CSJ - SL3143-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3143-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3143-2022 Radicación n.° 88118 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL VICENTE ALFONSO PRADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada la recurrente.

I. ANTECEDENTES Manuel Vicente Alfonso Prada promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a Colpensiones a pagar la pensión especial de vejez desde el 12 de noviembre de

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Radicación n.° 88118 2006, conforme al Decreto 758 de 1990, por haber laborado en actividades de alto riesgo durante más de 30 años. Lo anterior lo fundamentó en que nació el 12 de noviembre de 1962; laboró al servicio de Cristalería Peldar S.

A. en la planta de producción de Cogua, Cundinamarca, y que desde el 8 de marzo de 1978 dicha empresa cotizó para pensión ante el ISS, hoy Colpensiones. Explicó que se desempeñó en labores varias, operador de máquinas quebradoras, mecánico, electricista y operario.

Señaló que, en la fabricación del vidrio, Cristalería

Peldar S. A. utilizaba la sílice cristalina y el asbesto, sustancias reconocidas como cancerígenas y asociadas al cáncer de pulmón según diversos estudios de la OMS y otros análisis técnicos; que en las instalaciones de la empresa se verificó la existencia de tales contaminantes ambientales ocupacionales porque el proceso de producción se realizaba en un mismo ambiente de trabajo, sin que las zonas fueran aisladas herméticamente o se emplearan mecanismos de extracción que impidieran la contaminación ambiental de un puesto a otro, ocasionando la exposición de los trabajadores. Agregó que la empleadora está clasificada en clase de riesgo V, al estar dedicada a la fabricación de vidrio y elaboración de productos con tal material. Dijo ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado un total de 1980 semanas desde el 11 de marzo de 1974 hasta el año 2014, por lo que tiene derecho a la prestación reclamada. Explicó que el día 14 de agosto de

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Radicación n.° 88118 2013 solicitó la pensión especial de vejez ante Colpensiones, la cual fue rechazada mediante Resoluciones GNR 40005 del 20 de febrero de 2013 y GNR 230047 del 19 de junio de 2014. Por último, indicó que la administradora demandada no realizó las acciones de cobro previstas por la Ley 100 de 1993, ante la mora del empleador en el pago de los aportes, a fin de que sufragara las cotizaciones especiales ordenadas por los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003 (f.os 154 a

207). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la fecha de nacimiento del demandante, el lugar de prestación de servicios a favor de Cristalería Peldar S.A., la fecha del inicio de las cotizaciones, que la sílice cristalina y el asbesto crisólito son cancerígenos para los seres humanos, la clasificación del riesgo de la empleadora, la negativa al reconocimiento de la pensión aclarando que fue mediante Resolución GNR 160637 del 27 de mayo de 2016 que se realizó el estudio del reconocimiento pensional, en donde se concluyó que contaba con un total de 51 semanas de cotización en alto riesgo para el 28 de julio de 2003. Frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa expuso que la empleadora no pagó los puntos adicionales del 6% y 10% establecidos en el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003, por lo que no es posible ordenar una prestación con base en aportes que nunca se hicieron al sistema, de ahí que, en caso de proferirse una condena

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Radicación n.° 88118 deberá ordenarse a los empleadores pagar a favor de Colpensiones los puntos adicionales en la cotización. De otra parte, señaló que, si bien los diversos estudios aportados reflejan que Cristalería Peldar S.A. realizaba actividades de alto riesgo en algunos lugares de trabajo, ello no implicaba que el demandante haya estado expuesto directamente. Propuso la excepción previa de falta de integración del

litisconsorcio necesario y las de fondo que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Mediante auto del 21 de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso a Cristalería Peldar S.A. (f.os 315 y 316). Esta sociedad al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la afiliación al ISS, la prestación de servicios por el trabajador, aclarando que fue del 4 de septiembre de 1986 al 15 de abril de 2013; asimismo, aceptó que aquel desempeñó los cargos de operador de máquinas quebradoras, mecánico y electricista, pero precisó que nunca estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas durante la vigencia de la relación laboral. Frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

