaba 750 semanas, no tenía las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores alRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplimiento de los 60 años de edad, ni las 1000 exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones, antes del 31 de diciembre de 2014, fecha en que finalizó el régimen de transición que lo beneficiaba. Agregó que, tampoco a esa data reunía los 20 años de cotización (1029 semanas) exigidos por la Ley 71 de 1988, menos aún alcanza las 1300 semanas requeridas por la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada; estricto cumplimiento a los mandatos legales; falta de cumplimiento de requisitos; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; la genérica; condena en costas al demandante; y en el evento de encontrar que el actor tiene derecho a la prestación reclamada, ordenar los descuentos en salud.

buena fe; prescripción; la genérica; condena en costas al demandante; y en el evento de encontrar que el actor tiene derecho a la prestación reclamada, ordenar los descuentos en salud. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 7 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, resolvió: PRIMERO: Declarar que el señor FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES fue beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber tenido más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994.

SEGUNDO: Declarar que el señor FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES, era beneficiario de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 que permitía la acumulación de los tiempos no solamente privados sino también públicos, conforme a la jurisprudencia que actualmente nos regenta.

TERCERO: Declarar que el señor FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES, no cumplió con la totalidad de las semanas exigidas, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01

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CUARTO: Negar entonces el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se venía invocando por el señor FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES, conforme a las explicaciones que se dieron en precedencia.

QUINTO: Declarar probadas las excepciones de mérito presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones

PERDOMO GRAJALES, conforme a las explicaciones que se dieron en precedencia.

QUINTO: Declarar probadas las excepciones de mérito presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, denominadas inexistencia de la obligación demandada, estricto cumplimiento de los mandatos legales, falta de cumplimiento de requisitos como se explicó precedentemente.

SEXTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la demandada en cuantía equivalente al 100% de las causadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia del 4 diciembre de 2023, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante.

En respaldo de dicha determinación, el colegiado comenzó por precisar que conforme a la jurisprudencia actual tanto de la Corte Constitucional, como de la Sala de Casación Laboral, vertida entre otras, en las sentencias CSJ SL1947, SL1981 y SL2659 todas del 2020, en las que se adoctrinó que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad si es posible «contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión

Decreto 758 de esa misma anualidad si es posible «contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social», en consecuencia «todos los tiempos laborados, sinRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 6 distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales». No obstante, lo anterior, consideró que: […] la tesis de la Sala Mayoritaria de este Tribunal acoge el criterio según el cual, no es viable sumar tiempos públicos y privados para adquirir la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por su parte, el ponente se acoge a la tesis de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que permite la sumatoria de tiempos; sin embargo, en el presente caso se contabilizarán las semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado, únicamente para demostrar que el demandante no cumple con la densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho pensional, independientemente de que se acepte o no la posición de sumar tiempos para adquirir el derecho pensional. (Se subraya). Aclarado lo anterior, señaló que el primer problema jurídico a resolver estaba centrado en establecer si

de sumar tiempos para adquirir el derecho pensional. (Se subraya). Aclarado lo anterior, señaló que el primer problema jurídico a resolver estaba centrado en establecer si Colpensiones debía o no corregir la historia laboral del accionante, contabilizando los periodos correspondientes al mes de mayo de 1995, abril hasta mayo de 1998 y mayo de 2002. Al respecto, evidenció que la historia laboral emitida por la demandada del 13 de julio de 2021, reflejaba que el actor tenía «339 semanas» cotizadas en el sector privado entre el «27/02/1974» y el «30/11/2017» y también contaba con «670,57» semanas en el sector público desde el «23/11/1977» hasta el «15/12/1990», para un total de 1009,57. Expresó que en relación al mes de mayo de 1995 dicho medio de convicción reflejaba que el empleador del demandante era Henao Zuluaga José Fernando, sin queRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 7 existiese prueba que demostrase que hubiese laborado y «cotizado más allá del día uno (1) que se reporta en la historia laboral», pues no se evidencia certificados o planillas de pago que permitan concluir la existencia real del vínculo de trabajo en ese tiempo. Ello a pesar de que al expediente administrativo se aportó un certificado sin firma del 7 de agosto de 2013 donde Henao Zuluaga señalaba que el actor

