CSJ - SL3130-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3130-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3130-2020 Radicación n.° 66868 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la demandada con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes, en cuantía no menor a $1.373.003, a partir del 1º de febrero de 2005, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación resultado de los salarios sobre los cuales efectuó sus aportes durante toda su vida laboral; retroactivo
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Radicación n.° 66868 pensional causado entre el 1º de febrero 2005 y el 28 de abril de 2006, así como el de las diferencias del valor de las mesadas generadas en adelante; intereses moratorios; indexación; ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 15 de junio de 1944, por lo que cumplió los 60 años de edad en el año 2004; que cotizó a distintas cajas de previsión social y al extinto Instituto de Seguros SocialesISS - hasta el 31 de enero de 2005, para un total de 1103,71 semanas; que, mediante Resolución n.º 041416 del 9 de noviembre de 2011, le fue reconocida la pensión de jubilación por aportes, como beneficiario del régimen de transición, a partir del 29 de abril de 2006, en cuantía inicial de $848.672, obtenida de aplicar una tasa de reemplazo del 75% a un ingreso base de liquidación de $1.079.220; y que el 6 de febrero de 2013 peticionó que le fuera reconocida la mencionada prestación desde el 1º de febrero de 2005, por un valor no inferior a $1.373.003, intereses moratorios e indexación. Mediante providencia del 5 de julio de 2013, el juzgador de primera instancia tuvo por no contestada la demanda, por haberse presentado extemporáneamente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, resolvió lo
siguiente:
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Radicación n.° 66868 PRIMERO. Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de reliquidar la pensión de jubilación por aportes del demandante VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ en un procentaje del 75%, tomando como ingreso base de liquidación los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones el actor durante toda su vida laboral, teniendo en cuenta las razones expuestas en esta providencia en su parte
motiva. SEGUNDO. Condenar a la demandada Administradora de Pensiones COLPENSIONES a reconocer la pensión por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988 al demandante, el señor VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ, a partir del 1 de febrero del año 2005, con los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales a las que haya lugar, en cuantía igual inicial a la suma de $848.672.oo mensuales y en consecuencia deberá reconocer el retroactivo pensional al que haya lugar generado entre el 1 de febrero del año 2005 y el 28 de abril del año 2006, así mismo deberá también reconocer la demandada al demandante las diferencias pensionales que surjan a favor del demandante dados los reajustes pensionales que va a sufrir la mesada pensional al serles aplicados los reajustes legales anuales y dicha diferencia surgirá del reajuste de la mesada pensional frente a lo que ha venido pagando el Instituto de Seguros Sociales y la hoy demandada COLPENSIONES. TERCERO. Se absolverá a la demandada del pago de los intereses moratorios deprecados en la demanda del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CUARTO. Se condena a la demandada a pagar las sumas aquí decretadas debidamente indexadas de conformidad a la parte considerativa de esta sentencia. QUINTO. Se condenará en costas a la parte demandada. Tásense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.500.000.oo. SEXTO. De no ser apelada la presente providencia, remítase ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, para
que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por las apelaciones interpuestas por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala
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Radicación n.° 66868 Laboral profirió sentencia el 7 de noviembre de 2013, la que fue reconstruida en diligencia del 17 de octubre de 2019, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo, sin lugar a imposición de costas. El Tribunal estimó, fundamentalmente, que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha dicho que el cálculo del IBL teniendo en cuenta los ingresos de toda la vida laboral, en aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una posibilidad exclusivamente destinada a los afiliados a quienes les faltara menos de 10 años para pensionarse una vez entrada en vigencia esa disposición, razón por la que no había lugar a la reliquidación pensional deprecada por el convocante a juicio. En cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibidem, coligió que no eran procedentes, en la medida en que la pensión de jubilación del actor fue reconocida de conformidad con la Ley 71 de 1988. Para soportar su conclusión, aludió a la sentencia del 16 de septiembre de 2008 dictada por esta Corporación, con radicación n.º 34358, la que, adujo, decidió casos similares.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 1 y 3 y modifique el 2, de la decisión proferida en primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación por aportes, calculando el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó durante toda la vida laboral, en cuantía inicial no inferior a $1.373.003, a partir del 1º de febrero de 2005, y los intereses moratorios.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; interpretación errónea del canon 36 ibidem; e infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En sustento del cargo, manifiesta que el error del sentenciador de segunda instancia estribó en que, para calcular el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la L. 100/93, debían seguirse los lineamientos del canon 21 de esa normativa y no lo dispuesto en el que lo regula.
