CSJ - SL3101-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3101-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3101-2024 Radicación n.° 101848 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de julio de 2023, corregida y aclarada en providencia del 12 de octubre de ese mismo año, dentro del proceso que instauró MARÍA HELÍ CRUZ DE ROJAS contra las recurrentes.

I. ANTECEDENTES María Helí Cruz de Rojas llamó a juicio a las sociedades mencionadas, para que se les ordenara reconocer la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, a partir del 10 de noviembre de 2020. Pidió el retroactivo indexado, los intereses moratorios, y las costas

(fls.3 a 11 cdno 1 digital). SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 101848 Informó que cuando cotizaba a Colfondos para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), el 26 de noviembre de 2019 Carlos Augusto Rojas Cruz sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) que dio lugar a una intervención por neurocirugía y graves padecimientos de salud. Por ello, trasladó su domicilio de

noviembre de 2019 Carlos Augusto Rojas Cruz sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) que dio lugar a una intervención por neurocirugía y graves padecimientos de salud. Por ello, trasladó su domicilio de Bogotá a Ibagué para que ella le brindara los cuidados necesarios. Afirmó que su descendiente no tenía esposa, compañera permanente, ni hijos, el 10 de noviembre de 2020, cuando falleció. Que dependía económicamente de aquel, dado que no trabajaba, ni generaba ingresos y vivía de la caridad de sus allegados. También, que el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes, porque en los últimos 3 años anteriores al deceso cotizó 144.143 semanas. Sin embargo, la AFP demandada no dio respuesta favorable a las solicitudes que elevó y devolvió los formularios y documentos con el argumento de que no estaban completos «a fin de dilatar el reconocimiento pretendido». Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, objeción a la reclamación presentada por Colfondos, incumplimiento a las condiciones generales de la póliza de ramos previsionales , incompatibilidad en el cobro de intereses moratorios e

indexación, buena fe y prescripción de la acción. Adujo que SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 101848 la actora no demostró dependencia económica (fls. 257 a 270 cdno 1 digital). Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, incumplimiento de la carga de la prueba, falta de elementos para acreditar la dependencia económica, prescripción y buena fe (fls. 441 a 454 cdno 1 digital). Expuso que la accionante no demostró sujeción económica al causante; por el contrario, dijo, dada la falta de empleo del afiliado y las incapacidades derivadas de su patología, la madre asumió el cuidado y manutención de su hijo, hasta que falleció. Por auto de 7 de octubre de 2022 (fls. 181 a 182, cdno 2 digital), el a quo admitió el llamamiento en garantía de Colfondos S.A. a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Esta, se opuso a pagar «la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las mesadas pensionales de sobrevivencia» (fls. 187 a 193, cdno 2 digital). En su defensa, planteó las excepciones de objeción a la reclamación presentada por Colfondos S.A., no se cumplieron las condiciones generales de la póliza de ramos previsionales para que la llamante en garantía formule pretensiones y buena fe. Adujo que la accionante no

cumplieron las condiciones generales de la póliza de ramos previsionales para que la llamante en garantía formule pretensiones y buena fe. Adujo que la accionante no acreditó dependencia económica. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 101848

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró probadas algunas de las excepciones propuestas por las convocadas al juicio.

Absolvió a las accionadas y gravó con costas a la actora (fl.234 aud. cdno 2 digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al dirimir el recurso de apelación formulado por la accionante, el ad quem (fls. 15 a 25 cdno Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA HELI CRUZ DE ROJAS contra las sociedades COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLÍVAR S.A. (…) y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR que CARLOS AUGUSTO ROJAS CRUZ

(q.e.p.d.) dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes por riesgo común de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de un

sobrevivientes por riesgo común de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional; a partir del 10 de noviembre de 2020, fecha en que sucedió el deceso del pensionado.

TERCERO: DECLARAR que MARÍA HE[L]I CRUZ DE ROJAS (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo común por el fallecimiento del afiliado, y a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. , a partir del 10 de noviembre de 2020 fecha del fallecimiento del causante, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 13

SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 101848 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A . (sic) y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a pagar de manera vitalicia en favor de MARÍA HELI CRUZ DE ROJAS [la] pensión de sobrevivientes (…) a partir del 10 de diciembre (sic) de 2020, en cuantía mensual

BOLÍVAR S.A., a pagar de manera vitalicia en favor de MARÍA HELI CRUZ DE ROJAS [la] pensión de sobrevivientes (…) a partir del 10 de diciembre (sic) de 2020, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas al año, junto con sus incrementos legales anuales en la proporción que aumente el salario mínimo legal.

QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (sic) y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. , a pagar a MARÍA HELI CRUZ DE ROJAS la suma de $34.140.906 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 10 de noviembre de 2020 con corte al 30 de junio de 2023, más la indexación que se genere al momento de su pago, teniendo como IPC inicial el certificado por el DANE, para cada una de las mesadas impagas y el final el vigente al momento de su cancelación, encontrándose plenamente autorizado el Fondo de Pensiones a realizar los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de

Seguridad Social en Salud.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, incumplimiento de la carga de la prueba, falta de elementos para acreditar la dependencia económica, prescripción, buena fe por parte de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y la genérica formuladas por la demandada Colfondos S.A.; y las

para acreditar la dependencia económica, prescripción, buena fe por parte de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y la genérica formuladas por la demandada Colfondos S.A.; y las denominadas no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente[s] reclamada por la demandante señora María Helí Cruz de Rojas, objeción a la reclamación presentada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, incumplimiento a las condiciones generales de la póliza de ramos previsionales, incompatibilidad en el cobro de intereses moratorios e indexación, prescripción, buena fe y la genérica formuladas por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Mediante providencia del 12 de octubre de 2023 (fls. 63 a 72), el ad quem dispuso: SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 101848

PRIMERO: CORREGIR los Numerales Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia del 13 de julio de 2023 emitida en esta instancia dentro del proceso promovido por MARÍA HELÍ CRUZ DE ROJAS contra las sociedades COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., conforme a lo anteriormente expuesto; razón por la cual, quedará así: “TERCERO: DECLARAR que MARÍA HELÍ CRUZ DE ROJAS en su calidad de madre supérstite del causante CARLOS AUGUSTO ROJAS CRUZ (q.e.p.d.) tiene derecho al

“TERCERO: DECLARAR que MARÍA HELÍ CRUZ DE ROJAS en su calidad de madre supérstite del causante CARLOS AUGUSTO ROJAS CRUZ (q.e.p.d.) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, por el fallecimiento del afiliado, y a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a partir del 10 de noviembre de 2020, fecha del fallecimiento del causante, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar de manera vitalicia en favor de MARÍA HELÍ CRUZ DE ROJAS, pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo CAROS AUGUSTO ROJAS CRUZ

(q.e.p.d.), a partir del 10 de noviembre de 2020, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas al año, junto con sus incrementos legales anuales en la proporción que aumente el salario mínimo legal.” QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a MARÍA HELÍ CRUZ DE ROJAS la suma de $34.140.906 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 10 de noviembre de 2020 con corte al 30 de junio de 2023, más la indexación que se genere al

de $34.140.906 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 10 de noviembre de 2020 con corte al 30 de junio de 2023, más la indexación que se genere al momento de su pago, teniendo como IPC inicial el certificado por el DANE, para cada una de las mesadas impagas y el final, el vigente al momento de su cancelación, encontrándose plenamente autorizado el Fondo de Pensiones a realizar los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 13 de julio de 2023 emitida en esta instancia, dentro del proceso promovido por MARÍA HELÍ CRUZ DE ROJAS contra las sociedades COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en el sentido de CONDENAR a la Llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 101848 únicamente, al pago de la suma adicional requerida para el cubrimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante MARÍA HELÍ CRUZ DE ROJAS con ocasión del fallecimiento del afiliado CARLOS AUGUSTO ROJAS CRUZ

(q.e.p.d.); conforme a lo anteriormente analizado.

TERCERO: En lo demás queda incólume la sentencia CUARTO: SIN COSTAS, en esta instancia.

Tras aludir a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y a las sentencias CC C111-2016, CC C1035-2006,

TERCERO: En lo demás queda incólume la sentencia CUARTO: SIN COSTAS, en esta instancia.

