CSJ - SL3116-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3116-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrados ponentes SL3116-2020 Radicación 83330 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte los recursos de ANULACIÓN formulados por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUÍM”, SECCIONAL CALI, y por la sociedad LABORATORIOS BAXTER S.A., contra el laudo arbitral proferido el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo suscitado entre los recurrentes.
I. ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo, mediante Resolución n.º 2697 de 12 de junio de 2018, convocó e integró un tribunal de arbitramento para que decidiera el conflicto económico laboral suscitado entre la empresa Laboratorios Baxter S.A.
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Radicación n.° 83330 y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “Sintraquim” - Seccional Cali.
II. EL LAUDO ARBITRAL Fue proferido el 25 de octubre de 2018. El 14 de noviembre de 2018, la empresa Laboratorios Baxter S.A. solicitó aclaración de los artículos 5 y 6. Por auto de 22 del mismo mes y año, los árbitros accedieron a dicha petición (f.º
220 a 223). En su motivación general, el Tribunal expuso que sus decisiones las tomaría en equidad, para lo cual tuvo en cuenta los informes y documentos presentados por la organización sindical “Sintraquim” y por la empresa Laboratorios Baxter S.A., el pliego de peticiones, la denuncia parcial del laudo arbitral del año 2000, realizada el 20 de abril de 2017 por la sociedad mencionada, las sustentaciones efectuadas por las partes en conflicto sobre los puntos en disenso, el pacto colectivo vigente en la empresa para el período 2015-2020, el acuerdo de formalización laboral suscrito el 6 de diciembre de 2016 ante el Ministerio del Trabajo, el plan de beneficios especiales aplicable a esa población de trabajadores contenido en el capítulo VIII del Pacto Colectivo, los estados financieros y la escala salarial de la empresa. En tal contexto, en atención a los lineamientos legales y jurisprudenciales relacionados con la competencia que
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Radicación n.° 83330 tienen los tribunales de arbitramento, concluyó que no estaba facultado para resolver los pedimentos que corresponden al legislador o al acuerdo entre las partes, por lo que excluyó las peticiones enlistadas en los artículos 2 (permisos y viáticos prenegociación), 3 (fuero sindical), 13 (fusión del sindicato), 14 (carácter de los auxilios), 17 (auxilio de nacimiento), 18 (auxilio de matrimonio), 25 (jornada de trabajo), 26 (descanso), 27 (días de descanso 24 y 31 de
diciembre), 28 (días no hábiles en período de vacaciones), 29 (pago de los días 31), 35 (estabilidad), 39 (derecho de igualdad), y 41 (contrato de trabajo) (f.º 86 a 130). Los demás puntos los resolvió, no solo atendiendo el criterio de equidad, sino que también tuvo en cuenta la situación económica y financiera de la empresa. Cuestión previa Laboratorios Baxter S. A. pide en su escrito de oposición que se niegue y archive el recurso de anulación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “Sintraquim” -Seccional Cali, por indebida representación, toda vez que quien confirió poder para formularlo fue la Subdirectiva Cali “Sintraquim”, de la que aduce carece de la potestad de representación de dicha organización sindical, como quiera que la representación legal la ostenta únicamente el presidente de la junta directiva nacional.
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Radicación n.° 83330 CONSIDERACIONES En consideración de la Sala, en este caso, la posibilidad de conferir poder para formular el recurso de anulación no era del resorte exclusivo del presidente de la junta directiva nacional del sindicato “SINTRAQUIM”, pues independientemente de quien ejerce o no la representación legal, cada organismo sindical tiene su propia representatividad, circunstancia que permite afirmar que pueden adelantar válidamente un conflicto colectivo de trabajo hasta su culminación, como en el presente caso que fue promovido por “SINTRANQUIM” SECCIONAL CALI, a
través del presidente de la junta directiva de esta seccional, quien en virtud de tal condición, acreditada por el Ministerio de Trabajo y que fuera aportada al expediente arbitral, presentó el pliego de peticiones, asistió a las reuniones que se surtieron en la etapa de arreglo directo, intervino ante el Tribunal de Arbitramento y otorgó el poder para recurrir la decisión arbitral. Por tanto, la pretensión de la empresa recurrente se desestima por carecer de fundamento.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA
QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA,
“SINTRAQUIM”, SECCIONAL CALI.
1. DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO.
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Radicación n.° 83330 La organización sindical recurrente pide la anulación de las siguientes decisiones del laudo: ARTÍCULO QUINTO: NEGAR por razones de equidad la denuncia de Laboratorios Baxter S.A., frente a los Artículos 2º, 12º, 13º, 14º, 16º, 18º, 22 del Laudo 2000 denunciados por
LABORATORIOS BAXTER S.A.
ARTÍCULO SEXTO: CONCEDER por razones de equidad los Artículos 15 y 20 del Laudo Arbitral del 2000 denunciados por la
Empresa.
ARTÍCULO SÉPTIMO: ELIMINAR del Laudo Arbitral del 2000 el Artículo 17 del Laudo Arbitral de 2000. […] Los textos de los Artículos 15º y 20º del Laudo Arbitral de 2000,
quedarán así: ART. 28º. PRIMA DE VACACIONES. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral LABORATORIOS BAXTER S.A., reconocerá a los beneficiarios de este Laudo, una prima de vacaciones en días de salario básico, de acuerdo con la siguiente tabla
ANTIGÜEDAD DEL MONTO DE LA
EMPLEADO PRIMA DE
VACACIONES EN
NÚMERO DE DÍAS DE SÁLARIO BÁSICO Menor o igual a 12 10 meses De 12 a 24 meses 12 De 25 a 36 meses 13 De 37 a 60 meses 14 De 61 meses en 15 adelante En el caso de que el contrato de trabajo del empleado termine por cualquier causa y hayan causado a su favor uno o más períodos
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Radicación n.° 83330 de vacaciones de mínimo 15 días, la Compañía pagará a título de prima de vacaciones el equivalente de 15 días de salario básico. ART. 29º CAFETERÍA A partir de la vigencia del presente laudo, LABORATORIOS BAXTER S.A., prestará en su planta de Cali el servicio de cafetería, pudiendo hacer las modificaciones que estime conducentes para una mejor prestación del servicio. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, el valor de los servicios se establece como sigue: R1 Salarios hasta 2 SMLV $ 950 R2 Entre 2 y 4 SMLV $ 1.250 R3 Entre 4 y 6 SMLV $ 2.700 R3 Entre 6 y 10 SMLV $ 4.250 R4 Más de 10 SMLV $ 8.027
El valor del servicio será descontado al empleado por nómina de acuerdo con el nivel de salario de la tabla anterior. Y el incremento anual de este precio será en la misma proporción que el incremento realizado en la negociación con el proveedor de cafetería de Cali. 1.1. ARGUMENTOS DEL SINDICATO Sostiene que el Tribunal de Arbitramento no tenía competencia para pronunciarse respecto de la denuncia del Laudo Arbitral de 2000, presentada por Laboratorios Baxter S.A., la cual recayó sobre los siguientes artículos: 2 (permisos sindicales para comisiones), 12 (incapacidades), 13 (prima de antigüedad), 14 (prima de navidad), 15 (prima de vacaciones), 16 (prima de junio), 17 (fondo para vivienda), 18 (recargos), 20 (cafetería) y 22 (copia del laudo), por dos aspectos a saber: (i) la extemporaneidad de la denuncia del laudo por parte de la mencionada empresa y (ii) porque no fue objeto de discusión en el trámite de la negociación.
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1.1.1. DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA DENUNCIA
EMPRESARIAL DEL LAUDO ARBITRAL DEL AÑO 2000.
