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CSJ - SL3138-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3138-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3138-2020 Radicación n.° 79603 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EXPEDITO ROJAS SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra

el BANCO CAJA SOCIAL.

I. ANTECEDENTES José Expedito Rojas Serrano demandó en proceso ordinario laboral al Banco Caja Social, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual finalizó por despido sin justa causa; que no le fueron

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Radicación n.° 79603 pagadas las bonificaciones por el primer y segundo semestre del año 2012, las cuales son una contraprestación directa del servicio y, por tanto, constituyen factor salarial; y que la indemnización por despido sin justa causa no fue cancelada en debida forma, por no incluir las citadas bonificaciones. Como consecuencia de lo anterior reclama el pago de las bonificaciones semestrales por el año 2012, teniendo en cuenta que corresponden al 40% del salario mensual; la reliquidación de la indemnización por despido injusto, la cual, además, debe ser incrementada en un 20% que le fue otorgado a otros empleados que fueron desvinculados de la entidad; la indemnización moratoria o, en su defecto, el

interés bancario; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones manifestó que mediante contrato a término indefinido laboró para la demandada del 17 de julio de 1989 al 4 de septiembre de 2012; que desempeñó diferentes cargos, siendo el último el de auditor interno; y que para el momento de la finalización del nexo de trabajo percibía un salario integral por la suma mensual de $15.580.100. Adujo que la empleadora tenía establecido para los empleados del nivel ejecutivo una bonificación semestral, la cual cancelaba por «resultados individuales y cumplimiento de metas», pero sin carácter salarial; que desde el año 2004 y hasta el 2011, se le pagó el citado beneficio, pero en el 2012 no le fue sufragado; que la empleadora adoptó la decisión de

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Radicación n.° 79603 «no otorgarle las bonificaciones»; y precisó que cuando ese estipendio se causaba en el segundo semestre se cancelaba en los dos primeros meses del año siguiente. Expuso que el 3 de septiembre de 2012 presentó un informe de hallazgos, en el cual se encontraban comprometidos altos directivos; que al día siguiente de la entrega de ese documento fue despedido; que el 17 de octubre de 2013 radicó una acción de tutela a efectos de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad salarial; y que el 21 de agosto de 2015 reclamó el pago de las acreencias laborales. Al dar contestación a la demanda, la parte accionada

manifestó que no se oponía a que se declarara la existencia del contrato de trabajo, al igual que el mismo finalizó unilateralmente y sin justa causa; respecto de las demás súplicas se opuso. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, la finalización del vínculo contractual por despido unilateral y sin justa causa, el salario percibido al momento del retiro, y que el accionante presentó una acción de tutela, precisando que fue resuelta de forma favorable a la sociedad. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Formuló las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y cosa juzgada constitucional.

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Radicación n.° 79603 Como argumentos de su defensa adujo que el accionante no causó las bonificaciones en el año 2012, la cuales, en todo caso, no eran salario, tal como lo acordaron las partes; y que el peticionario no interrumpió la prescripción, en la medida que en la reclamación elevada previamente al inicio del proceso judicial no se refirió a la totalidad de las súplicas aquí invocadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2016, absolvió a la demandada de todos los pedimentos e impuso costas a cargo del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 6 de abril de 2017, confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas en la alzada al recurrente. Expresó que conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, le correspondía resolver lo siguiente: i) si se causó la bonificación semestral; ii) si ésta es factor salarial; y iii) si se presentó un trato discriminatorio frente a otros trabajadores de la demandada, respecto al porcentaje reconocido por concepto de indemnización por despido injusto.