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Radicación n.° 88118 En su defensa manifestó que la obligación de los empleadores de efectuar cotizaciones adicionales para la pensión especial de vejez por la realización de las actividades de alto riesgo surgió con la expedición de la Ley 100 de 1993 y concretamente con el Decreto 1281 de 1994 y dentro de las condiciones especiales allí previstas, sin embargo, en este caso, no hubo exposición del actor a sustancias comprobadamente cancerígenas y en relación con altas temperaturas, solo realizó tal tipo de actividades cuando se

desempeñó como mecánico de máquinas de vidrio plano del 6 de junio de 1988 al 16 de junio de 1995. Agregó que la exposición a las materias primas en las instalaciones de la empresa no representó un riesgo para la salud de los trabajadores, conforme lo ratificaron las evaluaciones e informes técnicos que sirvieron de soporte al Ministerio de Trabajo para confirmar, mediante Resolución 5268 de 2016, el auto de archivo 0001419 de 2016, a través del cual la Dirección Territorial de Cundinamarca resolvió archivar las diligencias adelantadas promovidas por el representante legal de Sintravidricol. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, conciliación y cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.os 335 a 355).

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Radicación n.° 88118

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de abril de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor MANUEL VICENTE ALFONSO PRADA desempeñó actividades de alto riesgo desde el 4 de septiembre de 1986 al 15 de abril de 2013, al encontrarse expuesto a sustancias cancerígenas y altas temperaturas, mientras laboró al servicio de CRISTALERIA PELDAR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES – al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a favor del señor MANUEL VICENTE ALFONSO PRADA, desde el 12 de noviembre de 2016, en cuantía inicial de $3.150.079 por trece mesadas a año.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo conforme al Acuerdo 049 de

1990.

CUARTO: DETERMINAR como retroactivo pensional cuantificado desde el 12 de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2019, la suma de $110.994.435.

QUINTO: DETERMINAR como mesada pensional para el año 2019 la suma de $3.578.064.

SEXTO: CONDENAR a CRISTALERIA PELDAR a realizar el pago del porcentaje adicional de la cotización especial por alto riesgo del periodo comprendido del 4 de septiembre de 1986 al 15 de abril de 2013, conforme al cálculo actuarial que realice COLPENSIONES, excluyéndose de ser el caso, el periodo del 6 de junio de 1988 al 16 de junio de 1995 al haber sido acreditado este periodo como actividad de alto riesgo por altas temperaturas por parte de Cristalería Peldar y ante Colpensiones, en caso de que ya presenten el pago de la cotización especial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y cosa juzgada conforme a lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: COSTAS de esta instancia a cargo de las demandadas.

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Radicación n.° 88118 Se fijan como agencias en derecho la suma de TRES (3) SMLMV a cargo de Colpensiones y de Cristalería Peldar CINCO (5) SMLMV.

NOVENO: Si esta providencia no es apelada por parte de Colpensiones, envíese en el grado jurisdiccional de consulta con el superior (f.os 512 a 523) El a quo consideró en cuanto a las labores ejecutadas por el actor conforme a los testimonios y las certificaciones emitidas que: i) en el cargo de labores varias debía manipular residuos de materiales que quedaban en las instalaciones y las áreas en que se encontraban las máquinas, lo que generaba el levantamiento de polvos de sílice, por lo que estaba demostrada la exposición al material particulado, y, por ende, a sustancias cancerígenas y, además, a las altas temperaturas, pues en el lugar en donde prestaba sus servicios estaban las máquinas y el horno en el que se fundía la materia prima (f.° 23); ii) como operador de máquinas quebradoras estuvo expuesto al calor, conforme a la certificación de la empleadora, destacando que el área de formación de vidrio plano ha sido catalogada como de altas temperaturas (f.° 23 y ss.); iii) respecto del cargo de mecánico de máquinas de vidrio plano, la demandada aceptó expresamente la exposición a altas temperaturas (f.° 368) y, iv) como electricista de primera, si bien no era constante la exposición a altas temperaturas, al estar en contacto directo con las máquinas a través de las cuales se realizaba el

proceso de producción del vidrio y dado que la sílice es un material particulado cancerígeno y altamente volátil, el actor estuvo expuesto a actividades de alto riesgo.