Refiere que se dio por lo siguiente: (i) El Laudo Arbitral proferido el 12 de oct./2000, que resolvió el conflicto colectivo entre “SINTRAQUIM” SECCIONAL CALI y LABORATORIOS BAXTER S.A., fue denunciado por la empresa el 20 de abril/2017. (ii) La vigencia de dicho Laudo venció el 12 de octubre de 2002,
el que se prorrogó automáticamente hasta el 12 de abril de 2017, al no existir denuncia por ninguna de las partes. (iii) Que antes del vencimiento de la última prórroga, el 12 de abril de 2017, “SINTRAQUIM” lo denunció parcialmente el 6 de marzo de 2017, en tanto que la empresa lo hizo el 20 de abril de 2017, es decir, fuera del término señalado por la ley. Por lo anterior, aduce que Laboratorios Baxter S.A. pretermitió la ley sustantiva laboral e incurrió en la extemporaneidad aludida y, por ende, el Tribunal no debió conocer de la denuncia del laudo presentada por dicho empleador, además de que toda decisión que se haya adoptado al respecto carece de validez. Para sustentar sus afirmaciones, cita el art. 14 del DL 614/54; art. 436 del CST, subrogado por el 3º de la L. 39/85; art. 458 del CST y sentencias de esta Sala de la Corte y de la Corte Constitucional, relacionadas con la denuncia de la convención colectiva y/o laudo arbitral por parte del empleador.
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1.1.2. DE LA AUSENCIA DE DISCUSIÓN EN LA
ETAPA DE NEGOCIACIÓN DE LA DENUNCIA
EMPRESARIAL.
Sobre el tema, expone que no existe prueba alguna que permita inferir que las peticiones contenidas en la denuncia realizada por Laboratorios Baxter S.A. se hubieran discutido en la mesa de negociación, durante la etapa de arreglo directo, pues conforme a las actas que se levantaron, lo que
se deliberó fue el pliego de peticiones del sindicato.
1.2. OPOSICIÓN DE LABORATORIOS BAXTER S.A.
Al respecto, aduce que el 20 de abril de 2017 denunció el laudo arbitral del 12 de octubre del 2000, teniendo en cuenta que la vigencia del mismo estaba determinada por la del año 1996. Lo anterior, por cuanto en el del año 2000 no se reguló su temporalidad y, por ende, la denuncia se efectuó en el término fijado por el art. 479 del CST. Agrega que las discusiones sobre las peticiones empresariales, en virtud de la denuncia parcial del laudo, fueron surtidas en la etapa correspondiente, conforme se expuso en el escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento convocado para definir el conflicto colectivo sostenido con “SINTRAQUIM”.
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IV. CONSIDERACIONES La Corte ha asentado que el ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva entraña no solo la vocación legítima del empleador para denunciar la convención colectiva de trabajo, sino el derecho a que sus inquietudes, argumentos y aspiraciones enriquezcan el conflicto colectivo de trabajo, susceptibles, por tanto, de merecer una interlocución de su contraparte, en tanto de ambos se predica la condición de sujetos de una relación contractual.
También ha precisado que la producción plena de los efectos jurídicos de la denuncia de la convención o del laudo arbitral por parte del empleador está supeditada a su presentación oportuna.
