CSJ - SL3142-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3142-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3142-2024 Radicación n.° 92858 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por BETTY CAICEDO MARTÍNEZ, así como por GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que la primera le instauró a la segunda.
I. ANTECEDENTES Betty Caicedo Martínez llamó a juicio a Gloria Marina Restrepo Campo para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado desde el 22 de mayo de 2007 y el 30 de enero de 2013.Radicación n.° 92858
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En consecuencia, peticionó el pago de: las cesantías, los intereses a las mismas, las primas de servicio y las vacaciones, de cara a la base de la remuneración final, que incluía las comisiones que devengó mensualmente; la remuneración causada y no pagada del mes de enero de 2013; las sanciones de que trata el numeral 3° del apartado 99 de la Ley 50 de 1990 y de los artículos 64 y 65 del CST; la diferencia dejada de pagar por concepto de salarios y aportes patronales no realizados sobre la verdadera remuneración
99 de la Ley 50 de 1990 y de los artículos 64 y 65 del CST; la diferencia dejada de pagar por concepto de salarios y aportes patronales no realizados sobre la verdadera remuneración recibida, así como la indexación y costas. Como soporte de sus pretensiones expuso que: i) celebró contrato de trabajo con la accionada, para desempeñar el cargo de «escrituración» en la Notaría Quinta del Círculo de Cali desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 30 de enero de 2013; ii) se acordó como sistema de salario una suma fija, que no fue aumentada y unas comisiones por escrituración del 23 % del valor de los derechos notariales por cada escritura pública realizada, descontado el 10 % con destino a aportes a la Rama Judicial; iii) las remuneraciones mensuales promedio fueron para las anualidades: 2007 $5.866.666, 2008 $4.533.333, 2009 $9.967.333, 2010 $10.500.000, 2011 $8.208.333 y 2012 $8.208.333 pesos; iv) su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12.00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; v) la accionada incurrió en la irregularidad de no consignar el auxilio de cesantías de los años 2007 a 2010 ni sus intereses, las primas de servicio, vacaciones de esas anualidades, los aportes al sistema de seguridad social en salud durante todo el tiempo de la relación laboral conforme al verdadero salario devengado.Radicación n.° 92858
2010 ni sus intereses, las primas de servicio, vacaciones de esas anualidades, los aportes al sistema de seguridad social en salud durante todo el tiempo de la relación laboral conforme al verdadero salario devengado.Radicación n.° 92858
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Añadió que: vi) el 30 de enero de 2013 autorizó un cruce de cuentas, abonando un pago por valor de $5.592,361 según liquidación parcial, sin embargo la demandada retuvo y no pagó el salario de esa mensualidad; vii) la empleadora pagaba las comisiones por intermedio de otras personas a quienes les giraba sumas de dinero para que estas le endosaran el título valor y viii) no le ha informado el estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social sobre los salarios devengados a la terminación de la relación laboral
(f.° 98 a 117, cuaderno de primera instancia). Gloria Marina Restrepo Campo se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la relación laboral y el horario, pero aclaró que existieron dos contratos de trabajo, uno a término fijo inferior a un año desde el 22 de mayo de 2007 por seis meses, que modificaron a la modalidad de indefinido hasta el 31 de octubre de 2008, cuando la actora presentó renuncia y el segundo a partir del
1° de marzo de 2011 al 31 de enero de 2013. Puntualizó que entre las anualidades de 2009 a 2011 existió una relación civil, pues suscribieron un convenio de prestación de servicios, en el que la demandante no estaba sometida a subordinación alguna, manejaba su tiempo de servicios, toda vez que se dedicaba a otras actividades como adelantar trámites de sucesión de clientes que solicitaban sus servicios.Radicación n.° 92858
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Respecto de las comisiones mencionadas por la accionante mencionó que constituían bonificaciones extralegales que no tenían factor salarial, sino que obedecían al «estímulo o motivación para obtener mejores resultados en el cumplimiento de sus funciones». Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la relación laboral dependiente entre el 1 de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2011 y de la obligación de ajustes al salario, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica (f.° 150 a 171, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos económicos laborales a que tuvo derecho la
demandante por la relación laboral que inició el 22 de mayo de 2007 y culminó el 31 de octubre de 2008. En lo concerniente a las peticiones de pago de salario del mes de enero de 2013 y reajuste anual de salarios, e indemnizaciones del art. 65 del CST y del art. 99 de la Ley 50 de 1990, prospera la excepción de cobro de lo no debido, salvo en lo relativo a los 14 días de omisión de la consignación de las cesantías del año 2012. Respecto al reconocimiento y pago de los derechos laborales por la relación laboral invocada por la actora entre el 1º de noviembre de 2011 y el 28 de febrero de 2011 (sic), se absolverá a la parte demandada por falta de prueba de los extremos temporales en que se ejecutó la relación de trabajo en este periodo de tiempo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO […], a pagar a la demandante BETTY CAICEDO MARTÍNEZ […], a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero por concepto de reajuste de cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios y vacaciones referentes al contrato de trabajo que inició el 1º de marzo de 2011 y culminó el 30 de enero de 2013, en las
siguientes sumas:Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 5 • Por reajuste de cesantía, la suma de $14.827.100. • Por reajuste de intereses, la suma de $1.760.000. • Por reajuste de la prima de servicios, la suma de $16.750.000. • Por reajuste de vacaciones, la suma de $7.333.333.