Tras aludir a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y a las sentencias CC C111-2016, CC C1035-2006, CC C1035-2008, CSJ SL5342-2019, CSJ SL207-2021 y CSJ SL1171-2022, se propuso verificar si la madre del extinto afiliado tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. No halló controversial que Carlos Augusto Rojas Cruz dejó causado el derecho, como quiera que «del resumen de semanas cotizadas para pensiones expedida por Colfondos S.A., el 30 de junio de 2021 se tiene un total de 307.31 semanas cotizadas». Del oficio que la administradora de fondos de pensiones (AFP) remitió el 10 de noviembre de 2021 a la actora, dedujo que el afiliado cotizó 455 semanas y «un total [de] semanas de cobertura de 144.14». Citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y acotó que la AFP negó la pensión por no demostración de dependencia económica. Bajo ese contexto, precisó que para acreditar tal requisito no era necesario «una cuantificación pormenorizada de las ayudas», pues debía interpretarse de «manera amplia», más

cuando no se exige que la dependencia sea total y absoluta. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 101848 Aludió a las sentencias CSJ SL433-2020, CSJ SL3721-2020

y CSJ SL1218-2021.

Examinó las copias de los registros civiles de nacimiento y defunción, el certificado de deceso y la cédula de Carlos Augusto Rojas Cruz. También, los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad. También, el resumen de semanas, las declaraciones extrajuicio rendidas por la actora y Liliana Orozco Ospina, los recibos de pago de arriendo del «apartamento 402, Torre D del conjunto residencial Portal de Las Acacias», el formato de verificación de dependencia de Seguros Bolívar S.A, las solicitudes de reconocimiento de la pensión de 24 de marzo, 6 de mayo, 8 de julio, 2 de agosto y 10 de septiembre, todas de 2021. Igualmente, el certificado de la cuenta bancaria de la demandante del BBVA del 10 de junio de 2021, los oficios de Colfondos S.A., a través de los cuales requirió a la actora documentos e informó sobre los trámites que se requerían para acceder a la prestación de 26 de abril, 8 y 23 de julio, 27 de mayo y 26 de agosto de 2021, y el certificado de existencia y representación legal de la AFP. Así mismo, evaluó las pruebas aportadas por

para acceder a la prestación de 26 de abril, 8 y 23 de julio, 27 de mayo y 26 de agosto de 2021, y el certificado de existencia y representación legal de la AFP. Así mismo, evaluó las pruebas aportadas por Colfondos S.A., tales como copias de las órdenes médicas del causante emitidas por la Unidad de Crónicos del Tolima, historias clínicas de Reintegra Salud IPS S.A.S. y la SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 101848 elaborada por el neurocirujano; los certificados de pagos efectuados a la Funeraria La Aurora y Serfuncoop, la consulta Adres, la resolución emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las incapacidades médicas y los soportes de pago, los documentos fotográficos y el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía de la actora. Destacó que la aseguradora allegó copia de la póliza y certificado del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia número 6000-000018-01, y el oficio DPNCOL-14263 de 6 de diciembre de 2021 dirigido a Colfondos S.A. objetando la dependencia económica, oficio DS11125 de 22 de noviembre de 2021 emitido por Análisis de Riesgos Aires S.A.S, los documentos relacionados con la reclamación presentada por la demandante y grabaciones de audio de las entrevistas efectuadas por la empresa mencionada. Tras examinar el interrogatorio de parte de la

reclamación presentada por la demandante y grabaciones de audio de las entrevistas efectuadas por la empresa mencionada. Tras examinar el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Carlos Arturo Arango Triana, Alexander Lozano Mahecha, Liliana Orozco Ospina y Morelli García León, todos cercanos a la familia, concluyó que la accionante dependía económicamente del causante, quien pagaba el canon de arrendamiento y le ayudaba con los servicios públicos y el mercado; también, que el afiliado residió en Bogotá, por razón del contrato de prestación de servicios que suscribió con el ICBF. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 101848 Estimó que, para constatar la ayuda económica del hijo a la madre, no era necesario «la expedición de un recibo de arrendamiento, servicios públicos o compra de mercado, o incluso un recibo de entrega de dinero en efectivo». Agregó que: […] María Helí Cruz de Rojas quedó viuda a temprana edad, asumió los quehaceres del hogar, eventualmente se dedicaba a empleos informales a través de la venta de tamales y rellenas, por lo que la contribución del causante con mercado, pago de arriendo y servicios públicos, era fundamental para su subsistencia, pues no contaba con la ayuda económica de los demás hijos, y que incluso después de su fallecimiento debió recurrir a créditos para subsistir y después irse a vivir con su nuera, lo que permite concluir sin dubitación alguna que la ayuda que le proporcionaba Carlos Augusto Rojas Cruz (q.e.p.d.), era indispensable para su sostenimiento.

