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CSJ - SL3127-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3127-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3127-2021 Radicación n.° 71526 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que CRISTIAN CAMILO BARRIOS ZARANTE interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra

ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que desde el 1.º de mayo de 2009, inclusive, se produjo la sustitución patronal entre la sociedad De la Espriella & Olaya y Cía S. en C.

(Delatel) y Alcatel Lucent de Colombia S.A., dado que las actividades y el objeto del negocio no sufrieron variaciones.

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Radicación n.° 71526 En consecuencia, solicitó el pago de: (i) la reliquidación de las prestaciones sociales entre «el 1.º de julio de 2008 y el 31 de enero de 2010, inclusive», con el último salario que devengó, esto es, $5.290.000 y el variable que se pruebe en el proceso por incentivo de plan de ventas (Sales Incentive Plan-SIP); (ii) la compensación variable liquidada con el soporte contable de ingresos de la compañía por ventas del año 2009; (iii) el salario de mayo de 2009 en cuantía de $176.330, más lo que

se pruebe por salario variable; (iv) la revisión de la liquidación final de prestaciones sociales de enero de 2010, sobre la base de 270 días trabajados, y (v) la indemnización moratoria, la indexación, lo que pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. Para los fines que interesan al recurso extraordinario, en la demanda y su reforma, en respaldo de sus aspiraciones, el actor narró que prestó servicios a la sociedad Alcatel Lucent de Colombia S.A. entre el 1.º de julio de 2008 y el 31 de enero de 2010, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido. Explicó que inicialmente se vinculó a la sociedad De la Espriella & Olaya y Cía S. en C. mediante contrato a término indefinido hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la que por decisión administrativa operó la sustitución de empleador, pues pasó a laborar con Alcatel Lucent de Colombia S.A. a partir de mayo de ese año, tal como se constata con la carta de 28 de abril de 2009; y que mediante comunicación de 18 de mayo de 2009 esta última empresa oficializó la sustitución

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Radicación n.° 71526 en referencia a partir del 1.º de junio de esa anualidad, como consta en el contrato de trabajo que suscribió. Precisó que la sociedad De la Espriella & Olaya y Cía S. en C. (Delatel) era agente comercial para la Región Andina de Radio Frequency Systems (RFS), por tanto, la primera recibía comisiones de la segunda por las ventas que realizaba, y que

RFS es una empresa del grupo Alcatel Lucent–ALU, el cual decidió no continuar con las agencias comerciales a nivel mundial y terminó el contrato con Delatel. Agregó que se realizó sustitución de empleadores entre De la Espriella & Olaya (Delatel) y RFS, reitera, empresa del grupo AlcatelLucent ALU y que mientras trabajó con Delatel siempre reportó las actividades que realizó a RFS. Asimismo, que dicho grupo para continuar con la labor comercial de la empresa en la Región Andina, incluida Colombia, contrató directamente a Clara Marcela Olaya Pardo como Directora de Ventas (Sales Director), a María Angélica Pico Bernal como Jefe de Cuentas (Key Account Manager) y a él como Jefe de Productos (Product Manager), por lo que hubo sustitución de empleadores, y que los detalles de esa figura jurídica Olaya Pardo se los informó en correo de 9 de abril de 2009. Afirmó que en el mes de mayo de 2009 los tres 3 cumplieron actividades laborales en forma continua y subordinada para Alcatel y prestaron apoyo para implementar el proyecto Comcel sinérgico Fase 3. Y que de hecho, él atendió por medio electrónico a los clientes Rafael

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Radicación n.° 71526

B. Macedo, Pilar López y Ana Dolores Muñoz y les envió cotizaciones en nombre de la empresa para ese proyecto.

Expuso que el cargo que desempeñó en ambas empresas fue el de gerente de producto de la Región Andina (Produce Manager Andean Region RFS–Radio Frequency Systems) y que las funciones que desarrolló en el tiempo

siempre fueron las mismas, que describió así: «Responsabilidad sobre la atención de clientes y ventas de toda la región. Soporte técnico a todos los clientes de la Región y revisión técnica de las ofertas comerciales. Detectar necesidades de negocio en nuevas líneas de producto en la Región Andina, tal como se corrobora con el correo enviado el 3 de junio de 2009 por la Señora Clara Marcela Olaya Pardo jefe inmediata de mi poderdante en el que se le ordena organizar la región andina». Manifestó que los responsables de las ventas en la Región Andina recibían una retribución variable que constituía factor salarial, conforme se acordó en el contrato de trabajo, incentivo que se reconocía sin condicionamiento alguno. Igualmente, que cuando reclamó el pago de esta acreencia, el empleador le manifestó que ella se causaba de acuerdo con los resultados de venta de la región y con aplicación de una fórmula, lo que contradice los términos que acordaron. Aseveró que el último salario que devengó ascendió a $5.290.000 mensuales, y que percibía además una compensación variable que equivalía 6 veces a su salario