TERCERO: CONDENAR a la demandada GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO, a pagar a COLPENSIONES, el reajuste de las cotizaciones que le efectuó a la demandante BETTY CAICEDO MARTÍNEZ, entre el 1º de marzo de 2011 y el 30 de enero de 2013, en lo que haya sido inferior a la suma de $10.500.000 para el año 2011 y a la suma de $10.500.000 para el año 2012, con los correspondientes intereses moratorios.
CUARTO: CONDENAR a la demandada GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO, a pagar a la demandante BETTY CAICEDO MARTÍNEZ, indemnización por omisión de consignación de las cesantías del año 2012 en la suma de $1.166.660.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada; liquídense por secretaría y en la misma inclúyase la suma de $3.000.000 en que el despacho fija las agencias en derecho.
SÉPTIMO: ORDENAR a la demanda (sic) que las sumas de dinero que se condena a pagar a favor de la demandada se pongan a disposición del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de
SÉPTIMO: ORDENAR a la demanda (sic) que las sumas de dinero que se condena a pagar a favor de la demandada se pongan a disposición del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, conforme a la comunicación de embargo que obra a folio 256 (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.° 263 a 264, cuaderno del juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, dispuso: PRIMERO REVOCAR el numeral CUARTO de la Sentencia 95 del 23 de mayo de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar: CONDENAR a la demandada GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO a pagar a favor de la señora BETTY CAICEDO MARTÍNEZ de notas civiles conocidas en el presente proceso, laRadicación n.° 92858
SCLAJPT-10 V.00 6 indemnización prevista en el artículo 65 del CST por el no pago total de sus salarios y prestaciones sociales, en el equivalente a una suma de $350.000 por cada día de retardo, a partir del 1º de febrero de 2013 hasta por 24 meses, suma que calculada hasta
el 31 de enero de 2015 da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($252.000.000), a partir del 1 de febrero del año 2015 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la súper intendencia. CONDENAR a la demandada GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO a pagar a la señora BETTY CAICEDO MARTÍNEZ de notas civiles conocidas en el presente proceso, por concepto de indemnización prevista el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS ($126.000.000), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia al prosperar parcialmente los recursos interpuestos (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.° 30 a 42, cuaderno digital del Tribunal).
