CSJ - SL3108-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL3108-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3108-2022 Radicación n.° 70524 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral acumulado que promovieron MARTHA
MARRUGO CASSIANI, JUDITH BOHÓRQUEZ RUZ,
NOHEMÍ VILLA DE HURTADO, DUNIA PÁJARO PÉREZ,
CECILIA FONSECA ROMERO, NADIA PUELLO CASTILLO
y NERYS GUERRERO POLO contra CARLOS DAGER & CIA.
LTDA., en liquidación, y sus socios AMELIA CRISTINA,
CARLOS EDUARDO, DAVID MANUEL y BEATRÍZ EUGENIA
DAGER LEQUERICA.
I. ANTECEDENTES Las actoras instauraron sendas demandas ordinarias que luego fueron acumuladas mediante autos de 27 de julio de 2010 y 2 abril de 2013 (f.os 70, 166 y 167 cuaderno 1), con
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Radicación n.° 70524 el fin de obtener en forma principal, la declaratoria de nulidad o ineficacia del despido masivo unilateral e injusto del que manifestaron ser víctimas. En consecuencia, requirieron, de manera principal, el reintegro o reinstalación en el cargo que desempeñaban o a otro de igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad; así mismo el pago de: salarios desde el despido hasta que opere la figura solicitada, las primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, todo
debidamente indexado. Subsidiariamente, pretendieron el reconocimiento de la pensión sanción o el seguir cotizando al ISS hasta el momento en que adquirieran requisitos para acceder a la pensión de vejez. Asimismo, la reliquidación de las cesantías, intereses por no pagar en legal forma los dominicales, festivos y jornadas suplementarias, descansos obligatorios, intereses a las cesantías. Igualmente, la restitución de sumas descontadas de las prestaciones sin autorización, lo deducido por el porcentaje de cotizaciones que no se pagaron en la oportunidad legal; el subsidio familiar; compensación por no suministrar dotaciones en los últimos tres años; indemnización por despido; indemnización moratoria y las costas procesales. En el término que se concedió a Nohemí Villa de Hurtado para corregir la demanda por indebida acumulación de pretensiones, se retiró como pretensión principal la solicitud de pago de cesantías (f.° 10 cuaderno 6).
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Radicación n.° 70524 Alegaron que suscribieron contratos de trabajo con la compañía demandada, que fueron finiquitados en el contexto de un despido colectivo sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, desempeñando los cargos que en el cuadro siguiente se consigna e igualmente dentro de los extremos temporales allí señalados. Precisaron que para prescindir de sus servicios la pasiva invocó «reestructuración en la continuidad» de la empresa. Cargo Fecha inicio Fecha Accionante terminación Marta impulsadora 2/05/1990 25/03/1998
Marrugo ventas Casiani Dunia Supervisora 07/12/1992 25/03/1998 Pájaro Pérez Nadia impulsadora 12/08/1993 03/10/1997 Puello Castillo ventas Judith Cajera 01/01/1989 25/03/1998 del Carmen Bohórquez Ruz Cecilia supervisora 15/04/1991 17/03/1998 Fonseca Romero Nerys impulsadora 13/10/87 13/10/1997 Guerrero Polo ventas Nohemí impulsadora 19/02/1990 19/02/1998 Villa de Hurtado ventas El conocimiento del proceso instaurado por Martha Marrugo Cassiani correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, pero debido al impedimento manifestado por su titular (f.° 22, cuaderno 1), pasó a su homólogo Sexto que, mediante auto de 27 de julio de 2010, dispuso la acumulación con las causas adelantadas contra los mismos demandados por Judith Bohórquez Ruz y Nohemí Villa de Hurtado (f.° 70, cuaderno 1). Por auto de 12 de octubre de 2010 (f.° 71, cuaderno 1), se designó Curador Ad litem, para representar a todos los
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Radicación n.° 70524 accionados, quien procedió a responder las demandas acumuladas. Referente a las pretensiones manifestó que serían consecuencia lógica de lo que se probara en el proceso. Frente a las situaciones fácticas consignadas en los numerales 2, 4, 5, 15 y 16, indicó que las admitía por ser
«hechos notorios», que la empresa accionada era propietaria de varios establecimientos de comercio que desarrollaban la actividad de compra - venta de textiles, los cuales se cerraron paulatinamente hasta llegar al cierre total de la compañía y que hubo despido masivo de trabajadores sin la autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que se configuró un «despido masivo», lo cual se corroboraba con las resoluciones de esa Cartera. Referente a los hechos 8 y 9 sobre jornada laboral, dijo que los aceptaba porque así se «mostraba al público», toda vez que «los almacenes laboraban a diario». Respecto de los demás hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Solicitó que si se acreditan hechos que constituyeran un medio defensivo o que exoneraran de responsabilidad a la parte demandada «se sirva reconocerla oficiosamente y tenerla como probada en la sentencia (f.os 73 a 76, cuaderno 1). El Juez Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, a quien pasó el conocimiento del asunto en virtud de medidas de adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en la audiencia de saneamiento, fijación del litigio y decisión de excepciones previas llevada a cabo el 8 de agosto de 2012, indicó: «Etapa de decisión de excepciones
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Radicación n.° 70524 previas: Se declara precluida en razón a que estas no fueron presentadas. Igualmente, y como quiera que sí fueron solicitadas las de fondo será en la sentencia en donde el despacho se pronuncie al respecto» (f.° 97, cuaderno 1).
