CSJ - SL3117-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3117-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3117-2024 Radicación n.° 102256 Acta 38 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DELMIRO PÉREZ BROCHERO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que instauró en contra de FERROCARRILES DEL NORTE
DE COLOMBIA S. A. - FENOCO S. A.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Diana Carolina Contreras Ramírez con tarjeta profesional 267.421 emitida por el C. S. de la J., como apoderada de Fenoco S. A., en los términos del poder concedido1.
1 f.° 15, cuaderno de la Corte 470013105001202100373010008Anexo_masivo_de_memorialRadicación n.° 102256
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I. ANTECEDENTES Delmiro Pérez Brochero llamó a juicio a Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A. - Fenoco S. A.-, con el fin de que se declarara que su contrato de trabajo finalizó como consecuencia de sus condiciones de salud, al ser un sujeto con estabilidad ocupacional reforzada y no contar la empresa con autorización del Ministerio de Trabajo para retirarlo. En
declarara que su contrato de trabajo finalizó como consecuencia de sus condiciones de salud, al ser un sujeto con estabilidad ocupacional reforzada y no contar la empresa con autorización del Ministerio de Trabajo para retirarlo. En consecuencia, se condenara al reintegro sin solución de continuidad; al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto a sus reajustes anuales; auxilio de transporte; cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicios; prestaciones extralegales y convencionales; la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; moratoria por no pago de intereses a las cesantías; vacaciones; aportes a la seguridad social; indemnización del artículo 26 de la Lay 360 de 1997; daños y perjuicios; daño moral y emergente; indexación; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que inició a laborar el 1º de enero de 2007 con la empresa Fenoco S. A.; que la relación laboral se dio mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como auxiliar de mantenimiento de vía; que sus funciones eran las de inspeccionar las herramientas y equipos antes de iniciar las actividades, realizar las tareas asignadas por el caporal y/o ingeniero sectorial, a su vez, organizaba la herramienta de trabajo en los vehículos asignados para el transporte, al igualRadicación n.° 102256 SCLAJPT-10 V.00 3 que el sitio de trabajo eliminando cualquier elemento contaminante y/o posible causante de accidentes. Manifestó que informaba las anomalías encontradas en
SCLAJPT-10 V.00 3 que el sitio de trabajo eliminando cualquier elemento contaminante y/o posible causante de accidentes. Manifestó que informaba las anomalías encontradas en la vía, herramientas y equipos; que también realizaba la carga de rieles entre cuatro o seis personas en un número par; que hacía carga traviesa para efectuar cambios la cual pesa 220 kilos entre cuatro personas; que ejecutaba largas caminatas en terrenos pendientes, inclinados e inestables, como también terrenos de piedras lisas, subir y bajar más de veinte veces una camioneta alta estando expuesto a frecuentes vibraciones. Adujo que devengaba un salario mensual de $2.363.483; que el 9 de diciembre de 2020 la empresa le ofreció a sus trabajadores un plan de retiro voluntario so pena de un despido unilateral; que se rehusó a aceptarlo; que en esa misma fecha recibió un correo electrónico notificándolo de la terminación unilateral del contrato sin justa causa con pago de indemnización; que a la fecha de la desvinculación se encontraba prestando sus servicios en la ciudad de Santa Marta por la vía férrea hasta Fundación; que el valor de la indemnización fue de $21.129.588 y que el valor pagado como liquidación definitiva de trabajo correspondió a $28.154.110. Expresó que, desde el momento del despido y hasta la fecha de presentación de la demanda por motivo del accidente laboral sufrido el 1º de septiembre de 2012, padece
$28.154.110. Expresó que, desde el momento del despido y hasta la fecha de presentación de la demanda por motivo del accidente laboral sufrido el 1º de septiembre de 2012, padece de múltiples patologías (ver hecho n.° 14.1, 14.2, 14.3 y 14.4Radicación n.° 102256 SCLAJPT-10 V.00 4 visible a documento PDF No. 05) y que debido a su estado de salud se encontraba en tratamiento con medicamentos, con neurocirugía, ortopedia, citas de control cada tres meses y desde el año 2019 recibía tratamiento por fisioterapia por lo que fue capacitado para realizar funciones como encargado de trabajo; que esas funciones de encargado de trabajo se dieron desde el año 2010 hasta la terminación del contrato; que las actividades que realizaba eran como encargado de radio, informando sobre el próximo paso al tren a sus compañeros y hacer cumplir la regla 42. Afirmó que Fenoco tenía pleno conocimiento de las patologías diagnosticadas, de las recomendaciones médicas, conocimiento de su historia clínica y sobre el proceso de calificación de origen; que su despido fue con ocasión de su estado de salud y de las patologías que presentaba, por lo que esto se debía a una discriminación laboral a personas en situación de vulnerabilidad manifiesta2. Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A. - Fenoco S. A.- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que la terminación del contrato no fue con ocasión de su estado de salud, sino a la situación de la propagación del virus covid-19 y la difícil situación operativa y económica
