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CSJ - SL3132-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3132-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3132-2021 Radicación n.° 75850 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO CALLE CALLE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró ANA LIBIA DOMÍNGUEZ VILLA.

I. ANTECEDENTES

Ana Libia Domínguez Villa llamó a juicio a Arturo Calle Calle con el fin de que previa declaración, de que, i) con el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido; y ii) fue despedida sin justa causa, sea condenado a reinstalarla o reintegrarla al cargo que ocupaba en las mismas condiciones laborales y al pago de los salarios y

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Radicación n.° 75850 prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reinstalada. En subsidio, pidió la indemnización especial debidamente indexada; y los perjuicios materiales y morales en razón a la enfermedad profesional que padeció por culpa del empleador. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con el convocado un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 2 de junio de 2001; que el cargo que desempeñó fue el de sastre; que estando al servicio del accionado adquirió

por culpa del empleador la enfermedad profesional denominada síndrome de túnel carpiano bilateral; que no fue dotada de los elementos de seguridad indispensables y necesarios para prevenirla; que en razón a su labor ejerció las funciones de manejo de tijeras sin espuma para amortiguar la presión e instrumentos no adecuados de trabajo durante la jornada diaria y semanal, incluyendo dominicales y festivos. Dijo, que la ARP Suratep calificó su enfermedad como de origen profesional; que fue despedida sin justa causa el 3 de abril de 2009, siendo evidente la terminación del nexo laboral por esa causa a pesar de advertir de que se adujo obedeció a una reestructuración que no fue real; que el último salario que percibió ascendió a $807.149,oo mensuales y que nació el 6 de noviembre de 1958 (f.°11 a 13, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

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Radicación n.° 75850 El demandado se opuso a las declaraciones y pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de ingresó, la prestación del servicio por parte de la actora, inicialmente a través de un contrato de trabajo a término fijo modificándose posteriormente a indefinido; la calificación de la enfermedad de la demandante por parte de la ARP Suratep; y la fecha de su nacimiento. Sobre los demás señaló no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, legalidad de la terminación unilateral del contrato; inexistencia de perjuicios materiales y morales, cobro de lo

no debido y buena fe (f.° 38 a 58, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por sentencia del 30 de octubre de 2014,

decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ARTURO CALLE CALLE, de todas las pretensiones de la demanda instaurada por la señora

ANA LIBIA DOMÍNGUEZ VILLA.

SEGUNDO: Sin condenas en costas para las partes. (f.° 996 a 1009, del cuaderno n.° 4 del Juzgado). (Mayúsculas y resaltado en el texto)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante

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Radicación n.° 75850 fallo del 15 de julio de 2016, (f.° 34 a 54, del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 033 del 30 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y en su lugar, se declaran (sic) las excepciones formuladas por ARTURO CALLE CALLE, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue la señora ALBA LILIA

DOMÍNGUEZ VILLA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA INEFICAZ el despido de la señora ALBA LILIA DOMÍNGUEZ

VILLA disponiendo que el demandado ARTURO CALLE CALLE debe reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior

categoría al que venía desempeñando, y que garantice el equilibrio en su salud física, sin que se considere que existe solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a ARTURO CALLE CALLE a pagarle a la demandante los salarios causados desde el despido hasta la fecha de reintegro con los aumentos anuales, deberá consignar la cesantía en un fondo privado desde la fecha del despido hasta la fecha de reintegro.

CUARTO: CONDENAR al demandado a pagarle a la demandante a título de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salarios, que corresponde a la suma de $3.890.000,oo.

QUINTO: Autorizar a descontar de la condena, los valores pagados al momento de la terminación del contrato de trabajo, especialmente la indemnización por despido sin justa causa.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en la suma de $2.000.000,oo.

(Mayúsculas y resaltado en el texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró determinar si para la data del fenecimiento del nexo laboral, la actora se encontraba cobijada por la estabilidad reforzada y en debilidad manifiesta.