Posteriormente, a través de auto de 2 de abril de 2013, el juez dispuso acumular también a esta causa, las demandas instauradas contra las mismas accionadas, por las señoras Dunia Pájaro Pérez, Cecilia Fonseca Romero, Nerys Guerrero Polo y Nadia Puello Castillo (f.os 166 y 167, cuaderno 1). En relación con estas últimas accionantes, se emplazó a los convocados al proceso y como no comparecieron, el Juez en auto de 4 de junio de 2013 y dispuso que «su representación seguirá en cabeza de la Curadora Ad Litem, nombrada en esta causa». Seguidamente, en la misma providencia, citó a audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigo y decreto y práctica de pruebas (f.° 180, cuaderno 1). No obstante que la diligencia se centró en las demandantes Nadia Puello Castillo, Nerys Guerrero Polo, Cecilia Fonseca Romero y Dunia Pájaro Pérez (f.° 182, cuaderno 1), el Juez precisó que las excepciones de fondo se resolverían en la sentencia, pese a que en relación con estos escritos introductorios no hubo notificación de su admisión ni se corrió a la Curadora ad litem el traslado para contestarlos en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil que rigió el pleito. Sin embargo, estos
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Radicación n.° 70524 aspectos no se cuestionaron en el curso del proceso por los interesados.
Pese a lo dicho, revisado el proceso instaurado por la señora Nadia Puello Castillo observa la Sala que el apoderado judicial a quien la liquidadora de la empresa Carlos Dager y Cía. Ltda. le confirió el mandato, contestó el escrito introductorio y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el contrato de trabajo de esa actora que inició el 12 de agosto de 1983 se liquidó unilateralmente el 3 de octubre de 1997, previo pago de una indemnización, y que la sociedad siguió abierta y desarrollando su objeto social hasta el 4 de febrero de 1998, cuando su capital social se afectó en más de un 50% como consecuencia de las pérdidas sufridas. Y que por ese motivo, los socios, quienes fungen también como demandados en el proceso, decidieron mediante Escritura Pública n.° 251 de 6 de febrero de 1998, disolver la compañía que se encuentra en estado de liquidación. Asimismo, admitió que la empresa explotaba la actividad comercial de compra - venta de textiles a través de los establecimientos de comercio denominados Almacenes El remate, los cuales cerraron al público y los activos e inventarios se enajenaron a la compañía Fudia Textiles Ltda., cuyos socios son completamente distintos a los de la sociedad Carlos Dager y Cía. Ltda., en liquidación. Indicó que era cierto que mediante Resolución n.° 039 de 12 de mayo de 2000, el Ministerio del Trabajo sancionó a la empresa por el
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Radicación n.° 70524 cierre y despido colectivo, y que ese acto administrativo se
confirmó mediante Resoluciones 049 y 048 de 4 y 29 de septiembre respectivamente. Esgrimió como medio defensivo de mérito, la prescripción (f.os 44 a 47, cuaderno 5). Igualmente, la Sala advierte que en el proceso de la señora Cecilia Fonseca Romero se certificó por la Secretaría del Juzgado Sexto Laboral del Circuito que «la señora Beatriz Dager Lequerica, se notificó mediante AVISO JUDICAL» (f.° 43, cuaderno 8). En el proceso de la señora Nerys Guerrero Polo, el curador ad litem designado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, manifestó contestar la demanda en relación con la sociedad Carlos Dager & Cía. Ltda., y señaló en relación con los hechos que no le constaban y que debían ser acreditados por la actora. En cuanto a las pretensiones dijo atenerse a lo que resultare probado y no formuló excepciones (f.° 28, cuaderno 9). La contestación se admitió mediante auto de 25 de marzo de 2003 (f.os 29 y 30, cuaderno 9). En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 3 de abril de 2003, se dispuso adicionar el auto admisorio de la demanda y tener también como parte demandada a los socios de la compañía accionada y se dispuso notificarlos y correrles traslado (f.os 34, 35 y 43, cuaderno 9). En certificación de 10 de julio de 2012 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena
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Radicación n.° 70524 se indicó que habían demandados a quienes no se les había notificado la admisión de la demanda (f.° 96, cuaderno 9). En el proceso de Dunia Pájaro Pérez se contestó la demanda por parte del Curador ad litem quien afirmó que la actividad comercial desarrollada por la empresa accionada era un hecho notorio. Frente a las demás situaciones fácticas dijo que no le constaban y que debían ser probadas. No propuso excepciones (f.os 351 a 353, cuaderno 3). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, mediante sentencia del 26 de julio de 2013, (f.° 189 a 205, cuaderno 1), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada CARLOS DAGER & CIA. LTDA. y SOLIDARIAMENTE CONTRA SUS SOCIOS AMELIA DAGER LEQUERICA, CARLOS DAGER LEQUERICA, DAVID DAGER LEQUERICA y BEATRIZ DAGER LEQUERICA a pagar a la señora CECILIA FONSECA ROMERO por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($2.686.000), más la debida indexación por el monto de TRES
MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($3.647.592).
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CARLOS DAGER & CIA.
LTDA. y SOLIDARIAMENTE CONTRA SUS SOCIOS AMELIA
DAGER LEQUERICA, CARLOS DAGER LEQUERICA, DAVID
DAGER LEQUERICA y BEATRIZ DAGER LEQUERICA a pagar a la señora MARTHA MARRUGO CASSIANI por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($1.474.341), más la debida indexación por el monto de DOS MILLONES DOS MIL
CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($2.002.157 sic).
TERCERO: CONDENAR a la demandada CARLOS DAGER & CIA.
LTDA. y SOLIDARIAMENTE CONTRA SUS SOCIOS AMELIA DAGER LEQUERICA, CARLOS DAGER LEQUERICA, DAVID DAGER LEQUERICA y BEATRIZ DAGER LEQUERICA a pagar a la señora JUDITH BOHÓRQUEZ RUZ por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de UN
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Radicación n.° 70524 MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($1.868.405), más la debida indexación por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS
TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE
PESOS ($52.537.297).
CUARTO: CONDENAR a la demandada CARLOS DAGER & CIA.
LTDA. y SOLIDARIAMENTE CONTRA SUS SOCIOS AMELIA DAGER LEQUERICA, CARLOS DAGER LEQUERICA, DAVID DAGER LEQUERICA y BEATRIZ DAGER LEQUERICA a pagar a la señora DONIA PÁJARO PÉREZ por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de UN MILLÓN
QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($1.508.312), más la debida indexación por el monto de DOS
MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA
PESOS ($2.048.290).
QUINTO: CONDENAR a la demandada CARLOS DAGER & CIA.
LTDA. y SOLIDARIAMENTE CONTRA SUS SOCIOS AMELIA
DAGER LEQUERICA, CARLOS DAGER LEQUERICA, DAVID DAGER LEQUERICA y BEATRIZ DAGER LEQUERICA a consignarle a las demandantes las cotizaciones por pensión no realizadas, con su respectivo cálculo actuarial, en un fondo que escojan en un término de quince días y de no hacerlo deberá hacerlo la demandada, cuya base será el devengado por éstas para cada año, así: DUNIA PÁJARO: del 7 de diciembre de 1992 al 7 de diciembre de 1998. JUDITH BOHÓRQUEZ: del 10 de julio de 1989 al 30 de diciembre de 1997. NOHEMI VILLA: del 19 de febrero de 1991 al 19 de febrero de 1998. MARTHA MARRUGO: del 2 de marzo de 1990 al 2 de noviembre de 1998. NERYS GUERRERO: del 13 de octubre de 1987 al 12 de octubre de 1997. CECILIA FONSECA: del 15 de abril de 1992 al 15 de abril de 1997. NADIA PUELLO: del 12 de septiembre de 1988 al 3 de
octubre de 1997.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada CARLOS DAGER & CIA.