En efecto, la presentación de dicha manifestación debe producirse dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores al término de expiración del respectivo acuerdo colectivo de trabajo (art. 478 del CST). Empero, además de la satisfacción de aquel término, resulta igualmente relevante que la denuncia sea formulada en un momento que permita a la otra parte conocerla con tiempo y, lo más importante, que sea sometida a discusión dentro de la etapa de arreglo directo. Acorde con lo anterior, advierte la Corte que, en el caso que se examina, se dan las condiciones para considerar que la denuncia del laudo del año 2000, presentada por la
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Radicación n.° 83330 entidad empleadora, se realizó cuando el término establecido en el citado art. 478 del CST se había extinguido, esto es, por fuera de los sesenta días inmediatamente anteriores a la expiración del término establecido en el laudo arbitral de 2000, como se pasa a explicar: a) La vigencia de dicho Laudo venció el 12 de octubre de 2002, el que se prorrogó automáticamente hasta el 12 de abril de 2017. (f.° 96 a 108 del cdno. n.° 1). b) El 20 de abril de 2017, la empresa Laboratorios Baxter S.A. denunció el Laudo Arbitral proferido el 12 de oct./2000 (f.° 74 vto. cdno. de la empresa). c) El 6 de marzo de 2017, “Sintraquim” Seccional Cali lo denunció parcialmente, mientras que el 11 de abril
de 2017 presentó pliego de peticiones. (f.° 140 a 157 del cdno n.° 1), De otro lado, además de ser una denuncia empresarial extemporánea, no fue objeto de discusión durante la etapa de arreglo directo, a pesar de haber afirmado categóricamente la empresa, cuando presentó sus argumentaciones ante el Tribunal de Arbitramento, que sí había sido materia de disenso. En efecto, consta en las actas que fueron aportadas que lo que se discutió en la etapa de arreglo directo fue el pliego de peticiones que presentó “SINTRAQUIM” SECCIONAL CALI, pues así aparece plasmado en el acta de iniciación del
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Radicación n.° 83330 20 de abril de 2017, en la de prórroga del 9 de mayo de 2017 y en la de finalización del 22 de mayo de 2017, sin que las partes en conflicto hubiesen llegado a un acuerdo sobre dicho asunto, suceso que fue el que motivó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio por parte del Ministerio del Trabajo. Así las cosas, es un hecho notorio que la denuncia formulada por el empleador Laboratorios Baxter S.A. no fue discutida por los interlocutores sociales en la etapa de arreglo directo y, si bien se arguyó por la misma que junto con otros temas fueron abordados en las actas del 15, 17 y 22 de mayo de 2017, lo cierto es que su afirmación carece de respaldo probatorio, pues las dos primeras mencionadas no fueron aportadas y en la del 22 de mayo, que fue la que materializó la finalización de las conversaciones, nada se adujo al
respecto. No basta, entonces, que el empleador aduzca que la denuncia por él formulada fue discutida para que, por ese solo hecho, quede habilitado el Tribunal para pronunciarse sobre la misma, de manera que los árbitros carecían de competencia para examinar y definir los puntos contenidos en la denuncia de la empleadora. En armonía con lo discurrido, existe mérito para que proceda la petición del sindicato y, por ende, se anularán las decisiones que sobre la denuncia del empleador definió el Tribunal, contenidas en los artículos quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva del laudo arbitral.
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2. DISPOSICIONES RESPECTO DE LAS CUALES
PRETENDE SE ANULE Y SE DEVUELVA AL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO POR ESTIMAR QUE SÍ TIENE
COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE.
Demanda la organización sindical que se anule, del artículo primero de la parte resolutiva del laudo arbitral, los artículos 13, 35 y 39 del pliego de peticiones, respeto de los cuales los árbitros se abstuvieron de conocer por falta de competencia y, en consecuencia, se devuelva el laudo al Tribunal para que se pronuncie sobre los mismos. 2.1. Pliego de Peticiones ARTICULO 13º. FUSIÓN DEL SINDICATO La empresa LABORATORIOS BAXTER S.A., a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones,
en caso de que la organización sindical “SINTRAQUIM” se fusione con otra organización sindical del mismo ramo, industria o actividad, seguirá reconociendo los derechos y beneficios pactados a la nueva organización sindical y a los trabajadores en las mismas condiciones de vigencia, términos y garantías que se venía haciendo, sin modificación alguna. 2.1.1. Laudo arbitral Estimó que no debía pronunciarse al respecto por no tener competencia, en razón a que tal tema «corresponde al legislador o al acuerdo entre las partes».