se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que la terminación del contrato no fue con ocasión de su estado de salud, sino a la situación de la propagación del virus covid-19 y la difícil situación operativa y económica que la compañía en el momento atravesaba; que debido a ello se ocasionó una reducción de la actividad ferrocarrilera, con ocasión de la suspensión de las labores de dos de los tres usuarios de la vía férrea concesionada, por lo que se vio en la
2 f.° 194 a 203, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024041835049Radicación n.° 102256 SCLAJPT-10 V.00 5 necesidad de implementar un cambio en la planta de personal y la estructura organizacional de la misma, lo que conllevó a la eliminación del cargo que él desempeñaba y como consecuencia proponerle finalizar su contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Afirmó que, ante la negativa del demandante de aceptar la propuesta del plan de retiro voluntario, la empresa le informó la desvinculación legal de manera unilateral y sin justa causa, decisión válidamente amparada en la facultad legal establecida en el artículo 64 CST. Recordando que la extinción del vínculo laboral era una causa objetiva decidida por la empresa como consecuencia del ajuste de su planta de personal derivado de las necesidades propias del giro habitual del negocio, de ahí que la forma de extinción del vínculo (mutuo acuerdo o sin justa causa) resultaba ser la forma de materializar el ajuste de la reestructuración y de
personal derivado de las necesidades propias del giro habitual del negocio, de ahí que la forma de extinción del vínculo (mutuo acuerdo o sin justa causa) resultaba ser la forma de materializar el ajuste de la reestructuración y de ninguna manera se podía entender como un acto de discriminación hacia el demandante. Por lo cual, ambas modalidades eran válidas para finalizar una relación laboral. Acentuó que la reestructuración organizacional de Fenoco S. A. conllevó a la eliminación de 18 cargos, siendo el del demandante uno de los que desapareció, por tanto, no fue una decisión en procura de afectar al demandante, sino una objetiva situación que conllevó a eliminar su cargo y no ser reemplazado; informando que, para la data de contestación de la demanda se habían extinguido y no reemplazado 53 contratos de trabajo, dentro del plan de reestructuración implementado.Radicación n.° 102256
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En su defensa propuso las excepciones de mérito de, legítima terminación de los contratos de trabajo; marco teórico sobre la estabilidad laboral reforzada-inexistencia de la estabilidad laboral reforzada; el Ministerio del Trabajo no cuenta con competencia para pronunciarse sobre la terminación del contrato de trabajo del demandante; eficacia y legalidad de la terminación del contrato de trabajo; pago total de la liquidación de acreencias laborales; pago total de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; improcedencia de la sanción moratoria del
y legalidad de la terminación del contrato de trabajo; pago total de la liquidación de acreencias laborales; pago total de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; improcedencia de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago de las cesantías e intereses de cesantías desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro; improcedencia y pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; buena fe; pago; compensación; enriquecimiento sin causa del demandante; prescripción; y, la genérica3.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 3 de noviembre de 2022 4, absolvió de las pretensiones de la demanda.
3 f.° 45 a 87, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024042609018 4 f.° 295 a 298 acta y 299 audio, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024042609018Radicación n.° 102256
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 31 de octubre de 20235, confirmó la del a quo.
Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 31 de octubre de 20235, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, la revisión del contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencia de esta Corporación CSJ SL1152-2023 que transcribió in extenso.