LTDA. y SOLIDARIAMENTE CONTRA SUS SOCIOS AMELIA
DAGER LEQUERICA, CARLOS DAGER LEQUERICA, DAVID DAGER LEQUERICA y BEATRIZ DAGER LEQUERICA del resto de pretensiones, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: CONDÉNESE EN COSTAS a cargo de la parte demandada.
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Radicación n.° 70524 Mediante providencia de 30 de agosto de 2013, se negó la solicitud de adición de la sentencia que formuló el apoderado de las accionantes. Al resolver el recurso de apelación que elevó la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 18 de julio de 2014 confirmó la providencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso extraordinario que la Corte resolvió a través de la sentencia CSJ SL031-2021, en la que dispuso casar la decisión del juez plural al hallar error jurídico en cuanto declaró la existencia de sustitución patronal entre la empresa convocada al proceso y la compañía Fudia Textiles, y por esa razón negó la reinstalación de las demandantes puesto que esta última sociedad no había sido vinculada al proceso. En criterio de la corporación, la sustitución empresarial no se configuró en los términos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que las accionantes, se
insiste, jamás prestaron servicios a Fudia Textiles, siendo la continuidad en la actividad en favor de la nueva compañía un requisito esencial para que opere esa figura jurídica. Asimismo, para mejor proveer, en instancia, se decretó la práctica de pruebas, concretamente oficiar a la Cámara de Comercio de Cartagena y a la Superintendencia de
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Radicación n.° 70524 Sociedades, con el fin de esclarecer la vigencia de la sociedad demandada. La Cámara de Comercio de Cartagena allegó el certificado de existencia y representación legal de la empresa Carlos Dager & Cía. Ltda., visible de folios 32 a 34 del cuaderno de la Corte; y la Superintendencia de Sociedades remitió la comunicación de 2 de marzo de 2021, en la cual informó que de conformidad con el Registro Único Empresarial y Social – RUES, se evidenció que la citada sociedad mediante Escritura Pública n.° 251 de 6 de febrero de 1998, se declaró disuelta y en estado de liquidación voluntaria «rigiéndose por lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio» (f.° 36 cuaderno de la Corte), sin que aparezca prueba de su liquidación definitiva. Los anteriores documentos se pusieron en conocimiento de las partes mediante fijación en lista, sin que hubieran hecho pronunciamiento alguno sobre el particular en el término legal.
II. CONSIDERACIONES Cuestiones previas.
Como se advirtió en sede de casación, la Sala definió
que en el sub lite no se dio la sustitución empresarial entre Carlos Dager & Cía. Ltda. y Fudia Textiles, por cuanto las demandantes nunca prestaron servicios a esta última compañía, de tal manera que en instancia se parte del
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Radicación n.° 70524 supuesto que la única sociedad que funge como demandada en calidad de empleadora es la primera de las ya citadas. Ahora, en relación con la contestación de la demanda que hizo el apoderado constituido por el liquidador de Carlos Dager y Cía. Ltda. y que obra a folios 44 a 47, cuaderno 5, la Corte la tendrá en cuenta pese a que no hubo auto que la admitiera, puesto que el Juez de primer grado en el fallo apelado señaló que daba por subsanada esa irregularidad en los términos del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no fue objeto de inconformidad por las partes. Referente a las irregularidades advertidas en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y respecto del traslado para contestarla en los procesos de Nadia Puello Castillo, Nerys Guerrero Polo, Cecilia Fonseca Romero y Dunia Pájaro Pérez, son aspectos que no fueron objeto de apelación y no corresponden a eventuales nulidades que procedan de oficio, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre esos temas. En efecto, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a la controversia «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá
alegarse por la persona afectada». Y, de todas maneras, de conformidad con el artículo 134 del estatuto adjetivo civil, la nulidad por indebida