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Radicación n.° 83330 2.1.2. Argumento del sindicato Aduce que al haber declarado el Tribunal su falta de competencia para conocer de dicha petición, constituye una inequidad manifiesta, toda vez que la misma: (i) hace parte de los derechos fundamentales y legales de la autonomía sindical; (ii) constituye un mecanismo de participación en todos aquellos asuntos que los afecten (art. 2 CN); y (iii) que con ello se ejerce la libertad de asociación (Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por el Congreso de la República, artículos 38 y 39 de la Constitución Política, 200 CP, 354 y 376 del CST). Añade que se si se revisa la Constitución Política, la ley sustantiva y la procedimental, dicha petición no afecta derechos y facultades del empleador, por tanto, le asiste competencia al Tribunal para pronunciarse sobre el mismo. 2.1.3. Oposición de Laboratorios Baxter S.A. En forma general, manifiesta que hizo bien el Tribunal
de Arbitramento al declarar su falta de competencia para conocer de las materias expuestas en tales puntos. Sobre el artículo 13, refiere que se trata de la fusión del sindicato, el que, como cualquier otra modalidad que afecte la personería jurídica de la organización sindical, es un tema que no es de competencia de los árbitros, como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia. Para tal efecto, se apoya en una sentencia de esta corporación del 28 de febrero
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Radicación n.° 83330 de 2012, de la que no indica radicado y de la que reproduce la parte pertinente.
V. CONSIDERACIONES La Corte ha insistido con profusión que el Tribunal de Arbitramento debe decidir sobre aquellas peticiones sobre las cuales tenga competencia y, en ese horizonte, evitar soslayarlas con la excusa de estar establecidas en la ley.
También ha dicho que la función de los árbitros es creadora, esto es, que pueden pronunciarse sobre prerrogativas que están dirigidas a mejorar o complementar derechos que se encuentran consagrados en la legislación. En este asunto, en estricto sentido, el fin pretendido por la organización sindical promotora del conflicto es un asunto que no está contemplado en la ley, pues si bien es cierto que, por fuerza del derecho de asociación, los sindicatos pueden fusionarse, ante esa eventualidad y, por vía de la negociación, se permitiría que se siguieran reconociendo «los derechos y beneficios pactados a la nueva organización sindical y a los trabajadores en las mismas condiciones de vigencia, términos y garantías que se venía haciendo, sin
modificación alguna», aspecto no regulado por legislador que, por ende, puede ser susceptible de pronunciamiento por los árbitros. Ahora bien, es verdad que en anteriores decisiones como la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867, la Corte había sostenido que «[…] los efectos producidos por la fusión,
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Radicación n.° 83330 absorción, escisión o cualquiera otra modalidad que afecte la modificación de la personería jurídica de entes como las agremiaciones sindicales en expresión del ejercicio del derecho de asociación son tema cuya definición importa a la ley, por ende, extraño al ámbito de competencia de los árbitros de los tribunales de arbitramento […]» No obstante, esa orientación fue recogida por la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3491-2019, en la que, además de que se hizo hincapié en que los árbitros no pueden negar su competencia para decidir respecto de ciertos puntos del pliego de peticiones por el simple hecho de que estén contenidos en la ley, pues precisamente la finalidad de la negociación colectiva es superar esos contenidos legales mínimos, se estableció que asuntos como la fusión y disolución de un sindicato y la cesión de los derechos convencionales a una nueva organización no es un aspecto reglado legalmente, a la vez que refleja un conflicto de intereses que deben solucionar los árbitros: Enseñó la Corte en esa oportunidad: En sentencia CSJ SL3325-2018 la Corte explicó que el conflicto colectivo es por esencia de interés y no necesariamente económico.
