CSJ - SL3138-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3138-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3138-2024 Radicación n.° 100380 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida 5 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FREDY ERAZO BARONA contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Fredy Erazo Barona llamó a juicio a la demandada , para que se declare que el contrato de trabajo existente entre las partes finalizó de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, junto con el pago SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 100380 de los salarios y prestaciones dejados de percibir y los perjuicios morales causados. Pidió igualmente, la cancelación de la « indemnización» establecida en plan de beneficios para empleados; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
En respaldo de tales pretensiones narró que el 8 de junio de 2009 se vinculó laboralmente con la Cervecería Unión S.A., empresa que es del grupo Bavaria; que ocupaba
el cargo de gerente regional trade marketing Antioquia; que el 8 de noviembre de 2010 fue trasladado a la regional de occidente, en la ciudad de Cali; y que le fueron otorgados diferentes reconocimientos y premios. Expresó que el 2 de marzo de 2015, después de disfrutar de las vacaciones y una licencia por matrimonio, se reintegró a sus labores; que ese día « encontró» una investigación en su contra por la ejecución de unos eventos, en la feria de Cali del año 2014, en el carnaval de negros y blancos y en la feria de Manizales; que fue citado a descargos para el día siguiente y se relacionaron cinco supuestas «situaciones» o «responsabilidades», sin incluir «pruebas»; que acudió a la diligencia, en la cual no estuvo su «jefe inmediato Dr. Conrado Cadavid Orrego», quien fue la persona que presentó el informe que dio lugar a esa investigación. Manifestó que fue «sometido a 42 preguntas» durante 7 horas, pero 23 de los interrogantes eran sobre «hechos diferentes» a los relacionados en la citación a descargos; que SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 100380 luego le limitaron sus funciones, motivo por el cual
presentó renuncia el 6 de marzo de 2015, la cual no fue aceptada en razón a la investigación que cursaba; que el día 13 del mismo mes y año fue citado a una diligencia de ampliación de descargos; que acudió y dejó constancia de las irregularidades ocurridas y además solicitó el acompañamiento, vía telefónica, de su abogado, pero ello le fue negado; que el trámite se suspendió y se programó para el 19 de marzo, que ese día le hicieron preguntas « tratando de desvirtuar las respuestas dadas» previamente; y que se aludió a temas diferentes, como lo fue el evento denominado «día de los amigos». Arguyó que ante esas anomalías presentó una queja por acoso laboral, pero fue desestimada bajo el entendido de que existía un « proceso disciplinario»; que el 10 de marzo de 2015 recibió una llamada en la cual fue amenazado por un compañero de trabajo, quien había sido despedido el día anterior; que de esa situación puso en conocimiento al comité de ética y a la Fiscalía; que luego aceptó las disculpas de la persona y desistió de la acción penal; y que el comité de ética dijo que no había acoso laboral, en tanto el presunto infractor ya no laboraba en la empresa, sin brindar «medidas de protección». Sostuvo que el 26 de marzo de 2015 recibió una comunicación enviada a su lugar de residencia, atinente a
la finalización del contrato de trabajo, la cual había sido remitida dos días antes a otro lugar, en el cual ya no vivía; y que esa decisión le ha causado diferentes perjuicios. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 100380 Añadió que el despido obedeció a un supuesto sobregiro por «$1.132.8 millones de pesos »; que ello es equivocado, en tanto solo podía aprobar gastos hasta por 20 millones de pesos, por cuanto, para sumas mayores, requería de la intervención de su jefe e incluso del vicepresidente de ventas y un comité especial; y que sus actuaciones fueron respaldadas por sus superiores. La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el accionante se reintegró el 2 de marzo de 2015 a sus labores, después de disfrutar de unas vacaciones y licencia por matrimonio; que fue citado a descargos; que acudió a la diligencia, la cual se amplió, luego se suspendió y culminó el 19 de marzo de igual año. Así mismo, sostuvo que el actor renunció, pero no se le aceptó esa determinación; y que un comité de acoso laboral estimó improcedente la queja presentada. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, explicó que el nexo de trabajo inició el 8 de noviembre de 2010; que la finalización de la relación laboral obedeció a los graves incumplimientos del
constaban. En su defensa, explicó que el nexo de trabajo inició el 8 de noviembre de 2010; que la finalización de la relación laboral obedeció a los graves incumplimientos del demandante en sus obligaciones y procedimientos, situación que se le explicó en la misiva con la cual se le puso fin al contrato. Adujo que el accionante tenía responsabilidad en: la «sobre ejecución» del presupuesto por la suma de «$1.132 millones de pesos» en la realización de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 100380 algunas ferias y eventos; al no informar al superior respecto de «sobregiros» detectados; al no efectuar controles sobre los gastos; y por hacer caso omiso a las instrucciones impartidas. Agregó que la empresa respetó el derecho de defensa y siguió el procedimiento establecido en el pacto colectivo 2013 - 2015; y que no existía fundamento para solicitar un reintegro por parte del demandante. Propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones; y como de fondo las de prescripción, inexistencia de la acción de reintegro, falta de causa, pago, buena fe, compensación y la genérica. En audiencia celebrada del 10 de julio de 2019 se declaró probada la excepción previa propuesta, motivo por el cual se le solicitó al accionante que aclarara las pretensiones de la demanda, quien indicó que de manera principal pretendía el reintegro y, en subsidio, la indemnización por despido establecida en el plan de