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Radicación n.° 70524 representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma puede incluso invocarse por el perjudicado «con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal» Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corporación en sentencia 11001-31-03-033-2003-00574-01 de 17 de julio de 2012 precisó: La irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la octava del precitado canon 140, según la cual, el proceso es nulo, en todo o en parte, ‘cuando no se práctica en legal forma la notificación al demandado o su representante (...), del auto que admite la demanda’, estimándose por el censor que en este caso se configura porque las comunicaciones emitidas para enterar de la demanda a la convocada, no le fueron remitidas a la dirección registrada en la Cámara de Comercio de esta ciudad. En cuanto a la oportunidad para plantear dicha anomalía, el precepto 142 del citado ordenamiento, en lo pertinente expresa que ‘podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella’ y, adicionalmente, ‘[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan
los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. Así mismo el artículo 143 ejusdem le restringe la posibilidad para alegarla a ‘quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’, omisión que a su vez el ordinal 3º del 144 ídem contempla como una de las hipótesis de saneamiento, al señalar que este se produce ‘cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente’. En términos semejantes se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL439-2021, en la cual indicó además que la eventual nulidad por indebida representación o falta de
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Radicación n.° 70524 notificación o emplazamiento en legal forma prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es saneable. En el aparte pertinente se dijo: Dicha nulidad es saneable como se infiere de lo previsto en el inciso final del artículo 144 en comento, vigente para entonces, que dispone que «no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional». Es decir, en esta disposición no quedó prevista la causal 8ª como insubsanable. Ello, en armonía con la regla de saneamiento prevista en el numeral 3.º del artículo 144 ibidem, que aplica «cuando la
persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente». A su turno, el inciso 4.º del artículo 143 ibidem, relativo a los requisitos para alegar la nulidad, dispone que «tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla». Hechas las anteriores anotaciones, se ha de indicar que el Juez unipersonal no accedió a la declaratoria de ineficacia de la desvinculación de las señoras Cecilia Fonseca Romero, Nerys Guerrero Polo, Nadia Puello Castillo y Nohemí Villa de Hurtado, con fundamento en la existencia de un despido colectivo en la empresa demandada, por cuanto estimó que estaba acreditado en el proceso que la terminación del contrato de trabajo en estos casos ocurrió «por vencimiento del plazo pactado». Y respecto de Judith Bohórquez, Martha Marrugo y Dunia Pájaro, negó la citada pretensión pese a que la empresa invocó como causa del despido «la restructuración en la continuidad de la actividad social de la empresa», debido a que no se demostró por la parte actora, el número de trabajadores que tenía la compañía ni la cantidad de los que supuestamente fueron víctimas del despido colectivo que se
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Radicación n.° 70524 aduce. Esos razonamientos fueron cuestionados por las promotoras de la causa, quienes adujeron que: i) el Juez no era competente para pronunciarse acerca de la existencia o
no de despido colectivo, porque esa facultad está asignada por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, al Ministerio del Trabajo y en el expediente obran las respectivas resoluciones de esa Cartera que declararon ilegales las terminaciones de sus contratos de trabajo; ii) la ineficacia de los despidos genera la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, el derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono, así como la garantía del reintegro; iii) se requería la autorización administrativa con independencia de la modalidad del contrato de trabajo, y iv) la indemnización del Decreto 2351 de 1965 es compatible con las previsiones del artículo 140 del CST. En esa dirección, el problema jurídico que resolverá la Sala se contrae a: i) la determinación de la competencia para declarar el despido colectivo; ii) las consecuencias legales de la declaratoria de ineficacia del despido masivo verificado sin autorización del Ministerio del Trabajo; iii) la aplicación de las disposiciones del despido colectivo en los contratos a término fijo y, v) el caso concreto. En ese orden se analizarán los diversos aspectos planteados en la alzada.