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Radicación n.° 79603 Arguyó que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del 7 de julio de 1989 al 4 de septiembre de 2012; que el actor desempeñó varios cargos, siendo el último el de auditor interno, con una remuneración integral por la suma de $15.580.100; y que el nexo laboral finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, quien canceló una indemnización por despido injusto equivalente a $494.062.892. Realizada las anteriores precisiones, el Tribunal indicó que analizaría si la bonificación semestral tenía carácter salarial y, por tanto, debió tenerse en cuenta para cuantificar la citada indemnización por despido. En dicho sentido, reprodujo el artículo 128 del CST y destacó que las partes en contienda suscribieron un otrosí a partir de junio de 2007, en donde pactaron lo siguiente: […] las partes convienen expresamente en no tener como factor

salario los siguientes beneficios extralegales: uso de centros vacacionales servir, subsidios otorgados para cancelar obligaciones de préstamo para vivienda, subsidios para el pago total de la inscripción y pago del valor de las cuotas mensuales del plan integral de salud, crédito educativo mixto condonable y auxilio educativo, auxilios extralegales para parqueadero, alimentación, dotación y transporte, seguro de vida grupo, seguro de automóvil, subsidio para crédito en especial de los Banco Caja Social y Colmena, bonificaciones por remplazos y por logros de metas, premio, primas o bonificaciones extralegales por servicios especiales, cualquier pago realizado por concepto de planes individuales o colectivos de incentivo, todo eventual suministro de alimentación o vivienda o el monto que exceda de lo que en cualquier tiempo hubieren valorado expresamente las partes, el suministro de los mismo a bajo precio y en general cualquier otro pago o beneficio extralegal no retributivo directamente del servicio del trabajador sin que lo antes expresado configure obligación para el empleador de conocer tales beneficios.

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Radicación n.° 79603 Resaltó el ad quem que también obraban unas comunicaciones emitidas por el demandado en enero de los años 2010 y 2011 (f.o 28 y 29), que fueron recibidas por el actor, en las cuales se dijo en qué consistía la bonificación reclamada y sus porcentajes, así «para este año se continua con un plan de bonificaciones de carácter no salarial para la fuerza comercial reconociendo mejores niveles de ingresos para quienes logren desempeños destacados, igualmente se

decidió continuar con el sistema de estímulos a través del pago de una bonificación semestral hasta el 40% de los sueldos recibidos considerando un 30% por resultados individuales y un 10% por el cumplimiento y sostenimiento de las metas globales de la entidad, la cual se otorgará con base en la información de que manera conjunta con la fundación social se realice de los resultados y logros alcanzados». Explicó que, en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, éste aceptó que cada año recibía una carta en la cual se expresaba las condiciones para la causación de la aludida bonificación, y que suscribió una cláusula de exclusión salarial sobre dicho beneficio. Se remitió a lo manifestado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio absuelto, destacando que éste indicó que el motivo del no pago en el año 2012 de la bonificación, obedeció a que no se cumplieron con las metas. Mencionó lo dicho por los deponentes César Pabón, Nubia Astrid Cortes y Álvaro Bejarano Bustos, éste último quien expresó que la entidad, por mera liberalidad, después de una evaluación reconoció unas bonificaciones de carácter

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Radicación n.° 79603 semestral, siempre y cuando se satisficieran las metas establecidas, de modo que si el cumplimiento estaba dentro de lo esperado correspondía a la mitad de la bonificación y si lo superaba se pagaba el 100%, la cual no tenía carácter salarial; que dentro de los parámetros de evaluación se tenía en cuenta la integralidad del directivo desde la parte cualitativa como cuantitativa; que el carácter no salarial ya

había sido objeto de escrutinio por parte de la UGPP sobre lo cotizado a seguridad social; y que el accionante no causó la bonificación pues no cumplió las metas. Aludió a las pruebas documentales de folios 32 a 39, de las que coligió que la empresa ofrecía el pago de una bonificación semestral hasta el 40% de los sueldos recibidos, considerando un 30% por los resultados individuales y un 10% por el cumplimiento y sostenimiento de las metas globales de la entidad, contraprestación que no tiene incidencia salarial, propuesta que el demandante aceptó. Sostuvo que el legislador, en aras de que los trabajadores pudieran recibir pagos distintos a la remuneración básica y así tener mayores ingresos, permitió que se pactaran que algunos rubros no constituyeran salario, como aquí ocurrió, a través de un convenio que es ley para las partes, «muy a pesar de que por su naturaleza sea remuneratoria de labor desempeñada y aun cuando se paguen de forma habitual»; añadió que si dicho reconocimiento no tuviera por «causa la prestación del servicio» o la contraprestación al mismo «no tendría razón de ser de la norma».