Delimitó como problemas jurídicos a resolver: […] ¿Existió una relación laboral entre las partes desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011? En caso afirmativo se debe determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las pretensiones respecto a la relación laboral que se alega en este periodo. ¿Las comisiones y/o bonificaciones pactadas entre las partes constituyen salario? ¿Podía la empleadora realizar el descuento del salario del último mes de trabajo de la actora? ¿Es procedente la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? ¿Acertó el a quo al condenar a la demandada pagar indemnización por omisión de consignación de la cesantía del
¿Es procedente la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? ¿Acertó el a quo al condenar a la demandada pagar indemnización por omisión de consignación de la cesantía del año 2012? ¿Acertó el a quo al disponer que las condenas se pongan a disposición del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali? ¿Operó el fenómeno prescriptivo respecto a las pretensiones elevadas en relación con el contrato de trabajo que existió entre las partes entre el 22 de mayo de 2007 al 31 de octubre del año 2008? Para resolver los mismos, afirmó que encontró acreditados los contratos de trabajo entre las partes a término fijo del 22 de mayo al 21 de noviembre de 2007 eRadicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 7 indefinido desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 30 de enero de 2013. Reprodujo los artículos 23 y 24 del CST, para enunciar que a la demandante le concierne demostrar los extremos del vínculo laboral cuando pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo. Aseguró que no encontró acreditado el vínculo laboral entre el 1º de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2011, pues tanto las partes en sus interrogatorios como en las declaraciones de unos testigos, incurrieron en «incongruencias y contradicciones», las que «afianzaron la duda sobre lo sucedido en el periodo objeto de debate» , para
declaraciones de unos testigos, incurrieron en «incongruencias y contradicciones», las que «afianzaron la duda sobre lo sucedido en el periodo objeto de debate» , para lo que reprodujo apartes de las declaraciones de Betty Caicedo Martínez, Judith Sandoval de Valencia, Alexandra González Villamarín, Venus Rivera Rengifo, Sandra Helena Corrales Camayo, Alexandra González Villamarín, Venus Rivera Rengifo, y Sandra Helena Corrales Camayo, a quienes el juez de primera instancia les compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación por presuntamente faltar a la verdad.
Acotó que no existía prueba documental que acreditara el lapso aludido como realmente laborado para la accionada porque: en la historia laboral de la accionante se evidencia que a partir del 31 de octubre de 2008 cesaron los aportes hasta marzo de 2011, aunado a que en diciembre de ese año reportó cotización como independiente; en la contestación a la demanda no se aceptaron los extremos temporales y allegóRadicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 8 los contratos de trabajo mencionados; de las certificaciones laborales mencionó fueron emitidas en el año 2012 cuando las partes ya habían suscrito el convenio a término indefinido y las obrantes a folios 11 y 12 del cuaderno del juzgado, se refieren a Luis Fernando Murillo y Lucerito Ramírez. En virtud de lo anterior, no encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora y consideró que si en gracia de discusión admitiera evidenciada tal, las
En virtud de lo anterior, no encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora y consideró que si en gracia de discusión admitiera evidenciada tal, las probanzas allegadas al trámite demuestran «que este servicio no solo fue esporádico, sino que además la demandante no se encontraba bajo la subordinación de la demandada, actuando en el desempeño de sus labores con autonomía e independencia». Memora que la accionada admitió haber entregado a su trabajadora las bonificaciones consistentes en una suma fija de $96.000.000 para cada uno de los años 2011 y 2012, que no tenían incidencia salarial, pues su causación no se encontraba condicionada al número de escrituras que elaboró la subordinada, sino por mera liberalidad de la dadora del empleo. Transcribió los artículos 127 y 128 del CST, para señalar que no se allegó un pacto encaminado a determinar que ciertos beneficios o auxilios extralegales no tendrían carácter salarial, así como tampoco que en el contrato de trabajo que celebraron las partes el 1º de marzo de 2011 estableciera acuerdo respecto de las bonificaciones pagadas a la demandante. Y coligió:Radicación n.° 92858
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Este análisis se adapta al caso que hoy nos convoca, pues de la prueba aportada se pudo concluir que los pagos se realizaron de manera permanente a la señora BETTY CAICEDO, en la
