CSJ - SL3144-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3144-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3144-2021 Radicación n.° 83956 Acta 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que YESID GUZMÁN CALDERÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que el recurrente promueve contra COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
AUTO Se tiene por reasumido el poder por parte del abogado Juan Pablo López Moreno, como apoderado judicial de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, en los términos a él conferido (f.º 130 cuaderno 1).
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 83956
I. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare (i) la nulidad de la transacción que celebraron las partes el 27 de enero de 2012 «porque se desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada», y que (ii) la terminación del contrato de trabajo que ocurrió el 31 de enero de 2012 es ineficaz porque se fundamentó en una transacción ilegal, «sin consentimiento y carente de objeto y causa lícitos, toda vez que cuando se suscribió estaba en proceso de rehabilitación de las secuelas por el accidente de trabajo que sufrió el 17 de noviembre de 2010». En consecuencia, requirió que se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñado, así como al pago de los salarios, las bonificaciones extralegales,
las «primas y demás beneficios económicos dejados de percibir» desde el 1.º de febrero de 2012, la indemnización prevista en el inciso 2.º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la «afiliación retroactiva al sistema general de seguridad social integral», lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, narró que se vinculó con Cocelco a través de contrato de trabajo a partir del 8 de julio de 1994; que entre esa compañía y Bellsouth operó sustitución de empleadores y posteriormente con Telefónica Móviles Colombia S.A.; que desempeñó el cargo de «técnico mantenimiento RF» con funciones de campo en mantenimiento de equipos en los Departamentos de Cauca, Valle y Nariño, y que para llevar a cabo dichas actividades la empresa le suministraba el transporte.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 83956 Señaló que estando al servicio de la sociedad demandada fue secuestrado por un grupo al margen de la ley entre el 17 de noviembre y el 25 de diciembre de 2010, hecho que le generó traumas en el cuello, hombro, codo y rodilla derecha por una caída y trastornos sicológicos graves. Explicó que el 28 de diciembre siguiente inició proceso de rehabilitación y el 3 de enero de 2011 fue valorado por Colmena Riesgos Profesionales, entidad que diagnóstico que tenía «trastorno de estrés postraumático y traumatismo del (sic) tendón del (sic) manguito rotatorio del hombro». Agregó
que debido a lo anterior, a partir del mes de marzo de 2011 fue reubicado en el cargo de «técnico de conmutación y plataformas», actividad en la que devengó como salario la suma de $3.911.078. Afirmó que el 27 de enero de 2012 la empresa lo citó en una oficina, le realizó una «encerrona» y lo obligó a suscribir el «acta de acuerdo para la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento», con efectos a partir del 31 de enero de ese año, sin haber cumplido su tratamiento psiquiátrico cuya culminación estaba prevista para el 22 de abril de 2012. Por último, indicó que el 26 de junio de 2012 Colmena Vida y Riesgos Profesionales lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 27,87%, de origen profesional, con fecha de estructuración 23 de marzo de 2012; que el 29 de junio siguiente Telefónica Móviles de Colombia S.A. se
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 83956 fusionó con Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, y que el 8 de enero de 2015 agotó «reclamación administrativa» ante la demandada, que se resolvió de modo negativo (f.º 74 a 86 y 91 a 94). Al dar respuesta a la demanda, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, el cargo que desempeñó el actor, el suceso del secuestro, la valoración de
la Administradora de Riesgos Profesionales, la reubicación en el puesto de trabajo y el pago de prestaciones sociales definitivas. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Expuso que el accionante firmó de manera libre, voluntaria e informada el acuerdo transaccional para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a cambio de una contraprestación económica por valor de $70.399.404, la cual se pagó al momento de liquidar sus prestaciones sociales. Asimismo, que el demandante no tenía fuero de estabilidad laboral reforzada y que cumplió con todas las obligaciones contractuales, las recomendaciones médicas, la reubicación laboral y las cotizaciones al sistema de seguridad social. En su defensa, formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, mala fe, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.º 102 a 129).
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 83956
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2016, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali decidió (f.° 498 a 499 y CD. 9): PRIMERO.- Declarar probada la excepción denominada «inexistencia de las obligaciones reclamadas», propuesta en forma oportuna por la empresa demandada.