Esto significa que la competencia de los árbitros no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, sino también en aquellas indirectamente económicas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición. En armonía con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley. Bien puede ocurrir que un derecho a pesar tener fuente legal, sea
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Radicación n.° 83330 objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal de arbitramento cuando la petición del sindicato se encamine a mejorarlo o complementarlo. De hecho, si la función de la negociación colectiva es superar los pisos mínimos legales, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016), el argumento de que un asunto «está en la ley» cae al vacío por su propio peso. Para más claridad, esto expresó la Corte en aquella oportunidad: “Un conflicto colectivo de interés se suscita por diferencias relativas a la determinación de derechos y obligaciones futuras. No surge por tanto de un diferendo acerca de un derecho existente, como ocurre con el conflicto jurídico, sino del interés de una de las partes de crear dicho derecho, plasmándolo en un convenio colectivo, y el interés de la otra parte de no hacerlo. En este orden, el conflicto de interés procura la creación, modificación o supresión
de normas jurídicas laborales y, por ello, tiene una finalidad creadora o legislante. Usualmente estos conflictos suelen ser conocidos como «económicos» debido a que un alto porcentaje de los temas discutidos tienen un impacto en los costos de mano de obra o representan un mejoramiento monetario de los trabajadores, empero, no siempre es así, dado que a la par de los beneficios y auxilios traducibles en cifras, también existen otro tipo de pretensiones que solo indirectamente podrían tener un efecto económico. Tal es el caso de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, formación profesional, diálogo, medidas de no represalias, procedimientos sancionatorios, etc. El anterior contexto es necesario para comprender la función de los árbitros, pues esta no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, como podría pensarse. Su labor estriba en la resolución completa del conflicto, premisa que lleva inmersa el análisis integral de las peticiones directa o indirectamente económicas, así como de todas aquellas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición. Todos estos aspectos son parte esencial en el conflicto de interés llamado a ser compuesto por los árbitros, ya que, según se sugirió, el «interés» de los trabajadores en la construcción de modelos laborales empresariales sólidos y cooperativos mediante la negociación colectiva, no siempre es traducible en cifras económicas. Existen otras propuestas incuantificables frente a las condiciones de trabajo y empleo, cuya positivización otorga a los trabajadores el poder de ejercer nuevos derechos, facultades o
garantías, o son un realce, superación o consolidación de los ya existentes. Naturalmente, la resolución a través del mecanismo arbitral de estos puntos, indeterminables económicamente, es necesaria en clave a zanjar las diferencias e imprimir paz y
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Radicación n.° 83330 estabilidad a las relaciones laborales. Su no solución, por consiguiente, implica la perpetuación del conflicto. Por estas razones, al ser el conflicto un escenario de debate, puja o divergencia, y el arbitraje uno de los mecanismos alternos de solución, los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley. Es que si la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL58872016), el argumento de que un asunto «está en la ley» cae al vacío por su propio peso, debido a que precisamente el ánimo de superar los pisos legales mínimos y avanzar es lo que impulsa la negociación colectiva”. En este caso, la petición 46 del Sintraenfi va más allá de lo legal, pues en situaciones tales como su disolución, le permitirá ceder los derechos convencionales al nuevo sindicato, aspecto que no está previsto en la ley. Por otro lado, en la citada petición se prevé una
suerte de extensión del fuero sindical en casos de fusión o disolución de la agremiación, siempre y cuando los empleados titulares de esa protección no puedan incorporarse a los cargos directivos del nuevo colectivo, hipótesis que tampoco está regulada en la ley y que sin duda plantea un conflicto de interés que deben resolver los árbitros según un juicio de equidad. Por lo anterior, se devolverá el expediente a los árbitros para que resuelvan sobre esta aspiración. 2.2. Pliego de Peticiones ARTÍCULO 35º ESTABILIDAD La empresa LABORATORIOS BAXTER S.A., a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, no ejercerá represalias contra sus trabajadores, que riñan con la estabilidad laboral y el buen trato de sus subordinados, como consecuencia de la afiliación al Sindicato y de la negociación del presente pliego de peticiones. Quedando entendido que para aplicar sanciones disciplinarias se cumplirá con los procedimientos Constitucionales, Legales y