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Este análisis se adapta al caso que hoy nos convoca, pues de la prueba aportada se pudo concluir que los pagos se realizaron de manera permanente a la señora BETTY CAICEDO, en la demanda se dice cuál era el valor anual que recibió de manera habitual por parte de su empleador, mientras en la contestación, no se niega el pago pero sí que dichas sumas constituyan salario; además, en las certificaciones visibles a folios 9 y 10 se expresa que la actora devengaba para el año 2012 un salario de $2.500.000 más otros ingresos por valor de $8.000.000, lo cual coincide con los $10.500.000 que constituyen el salario de la actora. Puntualizó que la demandante suscribió una autorización en favor de su empleadora para «efectuar cruce de cuentas (...) abonando mis prestaciones sociales a las cuentas pendientes que tengo con la notaría y particulares», la que no podía entenderse como de permiso a descontar el salario del último mes de labor a la subordinada pues «se habló de manera genérica de liquidación y posteriormente de prestaciones sociales, más no de salario», porque hasta el finiquito del vínculo laboral la empleadora podía realizar el descuento, según se puntualizó en la sentencia CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057. Explicó, frente a las indemnizaciones contempladas en los preceptos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que, conforme a lo orientado por la jurisprudencia, tenían un
Explicó, frente a las indemnizaciones contempladas en los preceptos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que, conforme a lo orientado por la jurisprudencia, tenían un carácter sancionatorio para castigar al empleador moroso en el pago de sus obligaciones patronales a la culminación de la relación laboral y resarcir así los perjuicios ocasionados por la mora. Dijo, que no era automática, sino que en cada caso debía verificarse la conducta del empleador al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa a la subordinada, losRadicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 10 salarios y prestaciones sociales cuando finalizó el nexo laboral o si existían razones serias y atendibles que permitieran inferir que su actuar estuvo desprovisto de mala fe; citó las providencias, CSJ SL403-2013, CSJ SL82162016, CSJ SL11436-2016 y CSJ SL3288-2021. Halló que la accionada a pesar de tener el conocimiento que la relación laboral con la actora, en la que reconoció bonificaciones mensuales de $8.000.000,oo se abstuvo sin razón alguna de reconocerle su connotación salarial, a pesar de ser habituales y estar relacionadas con las funciones de la empleada, incurriendo en un pago deficitario en sus prestaciones sociales, «sin dar razones valederas para esta omisión, sin que baste para liberarse de la sanción con aseverar que se pactó verbalmente que las bonificaciones no constituían salario», además por evidenciar el desembolso
omisión, sin que baste para liberarse de la sanción con aseverar que se pactó verbalmente que las bonificaciones no constituían salario», además por evidenciar el desembolso deficitario del auxilio de cesantía del año 2011, por lo que encontró viable dichas condenas. Acompañó la consideración del juez de primer grado en la declaración del embargo de los créditos dentro del trámite, toda vez que fue acercado al sub examine, Oficio n.° 1877 del 7 de octubre de 2013 emitido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, donde se informa que en el proceso con radicación 2013-00734 se decretó el embargo de los derechos litigiosos de Betty Caicedo Martínez en el presente proceso. Finalmente confirmó la determinación del a quo frente a la prescripción, respecto de la primera vinculación laboral, que finalizó el 31 de octubre 2008, pues radicó la demandaRadicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 11 el 9 de abril de 2013, cuando ya estaban vencidos los tres años conforme lo establecido en los artículos 151 del CPT y 488 y 489 del CST. Contra dicha sentencia se presentaron sendos recursos de casación por Gloria Marina Restrepo Campo y Por Betty Caicedo Martínez, por cuestiones metodológicas, la Sala estudiará inicialmente el interpuesto por la demandada dado que apunta a discutir la responsabilidad del pago de la condena para luego, analizar la inconformidad de la segunda.
IV.RECURSO DE CASACIÓN (GLORIA MARINA
RESTREPO CAMPO) Interpuesto por la Gloria Marina Restrepo Campo, admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede
condena para luego, analizar la inconformidad de la segunda.
IV.RECURSO DE CASACIÓN (GLORIA MARINA
RESTREPO CAMPO) Interpuesto por la Gloria Marina Restrepo Campo, admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación.Radicación n.° 92858
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VI. CARGO ÚNICO Increpa al Tribunal la vulneración indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993 y 167 del Código
General del Proceso. Como errores protuberantes de hecho, indica:
1. Dar por probado, aunque no lo está, que la demandada le pagó a la actora la suma de $ 8’000.000 mensuales por concepto de comisiones.
2. No dar por probado, aunque lo está, que al terminar el contrato de trabajo la actora le adeudaba a la demandada, por lo menos, la suma de $50.366.985, suma muy superior al valor de la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora si se tuviera en cuenta la suma de $8’000.000 como factor salarial.
la suma de $50.366.985, suma muy superior al valor de la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora si se tuviera en cuenta la suma de $8’000.000 como factor salarial.
3. No dar por demostrado, pese a que lo está, que la demandada tenía la convicción honesta y sincera de que la suma de $8’000.000 pagada era una bonificación extralegal como estímulo o motivación para obtener mejores resultados y que, por esa razón, no era constitutivas de salario, por así haber sido acordado con la señora Caicedo.