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Radicación n.° 88118

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2019, resolvió: PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a reconocer y pagar a favor del demandante Manuel Vicente Alfonso Prada, la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, establecida en el decreto 2090 del 2003, a partir del 12 de noviembre del 2016 en mesada inicial de $3.133.175,90, junto con 13 mesadas pensionales al año, valor con retroactivo y deberá pagarse de manera indexada a partir de la exigibilidad de cada mesada pensional.

SEGUNDO: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a reconocer y pagar a favor del demandante Manuel Vicente Alfonso Prada, por concepto de retroactivo pensional la suma de $109.188.379,60, liquidados desde el 12 de noviembre del 2016 al 30 de abril del 2019 sin perjuicio de las que a futuro se causen, precisando que para el año 2019 la mesada asciende a

$3.558.522,77.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia proferida en primera instancia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

El colegiado señaló que la controversia se centraba en determinar si el señor Manuel Vicente Alfonso Prada tenía derecho a la pensión especial de vejez por haber desempeñado actividades de alto riesgo durante el tiempo que prestó sus servicios a la Cristalería Peldar. Puntualizó que no había discusión frente a que el actor prestó sus servicios a Cristalería Peldar, como se extraía de

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Radicación n.° 88118 la historia documental (f.os 262 y 263), en la que constaba que laboró para dicha empresa desde el 4 de septiembre de 1986 al 15 de abril del 2013, desempeñando sus funciones en la planta de Cogua (Cundinamarca), durante 27 años, en los cargos de labores varias, operador de máquinas quebradoras, mecánico máquinas de vidrio plano y electricista de primera. Reseñó las funciones que debía cumplir en cada uno de esos cargos, según la historia ocupacional así: i) Labores varias materias primas (4 de septiembre de 1986 - 14 de abril de 1988): responsable de la ejecución de trabajos como ayudante de otros, o de tareas específicas de aseo, limpieza, movimiento de materiales, ejecutando labores varias que debían realizarse en cualquiera de las dependencias de la planta. ii) Operador de máquinas quebradoras (15 de abril de 1988 - 5 de junio de 1988): responsable de evacuar el vidrio

producido por las máquinas de vidrio plano, para lo cual ejecutaba las siguientes labores: operar el rayador automático, el quebrador automático, el carrusel y la empapeladora, además, quebrar manualmente cuando era necesario, transportar láminas de vidrio manual o sistema de ventosa, colocándolas en el sitio y posición determinada, revisar el buen estado y la calidad de producción, responsable por solicitar la oportuna reparación de los equipos y el cambio de rodajas.

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Radicación n.° 88118 iii) Mecánico de máquinas de vidrio plano (6 de junio de 1988 -16 de junio del 1995): responsable por la revisión, reparación, ajuste y graduación de máquinas de formación, rayadoras y cortadoras de vidrio plano, ejecutar y/o colaborar en los trabajos necesarios para asegurar el buen funcionamiento de ellas y en general de los equipos e instalaciones de vidrio plano. iv) Electricista de primera (17 de junio de 1995 - 15 de abril del 2013): responsable de la revisión, conservación, reparación, ajuste, modificación, graduación o montaje de equipos, accesorios, redes, circuitos e instalaciones eléctricas, efectuar labores de mantenimiento preventivo y correctivo necesarias para el debido funcionamiento de las instalaciones de la planta, por lo que su responsabilidad comprendía la ejecución de los trabajos más especializados o complicados de electricidad, tales como embobinado de motores y trabajos con alta tensión. Indicó que al proceso fueron allegados los siguientes elementos de prueba a fin de demostrar la exposición a

sustancias cancerígenas: […] el informe de materia prima utilizado en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular, Zipaquirá, septiembre 91 abril del 92, podemos ver los folios 46 a 51, también se encuentra el estudio ambiental de polvo, realizado a la empresa Peldar por el Seguro Social, de fecha febrero del 88, lo podemos observar a folios 35 al 43, los estudios del polvo, ruido y temperaturas efectuadas por el Instituto de Higiene ambiental, en diciembre del 94, lo podemos ver a folios 149 a 166, también está un segundo informe en el 94, […] señala la contaminación y diseminación de partículas en el medio ambiente y en todos los procesos de operación de la planta,