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Radicación n.° 75850 Indicó, que en ese asunto no era tema de discusión que entre las partes existió un nexo laboral, el cual rigió entre el 1.° de septiembre (sic) de 2001 y el 3 de abril de 2009, así como tampoco que terminó a instancia de la empleadora,

conforme a la misiva obrante a folios 6° y 64 del cuaderno n.° 1 del Juzgado. Adujo, que era pertinente enfocarse en el tema de la ineficacia del despido. A efecto, se refirió al derecho al trabajo; transcribió el inciso 1.°, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, trajo a colación la sentencia CC C531-2003, también recordó lo dicho por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, respecto de quiénes se predica la protección de que trata dicha ley, en atención a la PCL, en grado moderado, severo o profundo en los términos del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, de la cual adujo, se encontraba prohijada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130; CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31791 y 32523; CSJ SL, 21 mar. 2009, rad. 34505; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606; CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207 y CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 41845. Expuso, asimismo la postura de la Corte Constitucional, soportada en las providencias CC T1982006, reiterada en las CC T263-2009, CC T018-2013 y CC T041-2014, igualmente, la CC C824-2011, en la que adujo que los beneficiarios de la Ley 361 de 1997, no solamente son

las personas con limitaciones moderadas, severas y profundas, sino todas las personas con limitaciones en

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Radicación n.° 75850 general, tesis de la que advirtió fue reiterada en la CC C6062012, la que acopio. A la par, recordó que sobre el mecanismo idóneo para acreditar la situación de limitación o discapacidad, la Corte Constitucional en el último fallo citado, sostuvo que «no existía un único y exclusivo medio de prueba, y que exigirlo atentaba contra los principios de libre convencimiento y apreciación de la prueba, tesis que hoy comparte la sala». Aludió, que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha dicho que frente a la carga de la prueba de las razones del despido, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra presunción alguna, pues en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, se dijo que: «la persona que afirme que fue despedido en acto discriminatorio por el empleador, con violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe acreditar además del acto de discriminación, su condición de limitado físico, al momento del despido». Señaló, que en contraposición a lo precedente la Corte Constitucional ha reiterado que «recae sobre el empleador una “presunción de despido sin justa causa”», invirtiéndose la carga de la prueba y por ende le corresponde al empleador demostrar que existen causas objetivas y razonables para que el vínculo laboral se haya quebrantado, de manera que

le incumbe acreditar que el motivo no fue la limitación física del empleado.

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Radicación n.° 75850 Estimó, traer como complemento de lo anterior, lo expuesto en los artículos 6°, 13 y 95 de la CP, como garantías de los trabajadores en debilidad manifiesta, en tanto no pueden ser despedidos sin la previa autorización del organismo competente y su desconocimiento atenta contra la dignidad humana. En ese contexto, destacó como pruebas relevantes del proceso: i) la Comunicación del 8 de agosto de 2008, emitida por parte de la comisión laboral de la ARP Suratep, en la que determinó que el padecimiento de la actora del síndrome de túnel del carpiano bilateral, era una enfermedad profesional (f.° 5, del cuaderno n.° 1 del Juzgado). ii) la Recomendación calendada 4 de septiembre de 2008, por parte del especialista de medicina de trabajo, al demandado sobre la no asignación de labores que requieren de movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de muñecas con aplicación de fuerza, por un tiempo estipulado de tres (3) meses (f.° 85, ib). iii) el Memorando del 11 de julio de 2008, remitido por el jefe de medicina de trabajo al gerente de la ARP Suratep, sobre el origen de la enfermedad de la accionante (f.° 83, ib.). iv) las actas de reunión (f.° 87 a 95, ib), en la que la demandada acogió las recomendaciones por la ARP Suratep,

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Radicación n.° 75850 implementado ejercicios de prevención como pausas activas a la actora. De las que adujo que si bien la señora Domínguez Villa tenía ciertas recomendaciones y que las mismas fueron por un lapso temporal, a partir del 4 de septiembre de 2008, lo cierto, era que padecía de una enfermedad por lo menos desde el 6 de agosto de esa anualidad, llamada síndrome de túnel carpiano bilateral de origen profesional, por lo que gozaba de estabilidad reforzada por razones de salud, la cual era progresiva, conforme al dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, que le determinó una PCL del 22.58 % de origen laboral, a pesar de que este fue posterior a su despido, padecimiento que fue ratificado por los testigos José Hofer Sepúlveda, José Jairo Castillo, Martha Cecilia Rojas Pito; Carlos Mario Salazar y José Melfor Rodríguez Caicedo. Halló, que por lo anterior el despido de la señora Ana Libia Domínguez Villa fue en razón a su situación de debilidad manifiesta por la enfermedad que tenía, amén de que la carta de despido no indicó causal alguna y el estado de salud de aquella no solo se mantuvo al vencimiento de las recomendaciones del médico laboral sino que se prolongó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Advirtió, que si bien la actora no tenía una calificación de invalidez, también lo era que la parte demandada no acreditó que hubiese pedido la autorización para proceder a dar por fenecido el nexo laboral, pues no obraba prueba