4. No dar por probado, pese a que lo está, que al terminar su contrato de trabajo la actora autorizó a la Notaría Quinta a “…efectuar el cuce (sic) de cuentas con la suscrita, abonando mis prestaciones sociales a las cuentas pendientes que tengo con la notaría y particulares”.
5. No dar por acreditado, a pesar de que lo está, que al terminar el contrato de trabajo la señora Gloria Marina Restrepo Campo nada adeudaba a la actora por concepto de prestaciones sociales.
6. No dar por demostrado, estándolo, que al terminar el contrato de trabajo la demandante en forma expresa manifestó que “… la doctora Gloria Marina Restrepo Campo, […], se encuentra a Paz y Salvo en cuanto a salarios y prestaciones se refiere”.
7. No dar por demostrado, pese a que lo está, que durante la vigencia del contrato de trabajo ejecutado entre las partes entre el 11 de marzo de 2011 y el 30 de enero de 2013, la actora nunca le reclamó a la demandada por no tener en cuenta como factorRadicación n.° 92858
SCLAJPT-10 V.00 13 de salario para liquidar las prestaciones sociales las sumas que le pagaba por concepto de bonificación extralegal.
8. No dar por probado, estándolo, que la demandada tenía razones serias, sensatas y atendibles para creer, de buena fe, que no adeudaba ninguna suma a la actora por deficiencias en el pago y liquidación de sus prestaciones sociales.
9. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe.
Asegura que el ad quem arribó a tales yerros debido a la apreciación indebida de:
1. Certificaciones de folios 9 y 10.
2. Liquidación de prestaciones sociales de folio 13.
3. Testimonio de Sandra Corrales Camayo.
Y como elementos probatorios dejados de valorar enlista los siguientes:
1. Confesión de la actora en el interrogatorio de parte.
2. Autorización de folio 8.
3. Diligencia de descargos de folios 88 y 89.
4. Certificados de ingresos y retenciones de folios 19 a 21.
Expuso que, el juez de la alzada no tuvo en cuenta que en el proceso obran suficientes medios de prueba que acreditan que la accionante le debe una suma superior al valor de la condena impuesta por el colegiado, por lo que contaba con razones atendibles para creer no deberle suma alguna.
en el proceso obran suficientes medios de prueba que acreditan que la accionante le debe una suma superior al valor de la condena impuesta por el colegiado, por lo que contaba con razones atendibles para creer no deberle suma alguna. Además acota que las sumas que le pagó a Betty Caicedo Martínez por concepto de bonificación extralegal no eran constitutivas de salario por así haberlo acordado verbalmente con la promotora del pleito, quien durante laRadicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 14 vigencia del contrato de trabajo, no le reclamó la inclusión de esas sumas como factor salarial al liquidar sus prestaciones sociales y al finiquitar el vínculo, pues manifestó expresamente que nada se le adeudaba por dichos conceptos, de lo cual no se hizo ninguna referencia en el fallo impugnado. Refiere que, de haber tenido en cuenta esos hechos, el juez de apelación habría dado por probado que la actora no tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones y que tenía la convicción sincera de que nada le adeudaba a aquella al terminar el contrato de trabajo, esto es, que su obrar estuvo fundado en la buena fe. Asegura que el colegiado no apreció la confesión inserta en el interrogatorio que absolvió la actora cuando afirmó que en la diligencia de descargos realizada con antelación al finito de su vínculo laboral había aceptado que tenía una obligación dineraria con Gloria Marina Restrepo Campo, de la que habría concluido que «no tenía ninguna suma a su
de su vínculo laboral había aceptado que tenía una obligación dineraria con Gloria Marina Restrepo Campo, de la que habría concluido que «no tenía ninguna suma a su favor que le fuera debida por la llamada a juicio, de suerte que no había ninguna razón para que a esta se le impusiera una sanción por mora». Plantea que no fue apreciado el documento contentivo de la diligencia de descargos, que demuestra la existencia de una deuda con el, originada en un uso indebido de dineros en el desempeño de las funciones del cargo que la accionante tenía en la Notaria Quinta del Círculo de Cali.Radicación n.° 92858
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En virtud de lo anterior, infiere que la demandante aceptó deberle una suma superior a los $50.366.985, la forma en que la pagaría con la venta de un apartamento, valor superior al de las condenas impuestas por reliquidación de las prestaciones sociales, -$40.670.433-, por lo que cuando terminó el contrato de trabajo al no existir deuda, no era posible imponer las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Explica que en la contestación a la demanda a pesar de no invocar la excepción de compensación mencionó que la jurisprudencia de esta Sala en sentencia que identificó con radicado «39980» indica: […] nada de ilícito hay en que, fenecido el nudo de trabajo, el empleador, al liquidar los salarios y prestaciones que