en ese tiempo. Ello a pesar de que al expediente administrativo se aportó un certificado sin firma del 7 de agosto de 2013 donde Henao Zuluaga señalaba que el actor prestó servicios en los años 1973 a 1974 y de 1993 a 1994, sin que obre referencia alguna a las fechas exactas y efectivamente laboradas en 1995. Arguyó que, si bien la jurisprudencia ha reconocido que cuando se trata de mora en el pago de aportes, es deber de la administradora de pensiones ejercer las respectivas acciones de cobro, pues el trabajador no puede soportar las consecuencias del incumplimiento del empleador, y de no hacerlo dichos ciclos en mora se deben contabilizar. Empero, la Corte, ha sido clara en advertir que: […] para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas” ( CSJ SL3707-2017, CSJ

SL116-2022 y SL2723-2022).

Manifestó que no había lugar a ordenar la corrección de la historia laboral, pues solo se tomará en cuenta como válidamente cotizado 1 día de mayo de 1995, para efectos de

SL116-2022 y SL2723-2022).

Manifestó que no había lugar a ordenar la corrección de la historia laboral, pues solo se tomará en cuenta como válidamente cotizado 1 día de mayo de 1995, para efectos de la pensión de vejez aquí reclamada, ya que la «parte actora noRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 8 acreditó la existencia del vínculo laboral durante el interregno que pretende validar». Evidenció en cuanto a los meses de abril a mayo de 1998, que el primero de los ciclos coincidía con la petición del actor y lo que se reporta en la historia laboral, por ello, era indiscutible que debían computarse los treinta 30 días completos. En relación con el segundo mes, advirtió que Colpensiones tuvo en cuenta únicamente dos días, sin embargo, obraba certificación laboral del 5 de agosto de 2013 expedida por la empleadora, en la que reconocía que el demandante desempeñó el cargo de conductor desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 4 de mayo de 1998, con lo cual debían contabilizarse únicamente 4 días, y así debía corregirse la citada historia laboral. Sostuvo respecto del ciclo correspondiente a mayo de 2002, que la aludida historia laboral daba cuenta que para tal calenda la empresa para la cual laboraba el accionante era la sociedad Representaciones Auto Veloz Ltda., en donde laboró desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 22 de

tal calenda la empresa para la cual laboraba el accionante era la sociedad Representaciones Auto Veloz Ltda., en donde laboró desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 22 de octubre de 2002, fecha última en que se presentó la novedad de retiro. De manera que también debían tenerse en cuenta como días válidamente laborados los 30 del mes de mayo de

2002. Así las cosas, a Colpensiones le corresponde efectuar la corrección de la historia laboral para que se incluya dentro de la misma, los 2 días de mayo de 1998 y los 30 días de mayo de 2002, que equivaldría a un total de 4,57 semanas.Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01

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Puntualizó que como en la historia laboral emitida Colpensiones el 13 de julio de 2021, se acreditaba que el actor contaba con 1009,57, de las cuales correspondían a 339 semanas cotizadas en el sector privado entre el «27/02/1974» y el «30/11/2017» y 670,57 aportadas en el sector público entre el «23/11/1977» y el «15/12/1990», a las que debía adicionar las 4,57 semanas que debe corregir la entidad demandada, daba un total de 1014,14. Destacó que en el proceso estaba acreditado que el actor era beneficiario del régimen de transición de que trata el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, para la entrada en vigencia de dicha normatividad, tenía más de 40 años de edad, por haber nacido el 4 de junio de 1953; igualmente aparecía demostrado que dicho régimen se extendió en su favor hasta diciembre de 2014, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas. Especificó que, no obstante, quedaba al descubierto que el demandante no cuenta con las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimento de los 60 años de edad, pues en dicho periodo registra únicamente 278 semanas; tampoco acredita las 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo y antes del 31 de diciembre de 2014, pues hasta esta data y contabilizando los tiempos privados cotizados al ISS como los públicos arrojaba un total de 948,57 semanas. Aclaró que, no se podían contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 y hasta el año 2017, dado que se efectuaron despuésRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de la fecha límite fijada por el referido Acto Legislativo 01 de 2005. Aseguró que dicha contabilización la hizo conforme al siguiente cuadro, precisando que los apartes en rojo, correspondían al ajuste de semanas que debía realizar Colpensiones: Agregó que el convocante al proceso tampoco acreditaba