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Radicación n.° 71526 mensual, la cual se cancelaba cada año, constituía factor salarial y ascendía a $31.740.000. Manifestó que en el último reporte del negocio que conoció, tenía ventas por USD 11.859.176 de una meta de USD 12.000.000, lo que indica un cumplimiento por parte del equipo del 98%; que de esa cifra a él le corresponde $31.105.200 ($5.290.00060.98%), suma que debió

cancelarse en abril de 2010, junto con la reliquidación de sus prestaciones sociales que se hizo el 31 de enero de esa anualidad. Por último, señaló que la empresa convocada a proceso vulneró el principio constitucional y legal de a trabajo igual salario igual; no deshabilitó su correo empresarial porque siempre siguió prestando servicios en forma continua y subordinada, y tampoco le canceló el salario de mayo de 2009 ni ese periodo se tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales. Agregó que pese a que solicitó el pago de los salarios insolutos y la reliquidación correspondiente no obtuvo respuesta; que le liquidaron un bono por valor de $3.174.000 con base en la evaluación de rendimiento que realizó el jefe inmediato y no de acuerdo a los parámetros establecidos en el contrato de trabajo; que este debe ser proporcional al de sus compañeros de trabajo y teniendo en cuenta el salario que percibió; que en la liquidación de 31 de enero de 2010 la demandada dejó constancia de que adeudaba el salario variable «causado durante el periodo de junio de 2009 a diciembre de 2009», cuyo pago no recibió, y que nunca se le informó de alguna

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Radicación n.° 71526 consignación o depósito que efectuó Alcatel Lucent de Colombia S.A. en su favor (f.º 4 a 16, 42 a 51 y 97 a 104). Al contestar el escrito inaugural y su reforma, la accionada se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se fundamenta, admitió que el contrato de trabajo con la sociedad De la Espriella & Olaya y Cia. S. en C. estuvo

vigente hasta el 30 de abril de 2009, el contrato de agencia comercial entre esta última empresa y Radio Frequency Systems (RFS) y que aquella recibía comisiones, pero señaló que dicha vinculación terminó. En relación con los demás, los negó o indicó que no tenían esa calidad. Expuso que si bien el contrato que Alcatel Lucent de Colombia S.A. celebró con el actor fue a término indefinido, este inició el 1.º de junio de 2009 y se ejecutó hasta el 31 de enero de 2010; que esa vinculación no se inició en virtud del contrato entre el accionante y De la Espriella & Olaya y Cia.

S. en C., por lo que no hubo sustitución de empleadores.

Aclaró que en la comunicación de 28 de abril de 2009 no hizo alusión a esa figura jurídica, sino que terminó el contrato de trabajo y planteó la posibilidad de celebrar uno nuevo y diferente con Alcatel S.A., lo cual se corrobora con la oferta de empleo que le hizo al demandante el 18 de mayo de 2009 y que él aceptó el 28 de mayo siguiente. Agregó que si bien a través de correo electrónico Clara Marcela Olaya en representación de De La Espriella & Olaya indicó que se darían unas condiciones para una supuesta sustitución, la misma no se dio.

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Radicación n.° 71526 Precisó que el cargo del actor era de Product Manager, no desarrolló actividades directas de ventas y devengó un salario fijo mensual equivalente a $5.290.000, más una compensación variable con un tope equivalente a 6 salarios;

que la «compensación variable se calculaba de acuerdo con los procedimientos establecidos en las políticas de compensación variable de la empresa, de acuerdo con la oferta de empleo de fecha 18 de mayo de 2009, presentada por la demandada al demandante». Igualmente, que Clara Marcela Olaya y María Angélica Pico Bernal tenían cargos distintos al del accionante, pues se desempeñaron como Sales Director y Key Account Manager, respectivamente, y eran las responsables de las ventas en la Región Andina. Igualmente, que la «fórmula para el cálculo de las compensaciones variables es igual al valor del salario anual por el target asignado según la posición y el cumplimiento de objetivos, razón por la cual, no es comparable la medida del variable de él con la de sus compañeras». Arguyó que el actor no prestó servicios a Alcatel S.A. en mayo de 2009, por lo que no adeuda pago alguno por ese periodo y que aquel se negó a recibir el pago correspondiente, razón por la cual canceló las acreencias laborales a través de depósito judicial y así lo informó al actor. Asimismo, que así De la Espriella & Olaya y Cía S. en C. no haya deshabilitado el correo electrónico del accionante luego de terminar su contrato de trabajo en dicha empresa, esto es, el 30 de abril de 2009, ello no implica que haya iniciado una relación