Precisó: Del material obrante al proceso, se aportaron las pruebas de copia de contrato de trabajo a término indefinido (Fls. 21 a 24), copia de certificado de terminación de la relación laboral (Fl. 25), copia de carta de terminación unilateral del contrato de trabajo
(Fl. 26), copia de comprobante de liquidación periodo de nómina de fecha 1 de octubre a 31 de octubre de 2020 (Fl. 27), copia de liquidación de contrato de trabajo (Fls. 28 a 29), copia de certificado de aptitud (Fl . 30), copia de historia clínica ocupacional (Fls. 31 a 34), copia de informe radiológico (Fl. 35), copia de exámenes clínicos (Fl. 36), copia del registro clínico (Fls. 37 a 67), copia de historia clínica de evolución del paciente (Fls. 68 a 70), copia de recetario de medicamentos (Fl.70), copia de control de atención de fecha 20 de febrero de 2020 (Fl.71), copia de evolución del paciente (Fls. 72 a 74), copia de control de
control de atención de fecha 20 de febrero de 2020 (Fl.71), copia de evolución del paciente (Fls. 72 a 74), copia de control de atención de fecha 21 de junio de 2019 (Fl.75), copia de fórmula médica (Fl.76), copia de seguimiento a recomendaciones y restricciones medico laborales (Fl. 77), copia de acta de valoración médica (Fls. 78 a 79), copia de concepto médico ocupacional (Fls. 81 a 97), copia de derecho de petición solicitando una cita médica (Fls.98 a 101), dictamen de calificación de origen de la capacidad laboral (Fl. 102), copia de resonancia magnética (Fl . 107), copia de recomendaciones medico laborales (Fls. 108 a 109), copia de informe de accidente
5 f.° 22 a 39, cuaderno digital, Segunda Instancia_Cuaderno segunda instancia_Expediente Segunda Instancia_2024042654675Radicación n.° 102256 SCLAJPT-10 V.00 8 de trabajo (Fls. 110 a 111), copia de certificado de incapacidad (Fl. 112), copia de autorización de servicios médicos (Fl. 113), copia de fórmulas médicas (Fls. 114 a 118), copia de historia
clínica (Fls.119 a 121), copia de autorización de servicios (Fls. 122 a 123), copia de formula médica (Fls. 124 a 126), copia de certificado de incapacidad (Fl. 127), copia de formula médica (Fl. 128), copia de certificado de incapacidad (Fl. 129), copia de formula médica (Fl. 130), copia de autorización de servicios (Fl. 131), copia de autorización de servicios (Fls. 133 a 134); copia de historia clínica (Fls. 135 a 137), copia de historia clínica (Fls. 138 a 141), copia de recomendaciones laborales (Fls. 142 a 146), copia de extracto bancario Banco Davivienda (Fls. 147 a 153), copia de constancia de depósito de convenciones, pactos colectivos y contratos sindicales (Fls. 155 a 172). Como anexos aportó copia de certificado de Existencia y representación Legal (Fls. 173 a 184). Visible a documento PDF No.5 de este expediente digital. La parte demandada a su vez, como anexos aportó certificado de Existencia y Representación Legal (Fls. 47 a 73). Como pruebas aportó copia de contrato de trabajo a término indefinido (Fls. 74 a 77), concepto medico ocupacional (Fls. 78 a 79), copia de acta de valoración médica (Fls. 80 a 81), copia de informe histórico de pagos por cotizante (Fls. 82 a 93), copia de comprobante liquidación periodos de nómina (Fls. 94 a 230), copia de
pagos por cotizante (Fls. 82 a 93), copia de comprobante liquidación periodos de nómina (Fls. 94 a 230), copia de liquidación de contrato de trabajo (Fls. 231 a 232), copia de pagos de nómina (Fls. 233 a 235), copia de concepto médico ocupacional (Fl. 236), copia de exámenes médicos de retiro (Fl. 239), copia de terminación unilateral de contrato de trabajo (Fl. 240), copia de retiro de cesantías por terminación de contrato (Fl. 241). Visible a documento PDF No.9 de este expediente digital Describió que la representante legal de Fenoco S. A. en su interrogatorio de parte manifestó que la empresa tenía conocimiento de las patologías, porque de manera constante se le hacían revisiones periódicas a sus empleados y que en ellas se realizaban recomendaciones; indicando que en el marco de esta al demandante se le reubicó en el mismo cargo pero con otras funciones, siendo las nuevas como encargado de trabajo, las cuales, no requerían de cargar un peso determinado y que se asignaron desde el año 2014, consistentes en revisar que no existieran personas en la vía, mantener comunicación con el centro de control para darRadicación n.° 102256 SCLAJPT-10 V.00 9 paso en esta, instalar banderas amarillas y rojas sobre la misma. Resaltando que, en todo caso, el área de salud ocupacional con la cual contaba la empresa continuaba adelantando las revisiones periódicas a los trabajadores, incluido el demandante.