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Radicación n.° 88118 podemos ver esto en folios 62 al folio 77, finalmente, se encuentran los informes de evaluaciones de material particulado realizados por el laboratorio de Higiene Industrial Suratep, en diciembre del 96, en la que se destaca que el operario de labores varias se encuentra más expuesto a material particulado y utiliza menos equipos de protección, folios 73 al 96, el informe evaluaciones ambientales de contaminantes químicos, realizado por el laboratorio de higiene industrial regional de centro Suratep, de marzo del 2001, folios 89 al 95, también se encuentra el informe técnico 1072 del 23 de septiembre de 2011 de la corporación autónoma regional de Cundinamarca, folios 133 a 138. Agregó que se recibieron los testimonios de Julián Horacio Montañez, José Rafael Gil y María Teresa Uribe,

quienes coincidieron en indicar que laboraron en la empresa Cristalería Peldar S.A., que el área de formación de vidrio es un área caliente y cada vez que se descarga material, generaba mucha polución y el material se volvía volátil, además, de que todos los trabajadores, incluso los mecánicos, estaban expuestos a altas temperaturas, pues debían meterse a las máquinas para cambiar rodillos, cadenas, etc. Destacó que los declarantes coincidían en afirmar las funciones que desempeñó el actor al explicar que: […] cuando dejaba de funcionar la máquina, debía quitar el asbesto, pues hay que soplar, debido a que no hay otra forma de quitarlo, lo que genera mucha polución en el ambiente en el que se está presente, que en relación con el cargo de electricista, puede tener una actividad en cualquiera de las áreas de producción y en cualquier momento, el electricista debe realizar intervenciones, pues el proceso de producción se hace a través de equipos en general, que la mayoría de los equipos funcionan con potencia neumática con aire comprimido, o con potencia eléctrica a través de motores eléctricos. Señaló que una vez analizadas integralmente las pruebas, concluía que el actor acreditó haber laborado en actividades que implicaron exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas desde el 4 de septiembre de

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Radicación n.° 88118 1986 al 15 de abril del 2013, en los términos del numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2090 del 2003, en tanto que en las instalaciones de la planta ocurría una «alta y generalizada

contaminación ambiental, por diseminación de partículas», dado que en el ambiente pululaban sustancias de ese tipo presentes en las materias primas utilizadas por la Cristalería Peldar, las que podían producir tumores malignos. Destacó que en los informes que se allegaron al plenario se establecía que se superaban los límites permisibles; que el accionante estuvo expuesto a las sustancias cancerígenas, pues las funciones las desarrollaba «en actividades propias de evacuar el vidrio producido por las máquinas de vidrio plano, así como la de revisión, reparación, conservación y ajuste, modificación, graduación y montaje de equipos» además, por la actividad de labores varias, transitaba constantemente en la planta de Cogua para hacer las actividades propias de cada cargo que ejerció, «encontrándose allí el nexo inminente del contacto con las sustancias comprobadamente cancerígenas». Por lo anterior, teniendo en cuenta que los trabajadores de la planta estaban expuestos a ambientes llenos de concentraciones de polvos silíceos, se acreditaba que, tanto en el desarrollo de labores varias como en el de operador de máquinas quebradoras y electricista de primera, el actor estuvo en contacto con las sustancias mencionadas. Aludió a la facultad de libre apreciación de las pruebas, prevista en el artículo 61 del CPTSS, y resaltó que por estar

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Radicación n.° 88118 calificada la empresa Cristalería Peldar como de riesgo alto clase V, era suficiente para afirmar que las labores u oficios desarrollados en dicha sociedad debían ser catalogadas como