pretensiones de la demanda, quien indicó que de manera principal pretendía el reintegro y, en subsidio, la indemnización por despido establecida en el plan de beneficios o la legal (f. o 340 y 341 pdf cuaderno 2023073651642).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 100380 por BAVARIA S.A, particularmente, la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a BAVARIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor FREDY ERAZO BARONA, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante como parte vencida y en favor de la entidad demandada, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. Se señalan como agencias en derecho la suma de $414.058.
CUARTO: Si no fuera apelada la presente providencia, remítase el proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el propósito de que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto del demandante, por
resultar totalmente adversa a sus pretensiones. (Negrillas propias del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, con sentencia del 5 de febrero de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo, ordenando a Bavaria S.A. el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios causados, debidamente indexados, e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida.
Dijo que el problema jurídico se centraba en determinar « si el procedimiento disciplinario adelantado al demandante se encuentra conforme a derecho respetándosele el debido proceso», como también «si la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 100380 terminación del contrato de trabajo del señor FREDY ERAZO BARONA estuvo amparada en justa causa legal». Adujo que para el momento en que «iniciaron las investigaciones» contra el actor, la accionada tenía aprobado un reglamento interno que previó en los artículos 60 a 64 las faltas y sanciones, y allí se advirtió que « La empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en reglamentos, pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales o en el contrato de trabajo». Así mismo, en las disposiciones 65 y 66 se estableció el procedimiento para la
puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en reglamentos, pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales o en el contrato de trabajo». Así mismo, en las disposiciones 65 y 66 se estableció el procedimiento para la «imposición de sanciones» y que no producirá efecto alguno sanción disciplinaria que vulnere ese trámite. Señaló que en el pacto colectivo 2013-2015 se consagró en su cláusula 9 el « procedimiento para la investigación de las faltas, aplicación de sanciones disciplinarias y despidos», documentos que «no fueron desvirtuados ni tachados de falsos». Transcribió unos apartes de la sentencia CC T4331998, respecto al «debido proceso administrativo» ; y de la providencia CC C593-2014 atinente a los « procedimientos disciplinarios», destacando que las «Altas Corporaciones de cierre de la Justicia, han coincidido en el absoluto respeto por el Debido Proceso y el Derecho de Defensa en el trámite de los procesos Disciplinarios y Administrativos que culminan con la imposición de sanciones por parte de los empleadores a sus trabajadores». SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 100380 Partiendo de lo anterior, el ad quem adujo que analizaría si el « procedimiento disciplinario » seguido contra el accionante fue ajustado o no «a derecho». Dijo que al promotor del proceso le fue entregada «comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario » el día 2 de marzo de 2015, en la que fue citado para el día siguiente, a fin de que rindiera versión por unas presuntas
Dijo que al promotor del proceso le fue entregada «comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario » el día 2 de marzo de 2015, en la que fue citado para el día siguiente, a fin de que rindiera versión por unas presuntas faltas, las cuales transcribió. Del examen de ese medio de convicción el juez de apelaciones esgrimió: En primer lugar, vale la pena destacar que, si bien en la mencionada “ citación”, que mal puede denominarse comunicación formal de apertura del proceso disciplinario, se mencionan las cinco (5) situaciones transcritas en precedencia, que al parecer corresponden al resorte de las funciones del demandante, y que en principio podrían entenderse como posibles cargos, lo cierto es que por ninguna parte se evidencia el cumplimiento de los requisitos que exige la Jurisprudencia Constitucional referenciada como garantes del Debido Proceso, esto es, NO SE EXPRESARON ni las faltas disciplinarias a que esas presuntas conductas podrían dar lugar y muchos menos su calificación provisional como faltas disciplinarias, pues como claramente se extrae del texto, escuetamente se le informó sobre unas “… presuntas faltas al generar una sobre ejecución en los eventos desarrollados y liderados por la Gerencia de Tarde(sic) Marketing, como: Feria de Cali 2014, Carnaval de Blancos y Negros y Feria de Manizales…”. En segundo lugar, con la pretendida “comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario”, TAMPOCO SE DIO al demandante, traslado de todas y cada una de las pruebas que fundamentaban los aparentes “cargos” contenidos en la “citación”.