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Radicación n.° 66868 Refiere que dicha equivocación llevó al colegiado a que no modificara el IBL liquidado por el ISS, quien lo hizo
teniendo en cuenta los aportes efectuados en los últimos 10 años, lo que contraría lo establecido en el inciso 3º del mencionado artículo 36 de la L. 100/93, el cual reproduce. Dice que de esa norma únicamente se desprenden 2 hipótesis: i) que las personas amparadas por el régimen de transición que al 1º de abril de 1994 les faltaran menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, su ingreso base sería el promedio de los salarios devengados en el tiempo que les hiciere falta; y ii) que a las que les faltara 10 o más años, sería el de toda la vida laboral. Recalca que ese precepto legal no determina ni permite interpretar que a quienes les faltaran 10 o más años su IBL sería el contenido en el artículo 21 de la L. 100/93, porque llevaría a aplicar una norma del régimen general a un caso regido por una especial, como lo es el precitado régimen de transición, y de ahí su aplicación indebida. Afirma que no hay lugar a una interpretación diferente, ya que asegura que simplemente basta acudir al tenor literal del referido inciso para concluir que cuando al beneficiario del régimen de transición le faltan 10 o más años para adquirir el derecho pensional, la liquidación del ingreso base se debe realizar teniendo en cuenta toda la vida laboral, como lo pretendió en la demanda inicial.
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Radicación n.° 66868 Para soportar lo anterior, copia apartes de la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 37851, y de las proferidas por el
Consejo de Estado el 18 de febrero de 2010, radicación n.° 25000-23-25-000-2004-04269-01 (1020-08), y el 3 de agosto de 2006, radicación n.° 25000-23-25-000-2002-09539-01 (4788-05). Explica que si el Tribunal hubiera interpretado el artículo 36 de la L. 100/93 como le correspondía, habría tenido en cuenta los ingresos base de cotización de todo el tiempo laborado, acorde, además, al inciso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005. También aduce que, de acoger su exposición, el ad quem no habría infringido el artículo 53 de la Carta Política, en cuanto al principio de indubio pro operario, el cual, de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, «se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador».
VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que la decisión del Tribunal se encuentra conforme a derecho, ya que al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional y, por tanto, el IBL debía calcularse conforme al art. 21 de la L. 100/93 y no, como lo alega la censura, de acuerdo al inciso 3º del art. 36 ibidem.
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Apoya su dicho en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte y, para ello, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2015, rad. 53416. Arguye que el recurrente se limita a enunciar una equivocación del juzgador de alzada, sin realizar los cálculos pertinentes a la reliquidación que depreca, por lo que no demuestra el error que le enrostra.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se dirige el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación por aportes, en los términos previstos en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición; ii) que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le hacían falta más de 10 años para adquirir ese derecho, pues nació el 15 de junio de 1944; iii) y que en toda su vida laboral acumuló un total de 1.092 semanas.
El reparo de la censura se centra, entonces, en la aplicación indebida del art. 21 de la L. 100/93 y la interpretación errónea del artículo 36 de la misma, pues requiere que sea liquidado su IBL conforme a las cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral. En tal sentido, es claro para esta Corte que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos endilgados, al indicar como norma aplicable en materia de ingreso base de
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Radicación n.° 66868 liquidación el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues siendo
beneficiario el demandante del régimen de transición, le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho. Al respecto esta Corte ha sostenido en múltiples ocasiones, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL55742018, reiterada en la CSJ SL507-2020, lo siguiente: Pues bien, esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado que quienes se benefician del régimen de transición conservan tres aspectos puntuales del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobernado por lo estatuido en la Ley 100 de 1993. […] Acerca de este punto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, recientemente en sentencia CSJ SL1182-2018, en la que puntualizó: Acorde a lo expuesto en los cargos, al resolver el tema jurídico planteado, esta Sala, asentada en lo expresado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha dicho, de manera reiterada, pacífica y uniforme, que el régimen de transición preserva únicamente tres aspectos del régimen anterior que pretenden hacer valer los beneficiarios de estos que son: la edad, el tiempo o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, por lo que los demás aspectos, como el ingreso base de liquidación, son los establecidos en la Ley 100 de 1993. De conformidad con lo anterior, no se equivocó el tribunal en el
tema relativo a la normativa que regula el ingreso base de liquidación pensional, de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, que se calcula conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Así las cosas, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el régimen de
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Radicación n.° 66868 transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3.º del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993. Así, por ejemplo, en sentencia SL98312017, 21 de jun. 2017, y más recientemente en la SL9974-2017 se adoctrinó lo siguiente: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibídem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Con relación a la violación del principio constitucional de indubio pro operario, éste no se transgredió por cuanto no
se presentó en el caso bajo estudio una duda seria en torno al entendimiento de una norma, ni se trató de un debate de la aplicación de una o más intelecciones de una disposición legal, donde resultaba imperioso atender aquella que
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Radicación n.° 66868 resultara más favorable al trabajador. Consecuencia de lo anterior, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, se repite, el ad quem no cometió los errores jurídicos endilgados y, por consiguiente, el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Censura la sentencia impugnada por violación directa, por la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el canon 7º de la Ley 71 de 1988 y 36 de la L. 100/93, e infracción directa del 48 de la