alguna al respecto y sobre este punto trajo a colación lo dicho

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Radicación n.° 75850 por la Corte Constitucional en la sentencia CC ST-217-2014 y en razón a ello declaró la ineficacia del despido, el cual estimó como acto discriminatorio y dispuso el reintegro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Arturo Calle Calle, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y se pasa a estudiar (f.°15 a 28, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia, Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 6°, 13, 47, 48, 53, 54, 230 y 241 de la Constitución Política y por infracción directa de los artículos 66 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil y 234 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, advierte que como el Tribunal se apoyó en varias sentencias de la Corte Constitucional, la correcta formulación de un cargo en

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Radicación n.° 75850 casación cuando la providencia fustigada se ha fundado en

criterios jurisprudenciales, la acusación se orienta bajo la modalidad de violación de la ley sustancial por interpretación errónea. Aduce, que no discute las conclusiones fácticas del fallo impugnado porque lo que controvierte, desde una perspectiva estrictamente jurídica, es que concluyó que en este caso la actora era una persona limitada por su estado de salud y que, en tal condición gozaba de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; empero soslayó que la demandante debió acreditar la relación de causalidad entre su despido y su estado de salud y le restó todo valor a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Infiere, que tal como se desprende de la decisión censurada, el ad quem se apoyó exclusivamente en varias sentencias de la Corte Constitucional, y menospreció los reiterados criterios de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la correcta hermenéutica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que tiene como función principal unificar la jurisprudencia. Aduce, que los razonamientos del Tribunal no corresponden con la correcta exégesis del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la forma como ha sido interpretado por la Corte. Alude, que los discernimientos jurídicos del Juez de segundo grado son equivocados y contrarían el cabal sentido de las normas legales y constitucionales que gobiernan la

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Radicación n.° 75850 estabilidad reforzada por razones de salud o debilidad manifiesta y, en particular, el artículo 26 de la Ley 361 de

1997, pues le dio un sentido diferente al que ha expuesto la jurisprudencia laboral, que en forma reiterada ha señalado que para que pueda producirse efectos se requiere: i) que el trabajador tenga una limitación de su capacidad, por lo menos, moderada; ii) que el empleador, al terminar el contrato de trabajo conozca dicho estado de salud; y, iii) que se termine la relación laboral por razón de la limitación física del trabajador, sin la autorización del inspector u oficina del trabajo. Dice, que en desarrollo de ese lineamiento doctrinal se ha explicado, con profusión, que para que la protección especial que otorga el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se concrete en cabeza de un trabajador no es suficiente que este tenga una limitación en su salud, sino que, por razón de los padecimientos que sufra, se genere una situación de inferioridad para desempeñar sus funciones o su trabajo habitual, esto es, que tenga una afección, debidamente diagnosticada y conocida por el empleador, que afecte en forma grave su salud, siendo esta la interpretación correcta de dicha disposición legal, puesto que no resultaría lógico que cualquier quebranto de salud, por leve que sea, consintiera una estabilidad reforzada en el empleo. Expone, que una simple incapacidad o una disminución leve de la capacidad laboral, así sea definitiva, no es suficiente para que se considere que el trabajador padece una grave afectación en su salud que lo haga merecedor de