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Radicación n.° 71526 laboral con Alcatel Lucent de Colombia S.A. en la data que aquel indica. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo

no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe y la genérica. Y agregó que para efectos de la compensación, se debían tener en cuenta el depósito judicial n.º A 4616924 de 1.º de septiembre de 2010 y la transacción de 29 de enero de 2010 (f.º 55 a 65 y 139 a 143).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 31 de mayo de 2013, complementada el 19 de julio de ese año, el Juez Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 358 a 373 y 388 a 391): PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CRISTIAN CAMILO BARRIOS ZARANTE como trabajador y la demandada ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A. como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron el 1º de junio de 2009 y el 31 de enero de 2010.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A. a reliquidar las prestaciones canceladas al trabajador con base en el salario aquí establecido y como se dijo en precedencia, cancelando por este concepto la suma de MIL

NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y UN

CENTAVOS ($1.962,31).

TERCERO: CONDENAR a la demandada ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A. al pago de la sanción moratoria del artículo 65

C.S.T., a favor del demandante CRISTIAN CAMILO BARRIOS

ZARANTE, a partir del día 1º de febrero de 2010 y hasta el día 6 de septiembre de 2010, es decir, doscientos dieciséis (216) días con base en el salario mensual devengado por el demandante, en cuantía de ciento ochenta y nueve mil quinientos cincuenta y ocho pesos con treinta y tres centavos diarios ($189.558,33), para un

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Radicación n.° 71526

total de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y

CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($40.944.600.oo).

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el señor CRISTIAN CAMILO BARRIOS

ZARANTE.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada ALCATEL

LUCENT DE COLOMBIA S.A. (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, a través de sentencia de 30 de abril de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas (f.º 17 a 31, cuaderno del Tribunal).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem indicó que no era objeto de debate que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, primero con la empresa De la Espriella & Olaya y Cía S. en C. y posteriormente con la demandada,

en el lapso comprendido entre el 1.º de julio de 2008 y el 31 de enero de 2010. Así, señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si: (i) entre De la Espriella & Olaya Cía S. en C. y la demandada existió una sustitución de empleadores; (ii) se debía modificar el monto de la bonificación o compensación variable causada a favor del accionante y, por ende, la liquidación de prestaciones

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Radicación n.° 71526 sociales, y (iii) era procedente el pago de la indemnización moratoria. En relación con el primer aspecto, el juez plural aludió a los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo y asentó que en este caso no se cumplían los presupuestos para acreditar la sustitución de empleadores porque el contrato de trabajo que el demandante celebró con De la Espriella & Olaya y Cía S. en C. terminó y se liquidó el 30 de abril de 2009 y aquel suscribió nuevo contrato con la empresa Alcatel Lucent de Colombia S.A. a partir del 1.º de junio de 2009 (f.º 11, 12 y 26 al 30), de modo que no hubo continuidad en la relación de trabajo existente entre una y otra empresa. En respaldo de su criterio, citó la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588. Expuso que si bien el demandante alegó haber prestado sus servicios en el mes de mayo de 2009 con fundamento en los correos electrónicos enviados, en especial el de 4 de mayo de 2009 dirigido a Ana Dolores Muñoz y Clara Marcela Olaya

(f.º 109), estos documentos no eran determinantes para inferir que la relación con la demandada inició desde aquel mes, pues el actor lo suscribió como funcionario de Delatel Andino. Además, porque Clara Marcela Olaya Pardo en su declaración afirmó que fue la jefe del accionante y que este no prestó servicios a favor de esa empresa con posterioridad a la terminación del contrato con Delatel (f.º 287), toda vez que cerraron la oficina física el 30 de abril y que aquel se vinculó