siguiente cuadro, precisando que los apartes en rojo, correspondían al ajuste de semanas que debía realizar Colpensiones: Agregó que el convocante al proceso tampoco acreditaba las 1300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 que era laRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 11 normativa vigente a la fecha, pues en toda su vida laboral cotizó 1014,14. Por todo lo expresado concluyó que: […] en este caso, independientemente de que se acepte o no la tesis de la suma de tiempos públicos y privados para efectos de configurar el derecho pensional, lo cierto es que el demandante, ni siquiera con dicha suma, acumula el número de semanas necesarias para el efecto; por tanto, resultó acertada la decisión de negar las pretensiones de la demanda y en ese sentido, se confirmará la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo del a quo, la revoque en lo demás y condene a la demandada al pago de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados por Colpensiones, de los cuales y por cuestión de

de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados por Colpensiones, de los cuales y por cuestión de método, la Sala iniciará por el estudio del segundo, para luego analizar el primero.Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01

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VI. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: La sentencia acusada viola por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea el Decreto 758 de 1990, artículo 12; la Sentencia SL2659 del 08 de julio de 2020 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (Sentencia mencionada en el fallo del Ad quem) y la Sentencia SU-769 de 2014 (Sentencia mencionada en el fallo del Ad quem), lo que llevó a cometer una infracción directa de los artículos 13 literal f, 33 especialmente el parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993 y artículo 48 de la Constitución Nacional. (Decisiones apoyadas en jurisprudencia, se encaminan por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea: Sentencia del 09 de abril de 2008, Radicación: 32.195 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral) En la demostración del ataque manifiesta que el Tribunal «tiene una postura contraria a la Honorable Corte Constitucional (SU-769 de 2014) y de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (SL2659 del 08

Tribunal «tiene una postura contraria a la Honorable Corte Constitucional (SU-769 de 2014) y de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (SL2659 del 08 de julio de 2020) » respecto de la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de reconocer la pensión de vejez a las personas cobijadas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por tanto le dio un alcance equivocado a las normas enunciadas en la proposición jurídica.

Enseguida manifiesta que: […] si bien el Ad quem no tomó una verdadera posición respecto de la sumatoria de tiempos públicos y privados, si dio a entender que tomaba la posición de las Altas Cortes, sólo para efectos de sumar los tiempos públicos y privados y demostrar que ni así cumplía el demandante los requisitos.Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01

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Por lo dicho, considera que, al apartarse el fallador de segundo grado de la jurisprudencia de las altas Cortes, es evidente que se equivocó al interpretar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.

VII. RÉPLICA Colpensiones expone que el ad quem no pudo haber interpretado erróneamente las normas acusadas por la

censura, toda vez que aclaró que si bien la mayoría de la Sala no acogía la tesis de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados para obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, al final terminó acogiendo tal postura, solo que al efectuar la respectiva contabilización, encontró que el demandante no completaba el número mínimo para adquirir el derecho. Siendo ello así, no puede la parte recurrente predicar un desconocimiento del precedente de las altas Cortes, y de contera, tampoco pudo haberles dado a las disposiciones denunciadas un alcance equivocado.

VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al sintetizar la sentencia confutada, el Tribunal fue claro en señalar que si bien la mayoría de dicho cuerpo colegiado no acogía el criterio según el cual era viable la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de conceder la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismoRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01

SCLAJPT-10 V.00 14 año, expresamente consideró que procedía a contabilizar «[…] las semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado, únicamente para demostrar que el demandante no cumple con la densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho pensional, independientemente de que se acepte o no la posición de sumar tiempos para adquirir el derecho pensional».

cumple con la densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho pensional, independientemente de que se acepte o no la posición de sumar tiempos para adquirir el derecho pensional». La censura por su parte, desde una perspectiva puramente jurídica, sostiene que el ad quem infringió las disposiciones señaladas en la « proposición jurídica », al haberse apartado de la línea de pensamiento de esta corporación y de la Corte Constitucional, alusiva a la viabilidad de sumar tiempos públicos y privados para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el amparo de la normatividad antes señalada. En este orden, a la Sala le corresponde dilucidar si el Tribunal, en verdad, se apartó de la jurisprudencia de las altas cortes, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados para el otorgamiento de la prestación de vejez contemplada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad. Ahora bien, desde ya evidencia esta corporación que el sentenciador de segundo grado no incurrió en la violación que le atribuye la censura, pues si bien en un comienzo consideró que la mayoría del Tribunal no acogía la posición de la Corte en cuanto a la sumatoria de tiempos para los efectos pensionales consagrados en el Acuerdo 049 de 1990,Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 15 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, a

SCLAJPT-10 V.00 15 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, a renglón seguido, estimó que: […] en el presente caso se contabilizarán las semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado , únicamente para demostrar que el demandante no cumple con la densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho pensional, independientemente de que se acepte o no la posición de sumar tiempos para adquirir el derecho pensional. (Subraya la Sala). Entonces partiendo del anterior supuesto, fue que el colegiado procedió a realizar el respectivo computo de semanas cotizadas al ISS y el tiempo público laborado por el actor no aportado, encontrando que este no satisfacía la densidad mínima prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, de ahí que no tenía derecho a la prestación reclamada a la luz de tal normativa. Por lo anterior, el Tribunal que aludió a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, no efectuó ninguna exegesis contraria al criterio actual e imperante de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, no cometió el yerro jurídico endilgado. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida: […] viola por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación

indebida respecto de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículos 13 literalRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 16 f, 33 especialmente el parágrafo 1, 36 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1 especialmente el parágrafo transitorio 4; artículo 48 de la Constitución Nacional. Asevera que esa violación se dio a causa de no dar demostrado, estándolo, que el demandante logró acreditar más de 1000 semanas entre cotizaciones en el sector privado y prestación de servicios en el sector público, para el período comprendido entre el 27 de febrero de 1974 y el 31 de diciembre de 2014. Yerro fáctico que asegura se cometió por no haber valorado correctamente la historia laboral del 13 de julio de 2021, en la que Colpensiones certifica las semanas cotizadas y los tiempos públicos que tiene acreditado el señor Fabio Perdomo, ni las Resoluciones SUB 35179 del 7 de febrero de 2020 y DPE 3905 del 9 de marzo de 2020. En la demostración del cargo comienza por reproducir apartes de la sentencia confutada, para luego y en esencia sostener que el «error garrafal» del fallador de alzada, se encuentra al efectuar la sumatoria total de las semanas, en el que omite incluir el período cotizado entre el 27 de febrero de 1974 hasta el 1 de agosto de 1977 que corresponde a

encuentra al efectuar la sumatoria total de las semanas, en el que omite incluir el período cotizado entre el 27 de febrero de 1974 hasta el 1 de agosto de 1977 que corresponde a 59,86 semanas, pues el Tribunal para hacer dicho cálculo, tomó como punto de partida el 23 de noviembre de 1977. Asegura que, si el juez plural hubiera sumado a las 948,57 semanas que encontró demostradas, las 59,85 que omitió adicionar, establecería que el demandante hasta el 31 de diciembre de 2014 contabiliza un total de 1008,42Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 17 semanas, tiempo más que suficiente para adquirir el derecho pensional reclamado.