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Radicación n.° 79603 Bajo ese entendido, el juez colegiado dijo que si bien la bonificación era habitual no constituía factor salarial, conforme al artículo 128 del CST y en apoyo de tal entendimiento citó un pasaje de la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481. En dicho sentido, aseveró que la frecuencia en un pago no conlleva que «se esté ocultando el salario o que los pagos

que así se hacen sean imprescindiblemente salario», máxime que todo lo que se le cancela al trabajador tiene como fuente inicial la prestación personal de los servicios contratados. Por otra parte, indicó que al revisar lo recibido por el actor en el año 2012, allí figuraba que se le canceló una bonificación en el mes de febrero (f.° 39), sin que fuera posible acceder a su reconocimiento para el segundo semestre, pues tal estipendio se causaba si se cumplían una metas referentes a la labor, los objetivos, las funciones y el procedimiento para la auditoría interna (f.o 44 y 45), evaluación que no obraba en el plenario, como tampoco los parámetros que permitieran calcular el cumplimiento de las referidas metas para la viabilidad del pago de esa erogación, carga de la prueba que le competía a la parte actora a la luz de lo establecido en el artículo 167 del CGP; a lo que se suma que según los testigos Álvaro Bejarano Bustos y Nubia Astrid Cortés, el actor no alcanzó las metas, de allí que no le asiste «razón entonces al demandante al pago de la misma». Finalmente, la Sala se ocupó de analizar si hubo alguna discriminación respecto a lo cancelado por indemnización

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Radicación n.° 79603 por despido sin justa causa, encontrando que ello no ocurrió, pues según lo informado por los deponentes, en la entidad existen dos formas para proceder al pago de la indemnización, una de manera bilateral o concertada y otra de manera unilateral no consentida, cuando operaba la primera se cancelaba un porcentaje del 20% adicional; en tal

sentido, como el actor fue «despedido sin justa causa no consentida» no había lugar a la suma adicional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la decisión proferida por el a quo, en cuanto absolvió a la demandada y, en su lugar, acceda a la totalidad de pretensiones solicitadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados. Los cuales se estudiarán en forma conjunta por complementarse entre sí y perseguir la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación

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Radicación n.° 79603 indebida, del siguiente elenco normativo: […] 13, 14, 21, 43, 55, 57, 64, 109, 127, 128, 143 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50 de 1990, Arts. 14 y 15, en relación con los Arts. 60 y 61 del C.P.T. Que llevaron al desconocimiento y violación de los artículos l, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo; 61,145 del C. P. del T y

S.S., y 230 de la C.P. Quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos. El artículo 53 de la C.P. en relación con los principios Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

A. No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe, al abusar de su poder subordinante, para hacerle firmar al trabajador en el contrato de trabajo, UN OTROSI en el que se pacta el carácter no salarial de los efectos previstos en el Art. 15 de la ley 50 de 1990..., y en general cualquier otro pago o beneficio extralegal NO RETRIBUTIVO DIRECTAMENTE DEL SERVICIO DEL TRABAJADOR (El negreado es mío).

B. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones devengadas semestralmente por el demandante JOSÉ EXPEDITO ROJAS SERRANO, desde el año 2004 hasta el año 2012, estaban establecidas como contratación directa del servicio al estipular “… Un 30% por resultados individuales y un 10% por el cumplimiento y sostenimiento de metas globales de la entidad... " y en consecuencia constituyen factor salario para todos los efectos de liquidación.

C. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada de manera unilateral, le suprimió el carácter salarial a las bonificaciones que habitual y semestralmente venía pagando al demandante JOSÉ EXPEDITO ROJAS SERRANO, en un monto del 30% por resultados y un 10% por el sostenimiento de metas

globales de la entidad, sobre los sueldos recibidos, para un total hasta del 40%.

D. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la demandada no líquido, ni pago en debida forma al demandante JOSÉ EXPEDITO ROJAS SERRANO, la indemnización por despido injusto, al no incluir en el salario base para la liquidación de la indemnización pagada, el promedio de los factores salariales provenientes de las

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Radicación n.° 79603 bonificaciones devengadas por el demandante hasta el término de la relación laboral.