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Radicación n.° 83330 Convencionales y Garantizará la estabilidad laboral de todos los trabajadores, en tal virtud no ejecutarán actos que atenten contra la estabilidad laboral ni aplicarán normas, leyes o reglamentos posteriores, que afecten los derechos laborales adquiridos y se comprometen a garantizar el derecho al trabajo no haciendo despidos. El despido que se efectúe omitiendo esta norma no producirá efecto alguno, quedando el trabajador desvinculado con facultad para promover acción de reintegro y reclamar el
pago de sus acreencias dejadas de percibir durante el tiempo que dure cesante. 2.2.1. Laudo arbitral. Estimó que no debía pronunciarse al respecto por no tener competencia, en razón a que tal tema «corresponde al legislador o al acuerdo entre las partes». 2.2.2. Argumentos del sindicato. Advierte una inequidad manifiesta en la decisión y, a pesar de lo confusa que es su argumentación, se puede extraer que, a su juicio, el art. 64 del CST, modificado por el art. 28 de la L.789/02, en concordancia con el 458 de aquella codificación, consagra una estabilidad plena del trabajador, de la cual, dice, podría entenderse como una facultad limitada del empleador, por tanto, los árbitros no podrían en una decisión prohibirle al empleador que pueda terminar el contrato de trabajo sin justa causa. Sin embargo, refiere que la estabilidad no es una facultad absoluta del empleador, es también un derecho fundamental del trabajador. Transcribe el artículo censurado e insiste en la competencia del Tribunal para su resolución,
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Radicación n.° 83330 en tanto puede definir el tema de las represalias en la forma como se planteó en el pliego de peticiones. 2.2.3. Oposición de Laboratorios Baxter S.A. Aduce que se trata de una materia de competencia exclusiva del legislador, la que se encuentra ampliamente regulada en la Carta Política y en el CST.
VI. CONSIDERACIONES Si se observa con detenimiento la cláusula del pliego de
peticiones en discusión, en ella los trabajadores aspiran a que se establezcan algunas reglas de no represalia por el ejercicio de la negociación colectiva, específicamente destinadas a garantizar la estabilidad laboral y que las sanciones disciplinarias se apliquen de acuerdo con los «procedimientos Constitucionales, Legales y Convencionales.» Planteada en esos términos la discusión, como lo aduce el recurrente, la petición entraña una aspiración de contenido económico que deben resolver los árbitros, pues, en definitiva, no se está reclamando una prohibición absoluta para el empleador de efectuar despidos sin justa causa, sino que se está sometiendo el despido, de manera escueta, a lo previsto en la Constitución Política, la ley, la convención colectiva y los respectivos reglamentos, sin que se afecten, en dicha medida, las derechos y facultades exclusivos del empleador.
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Radicación n.° 83330 Ahora bien, como lo reconoce el propio recurrente en su argumentación, lo que no puede hacer el Tribunal es prohibirle al empleador la terminación de los contratos de trabajo, que sí es una cuestión para la que los árbitros no tienen competencia (CSJ SL9346-2016), por lo que, teniendo en cuenta esas precisas limitaciones, el Tribunal debe pronunciarse sobre la aspiración del pliego de peticiones. Por lo anterior, se devolverá el expediente a los árbitros para que resuelvan sobre esta aspiración. 2.3. Pliego de Peticiones
ARTICULO 39º DERECHO A LA IGUALDAD
La empresa LABORATORIOS BAXTER S.A., a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, a fin de mantener el principio de igualdad, extenderá a todos sus trabajadores sindicalizados todo beneficio que quede expresamente consignado dentro de la CONVENCIÓN COLECTIVA u otro régimen “colectivo legal”, en consecuencia cualquier auxilio o prerrogativa adicional que la empresa conceda a cualquier título a los trabajadores no sindicalizados, se hará efectivo a todos los trabajadores sindicalizados. 2.3.1. Laudo arbitral El Tribunal de Arbitramento, estimó que no debía pronunciarse al respecto por no tener competencia, en razón a que tal asunto «corresponde al legislador o al acuerdo entre las partes».
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Radicación n.° 83330 2.3.2. Argumentos del sindicato Por razones de igualdad y no discriminación, lo que en esencia pide la organización es que a
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