Luego agrega: […] con base en la Historia Laboral del 13 de julio de 2021 que obra en el expediente administrativo, sólo era restarle el tiempo cotizado después del 31 de diciembre de 2014, esto es, del 01 de octubre de 2017 al 30 de noviembre de 2017, lo que equivale a 8,57 semanas. Por lo tanto la operación matemática que debió de hacer el Honorable Tribunal, era, 1.014,14 semanas, tal y como lo reconoció el Ad quem- (el total de toda la vida laboral de Fabio Perdomo, incluidas las semanas que corrigió-2 días de mayo de 1998 y 30 días de mayo de 2002, que equivalen a 32 días y 4,57

semanas) menos 8,57 semanas que eran las que se cotizaron de manera posterior al 31 de diciembre de 2014, para un total de 1.005,57 semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2014, período habilitado por su régimen de transición extendido. Puntualiza que, respecto al cumplimiento del requisito mínimo de semanas, también dan cuenta de ello las Resoluciones SUB 35179 del 7 de febrero de 2020 y DPE 3905 del 9 de marzo de 2020, que no fueron valoradas, pues de haberlas apreciado el colegiado, seguramente hubiese advertido que Perdomo Grajales tenía acumuladas más de 1000 semanas en el período comprendido del 27 de febrero de 1974 al 31 de diciembre de 2014. También, podía establecerlo al haberle restado a las 1009 semanas que le calculó Colpensiones al accionante desde el 27 de febrero de 1974 hasta el 30 de noviembre de 2017, los ciclos posteriores al 31 de diciembre de 2014, es decir, restar 8,57 semanas que son las que corresponden a los meses de octubre y noviembre de 2017; con lo cual hubiese concluido que el promotor del litigio cuenta con 1000,43 semanas hasta el citado 31 de diciembre de 2014.Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01

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Y concluye su argumentación en los siguientes términos: No queda duda alguna después de analizar las pruebas documentales (Historia Laboral y Resoluciones emanadas de

Y concluye su argumentación en los siguientes términos: No queda duda alguna después de analizar las pruebas documentales (Historia Laboral y Resoluciones emanadas de Colpensiones)-documentos auténticosque, el demandante Fabio Perdomo, logró demostrar que, en el período del 27 de febrero de 1974 al 31 de diciembre de 2014, alcanzó a cotizar más de 1.000 semanas (sean 1.000,43-según Colpensioneso 1.005,57-según el Honorable Tribunal con la corrección de la historia laboral) y que además para el día 04 de junio de 2013 cumplió los 60 años de edad; eso sí, advirtiendo que para el día 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas, motivo por el cual el régimen de transición se le extendió en su caso concreto hasta el 31 de diciembre de 2014. X.RÉPLICA Colpensiones, en síntesis, sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en dos desaciertos: i) tomó 681,57 semanas para el lapso comprendido entre el 23 de noviembre de 1977 y el 15 de diciembre de 1990, cuando lo cierto es que

en dicho periodo solo registra 670; y ii) no tuvo en cuenta el periodo que registra el actor en la historia laboral del 27 de febrero de 1974 al 1 de agosto de 1977, equivalente a 59,86 semanas; aun así, de subsanar dichas falencias no hay lugar a casar la sentencia del Tribunal, pues el accionante de todos modos no alcanzaría a contar con las 1000 semanas de cotización con antelación al 31 de diciembre de 1994, sino únicamente llegaría a 996,86, las que se tornan insuficientes para acceder a la prestación solicitada.Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01

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XI. CONSIDERACIONES Como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, el ad quem concluyó que Fabio de Jesús Perdomo Grajales no tenía derecho a la pensión prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en tanto a 31 de diciembre de 2014, fecha límite de la transición extendida por el Acto Legislativo 01 de 2005

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