actividades de alto riesgo, conforme a los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990 y 1 y 2 Decreto 1281 de 1994. Lo anterior lo apoyó en la decisión CSJ SL, 7 mar. 2018, rad. 47389. Frente a las cotizaciones especiales, destacó que le correspondía a la administradora de pensiones ejercer las facultades de cobro, estipuladas en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que todo el tiempo laborado debía entenderse como servido en actividades de alto riesgo y no únicamente las cotizadas del 6 de junio de 1988 al 16 de junio de 1995, según la historia laboral, por lo tanto, al contabilizar las semanas cotizadas con el empleador Cristalería Peldar S.A. se establecía un total de 1389 semanas. Por lo anterior, dijo que declararía que el trabajador ejecutó actividades de alto riesgo durante toda la relación laboral. Agregó que condenaría a la empleadora a gestionar y pagar el cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones, correspondiente al periodo comprendido del 4 de septiembre de 1986 al 15 de abril del 2013, excluyendo el interregno del 6 de junio de 1988 al 16 de junio de 1995, por haber sido cotizado este último lapso como actividad de alto riesgo por Cristalería Peldar. Al respecto, destacó que la falta de cotizaciones especiales no impedía que el demandante adquiriera su derecho pensional, ya que el trabajador no

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debe correr con las consecuencias adversas por el incumplimiento del empleador, en los casos en que se ha demostrado que efectivamente desempeñó esta clase de labores especiales, aspecto decantado por la Sala de Casación laboral en diversos fallos. Explicó que la norma aplicable a la pensión reclamada era el artículo 9 del Decreto 2090 del 2003, cumpliendo los requisitos allí previstos porque contaba con 500 semanas de cotización especial a la entrada en vigencia del Decreto 2090 del 2003 y el número mínimo de semanas que exigía la Ley 797 de 2003, teniendo como fecha de causación y disfrute de la pensión el 12 de noviembre de 2016. Dijo que el IBL sería el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con una tasa de reemplazo final del 76,15%, de ahí que la pensión tendría como cuantía inicial la suma de $3.133.175,90 a partir del 12 de noviembre del 2016, cuyo retroactivo correspondía a la suma de $109.188.379, desde el 12 de noviembre del 2016 hasta el 30 de abril del 2019, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se causaran. Por último, frente a la excepción de prescripción, concluyó que no operó. Además, dijo que tampoco prosperaba la excepción de cosa juzgada por la conciliación suscrita, en la medida que «las cotizaciones que había realizado Peldar, no hicieron parte del acuerdo conciliatorio, pues allí tan solo se dejó establecido el tema relativo a las cotizaciones en general». Explicó que para que prospere la

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Radicación n.° 88118 excepción de cosa juzgada debía existir identidad de objeto, causa y sujeto, sin que en el caso se diera identidad de objeto, en tanto que, en la conciliación se pagaron las acreencias laborales y la terminación del contrato de trabajo, pero no versó sobre las cotizaciones o aportes por actividades de alto riesgo, por ende, no operó tal medio exceptivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Cristalería Peldar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque todas las condenas y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Colpensiones y el actor.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990; 4, 5, 8 del Decreto 1281 de 1994; 20, 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 4, 5, 8 del Decreto 2090

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Radicación n.° 88118 de 2003; 7, 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, como violación medio, por aplicación indebida los artículos 60, 61,

145 del CPTSS, 174, 177 y 269 del CGP (164 y 167 del CGP). Indica que el Tribunal incurrió en el «error de derecho», consistente en tener por demostrado con una prueba no idónea para el efecto, que el demandante durante toda su relación con Cristalería Peldar S.A. laboró en actividades de alto riesgo y no únicamente en el lapso del 6 de junio de 1988 al 16 de abril de 1995. Aduce que la conclusión del juez de alzada se soportó en diversos informes y estudios a los que hizo referencia en su providencia, por lo que dio por demostrada la exposición a altos riesgos por medios de prueba no autorizados para el efecto. Plantea que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su parágrafo 1, exige para la demostración de cualquiera de los eventos que configuran actividades de alto riesgo, la calificación por las dependencias de salud ocupacional del ISS (hoy Colpensiones), previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de exposición. Expresa que tal prueba no está en el expediente, lo que significa que el ad quem dio por probado el hecho de la exposición permanente del actor a sustancias comprobadamente cancerígenas con un medio que no reúne las exigencias del aludido parágrafo.