jurisprudencia de esta Sala en sentencia que identificó con radicado «39980» indica: […] nada de ilícito hay en que, fenecido el nudo de trabajo, el empleador, al liquidar los salarios y prestaciones que correspondan al trabajador, compense las deudas laborales que éste haya contraído con aquél y que, además, el fenómeno de la compensación es lícito y jurídico en el derecho laboral, en donde constituye también un modo de extinguir las obligaciones, que puede tener lugar respecto de prestaciones debidas al trabajador. Afirma que de la autorización de descuento efectuada por la demandante, omitida por el juez de apelación, en la que discierne «manifiesto que autorizo a la notaría quinta efectuar el cruce de cuentas con la suscrita, abonando mis prestaciones sociales a las cuentas pendientes que tengo con la notaría y particulares» , evidencia que aceptó unas obligaciones en suspenso con la demandada y autorizó expresamente cruzarlas abonando sus prestaciones sociales, de suerte que no habría lugar a la imposición de la sanción por mora, además de evidenciar una conducta desprovistaRadicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 16 de mala fe, entendimiento que coincide con lo confesado en su declaración y en la diligencia de descargos. Reflexiona que el ad quem valoró de forma equivocada la liquidación de prestaciones sociales pues omitió el señalamiento que la actora realizó cuando afirmó que la empleadora se encontraba a paz y salvo en cuanto a salarios y prestaciones sociales, lo que llevó a la accionada a tener
señalamiento que la actora realizó cuando afirmó que la empleadora se encontraba a paz y salvo en cuanto a salarios y prestaciones sociales, lo que llevó a la accionada a tener pleno convencimiento de haberle pagado las acreencias laborales a las que tenía derecho la subordinada y de esa forma actuar de buena fe. De los certificados de ingresos y retenciones estableció que demostraban que tenía el convencimiento del salario de la empleada era de $2.500.000, sin ánimo defraudatorio a la terminación del vínculo laboral. Discurre que el Tribunal de haber apreciado correctamente el contenido de los certificados de folios 9 y 10 del cuaderno del juzgado, no les habría dado el mérito probatorio que les confirió, pues conforme lo afirmó Sandra Corrales Camayo, dichas documentales fueron elaboradas como un favor que le solicitó la promotora del trámite para un desembolso bancario. Además de esa declaración se extrae que la señora Caicedo Martínez recibía de forma ocasional una suma por concepto de bonificación extralegal de la que se evidencia: «i) no retribuía el servicio; ii) no se pagaba mensualmente; y, iii) su pago dependía de la voluntad de la Notaria y no del trabajo de la actora, de tal modo que podía ser válidamente considerada como un estímulo por meraRadicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 17 liberalidad y no como una retribución de los servicios prestados» (f.° 1 a 13, cuaderno digital de la
SCLAJPT-10 V.00 17 liberalidad y no como una retribución de los servicios prestados» (f.° 1 a 13, cuaderno digital de la Corte,archivodenominado«RecursosExtraordinarios_Casació n_Memorial_2022074029244»).
VII. RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación adolece de defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, pues los supuestos errores de hecho endilgados a la segunda instancia, no existen y lejos están de ser manifiestos, ostensibles y protuberantes, porque en su mayoría se fundamentan sobre suposiciones personales y elucubraciones carentes de asidero probatorio; el endeleble soporte de la recurrente, no desvirtuó los fundamentos del Tribunal, por el contrario los afianza, al allanarse frente a la responsabilidad que le asistía en el reconocimiento y pago de los rubros objeto del reajuste pretendido, con la inclusión de los valores que por concepto de bonificación le fueron reconocidos a el actora, solo que, a su criterio, aquellas se subsanan con lo adeudado.
Arguye que la impugnante dijo actuar bajo el convencimiento derivado del pacto verbal inexistente sostenido con el, referente a que el pago de las bonificaciones
no se tendría como factor salarial. Memora que conforme lo dispone el artículo 282 del CGP era necesario invocar la excepción de compensaciónRadicación n.° 92858
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