E. Dar por demostrado. sin estarlo, que el pago de dichas bonificaciones, no son constitutivas de salario a pesar de la habitualidad de las mismas y de su pago generado por resultados individuales, o sea como contraprestación del servicio.

(Negrillas y subrayas propias del texto) Considera que los anteriores yerros se cometieron por la «apreciación errónea o falta de apreciación», de las siguientes probanzas: documentos obrantes a folios 28 a 29, en donde estableció que la bonificación corresponde a un 30% de resultados individuales y un 10% por cumplimiento de metas globales; los detalles de nómina de folios 32 a 39, que muestran que al actor le fueron canceladas las aludidas bonificaciones; el otrosí (f.o 40 y 41) a través del cual se «excluye del pacto no salarial las bonificaciones»; y la liquidación de prestaciones sociales (f.o 25 y 26), que colige que la referida bonificación no fue tenida en cuenta. En la sustentación del cargo textualmente expone lo

siguiente: Es manifiesto el error del Honorable Tribunal en el fallo acusado, cuando se puede claramente establecer una errónea valoración de la prueba documental referida y dejar de observar lo relacionado con las bonificaciones semestrales por un 30 % del resultados individuales de la relación laboral y un 10 % por el cumplimiento de las metas globales de la entidad. Que además el Honorable tribunal comprobó su pago. El error realizado por el Honorable Tribunal fue contundente y manifiesto e inexcusable por cuanto al darle valor probatorio distinto a las pruebas citadas o dejarlas de valorar concluyó que la bonificación era de carácter no salarial cuando la realidad da cuenta de que al demandante le pagaron las bonificaciones semestrales por un 30% de resultados individuales de la relación laboral y un 10 % por el cumplimiento de las metas

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Radicación n.° 79603 globales de la entidad. Que además el Honorable tribunal comprobó su pago. Pagos que de acuerdo a lo establecido en el otrosí son factores salariales cuando el documento claramente lo manifiesta cuando dice folio 41 “… y en general cualquier otro pago o beneficio extralegal NO RETRIBUTIBO (sic) DIRECTAMENTE SERVICIO DEL TRABAJADOR, sin que lo antes expresado configure obligación para EL EMPLEADOR de conceder tales beneficios” (Negrillas propias del texto) Reitera el censor que el otrosí acredita que la bonificación semestral se generaba así: un 30% por resultados individuales de la relación laboral y un 10% por el cumplimiento de las metas globales de la entidad; situación que resulta suficiente para colegir el carácter

retributivo directo de la labor del trabajador demandante. Afirma que está reclamando el reconocimiento de los derechos legales y constitucionales; y que se está vulnerando las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, junto con los artículos 1, 2, 9, 10 y 11 del CST. Asevera que la demandada actuó de mala fe, en tanto está evidenciado que el empleador no pagó todos los derechos surgidos a favor del trabajador a la finalización del nexo laboral, pues buscó «quitarle el valor salarial a los valores RETRIBUTIBOS (sic) DIRECTAMENTE DEL SERVICIO DEL TRABAJADOR», pese a son derechos irrenunciables. Añade que el juez colegiado «valoró erróneamente» las pruebas, pues no empleó las reglas de la sana critica; y que la «falta de apreciación de la prueba» implicó que coligiera que las bonificaciones percibidas tenían naturaleza salarial,

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Radicación n.° 79603 en tanto retribuían directamente el servicio del trabajador aquí demandante, de allí que son salario como claramente lo expresa el otrosí.

VII. LA RÉPLICA La sociedad opositora aduce que el cargo no puede prosperar, por las siguientes razones: se incurre en una deficiencia técnica al denunciar unas mismas pruebas como mal apreciadas y, a la vez, dejadas de valorar, lo cual es una contradicción; en los errores de hecho se plantean temáticas novedosas, como lo es que al demandante lo hicieron firmar el otrosí; y que no se denuncian todas las pruebas que sirvieron al ad quem para su decisión, como lo sería la

confesión del actor y las testimoniales. Añade que el colegiado no distorsionó lo que materialmente acreditan los documentos que analizó.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por infracción directa del siguiente elenco normativo: […] artículos, l, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 55, 56, 127, del Código Sustantivo de trabajo, 128, del C.S.T., subrogados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del trabajo, 55, 57, 59, 65, 186, 249, 253, 306 del C. S. del T. Que llevaron al desconocimiento y violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19, 61,145 del C. P. del T y S.S., y 230 de la C.P. Quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas

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Radicación n.° 79603 relacionadas con los mismos En la demostración del cargo, la censura expresa que el trabajador, demandante reclama sus derechos consagrados en la ley y en la Constitución Política, pero la demandada y

el Tribunal desconocieron el «valor RETRIBUTIBO (sic) DEL SALARIO POR ACTIVIDADES DIRECTAMENTE DEL SERVICIO DEL TRABAJADOR», como lo fueron las bonificaciones, las cuales, acorde a los artículos 127 y 128 del CST eran salario, equivocación que derivó en desconocimiento de las normas enlistadas en la proposición jurídica. Señala que la demandada actuó de mala fe, pero el fallador de alzada repudió «la norma y su aplicación», en tanto la empleadora no sufragó los derechos sociales del trabajador, máxime que en la liquidación final del contrato «en forma genérica lo plasma en el documento con un elemento numérico que desconoce el verdadero salario pactado en el otrosí». Dice que la falta de aplicación de las normas produjo que no se reconocieran los derechos del trabajador, bajo el amparo de un otrosí, lo cual es «inaudito» en razón a que está establecido que la accionada en la liquidación de prestaciones sociales «no liquidó el factor salarial de las bonificaciones por resultados individuales», tal como lo enseñan los citados artículos 127 y 128 del CST. Aduce que la convocada a juicio debió respetar los derechos legales; que le fue desconocido el principio de la

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Radicación n.° 79603 primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la CN «pues al demandante se le pagaban las bonificaciones siendo factor salario acorde con el Art. 127 del C.S.T». Explica que el juez colegiado dejó de aplicar las normas sustantivas, con lo cual denegó justicia al actor; que no se efectuó un estudio de las pretensiones ni de los principios de

progresividad y primacía de la realidad, en razón a que la decisión se profirió «para cumplir con los requisitos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura ; y pese a que la » accionada vulneró normas nacionales e internacionales. Asevera que los jueces tienen que fallar en derecho y acorde a la realidad, teniendo en cuenta para ello los principios rectores del derecho del trabajo, junto con las garantías que prevén las normas procedimentales, y no bajo «suposiciones» como lo hizo el ad quem, quien desconoció que debe decidir basado en la «primacía de la realidad y debe hacer fallos con FLEXIBILIZACION DEL PRINCIPIO de la «congruencia constituye, al fin, un presupuesto lógico de una sentencia que respete los parámetros enunciados a lo largo de lo recaudado en el proceso». Cita un fragmento del libro El Elogio de los Jueces, e indica que «Debe concluirse. El Honorable Tribunal desconoció las normas acusadas más que un principio procesal constituye regla o presupuesto lógico de la sentencia, cuyo estudio compete al más amplio marco del análisis de la decisión judicial». Reitera que:

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Radicación n.° 79603 Si el Ad-quem hubiese tenido en cuenta las normas acusadas todos los aspectos relevantes que ocurrieron en el proceso en especial el principio de la primacía de la realidad y las normas sustantivas que para este caso debería aplicar el factor salarial de las bonificación por resultado individuales tal como determina los artículos 127 y 128 [CST] y como lo demostró el demandado

dentro del proceso y que el Honorable Tribunal en la sentencia valora el salario que está en la imaginación de empleador en la forma fraudulenta de desconocer los derechos laborales, con un otrosí que violenta el principio de no regresividad de los derechos laborales para desconocer los derechos fundamentales del demandante, y además para violar normas sustantivas que el Honorable Tribunal en su sentencia convalidó, al no darle aplicación a las norma; que protegen los derechos fundamentales del trabajador, entre ellas el derecho fundamental al trabajo y el derecho humano al salario como mínimo vital y Mobil (sic) que un trabajador debe tener para suplir sus necesidades. Afirma que no se entiende que el ad quem «busque dentro del subjetivismo» la buena fe del empleador, pese a que éste incumplió el artículo 55 del CST, al desconocer el factor salarial de la bonificación semestral por resultados individuales; y dice que: La violación directa de la ley sustancial al no pagar lo justo y violarle los derechos laborales al trabajador, violación la cual se inspira en el irrespeto a los derechos humanos que contiene la Declaración de Derechos Humanos de la ONU en 1948, todos estos convenios y tratados hacen parte de la legislación nacional y por consiguiente de obligatorio cumplimiento por parte del Honorable Tribunal con forme ordenan los artículos 53 y 93 de la Carta Política. Para llegar a la conclusión anterior el Tribunal deja a un lado la filosofía y los principios que rigen las normas del Derecho del Trabajo y las contenidas en la norma que garantiza a los derechos para su protección en el empleo y las contenidas en el artículo 25 y 53 de la C.P. y el título preliminar del Código Sustantivo del