apertura del proceso disciplinario”, TAMPOCO SE DIO al demandante, traslado de todas y cada una de las pruebas que fundamentaban los aparentes “cargos” contenidos en la “citación”. En tercer lugar, dentro del trámite del remedo de proceso disciplinario, NO SE CONCEDIÓ al señor Fredy Erazo, un término durante el cual pudiera formular su defensa, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considerara necesarias para sustentar sus descargos ; máxime cuando fue citado a diligencia de descargos un día después del reintegro de su permiso de matrimonio y vacaciones, tal y como fue aceptado por la parte demandada al dar contestación al hecho 5 y en la misma citación. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 100380 (Negrillas y subrayas propias del texto). Adujo que «desde la primera diligencia de “descargos”, que valga la pena decirlo desde ahora, fue absolutamente draconiana y vulneradora de la dignidad humana, si en cuenta se tiene que se extendió, sin descanso, desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., es decir siete (7) horas continuas», el trabajador negó que conociera que la sobre ejecución fue por la suma de «$1.132 millones de pesos», en tanto dijo que realmente correspondía a «algo más de 200 millones de pesos, que serían cubiertos con la ejecución del año 2015». Señaló el juez colegiado que en esa diligencia el actor
tanto dijo que realmente correspondía a «algo más de 200 millones de pesos, que serían cubiertos con la ejecución del año 2015». Señaló el juez colegiado que en esa diligencia el actor «aportó sendas copias de todos los mensajes de correo electrónico a través de los cuales solicitaba a sus superiores las autorizaciones correspondientes para la aprobación de los presupuestos propios de los eventos Feria de Cali 2014, Carnaval de Blancos y Negros y Feria de Manizales », pero esos documentos no fueron tenidos en cuenta en la investigación. El Tribunal se remitió a la comunicación del 13 de marzo de 2015, relativa a la ampliación de la diligencia de descargos, que fue programada para el día 19 siguiente, y resaltó que, pese a que fue suspendida, allí el promotor del proceso hizo constar: i) que desde el 3 de marzo solicitó copias de las pruebas, pero no le habían sido entregadas; ii) que no contaba con el computador; y iii) que había solicitado acompañamiento telefónico de un abogado. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 100380 Situaciones frente a las cuales la demandada le indicó « que los documentos correspondientes a correos y políticas de compras están en medio magnético y por solicitud del señor Erazo los pondrá a la vista el próximo jueves a las 4:00 p.m., es decir el día que fue reprogramada la diligencia de ampliación de descargos »; que el computador estaba bajo custodia; y que según el procedimiento el acompañamiento era por dos compañeros de trabajo. Expresó el ad quem que en la última diligencia de
ampliación de descargos »; que el computador estaba bajo custodia; y que según el procedimiento el acompañamiento era por dos compañeros de trabajo. Expresó el ad quem que en la última diligencia de descargos «el demandante fue sometido a un interrogatorio sobre hechos y situaciones que no guardan relación con los cinco puntos de la “investigación disciplinaria” iniciada en su contra , siendo cuestionado por un evento que ni fue incluido en los ítems de la citación entregada al señor Erazo, el 02 de marzo de 2015 » (negrillas propias del texto); y a partir de lo anterior, el juez colegiado esgrimió: Conforme a lo anterior es evidente para esta Sala que, el señor FREDY ERAZO BARONA en todo momento solicitó a la demandada la entrega de las supuestas pruebas que