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Radicación n.° 71526 posteriormente con la demandada y él le mencionó «que iba a aprovechar esos días para descansar y visitar a sus padres en la ciudad de Cartagena». En todo caso, advirtió que la «prueba testimonial antes referida resulta contundente frente a los correos electrónicos allegados por la parte demandante y relacionados en precedencia para determinar que efectivamente en el mes de mayo el actor no prestó sus servicios personales a la empresa, sin embargo, se repite tal situación se torna irrelevante ante la circunstancia antes analizada, esto es que hubo finalización y liquidación del contrato con el anterior empleador y suscripción de un nuevo contrato con el nuevo, razón por la cual no puede colegirse la sustitución de empleadores alegada por el actor». Ahora, en cuanto a la segunda problemática planteada, el Colegiado de instancia señaló que en el contrato de trabajo que suscribieron las partes se consignó como salario la suma de $5.290.000 y, además, el pago de una compensación variable –plan incentivo de ventas (SIP)- que equivalía a 6 veces el salario mensual.

Agregó que pese a que esa compensación no estaba sujeta a condición alguna, era lógico entender que como incentivo de ventas estaba sujeta al logro de unas metas, es decir, a los resultados obtenidos por el trabajador, pues así también se desprendía de la lectura de la cláusula tercera del contrato aludido, que establecía que en los casos en que el trabajador devengue comisiones o cualquier otra modalidad

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Radicación n.° 71526 de salario variable, el 82.5% de dichos ingresos constituye remuneración de la labor realizada. Y que ello también se infería del documento que contenía el ofrecimiento de empleo al accionante y en el que se consignó (f.º 24 y 25): Compensación Su compensación estará constituida por un salario básico ordinario de $5.290.000 mensuales y una compensación variable que corresponde a 6 veces su salario mensual (Sales Incentive Plan SIP), la cual es pagada acorde con las políticas de Compensación Variable que establece la empresa y que están sujetas a modificación, así como al cumplimiento de sus objetivos individuales y los objetivos globales que establezca la Compañía. Así, el Tribunal concluyó que «la bonificación variable estaba sujeta a la determinación de los resultados obtenidos por el actor y no como lo pretende hacer ver el apelante, en el sentido de manifestar que tal bonificación no estaba sujeta a condición alguna». En cuanto al monto de la compensación, adujo que su monto máximo era 6 veces el salario del trabajador, esto es, $31.740.000, sin embargo, debía tenerse en cuenta la

evaluación de desempeño. Al respecto, expuso que la última calificación fue del 15% y que si bien en el recurso el actor solicitó que aquella se desestimara y se tuviera en cuenta la realizada con anterioridad del 75%, no acreditó los motivos por los cuales debía dársele mayor crédito a esta última, cuando el documento de folio 31 daba cuenta que la última evaluación dependía de una serie de resultados que se recopilaron con posterioridad a la finalización del contrato.

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Radicación n.° 71526 Por tanto, consideró que era pertinente entender que la calificación que arrojó 15% era la que influiría en el cálculo de la compensación final. En ese contexto, en relación a la cuantía de ese beneficio adujo: Entonces, si se tiene que el demandante devengó una asignación salarial que ascendió a $5.290.000.oo y que el valor máximo de la bonificación, con base en dicho salario asciende a $31.740.000,oo, se tiene que el monto de la bonificación ascendería a la suma de $4.761.000. Y por lo tanto, el monto mensual arrojaría la suma de $396.750.oo, arrojando una diferencia con respecto a la liquidación obrante a folio 75 de $1.646,oo, suma esta que fue la encontrada por el a quo. También señaló que el salario para liquidar las prestaciones sociales del actor correspondía a $5.686.750 y que revisados los cálculos que realizó el a quo respecto a las prestaciones sociales (f.º 392), se establecía que las diferencias

adeudadas a favor del demandante equivalían a $1.962, , 31 tal y como lo determinó dicho juez. Por último, en relación con la indemnización moratoria, explicó que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que no procedía de forma automática, en este caso debía confirmarse su condena, toda vez que la demandada se comprometió a realizar los pagos insolutos el 30 de abril de 2010 (f.º 74), pero estos realmente los efectuó el 1.º de septiembre de 2010 a través de depósito judicial, sin que existiera justificación en la tardanza ni prueba respecto a la renuencia del actor a recibir el pago y, por el contrario, obraban correos electrónicos que daban cuenta de los requerimientos que en dicho sentido efectuó el trabajador.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de

Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto negó la sustitución de empleadores entre De la Espriella & Olaya y Cía S. en C. y Alcatel Lucent de Colombia S.A. y estableció como fecha de ingreso el 1.º de junio de 2009 y absolvió por el pago de salario del mes de mayo de ese año; asimismo, respecto a que la reliquidación de las prestaciones sociales ascendió a la suma de $1.962,31 y que la indemnización moratoria era únicamente por 216 días y con un salario diario de

$189.558, . 33 En sede de instancia, requiere que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declare que existió la sustitución que alega; que se tengan como extremos temporales del contrato de trabajo el 1.º de julio de 2008 y el 31 de enero de 2010; que se condene a la demandada al pago del salario del mes de mayo de 2009 y a la reliquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo que realmente laboró y con el salario que devengó, así como la indemnización moratoria hasta la fecha en que se

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Radicación n.° 71526 satisfaga la obligación. En lo demás, solicita que se confirme la decisión del a quo y se provea en costas. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 22, 23 (artículo 1.º de la Ley 50 de 1990), 24 (artículo 2.º de la Ley 50 de 1990), 55, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 67, 68, 69, 70, 127

(artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132 (artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 134, 142, 144, 149, 158, 186, 193, 249, 253, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 99 de

la Ley 50 de 1990, 1.º de la Ley 52 de 1975, 2.º del Decreto 116 de 1976, 8.º de la Ley 153 de 1887, 1603 y 1614 del Código Civil, 1.º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 4.º, 6.º, 174, 177, 187, 195, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asegura que tal infracción obedeció a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no laboró en el mes de mayo de 2009.

2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante continuó prestando sus servicios a la sociedad demandada ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A., en las mismas actividades que venía desarrollando para el antiguo empleador De la Espriella y Olaya

CIA S. en C.

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3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ingresó a laboral (sic) con la sociedad demandada el 1º de junio de 2009.

4. No dar por demostrado estándolo, que el actor al haber prestado sus servicios en el mes de mayo de 2009, continuó laborando con el nuevo empleador ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A., sin interrupción alguna.

5. No dar por demostrado estándolo, que en relación con el demandante, se presentó sustitución patronal por cambio de

empleador, siendo los extremos de su contrato de trabajo el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010.

6. Dar por demostrado sin estarlo, que la compensación variable equivalente a seis veces el salario mensual, que hace parte del salario devengado, está sujeta para su liquidación y pago al logro de metas o resultados.

7. No dar por probado estándolo, que la compensación variable al momento de suscribirse el contrato de trabajo entre las partes y acordarse el salario devengado, no quedó supeditada a ninguna condición o requisito adicional.

8. Dar por demostrado sin estarlo, que la compensación variable que le corresponde al demandante debe obtenerse aplicando el 15% de la evaluación sobre el monto máximo al que podía ascender tal compensación equivalente a seis veces el salario básico o fijo.

9. No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le debe reconocer y pagar el 100% de lo acordado por compensación variable, o en su defecto aplicando el 75% de la evaluación sobre el monto máximo al que podía ascender tal compensación.

10. Dar por demostrado sin estarlo, que el promedio mensual de la compensación variable arroja la suma de $396.750,oo y que el salario base para liquidar las prestaciones sociales es por valor de

$5.686.750,oo

11. No dar por demostrado estándolo, que el promedio mensual de la compensación variable arroja la suma de $2.645.000,oo y que el salario base para liquidar las prestaciones sociales asciende al valor de $7.935.000,oo.

12. No dar por probado estándolo, que de llegarse a aplicar el 75%

de la evaluación para obtener el valor de la compensación variable, el promedio mensual de la compensación variable arroja la suma de $1.983.750,oo y que el salario base para liquidar las prestaciones sociales asciende al valor de $7.273.750,oo

13. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada no reliquidó al demandante las prestaciones sociales, incluyendo

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Radicación n.° 71526 todo el tiempo servido y la compensación variable que hace parte del salario devengado por el demandante.

14. No dar por demostrado estándolo, que la demandada al no haber cancelado el mes de salario del mes de mayo de 2009, ni haber efectuado el pago completo de la compensación variable, como tampoco haber sufragado al demandante la reliquidación de prestaciones sociales, actuó de mala fe.

15. No dar por demostrado estándolo, que la indemnización moratoria que ha de extenderse hasta cuando la demandada cancele al demandante la totalidad de salarios o prestaciones sociales adeudados al demandante, se debe liquidar con el salario diario que se obtiene de tomar el monto total de la remuneración, conformada por la suma fija mensual de $5.290.000,oo más la compensación variable.