Constitución Política. Afirma que el error del juzgador de segundo grado consistió en considerar que los intereses moratorios solo proceden frente a pensiones reconocidas con sustento en la L. 100/93, así como las reconocidas bajo el régimen de transición, pero únicamente con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dice que el anterior razonamiento es similar al de esta corporación, que ha entendido que las normas de ese Acuerdo se encuentran incorporadas al régimen de prima media con prestación definida. Sin embargo, asegura que a la luz de la Constitución y la ley ese es un criterio limitado, ya que considera que en dicho régimen también se encuentran unidos todos los anteriores existentes a la
entrada en vigencia del Subsistema General de Pensiones, en
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Radicación n.° 66868 las mismas condiciones del contemplado en el A. 049/90, y, en esa medida, también son procedentes los intereses moratorios. Como fundamento, cita la sentencia CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30325. Opina que esta es la oportunidad para que esta Sala rectifique o cambie su posición y, al analizar el verdadero alcance de lo dispuesto en el art. 141 de la L. 100/93, concluya que el Acuerdo 049/90 no fue el único incorporado al RPMPD, en razón a que el art. 36 de la L. 100/93 integra de igual forma un sinnúmero de regímenes pensionales, entre ellos, el previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para quienes habían cotizado a cajas de previsión social y al ISS, y el regulado en la Ley 33 de 1985, propio de quienes tuvieron la calidad de servidores públicos. Explica que se debe tener en cuenta que la pensión de jubilación por aportes se da en aplicación estricta del citado art. 36 de la L. 100/93, la que buscó la unificación de los sistemas pensionales y creó la figura de los intereses moratorios, por lo que decir que la referida prestación no hace parte de la mentada disposición es desconocer que el régimen de transición fue creado para hacer parte integrante de la misma, situación que, sostiene, conlleva al absurdo de dar una aplicación parcializada a una norma, con los perjuicios que se causa a gran parte de sus beneficiarios,
intereses que fueron incluidos sin distinción en la ley, dados los efectos adversos en la tardanza en el reconocimiento y pago de las prestaciones del sistema.
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Radicación n.° 66868 Razona que si el fundamento para reconocer los intereses moratorios a los pensionados bajo el Acuerdo 049/90 es que este fue incorporado a través del art. 31 de la L. 100/93 al RPMPD, se debería aplicar igual criterio para las demás pensiones anteriores, puesto que todas establecen prestaciones previamente definidas para sus afiliados. Asevera que el ad quem desconoció totalmente el contenido del art. 48 de la C. P., adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que, al no reconocer los intereses moratorios sobre las pensiones reguladas en la L. 100/93, dentro de las que se encuentran las del régimen de transición, redujo su verdadero valor, puesto que la tardanza en su pago oportuno produce desvalorización de la moneda, que se traduce en que el pensionado reciba cuantías inferiores, y eso fue precisamente lo que quiso evitar el legislador con dicho postulado constitucional.
X. RÉPLICA La oposición, frente a este aspecto, se limita a mencionar que no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios.
XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico derivado de este cargo se circunscribe a determinar si los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes en aquellos casos en los que la pensión ha sido
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Radicación n.° 66868 reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición, como ocurre en el sub lite. Al respecto, esta Sala de la Corte sostenía la tesis que defendía la improcedencia de los referidos réditos frente a pensiones distintas a las reguladas íntegramente por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha postura fue replanteada en la reciente sentencia CSJ SL1681-2020, en la que se consideró: […]
1. El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».
La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales. Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, segundo, obliga a las entidades de seguridad social a reajustar las pensiones según el aumento en el costo de vida y la inflación.
El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales. En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación. Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (L. 33 de 1985, L. 71 de 1988, A. 049 de 1990, art.
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Radicación n.° 66868 33 de la L. 100 de 1993, entre otras), ello no significa que solo los pensionados de un régimen legal específico sufran los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no. Para todos ellos, la pensión representa su fuente de subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas. Precisamente en aras de desarrollar a nivel legal el mandato constitucional de pago a tiempo de las pensiones legales, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que, en caso de mora de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente». La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993
En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha existido
consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables.
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Radicación n.° 66868 Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8.º de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el artículo 6.º del Decreto 1672 de 1973. Pero, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional por analogía, debía acudirse al artículo 1617 del Código Civil Colombiano1. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales. Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas.
3. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único y universal denominado «sistema general de pensiones». En este sentido, el artículo 15 del citado estatuto de seguridad social prescribe que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los servidores públicos, sea que se incorporen por primera vez a la fuerza laboral o que estuvieran laborando con anterioridad. Ahora bien, frente a ciertos segmentos de la población que tuvieran una proximidad a pensionarse –por edad o tiempo de servicios– de acuerdo con las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder 1 Las sentencias C-367-1995 y C-601-00 ilustran sobre la amplia discusión existente en torno a la norma aplicable para compensar el perjuicio ocasionado por el pago
tardío de las mesadas pensionales.
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Radicación n.° 66868 a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada al amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias especificas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez ordinaria, sin que ello signifique que estas prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones. Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquirid
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