dieron lugar a la investigación disciplinaria, las cuales solo hasta la tercera diligencia de citación para ampliación de descargos del 19 de marzo de 2015, a las 4:00 p.m ., fueron puestas a disposición del demandante, tal y como consta en el segundo párrafo del acta de esta diligencia que reposa a folios del primer cuaderno. Adicional a ello, quedó demostrado con la aceptación de la demandada, que le fue retenida en custodia durante el trámite del proceso disciplinario, una de las herramientas indispensables para su defensa y contradicción, que fue el computador portátil con el que laboraba el actor y en donde consolidaba la información, documentos y correos que soportaban sus funciones, refiriendo el demandante en diferentes oportunidades de la diligencia que no contaba con su
computador portátil con el que laboraba el actor y en donde consolidaba la información, documentos y correos que soportaban sus funciones, refiriendo el demandante en diferentes oportunidades de la diligencia que no contaba con su portátil para responder con exactitud la inversión ejecutada o para verificar datos, cifras, correos electrónicos enviados y SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 100380 recibidos por él, computador que desde el inicio de sus vacaciones el dos (2) de febrero, quedó en manos del mencionado Juan Manuel Jordán, jefe de eventos y quien lo reemplazó temporalmente. Teniendo en cuenta lo anterior, hubo entonces, en concepto de esta Sala, un claro desconocimiento de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa o Contradicción del demandante, núcleo esencial de su dignidad como trabajador subordinado, primero porque las pruebas documentales que alegaba tener en su poder el empleador, nunca le fueron entregadas oportunamente a pesar de haber sido pedidas pues aparentemente soportaban la imputación de cargos objeto de investigación y segundo porque durante el trámite de investigación fue tomado en custodia el computador portátil que manejaba y le fue entregado a quien precisamente resultó reemplazándolo en el cargo, con la clara posibilidad de
manipularlo. Ahora bien, del contenido de las diligencias antes referidas, el común denominador que salta a la vista es que el demandante no aceptó en ningún momento la responsabilidad en la sobre ejecución, y se observa en varios apartes de las dos diligencias efectivas, que el demandante siempre mencionó que todas las decisiones correspondientes a ingresos o egresos en el marco de las ferias siempre fueron tomadas en conjunto y de común acuerdo con el Director Conrado Cadavid y el profesional Juan Manuel Jordán a través de los comités que realizaban, por lo que asegura, nunca tomó decisiones a título individual o personal, menos en relación con el gasto, que en sus facultades no podía exceder de los 20 millones, tal como efectivamente se puede corroborar en el manual de ejecución de procesos de gastos de eventos promocionales. (Fls. 197 a 205). Expresó que la « facultad disciplinaria » fue ejercida de forma irrazonable y desproporcionada, pues limitó la oportunidad de defenderse y le « enrostraron al actor “cargos” adicionales que nunca fueron advertidos desde el inicio de la investigación». Pasó a analizar las causas alegadas, y de manera preliminar dijo que no estaba probado que el accionante pudiera tomar decisiones de manera autónoma, de allí que su responsabilidad directa frente a la «sobre ejecución» se SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 100380 difuminaba, máxime que esa era una situación usual en las gerencias de trade marketing de Bavaria S.A., según se desprendía de las documentales de folios 210 a 213, sin que ello fuera considerado como una falta.