Aduce que los anteriores yerros se originaron en la valoración equivocada de los siguientes medios de convicción:

1. Documentos de folios 21, 22, 23 (que el Tribunal citó erróneamente como de folios 11 y 12), el primero es la carta dirigida por el antiguo empleador al demandante el 28 de abril de 2009 y el segundo la liquidación de prestaciones sociales

practicada hasta la fecha de la sustitución patronal.

2. Documentos que contienen los correos electrónicos de folio 105106, 109, 110 a 116.

3. Evaluación de desempeño o metas cumplidas de folios 37-38,

85-86.

4. Contrato de trabajo folios 26 a 30.

5. Pago por consignación título de depósito judicial folios 76 y 77.

6. Documentos de folios 39 y 40 sin firma del trabajador demandante.

7. Liquidación definitiva de prestaciones sociales folios 31 y 74.

8. Proyecto o borrador de liquidación de prestaciones sociales de folio 75.

9. Documento de folios 24 y 25 ofrecimiento de empleo.

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10. Documentos de folios 144 a 148.

11. Testimonio de Clara Marcela Olaya Pardo (folios 287-295).

En la sustentación del cargo, el recurrente aduce que pese a la orientación fáctica del cargo no controvierte que: (i) la relación laboral se dio primero con De la Espriella y Olaya Cía. S. en C. y posteriormente, con la demandada Alcatel Lucent de Colombia S.A. entre el 1.º de junio de 2009 hasta el 31 de enero de 2010; (ii) su salario estaba compuesto por una asignación básica de $5.290.000 y una compensación variable –plan de incentivos de ventas-, última que no fue incluida en la liquidación final de prestaciones sociales y por ello se dejó una constancia de obligaciones pendientes, y (iii) la demandada actuó de mala fe al consignar la compensación

variable solo hasta el 1.º de septiembre de 2010 sin justificación alguna para tal demora. En lo que se refiere a la sustitución de empleadores advierte que el Tribunal apreció erróneamente los medios de convicción señalados, por las siguientes razones:

1. Explica que el documento de folio 21, aunque da cuenta que el contrato de trabajo con De la Espriella & Olaya y Cía S en C. terminó el 30 de abril de 2009, también indicaba claramente que la operación de la región Andina continuaría en cabeza de Alcatel Lucent S.A. a partir del mes de mayo de 2009 y que en el contrato de trabajo que se celebraría con esta última se mantendrían las mismas funciones y cargo que venía desempeñando, a fin de darle continuidad a la

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Radicación n.° 71526 operación. Señala que de este documento el ad quem no podía inferir que en el mes de mayo de 2009 quedó cesante, pues, por el contrario, reitera, demostraba que continuó prestando sus servicios en el mismo cargo y funciones para mantener la operación de la Región Andina.

2. Respecto del documento (f.º 22 y 23), indica que corresponde a la liquidación de salarios y prestaciones sociales de la empresa De la Espriella & Olaya y Cía S. en C., en el que se especifica que el motivo de terminación del contrato de trabajo es la sustitución del empleador, de modo que da cuenta que continuó prestando sus servicios en el mes de mayo de 2009 con el nuevo empleador.

Agrega que lo anterior se corrobora con el correo electrónico de 4 de mayo de 2009 (f.º 109), en el que pese a

identificarse como funcionario de Delatel Andino, se refería a la operación de Radio Frequency Systems (RFS) Andino, para la cual también trabajó con Alcatel Lucent de Colombia S.A.; así como con los correos electrónicos de folios 105 a 106 y 110 a 116, en los que su jefe inmediata de la operación RFS Andino le informaba que continuaría prestando sus servicios a Alcatel Lucent S.A. a través de la figura de la sustitución de empleadores.

3. Asevera que los anteriores yerros fácticos en que incurrió el juez plural al abordar las pruebas permiten el análisis de la declaración de Clara Marcela Olaya Pardo (f.º

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Radicación n.° 71526 287 a 295), quien afirmó que no laboró en mayo 2009, pero que dicho hecho que quedó desvirtuado con los documentos y correos electrónicos referidos. Insiste en que los anteriores medios de convicción demuestran que existió sustitución de empleadores y que su contrato de trabajo se prolongó desde el 1.º de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010 sin interrupción alguna. En cuanto a la compensación variable señaló que el Tribunal valoró equivocadamente las

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