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Radicación n.° 75850 la protección reforzada de su estabilidad laboral, mucho

menos lo puede ser la existencia de una patología que no genera PCL y que solamente da recomendaciones médicas que, siendo cumplidas, permiten al trabajador desempeñar cabalmente sus funciones y desarrollar todas sus actividades vitales sin restricción, que es el caso de la actora, de modo que incurrió el Tribunal en una grave equivocación interpretativa. Destaca, que al respecto el precedente judicial de la Sala Laboral de la Corte, ha exigido que el estado de discapacidad o disminución física debe tener una calificación idónea previa y que no toda alteración de la salud genera esa discapacidad y la consecuente protección legal, pues se requiere que ella sea grave, esto es, que por lo menos constituya una disminución de la capacidad laboral moderada, esto es, que supere el 15% de PCL y recuerda que así lo precisó, entre otras, la sentencia CSJ SL10538-2016 y trascribe la parte pertinente. Manifiesta, que, por lo anterior, se equivocó el ad quem cuando entendió que el estado de salud de la actora, que no le generó ninguna PCL sino unas simples recomendaciones médicas la convertían en una persona limitada para los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1996 y servir de fundamento a la ineficacia. Arguye, que para que proceda la protección del artículo 13 de la CP, el estado de salud del trabajador debe ser grave; que la propia Corte Constitucional ha indicado que para que

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Radicación n.° 75850 la garantía se active se requiere que el trabajador padezca una afectación grave de su salud y trae al respecto un

fragmento de la sentencia CC T-472-2014. Añade, que el Colegiado también se equivocó en la exégesis del citado artículo 13, pues de su texto, correctamente entendido, no se desprende que una persona que solamente tenga recomendaciones médicas, pero no una disminución de su capacidad laboral se halle en estado de debilidad manifiesta, que amerite una protección constitucional de su estabilidad laboral. Precisa, que el Tribunal desconoció que para que opere la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debe haber nexo causal entre el estado de salud del trabajador y el despido; que el grave yerro hermenéutico del Tribunal se presentó también al soslayar que para que proceda la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no basta la discapacidad del trabajador Manifiesta, que el grave yerro exegético se presentó también al esquivar que para que proceda el amparo irrogado del citado artículo 26 no basta la discapacidad del asalariado o su debilidad manifiesta porque también se requiere que la terminación del contrato de trabajo se haya producido por razón de su limitación, esto es, que existe una relación directa de causalidad entre la extinción del vínculo jurídico y el estado de salud del trabajador, punto en que dice son coincidentes la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional.

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Radicación n.° 75850 Anota, que lo precedente surge de lo que explica la Corte Constitucional en la sentencia CC C536-00, cuando, al dar las razones por las cuales declaró su exequibilidad

condicionada, dejó claro que la protección especial que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en su inciso 2°, es para el fenecimiento del nexo laboral por razón de la limitación del trabajador, esto es, si la extinción del vínculo jurídico no tiene fundamento en el estado de minusvalía del empleado, no se amerita la autorización previa de la oficina del trabajo. Así dijo: En consecuencia, la Corte procede a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (CP, arts. 20. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (CP, arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtiene la autorización respectiva. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria. Puntualiza, que lo anterior confirma la forma como quedó redactado el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego del examen de constitucionalidad efectuado. Agrega, que de igual modo ese tribunal, en sentencias de

revisión de tutela, ha sido explícito al señalar que para que opere la protección al trabajador por razón de su estado de salud se requiere que exista un nexo causal entre la discapacidad y la terminación del contrato, esto es, que se presente una relación de causa - efecto entre la condición

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Radicación n.° 75850 física del trabajador y la ruptura del vínculo laboral. A efecto, se refirió, entre muchas otras, a la sentencia CC T594-2012, de la que trajo asimismo decisiones precedentes en el mismo sentido y acopio la parte pertinente. Resalta, que por su parte la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha dicho que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe la terminación del contrato de trabajo que esté motivada única y exclusivamente en la limitación física del trabajador. Dice que no es jurídicamente admisible considerar que la citada norma se consagre una presunción de las razones del fenecimiento del nexo laboral, puesto que no hay en el texto de esta disposición ningún elemento del que pueda colegirse que consagra una presunción de naturaleza legal. Refulge de evidentes los desaciertos interpretativos que llevaron al Juez de la alzada a infringir directamente el artículo 177 del CPC, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», puesto que liberó a la demandante de la prueba de la relación de causalidad entre la terminación de su contrato de trabajo y su estado de salud,

que constituye el elemento esencial del fuero por discapacidad que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por ultimo enaltece, la ausencia de justificación, para desconocer la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y resalta una vez más