recurrir a créditos para subsistir y después irse a vivir con su nuera, lo que permite concluir sin dubitación alguna que la ayuda que le proporcionaba Carlos Augusto Rojas Cruz (q.e.p.d.), era indispensable para su sostenimiento. Las afirmaciones efectuadas por los testigos respecto de la ayuda económica que percibía la demandante del causante y la situación económica en que se encontraba, para la fecha en que falleció Carlos Augusto Rojas Cruz (q.e.p.d.), merecen credibilidad en la medida que provienen de personas que son amigos del causante y de la demandante y tuvieron conocimiento directo de los hechos por ellos narrados, que concuerdan con lo dicho por la accionante en el interrogatorio, sin que se perciban rasgos o sesgos de parcialidad en favor de esta, pues su[s] relato[s] no solo es (sic) espontaneo (sic) de lo percibido por ellos sino que lo narran con serena objetividad. Igualmente, dedujo dependencia económica de la investigación administrativa surtida por Análisis de Riesgos Aires S.A.S., así como de las «las acciones de tutela en las que la demandante actuando como agente oficioso de Carlos Augusto solicitó al Juez Constitucional ordenar a Colfondos S. A., (…) y a Salud Total E.P.S., el pago de las incapacidades médicas para poder proveer el sustento de ambos». Por ello, concluyó que María Helí Cruz SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 101848 acreditó las exigencias para acceder a la pensión de

ambos». Por ello, concluyó que María Helí Cruz SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 101848 acreditó las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes. Luego de reproducir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, descartó mora en el reconocimiento de la prestación, como quiera que «las demandadas se abstuvieron de reconocer la pensión solicitada bajo el argumento de que la demandante no logró demostrar que dependía económicamente de su hijo». Por ello, debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, coligió procedente la indexación del retroactivo, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación. Aludió a los artículos 59, 60, 70, 76, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, a los Decretos 876, 718, 719 y 1161 de 1994, a las sentencias CSJ SL778-2021 y CSJ SL19642022, y examinó la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia número 6000-0000018-01, vigente del 1. ° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 que celebraron Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Concluyó: […] no existe duda que en el presente caso, procede, también, la

enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 que celebraron Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Concluyó: […] no existe duda que en el presente caso, procede, también, la adición de la sentencia, como quiera que la Compañía de Seguros Bolívar S. A., como entidad aseguradora y llamada en garantía debe responder, únicamente, por la suma adicional para garantizar el pago vitalicio de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del afiliado Carlos Augusto Rojas Cruz (q.e.p.d.); y, en tal sentido, habrá de adicionarse la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2023. Consecuente con lo anterior, se hace necesario SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 101848 corregir los numerales tercero, cuarto y quinto de la referida sentencia en cuanto a que quien debe pagar de forma vitalicia la pensión de sobrevivientes, así como la suma de $34.140.906 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 10 de noviembre de 2020 con corte al 30 de junio de 2022, más la indexación que se genere al momento del pago, es el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

IV. CASACIÓN DE COLFONDOS S.A.

Concedido como fue por el Tribunal y admitido por la

Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia cuestionada, en cuanto ordenó la indexación del retroactivo de la pensión de sobrevivientes. En sede de instancia, pide se confirme el fallo del a quo que absolvió de dicha pretensión y «lo relativo a las costas judiciales».

Por la causal primera de casación, propone un cargo replicado por María Helí Cruz y la aseguradora.

VI. CARGO ÚNICO Endilga violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del literal c) del artículo 13 ibídem.

Expone que si bien, el ad quem se abstuvo de imponer la sanción contenida en el artículo 141 del estatuto de la seguridad social, en tanto consideró que no existió mora, SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 101848 ordenó la indexación del retroactivo con el argumento de que era un «hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de las sumas adeudadas por las mesadas pensionales causadas, como consecuencia de la inflación». Aduce que los intereses moratorios se componen de 3 elementos, a saber: i) intereses remuneratorios por la pérdida de rendimiento del dinero; ii) el compensatorio que mantiene el valor constante de la moneda por los efectos de la inflación y iii) la sanción por mora, que es la tasa máxima de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asevera que la seguridad social es un «conjunto de instituciones» reguladas por el ordenamiento jurídico, por manera que las partes no tienen la posibilidad de pactar