difuminaba, máxime que esa era una situación usual en las gerencias de trade marketing de Bavaria S.A., según se desprendía de las documentales de folios 210 a 213, sin que ello fuera considerado como una falta. Arguyó que en la carta del finiquito contractual se aludió a la creación de órdenes en el sistema Aloha, en contra de los lineamientos de la compañía. Empero, estimó que no fue probado que el trabajador lo hiciera de manera directa o a través de la actuación de algún subalterno. Expresó que otra causal aducida por la demandada fue que el accionante permitió a un operador realizar pagos de permisos de forma extemporánea; no obstante, esa situación tampoco se acreditó, al punto que a folio 372 lo que se advertía, en la respuesta suministrada por la secretaría de gobierno de Cali, era que el contratista allegó la certificación de los pagos por fuera del plazo, y se dejó constancia que no reposaba queja alguna por situaciones irregulares. Respecto a que el trabajador generó desembolsos por valores mayores a los presupuestados, manifestó que este «justificó, que ese pago se dio conforme los soportes aportados por el operador, los cuales fueron verificados por el Profesional de Eventos Juan Manuel Jordán, lo que le permite entender que él no tuvo injerencia alguna en esa situación». El fallador de alzada también consideró que, frente a la otra falta esgrimida por la empleadora, relacionada con SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 100380 contratar servicios con terceros sin tener presente la
otra falta esgrimida por la empleadora, relacionada con SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 100380 contratar servicios con terceros sin tener presente la normatividad interna; que de ello nada dijeron los testigos traídos al proceso; y que en la diligencia de descargos el trabajador explicó que fue concertado por un comité de la empresa, ante las dificultades que se presentaban en las ferias. Y en relación a la falla relacionada con una «sobre ejecución», enunció que tampoco estaba acreditada; y añadió: Para terminar, y como si lo anterior no fuera suficiente, tampoco advierte la Sala que se hayan cumplido las exigencias jurisprudenciales de la alta Corte Constitucional sobre los tres últimos aspectos que garantizan el debido proceso en los eventos de investigaciones disciplinarias, esto es, NO EXISTIÓ: “(…) - el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; - la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y - la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”. Así las cosas, le correspondía a la empresa acreditar dentro del proceso judicial que el señor Fredy Erazo Barona, no solo se encontraba en la capacidad de crear o modificar órdenes estadísticas, sino también que había sido él quien había dirigido la creación de esas órdenes o había omitido su deber de supervisión.
encontraba en la capacidad de crear o modificar órdenes estadísticas, sino también que había sido él quien había dirigido la creación de esas órdenes o había omitido su deber de supervisión. En ese orden de ideas, no probó la entidad llamada a juicio ni en el proceso administrativo ni en el proceso judicial, que el señor Fredy Erazo Barona hubiese sido el directo responsable de ordenar o realizar las órdenes de compra excesivas. Muy por el contrario, fue el actor quien demostró que su dicho en el sentido que por su cargo no tenía autorización para aprobar valores superiores a los 20 millones de pesos, y de esta suma en adelante le correspondía a su jefe el Dr. Conrado Cadavid hasta por 100 millones de pesos y por encima de este SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 100380 valor autorizaba el Vicepresidente de Ventas y el comité Especial conformado por funcionarios de alto nivel de Bavaria, es verídico, como con certeza se constata de folios 224 a 389, en las copias de más de seis (6) contratos destinados a proveer diferentes servicios para la realización de las ferias de Cali 2014 y Manizales 2015 -Corfecali, Almacenes la 14, Colboletos, Event Plus, entre otros, con sus respectivos soportes y seguimientos de aprobaciones a los que se refería la presunta investigación disciplinaria y en los cuales, en ninguno de ellos , figura el señor FREDY ERAZO ni como gestor ni como aprobante de los mismos, sino su jefe directo señor Conrado Cadavid y todos sus superiores, tal y como efectivamente lo manifestó tanto en su
disciplinaria y en los cuales, en ninguno de ellos , figura el señor FREDY ERAZO ni como gestor ni como aprobante de los mismos, sino su jefe directo señor Conrado Cadavid y todos sus superiores, tal y como efectivamente lo manifestó tanto en su interrogatorio de parte como en las diligencias de “descargos”. (Negrillas y subrayas del texto original). De modo que coligió que no se demostró un incumplimiento grave de las obligaciones, máxime que la «sobre ejecución» se presentaba en diferentes dependencias y ello no generó un despido, según lo declaró Nidia Rocío Baquero López. Por todo lo anterior, estimó que el despido fue ineficaz por violación al «debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa», aunado a que no se probó las justas causas alegadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación de manera principal «CASE TOTALMENTE» la sentencia de segundo grado, para SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 100380 que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo.