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Radicación n.° 75850 las graves equivocaciones hermenéuticas en las que se incurrió en el fallo impugnado, que no se pueden disculpar por la particular utilización que se hizo de los artículos 230 y 241 de la CP, ya que estas normas no habilitaban al Juez de la apelación para apartarse del precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción laboral. Arguye, que el Tribunal desconoció el papel que tiene esta Corporación como encargada de unificar la jurisprudencia laboral, con lo que infringió el artículo 234 de la CP, que la erige como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, en esa condición, encargada de interpretar las leyes con autoridad, sin embargo, le dio prevalencia a unas sentencias de revisión proferida por la Corte Constitucional. Suma, que los desaciertos de orden interpretativo del juzgador de la alzada tuvieron una incidencia determinante en el fallo impugnado, que lo llevaron a concluir que en este caso la promotora del pleito se encontraba protegida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que debía declararse la ineficacia de su despido, cuando no se daba los requisitos para tener derecho a la estabilidad especial allí establecida, toda vez, que i) la actora no tenía una afectación grave de su

salud cuando se terminó en forma legal u contrato de trabajo; y ii) no se probó que la extinción del vínculo jurídico que tenía con el demandado estuviera motivado en su salud (f.° 16 a 28, del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 75850

VII. CONSIDERACIONES Para la censura, el Tribunal erró en la hermenéutica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que la actora era beneficiaria de la protección especial consagrada en la normatividad antes mencionada, cuando ello solo es posible si padece una limitación física, psíquica o sensorial, circunstancias en la que no se encuentra la accionante, por lo que no le asiste el derecho al reintegro que se dispuso en el fallo fustigado.

Pues bien, de cara al reproche de la impugnante, se tiene que el Colegiado, para conceder el amparo irrogado en la preceptiva enunciada, se apoyó en la Comunicación del 8 de agosto de 2008 de la comisión laboral de la ARP Suratep, en la Recomendación del 4 de septiembre de 2008 emitida por un especialista de medicina de trabajo, en el Memorando del 11 de julio de 2008 emitido por el jefe de medicina de trabajo de la misma administradora de riesgos laborales y las actas de reunión en la que la demandada acogió las recomendaciones de Suratep, para determinar que el empleador tenía conocimiento sobre el estado de salud de la actora, que la enmarcaba en un estado de debilidad manifiesta y que al ser despedida sin ninguna justificación y

sin la autorización del Ministerio del Trabajo, encontró la relación de causalidad «entre el estado de salud del accionante y la terminación del contrato».

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Radicación n.° 75850 En tal contexto, le corresponde a la Sala determinar si erró el ad quem al estimar que la señora Ana Libia Domínguez Villa es sujeto de la estabilidad laboral reforzada. Se encuentran por fuera de discusión los siguientes supuesto fácticos, que i) entre las partes antagónicas de la litis se verificó un nexo laboral, entre el 2 de junio de 2001 y el 3 de abril de 2009; ii) la demandante ejerció la labor de sastre; iii) se le dictaminó una enfermedad de origen profesional, denominada «síndrome túnel carpiano bilateral»; iv) la demandada dio por terminado el nexo laboral que la ataba con la actora y, v) que el 21 de noviembre de 2013, la Junta de Calificación Invalidez del Valle del Cauca le determinó una PCL del 22.85 % con fecha de estructuración 11 de diciembre de 2012. La jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter, al menos, de moderada, esto es, cuya «discapacidad comienza en el 15 % de pérdida de capacidad laboral» (sentencia CSJ SL5181-2019), pues no es suficiente por sí solo el

quebrantamiento de su salud o el encontrarse en incapacidad médica. En ese mismo sentido, la Sala, recientemente, en sentencia CSJ SL572-2021, señaló: […] la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios

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Radicación n.° 75850 de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa. En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL0582021, lo reiteró: En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral. En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegido de instancia estimó

que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige que la trabajadora al momento del despido estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso. Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001. Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015,

SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).

Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por

estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por

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Radicación n.° 75850 el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido. Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional. […] Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica desc

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