de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asevera que la seguridad social es un «conjunto de instituciones» reguladas por el ordenamiento jurídico, por manera que las partes no tienen la posibilidad de pactar reglas, modificar el contenido de las obligaciones o crear sanciones diferentes a las que dispone la ley. Añade: Ese marco reglamentario también comprende a los jueces. Por esta razón, un juez o tribunal no pueden condenar a título de equidad al reconocimiento de prestaciones adicionales a las fijadas por la ley. La única sanción en la que puede incurrir una Administradora de Pensiones a favor de un afiliado o su familia, que reclama una prestación, es la los intereses de mora, y solo puede acontecer cuando de conformidad ocurra la mora, situación que descartó el Tribunal, y por fuerza, también la indexación que ahora concede. Conviene relievar que la convivencia es una condición principal en torno a la cual la jurisprudencia ha configurado el concepto de familia, y para determinar su configuración se ha de acudir a un conjunto de pruebas, usualmente testimonios, que de por sí no son suficientemente esclarecedores, en ocasiones contradictorios, esto es, es indispensable reconstruir una situación mediante pruebas que no hablan por sí mismo, y que SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 101848 requieren de una valoración. La valoración probatoria de casos difíciles está reservada a los jueces. Afirma que las administradoras de pensiones, además de conceder las prestaciones, tienen el deber de «actuar con celo para evitar los fraudes», por ello si las pruebas que presentan los reclamantes no son contundentes para

Afirma que las administradoras de pensiones, además de conceder las prestaciones, tienen el deber de «actuar con celo para evitar los fraudes», por ello si las pruebas que presentan los reclamantes no son contundentes para reconocer el derecho, deben acudir a la justicia para que los operadores judiciales decidan la «verdad procesal» y la validez otorgada a los testimonios, y la «documentación solo se puede reputar completa a partir de la sentencia judicial». Alude al artículo 10 de la Ley 100 de 1993 y acota que las AFP, ni los jueces puede otorgar a su arbitrio prestaciones diferentes a las previstas en la ley, por manera que el Tribunal se equivocó al imponer la actualización del retroactivo, porque solo procede « cuando ha incurrido en mora, ya que la indexación monetaria es uno de los tres componentes con los que se fija la tasa de intereses que se aplica».

VII. RÉPLICA María Helí Cruz de Rojas pide no casar la sentencia gravada, dado que Colfondos no sustenta las razones de la improcedencia de la indexación de lo adeudado. En todo caso, dice, la decisión está ajustada a derecho, por la devaluación que sufre el dinero con el paso del tiempo.

SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 101848 La aseguradora glosa la técnica del recurso, porque lo

limitó a la indexación del retroactivo, que no a la falta de prueba de la dependencia económica.

VIII. CONSIDERACIONES No se discute que el afiliado falleció el 10 de noviembre de 2020 (fl. 15 digital), satisfizo la densidad de semanas exigida por la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de sobrevivientes, se encontraba afiliado a Colfondos S.A. y no dejó descendientes, ni cónyuge, de suerte que su progenitora tiene derecho a la prestación, en tanto acreditó dependencia económica.

El ad quem estimó que no era procedente imponer condena por intereses moratorios, por manera que ordenó la indexación del retroactivo, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación. La censura estima que el colegiado de instancia se equivocó al disponer en equidad la indexación del retroactivo, toda vez que esa medida solo procede cuando la AFP ha incurrido en mora. La impertinencia e incoherencia de los argumentos de la recurrente es evidente. Desde ningún punto de vista es admisible considerar que la indexación es una «prestación adicional» impuesta arbitrariamente por los jueces , ni que solo hay lugar a ordenar la actualización monetaria cuando la entidad ha incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 101848

De antaño, esta Corporación tiene definido que cuando no proceden los intereses moratorios, es necesario indexar lo adeudado, porque se trata de paliar el efecto inflacionario que envilece el poder adquisitivo de la moneda de curso legal (CSJ SL704-2013, CSJ SL9316-2016, CSJ SL9452022 y CSJ SL2373-2024). Obviamente, no se trata de una sanción por la tardanza en la satisfacción de la obligación, sino de reconocer una condición innegable en una economía emergente, como es la pérdida de valor real del dinero en aras de lograr la solución íntegra y total de las obligaciones dinerarias. En sentencia CSJ SL359-2021, se discurrió: […] la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que « el pago efectivo es la prestación de lo que se debe », esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.

único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 101848 Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual « dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas,

16 de la Ley 446 de 1998, según el cual « dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales ». Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte,

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