misma. Resaltando que, en todo caso, el área de salud ocupacional con la cual contaba la empresa continuaba adelantando las revisiones periódicas a los trabajadores, incluido el demandante. Narró que esta a su vez informó que el promotor del proceso fue objeto de varias enfermedades de origen común en el último cargo que ocupó; que tuvo pérdidas de trabajo de personal del 27 % porque el número de usuarios se redujo; que todos los cargos son importantes; que la función que realizaba el demandante se redujo por no haber operación debido a que la función que hacía tenía que ver con dar paso a los trenes; que no era necesario solicitar el permiso para despedir al demandante ante el Ministerio del Trabajo porque para el momento de la terminación este se encontraba laborando de manera normal y no estaba con fuero de salud; que a la fecha de terminación del contrato no se vinculó personal nuevo para el ca rgo que ocupaba el actor pero sí para el cargo de rocería. Anotó respecto al interrogatorio de parte del accionante Delmiro Pérez Brochero que su función de encargado de trabajo hasta 2013 consistía en darle paso a los trenes, tener comunicación con el CTF, colocar las banderas; que después fue reubicado con el mismo cargo pero realizando otras funciones; que las patologías sí le afectaron el continuar con sus labores manera normal; que estas se identificaban como L-4, L-5, S-1 las cuales son hernias discales; que en 2020 le salió otra hernia discal L-3; que estas son enfermedadesRadicación n.° 102256
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L-4, L-5, S-1 las cuales son hernias discales; que en 2020 le salió otra hernia discal L-3; que estas son enfermedadesRadicación n.° 102256 SCLAJPT-10 V.00 10 degenerativas y que afectaron su desempeño porque cuando estaba en turno le tocaba suspender las actividades por dolor en la columna y que para ese entonces realizaba funciones de encargado de trabajo. Señaló que el actor también manifestó que al momento de la terminación del contrato no tenía incapacidad ni pérdida de capacidad laboral, pero que estaba en proceso con la EPS; que cuando lo cambiaron de puesto tenía el mismo cargo pero realizaba funciones de auxiliar de vía pero que en el 2013 lo reubicaron como encargado de trabajo, diciendo que las funciones de auxiliar entre el año 2006 y 2012 de vía eran las de mantenimiento de la vía férrea, alzar traviesas de concreto, trabajar en los puentes colocando pernos; que al momento de la reubicación quedó con funciones de encargado de trabajo, estando pendiente del radio, de las comunicaciones con los trenes y comunicación el CTF; y que, este es el centro de control que maneja los movimiento de los trenes que van y vienen de sur a norte, para darles paso para ingresar o no a la vía; que las actividades de la bandera amarilla sobre la roja cumplían las funciones de detenerse y darle el paso al tren para no tener accidentes con los trabajadores que tiene a cargo. Reseñó que el testigo Jairo Cáceres: […] manifestó que trabaja en la empresa desde el 1º de enero de
darle el paso al tren para no tener accidentes con los trabajadores que tiene a cargo. Reseñó que el testigo Jairo Cáceres: […] manifestó que trabaja en la empresa desde el 1º de enero de 2007 en el cargo de caporal, que ese cargo consiste en realizar las labores de mantenimiento de vías en la empresa, dijo que conoce al demandante porque hizo parte de la cuadrilla que el ejerce, explicó que las funciones del actor eran de auxiliar de vía, que era un auxiliar activo pero en el año 2012 presentó patologíasRadicación n.° 102256 SCLAJPT-10 V.00 11 de su enfermedad y a raíz de esa situación lo reubicaron como encargado de trabajo dentro de esa misma cuadrilla, pero que el ya hacía esa función porque la empresa lo había capacitado, explicó que la función de encargado de trabajo es una función específica porque quien escoge al encargado es la empresa misma porque requiere de una capacitación. Manifestó que el sitio de trabajo es irregular porque están en la vía férrea, que el retiro voluntario se presentó en el tiempo de la pandemia, que en su cuadrilla llamaron a tres trabajadores para proponerles el plan de retiro voluntario el 10 de diciembre de 2020, dijo que sus funciones no han sido reducidas y que la producción tampoco.
Que el testigo Luis Morón: […] indicó que trabaja en FENOCO S.A. desde junio de 2015 ocupando el cargo de director de salud y seguridad en el trabajo, manifestó que conoce al demandante por ser un trabajador de la empresa, que lo conoce desde el año 2018, explicó que el
ocupando el cargo de director de salud y seguridad en el trabajo, manifestó que conoce al demandante por ser un trabajador de la empresa, que lo conoce desde el año 2018, explicó que el demandante fue reubicado en el año 2010, que las labores que realizó fue de encargado de trabajo, que las funciones son las de asegurar el buen tránsito de las vías, que en esas funciones el trabajador no hace manipulación de carga, las banderas tienen un peso aproximado de tres kilogramos, dijo que el demandante tiene una patología de trastorno de discos intervertebrales, mencionó que la calificación que hizo la EPS fue para origen y no para pérdida de capacidad laboral, dijo que el demandante sigue vinculado por medio de contrato a través de contratista desde el año 2021 y trabaja con la empresa ASPEJACA con funciones de puesto de rocería.