Trabajo, a fuerza que debe darle una interpretación integrar y ordenada a las circunstancias que aparezcan en el juicio para determinar el pago de las pretensiones de la demanda y mirar las incompatibilidades creadas por el no pago de las prestaciones, de tal forma que se logre el objeto y finalidad del Código Sustantivo del Trabajo para lograr la Justicia y el equilibrio social que es lo que suplica el ciudadano demandante al Estado Colombiano.

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Radicación n.° 79603 Arguye que existen «normas que debió cumplir el BANCO CAJA SOCIAL, las cuales no cumplieron y el Honorable Tribunal en su interpretación deja de aplicar», pese a que garantizan los derechos del trabajador, ello en razón a que la voluntad de las partes en el contrato de trabajo fue establecer unos beneficios «como bonificaciones que tiene desde el inicio de la relación laboral el carácter salarial, y que constituyen salario tal como lo acordaron las partes y el Tribunal desconoció». Para concluir su acusación asevera lo siguiente: Pero el artículo 128 en ningún momento se dice de las bonificaciones por resultados individuales no son salario, por tanto todas las bonificaciones son salarios y así se debe entender para re liquidar y pagar las sumas que por compensación de los beneficios de origen contractual, no puede el Honorable Tribunal desconocer lo reglado en el contrato de trabajo y su otrosí, cuando se establece que son salarios irrenunciables del trabajador aquellos que son la retribución directamente del servicio del trabajador QUE POR SU NATURALEZA SON

SALARIOS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 127 DEL C.S.T.,

por tanto, las partes no podían convenir lo contrario respecto de su valor en la bonificación, como lo pretendió el Banco CAJA Social con la firma del otrosí, que fue amañada y mezquina, cizañera que buscaba arrebatarle los derechos al trabajador, pues es un derecho IRRENUNCIABLE de acuerdo al artículo 14 del C.ST. y el artículo 53 de la C.N.

IX. LA RÉPLICA La accionada expone que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa denunciada, en razón a que para su decisión aplicó las disposiciones que enlista como vulneradas. Añade que la acusación es un simple alegado de instancia, en donde se hace referencia a cuestiones fácticas.

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Radicación n.° 79603

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los «artículos 127, 128 del C.S. del T., subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, y 127 del C.S. del T, subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, que condujo a la falta de aplicación de los 64 modificado por el artículo 60 de la ley 50 de 1990; 55, 57, 59, 65, del C. S. del T., 174, 176, 183, 187 del C. P. C., 61, 145 del C. P. del T y S.S., y 230 de la C.P.» Para su argumentación, el recurrente se refiere a los fundamentos del fallo de segunda instancia, y dice que se

puede extraer que:

1. Por regla general toda remuneración fija o variable que tenga

la naturaleza de contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio y que ingresa real y efectivamente al patrimonio del trabajador, tiene la naturaleza de salario;

2. No tienen tal connotación los pagos efectuados por mera liberalidad del empleador, de carácter transitorio, ocasional o que no remuneran el servicio, así como tampoco los extralegales que las partes acuerdan expresamente que no constituyen salario, y

3. La facultad que tienen las partes para pactar cuáles pagos constituyen salario y cuáles no, no es absoluta y no puede interpretarse de tal forma que implique su total arbitrio para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.

Afirma que, si bien las partes del contrato de trabajo pueden acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, tal facultad no es absoluta; y sostiene que: Así, el H Tribunal profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código

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Radicación n.° 79603 Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante l

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