Y « Subsidiariamente, solicito» se « CASE PARCIALMENTE» en cuanto «condenó a la sociedad que represento al reintegro del señor Fredy Erazo Barona para
que, en sede de instancia, SE MODIFIQUE la providencia del A Quo y se condene a mi representada únicamente al pago de la indemnización por despido sin justa causa». Con tal propósito formula un cargo, que es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Asegura que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62 y 115 del CST, en concordancia con el 127, 189, 192, 306 ibidem; y 29 de la Constitución Política, en relación con los artículos 61 y 145 del CPTSS, como violación medio.
Expone que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que Bavaria cumplió íntegramente el proceso disciplinario estipulado en el Pacto Colectivo 2013-2015 vigente para el momento de los hechos.
2. No dar por demostrado, estándolo, que Bavaria le garantizó al demandante sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa.
3. No dar por demostrado, estándolo que mi representada citó al actor a una diligencia de descargos en la que se le imputaron SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 100380 las presuntas faltas cometidas y se le corrió traslado del informe que dio lugar al inicio del proceso disciplinario.
4. No dar por demostrado, estándolo, que, en garantía del derecho de defensa, mi representada citó al actor a una ampliación a descargos que se desarrolló en los días 17 y 19 de
derecho de defensa, mi representada citó al actor a una ampliación a descargos que se desarrolló en los días 17 y 19 de marzo de 2015, en las cuales se pretendió esclarecer precisamente las afirmaciones del demandante sostenidas en la primera diligencia de descargos.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor Fredy Erazo Barona finalizó por una justa causa a él imputable.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Fredy Erazo Barona incurrió en conductas constitutivas de un manejo negligente, descuidado, omisivo y abiertamente contrario a las normas y procedimientos internos de Bavaria, lo que, y dado el cargo del demandante, correspondieron a una falta grave.
7. Dar por demostrado, en contravía de la legislación y jurisprudencia laboral vigente, que al no haber existido confesión por parte del demandante de todas las faltas imputadas debe presumirse que no incurrió en los incumplimientos laborales endilgados.
8. No dar por demostrado, estándolo, que inclusive mi representada NO ACEPTÓ la renuncia presentada por el actor, con el fin de garantizarle su derecho a ser oído en las ampliaciones de descargos programadas.
9. Dar por demostrado, sin estarlo y en contra de la legislación laboral vigente, que en el caso concreto era procedente el reintegro del actor cuando aquel no es acreedor de ninguna
ampliaciones de descargos programadas.
9. Dar por demostrado, sin estarlo y en contra de la legislación laboral vigente, que en el caso concreto era procedente el reintegro del actor cuando aquel no es acreedor de ninguna especial protección, fuero y/o estabilidad laboral reforzada ni tampoco existió violación al debido proceso.
Asevera que tales yerros se cometieron por haber valorado erróneamente: el reglamento interno de trabajo; el pacto colectivo de trabajo; la citación a descargos; el informe de falta disciplinaria; el acta de diligencia de descargos del 3 de marzo de 2015; la renuncia del actor y su respuesta; la citación a ampliación a descargos; la manifestación previa a la ampliación a descargos; las actas de ampliación de descargos del 17 y 19 de marzo de 2015; SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 100380 la carta de terminación del contrato de trabajo; y los correos remitidos por el actor (folios 213 a 224). Y como medios de convicción dejados de apreciar enlista el contrato de trabajo; la política y procedimiento de compras; y el código de ética. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal en su decisión estableció: i) que la citación a descargos notificada al actor no cumplió con las exigencias constitucionales; ii) que no se dio traslado de todas las pruebas para fundamentar las faltas imputadas y se retuvo el computador corporativo; iii) no se concedió un término
constitucionales; ii) que no se dio traslado de todas las pruebas para fundamentar las faltas imputadas y se retuvo el computador corporativo; iii) no se concedió un término para que el demandante pudiera controvertir las probanzas; iv) el accionante en la ampliación a descargos fue interrogado sobre asuntos que no guardaban relación con las responsabilidades indicadas en la citación a descargos; v) el promotor del proceso no aceptó en ningún momen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.