Que Fanilvia Camaño: […] manifestó que es directora de relaciones laborales y compensaciones en la empresa FENOCO, indicó que trabaja en la empresa desde el 16 de julio de 2013, explicó que en el año 2020 la empresa tuvo afectaciones en la operación debido al covid-19 y debido a la suspensión de operaciones generó una disminución en las operaciones e ingresos de la empresa que por esa razón la empresa tomó la decisión de organizar los turnos de trabajo, otorgar vacaciones y proponerle a los trabajadores un plan de retiro, dijo que al demandante se le propuso dicho plan de retiro pero este no aceptó y después se le dio por terminado el contrato de manera unilateral y de justa causa debido a una reducción de estructura de la empresa.Radicación n.° 102256
de retiro pero este no aceptó y después se le dio por terminado el contrato de manera unilateral y de justa causa debido a una reducción de estructura de la empresa.Radicación n.° 102256
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Adujo que a 98 personas se les propuso el plan de retiro, explicó que al momento del retiro el demandante no contaba con una incapacidad médica y no tenía una pérdida de capacidad laboral, manifestó que el plan del retiro se ofreció en virtud de la situación que estaba atravesando la empresa con la reducción de las operaciones de CNR y PRODECO lo que generó una reducción sustancial tanto en las operaciones como en los ingresos de la empresa. Indicó que las funciones de las cuadrillas es estar a cargo de la vía férrea para poder transitar los trenes y esté en situaciones óptimas para su circulación, explicó que la función de encargado de trabajo la puede ejercer cualquier persona siempre y cuando tenga la preparación como lo indica el reglamento de operaciones ferroviarias. Mencionó que el criterio para escoger a esas 98 personas para proponerles el plan de retiro iba acorde a que plazas se podían reducir y que los directivos de cada una de esas plazas escogieran a ese trabajador, por último, dijo que el ingeniero CARLOS PAEZ fue quien tomó la decisión de proponerle el plan de retiro al demandante. Acentuando que en términos del artículo 191 del CGP solo constituye confesión todo aquello que produzca
quien tomó la decisión de proponerle el plan de retiro al demandante. Acentuando que en términos del artículo 191 del CGP solo constituye confesión todo aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, analizó del interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada que sí había tenido conocimiento de las patologías que padecía el demandante puesto que la empresa realizaba exámenes periódicos a todos sus trabajadores, que por esa misma razón fue que se le dieron unas recomendaciones y una reubicación de puesto. Extrajo del interrogatorio de parte del demandante, la confesión en punto que a la fecha de terminación del contrato no estaba incapacitado y que no contaba con una calificación de porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Reflexionó del testimonio de Jairo Cáceres que el demandante debido a las patologías que presentó en 2012Radicación n.° 102256 SCLAJPT-10 V.00 13 fue reubicado y se le capacitó para desempeñar las nuevas funciones; de Luis Morón, que el actor no contaba con una calificación de PCL y que el mismo continuaba vinculado a la empresa por medio de tercerización con la empresa ASPEJACA, y de Fanilvia Camaño, que el contrato del accionante fue finalizado con ocasión de la situación de la
empresa durante la pandemia por COVID-13; que hubo una reestructuración y varios cargos debieron reducirse; y, que se ofreció un plan de retiro voluntario el cual no aceptó el demandante y que nada tuvo que ver con su situación de salud. Razonó que, en lo que respecta a que si el demandante al momento del despido gozaba de estabilidad laboral reforzada, se pudo evidenciar que, a lo largo del proceso, desde la presentación de la demanda, contestación, pruebas documentales y testimoniales, quedó acreditado que Delmiro Pérez Brochero sufrió de tres patologías desde el año 2012 las cuales fueron dolor lumbar crónico, trastorno de disco intervertebrales y sinusitis crónica, no obstante, más allá de eso, no existía prueba documental alguna, ni prueba testimonial que permitiera concluir que el demandante para los meses anteriores a la terminación del contrato hubiera padecido alguna enfermedad o una patología significativa para las labores que venía realizando. Sostuvo que de acuerdo a las declaraciones de los testigos, estos indicaron que en efecto el demandante sí sufría de unas patologías y que cuando las informó la empresa decidió cambiarlo a un puesto en donde no realizaraRadicación n.° 102256 SCLAJPT-10 V.00 14 labores que requirieran alzar una cantidad de peso, señalando que a folios 31 a 75 del archivo PDF n.° 5 visible en el expediente digital, todas las observaciones y recomendaciones que se le hicieron al actor eran que podía continuar con sus actividades de manera normal siempre y