SEGUNDO.- Absolver a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., representada legalmente para fines judiciales por la señora Nohora Beatriz Torres Triana, o por quien haga sus veces, de todas
y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. TERCERO.- Si no fuere apelada, CONSÚLTESE la presente sentencia, ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. CUARTO.- Costas a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, a través de fallo de 5 de diciembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado y lo condenó en costas (f.º 7 cuaderno del Tribunal y CD.
10). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que se acreditó en el proceso que: (i) entre los litigantes existió una relación laboral a término indefinido entre el 8 de julio de 1994 y el 31 de enero de 2012; (ii) el
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 83956 actor estuvo secuestrado por un grupo al margen de la ley desde el 17 de noviembre de 2010 y durante 39 días; (iii) dicho hecho se calificó como accidente de trabajo (f.º 256, 303, 305 y 306); (iv) el accionante se reintegró a laborar en el cargo de técnico con restricciones y recomendaciones médicas que indicó la ARP Colmena el 21 de febrero de 2011, para un
periodo de 8 semanas a partir de la revinculación (f.º 229 a 231 y 232 a 238), y (v) el 27 de enero de 2012 las partes suscribieron acuerdo para la terminación del vínculo laboral, en el que además del reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales se acordó el pago a favor del actor de la suma de $70.399.404 para precaver cualquier litigio (f.º 246 a 249). Por tanto, el juez plural estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) la validez de la transacción celebrada entre las partes; (ii) si se desconoció la presunta estabilidad laboral reforzada; (iii) si la «terminación del contrato de trabajo se ajustó a derecho», y (iv) si el demandante tenía derecho a ser reintegrado a su puesto de trabajo con las «consecuencias económicas pertinentes». En esa dirección, el Colegiado de instancia se refirió a la figura jurídica de la transacción y precisó que a través de ella las partes ponen fin en forma extrajudicial un litigio pendiente o precaven uno eventual. Y que en este caso el objeto del contrato fue lícito, pues la jurisprudencia ha reconocido que las empresas pueden ofrecer a los trabajadores bonificaciones o compensaciones por el retiro del servicio; aunque también ha adoctrinado que esos
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 83956 acuerdos pueden ser controvertidos judicialmente cuando se evidencie que se actúa sin capacidad, que la voluntad no fue libre e informada, que el acuerdo recae en causa u objeto ilícitos, o cuando se atenta contra derechos ciertos e
indiscutibles. En apoyo, citó las sentencias de esta Sala con radicados 26041 de 2006, 15077 de 2017, 32051 de 2009, y el auto de 4 de julio de 2012, rad. 38209. Por otra parte, manifestó que la estabilidad laboral reforzada que alegó el actor no era un derecho cierto e indiscutible en su caso, puesto que aquel no acreditó los presupuestos normativos exigidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para gozar de dicha protección. Para reforzar su criterio, citó la sentencia CSJ SL-3337-2018. Explicó que la legislación en ese aspecto no consagra derechos absolutos o a perpetuidad en favor de las personas con discapacidad, que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad o a los legítimos derechos de otros, entre ellos los del empleador y que así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-531-2000. Así, indicó que el mecanismo utilizado por las partes para terminar el contrato de trabajo, es decir el acuerdo transaccional, fue legítimo conforme a los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y el literal b) numeral 1.º del artículo 61 ibidem, puesto que no afectó derechos mínimos e irrenunciables del demandante, razón por la cual era necesario profundizar en la solicitud de nulidad que planteó el actor en los alegatos de conclusión. Mencionó que en la cláusula cuarta de dicho convenio las
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 83956 partes también precavieron un eventual litigio, lo que hizo