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Radicación n.° 88118 Agrega que ni el Decreto 1281 de 1994 ni el Decreto 2090 de 2003 derogó la disposición atrás referida, por lo que la exigencia probatoria legal es plenamente válida, por lo que

el Tribunal ha debido tenerla vigente y, por tanto, al no hacerlo incurrió en el error de derecho denunciado. Señala que en el expediente no existe prueba de la permanencia en la actividad que supuestamente generó el contacto del actor con las sustancias nocivas y destaca que el rigor probatorio exigido por la ley para la concesión de la pensión especial de vejez es consecuente con el gravamen económico que tal beneficio representa para el sistema y con la afectación que puede generar en relación con la estabilidad financiera de Colpensiones y su capacidad de atender eficazmente las demás cargas pensionales.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, para lo cual señala que los argumentos de la recurrente no deben prosperar porque tales pruebas no constituyen un medio de convicción hábil en casación. Agrega que no le asiste razón al casacionista al señalar que deben desecharse todas las pruebas documentales con las cuales los sentenciadores de las instancias sustentaron sus providencias, en virtud de que no eran las señaladas en el parágrafo primero del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues las reglas probatorias del CGP indican que todos los elementos aportados pueden ser tenidos en cuenta, según la sana crítica.

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Radicación n.° 88118 En todo caso, señala que la prueba que echa de menos la empresa sí se practicó y corresponde al «estudio ambiental de polvo de 1988», en donde se emitieron conclusiones lesivas para los trabajadores. El actor se opone a la concesión del recurso extraordinario para lo cual indica que el cálculo que hizo el

grupo liquidador del Tribunal y que sirvió de fundamento para ello, fue errado, pues tuvo en cuenta la totalidad de los aportes y no únicamente los puntos adicionales a que fue condenada la empresa por el lapso del 16 de junio de 1995 al 15 de abril de 2013, de ahí que las condenas emitidas contra Cristalería Peldar no superan los 120 SMLMV; agrega que no había planteado tal situación con anterioridad porque tuvo conocimiento de la liquidación practicada por la segunda instancia con posterioridad a la admisión del recurso extraordinario. De otra parte, dice que la acusación está llamada al fracaso porque no existe tarifa legal para probar la real y efectiva exposición a sustancias cancerígenas, ya que tal exposición puede probarse por cualquier medio de prueba

VIII. CONSIDERACIONES De forma preliminar, la Sala debe indicar frente a lo señalado por el actor en su oposición en punto a que las condenas emitidas contra la recurrente no superan los 120

SMLMV que su alegación resulta extemporánea, máxime que

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Radicación n.° 88118 la justificación que plantea consistente en que no conoció tal cálculo realizado por el Tribunal antes de la admisión del recurso extraordinario no tiene sustento alguno porque las providencias emitidas fueron debidamente notificadas a las partes. En efecto, de un lado, el auto del 30 de enero de 2020 mediante el cual el juez de alzada concedió el recurso extraordinario – el cual se soportó en la liquidación efectuada por el grupo liquidador de actuarios – fue notificado a las partes mediante estado del 6 de febrero de 2020 (vuelto folio

  1. y, de otro, porque a través de proveído del 4 de noviembre de 2020 la Corte admitió el recurso extraordinario, decisión notificada igualmente mediante estado 134 del 18 de noviembre de 2020, quedando ejecutoriado el 23 de noviembre de 2020 (f.° 4 cuaderno de la Corte), sin que el actor manifestara inconformidad alguna al respecto.

Aclarado lo anterior, de acuerdo con los reparos expuestos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en el error de derecho al dar por demostrado que el actor laboró en actividades de alto riesgo mediante una prueba no idónea para el efecto, en tanto que, según la censura, no se aportó la calificación efectuada por el ISS, conforme al parágrafo primero del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Pues bien, la disposición referida regula la pensión especial de vejez por desempeñarse en actividades de alto riesgo. En su parágrafo primero previó que: «Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud

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Radicación n.° 88118 ocupacional del ISS, calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre la habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición». El parágrafo citado no previó una determinada, especial y exclusiva prueba a la que tuviera que sujetarse el juez laboral para determinar la actividad de alto riesgo, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS dicho funcionario no estaba sujeto a determinada la tarifa legal de

pruebas para establecer ese aspecto, pudiendo formar libremente su convencimiento con base en las pruebas admitidas por la ley, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745). En ese sentido, para probar la exposición a factores de riesgo en el trabajo, la jur

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