señalando que a folios 31 a 75 del archivo PDF n.° 5 visible en el expediente digital, todas las observaciones y recomendaciones que se le hicieron al actor eran que podía continuar con sus actividades de manera normal siempre y cuando no cargara mucho peso pero más allá de ello no le decían que era una patología significativa, por el contrario, le indicaban que podía seguir realizando sus actividades de manera normal. Memoró la sentencia CSJ SL1152-2023 planteando que en ella se dijo que si bien que ya no era necesario que una persona contara con un dictamen de PCL para que se considerara una persona incapacitada o que se activara la estabilidad laboral reforzada, cierto es, que también puntualizó que no toda incapacidad o padecimiento de salud, es significativo de protección especial laboral, pues debe entenderse que no toda deficiencia es discapacidad, ni que toda discapacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral. Puntualizando que debe revisarse cada caso en concreto y puntualmente cuando existen despidos, cuando se finaliza un vínculo laboral, revisar si ese despido o terminación laboral fue en razón a la discapacidad o deficiencia física del trabajador con relación a las funciones que realizaba. Concretó que conforme al artículo 167 del CGP correspondía al demandante acreditar o demostrar que la
terminación del vínculo laboral obedeció o tuvo que ver con sus padecimientos de salud como lo alega, sin embargo, elloRadicación n.° 102256 SCLAJPT-10 V.00 15 no fue así, toda vez que la empresa indicó que la finalización del contrato se debió a la suspensión de actividades por temas de baja operación de explotación del carbón y comercialización de la misma, disminución en las ventas por temas del COVID-19, razones muy alejadas de lo alegado en la demanda, por lo que no existió un nexo causal entre la finalización del vínculo laboral y los padecimientos de salud toda vez que dicha terminación se debió a una reducción de personal y la disminución de las ventas. Adujo que la jurisprudencia de esta Corte impone que la parte que pretende ser merecedora del fuero de salud, el empleador no pueda despedirla o terminar la relación laboral de forma arbitraria; así mismo, que impuso una carga a la que promueva el proceso de acreditar sumariamente que se encuentran en desventaja laboral con el resto de empleados, que sus padecimientos de salud le causen afectaciones severas o profundas a mediano y largo plazo, que además de ello, existan en su entorno laboral barreras de tipo ocupacional y que tal situación fuese conocida por su empleador. Respecto a las primeras este no haya hecho nada para derribarlas o remediarlas, situación que no acreditó el actor. Explicó que en el presente caso el demandante informó a su empleador las patologías que este presentaba y la empresa realizó lo debido, lo cual fue el cambio de puesto para que así no tuviera que alzar peso, toda vez que fue una
actor. Explicó que en el presente caso el demandante informó a su empleador las patologías que este presentaba y la empresa realizó lo debido, lo cual fue el cambio de puesto para que así no tuviera que alzar peso, toda vez que fue una de las patologías que presentó por sus problemas de columna por el dolor lumbar crónico, por lo que entonces no seRadicación n.° 102256 SCLAJPT-10 V.00 16 evidenció que el señor Delmiro Pérez Brochero, padeciera de una enfermedad o deficiencia física o mental que le impidiera realizar sus funciones, o que estuviese en desigualdad con sus compañeros de trabajo respecto de las funciones a desarrollar, para que se entendiera que existe una situación de discapacidad, ello no fue así, se reitera, documental y testimonialmente no fue acreditado, toda vez, que los testigos manifestaron que el actor seguía realizando las mismas labores que desempeñaba cuando estaba vinculado directamente con la empresa solo que ahora las realizaba de manera tercerizada con la empresa ASPEJACA, y es que el cambio de labores se originaron entre los años 2014 y 2020, y para tal período de tiempo el actor no tenía incapacidades que evidenciaran una pérdida de capacidad laboral, y que ello generara barreras. Concluyó que el accionante no probó que existieran barreras de tipo laboral que le impidieran realizar sus labores o estar en desventajas con sus compañeros, pues en los testimonios se acredi
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