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Radicación n.° 70524 i) Competencia para declarar la existencia del despido colectivo No le asiste razón al apelante cuando afirma de manera categórica que el juez del trabajo no tiene competencia para definir un despido como colectivo, pues la línea
jurisprudencial de la Sala se orienta a señalar que sin detrimento de la facultad que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 le otorga al Ministerio del Trabajo para calificar el despido masivo de trabajadores, el juzgador laboral, en la medida que se trata de una desvinculación que, con independencia de poder ser analizado por la autoridad administrativa, también puede ser evaluado por la jurisdicción ordinaria, entre otras hipótesis, cuando se solicita una indemnización legal o convencional por el despido sin justa causa o en los procesos en los que el empleador cuestiona y acredita que la terminación de la relación laboral «estuvo cobijada por el manto de la legalidad». Para ilustrar el tema es oportuno aludir a la sentencia CSJ SL16805-2016, en la que la corporación indicó: Nótese que el legislador le atribuyó competencia para catalogar un despido como colectivo al Ministerio de Trabajo, según lo previsto en el citado art. 67 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, como el despido colectivo, por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido, en caso que corresponda ordenar el pago de alguna indemnización legal o convencional por la desvinculación de un número significativo de trabajadores, y se presente diferencias entre los trabajadores despedidos con el empleador, será la justicia ordinaria laboral a quien le corresponderá dirimir este conflicto jurídico y en últimas definir si se presentó o no despido masivo, ello de acuerdo con lo
consagrado en los arts. 37 y 43 del Decreto 1469 de 1978 que
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Radicación n.° 70524 regula también lo concerniente a despidos colectivos y que en el último de los preceptos señala «Las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones anteriores, en que incurran las empresas o empleadores, se harán efectivas por la jurisdicción del trabajo», al igual que por la competencia dada al Juez Laboral en el numeral 1° del art. 2° del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 2° de la Ley 712 de 2001, que dispone conocer de «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo». Volviendo a la calificación de despido colectivo por parte del Ministerio de Trabajo, que resulta relevante para efectos de determinar el momento a partir cual empieza a contabilizarse el término de prescripción cuando se inician posteriores contiendas judiciales con fundamento en esa determinación, se tiene que como antes se explicó, la acción prescribe en tres años contados desde la firmeza de dicho acto que lo declara, y por ello dentro de este lapso de tiempo es que los trabajadores afectados deben incoar la respectiva demanda laboral. Aquí, recuérdese que si el empleador no comparte el acto administrativo proferido por el ente gubernativo, tiene también las acciones correspondientes para controvertirlo, eso sí ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que «en la eventualidad de ser posteriormente anulado, podrá generar
responsabilidad del Estado frente al empleador pero no afectar los derechos adquiridos por los trabajadores» (sentencia CSJ SL, 2 de abr. 1993, rad. 5.632). También, se impone remembrar que al juez del trabajo le es dable apartarse de la calificación del Ministerio del ramo cuando, por ejemplo, dentro del juicio el empleador discute y acredita, que la terminación de la relación laboral estuvo cobijada por el manto de la legalidad. ii) Consecuencias de la declaratoria de la ineficacia del despido en el contexto de la terminación masiva de los contratos de trabajo en una determinada empresa, sin autorización administrativa. Referente a este tema, la jurisprudencia de la corporación se orienta a señalar que los trabajadores afectados por un despido colectivo sin que medie
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Radicación n.° 70524 autorización del Ministerio del Trabajo, pueden accionar ante la justicia ordinaria para obtener la ineficacia de ese acto antijurídico y lograr el resarcimiento de los perjuicios a través de la solicitud de reintegro y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del finiquito laboral y cuando se verifique la reinstalación. En esos casos se entiende que los empleados despedidos masivamente sin la autorización del Ministerio del Trabajo han estado impedidos para prestar el servicio por el proceder irregular del empleador (CSJ SL, 2 dic. 1994, rad. 5584). Sobre el particular, igualmente es oportuno memorar las enseñanzas de la Sala plasmadas en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 14640, reiterada en la CSJ SL5005-2019,
en la cual se sostuvo: […] De modo que al efectuarse un despido colectivo sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo, se produce de hecho la desvinculación del trabajador de la empresa, y en tal caso, por virtud de la ley, deviene ineficaz el despido, por lo que al trabajador afectado con el despido colectivo efectuado por el empleador le está permitido -–ante la imposibilidad física de prestar sus servicios y recibir el salario a que tiene derecho por encontrarse vigente el contrato de trabajo-- solicitar al juez del trabajo que lo condene a cumplir el contrato y, como consecuencia de ello, a reintegrarlo o reinstalarlo a su empleo, reincorporándolo a la empresa, y a pagarle los salarios que ha dejado de recibir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, norma a la cual remite expresamente el artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario del artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. Y en providencia CSJ SL, 22 ene. 1990, rad. 3497,
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Radicación n.° 70524 reiterada en la CSJ SL5005-2019, la Sala asentó: El genuino sentido de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, es el de que si el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo 'no producirá ningún efecto', los afectados
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