tránsito a cosa juzgada. Sobre el particular expresó. (…) dicho de otra manera está bien que la estabilidad laboral sea tenida en cuenta como un derecho pero a pesar de su ius fundamentalidad tampoco es un derecho absoluto o a perpetuidad, no es un derecho que permita atornillar a un trabajador a su cargo de manera ininterrumpida y sin que pueda existir en ciertas condiciones por supuesto la posibilidad de la terminación de ese cargo, en ese orden considera esta colegiatura que el acuerdo transaccional, el de el (sic) suscrito entre Yesid Guzmán y la demandada no desconoció ningún derecho cierto e indiscutible del trabajador y por ende estuvo revestido de legalidad, de manera que no hay lugar a adentrarse en los análisis que plantea la censura, incluso ahora en sus alegatos de conclusión, pues las partes suscribieron ese documento en el que precavieron un eventual litigio, tal como se deduce de la cláusula 4ª del convenio, luego el mismo hizo tránsito a cosa juzgada. Por tanto, concluyó que en este asunto no se demostró que hubo un despido, sino que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento; igualmente, adujo que en el proceso no se acreditaron vicios del consentimiento que afectaran la voluntad que exteriorizó el trabajador al suscribir la transacción. Al respecto, asentó que en el proceso obran declaraciones que rindieron algunos ex compañeros de trabajo del accionante, pero que ellos no fueron testigos presenciales sino de oídas respecto a la terminación del contrato de trabajo, pues para ese momento ya no laboraban para la empresa demandada, debido a que ellos indicaron
que supieron de la terminación de la relación porque el propio demandante les refirió esa situación cuando ingresó a
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 83956 laborar al servicio de Man Power, compañía a la que también pertenecían. Sobre las declaraciones de Pedro Julio Flórez Rosero, Gildardo González y Darío Escobar Manzanares, el juez de segundo grado mencionó que estos indicaron que la empresa a nivel nacional suprimió el área técnica o de operaciones a la que pertenecía el actor, debido a que contrató con terceros esas actividades. Agregó que dicha situación ocurrió en el mes de febrero de 2011, cuando el actor no se había reintegrado, razón por la cual su desvinculación fue posterior. Asimismo, que dicha versión se corroboró con los testimonios de los representantes de la empresa Oscar Jesús Medina, gerente de operaciones y jefe inmediato del accionante, y la representante legal Alba Lucía Gutiérrez Ortiz, quienes se refirieron a las modificaciones de la planta de personal, a las fusiones que realizaron en la compañía y a la terminación de varios contratos de trabajo por ese motivo. El Juez Plural también destacó que el actor aceptó que fue Oscar Jesús Medina quien le informó de la terminación del contrato y que Norma Lucía Constanza del área de Recursos Humanos le ofreció una opción para finalizarlo y que firmó porque sabía que ese era el mismo tratamiento que la empresa le dio a otros trabajadores. Así, adujo que los anteriores hechos no evidenciaban que la demandada coaccionó al actor para que firmara el acuerdo de terminación del contrato de trabajo ni que se
efectuó la llamada «encerrona» que se denunció en el escrito
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 83956 inicial (f.º 77). Y que ello desvirtuó la existencia de error, fuerza o dolo que hubiera viciado el consentimiento, pues el trabajador pudo optar por no suscribir el acuerdo en referencia. Y explicó que pese a que en el examen médico de egreso que se realizó al accionante el 6 febrero de 2012 (f.º 245) se dejó recomendación de «continuar seguimiento por sicología y/o psiquiatría» por afectación de salud sicológica que le causó una deficiencia del 10%, según dictamen que con posterioridad emitió la ARP Colmena porque sufría «pesadillas, angustias de recuerdos del secuestro y fobia a viajar a las zonas del Cauca» (f.º 253 a 255), ello no le generó una discapacidad mental de una magnitud tal que le impidiera hacer una manifestación válida del consentimiento. Agregó que «de ser así el trabajador hubiese sido declarado como persona con discapacidad mental, por ende carece de fortaleza el argumento relativo a la falta de consentimiento o a la falta de aptitud psicológica del actor, es decir, no basta con hacer mención de que por unas anotaciones que existen en cuanto a una afectación psicológica, ya por ello sea absolutamente cierto que exista esa pérdida de capacidad tal que impida tener aptitud psicológica al actor (…)». Por último, el Colegiado de instancia expuso que si en gracia de discusión se admitiera que el demandante gozaba
de estabilidad laboral reforzada, de todos modos el actuar de la demandada no se encaminó a desconocer tal situación, pues, destacó que se acreditó que el cargo en el que
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 83956 inicialmente laboró no existía para el momento en que se reincorporó a la empresa luego del accidente de trabajo, no obstante se le reubicó en otro para el cual estaba debidamente habilitado. Y aseveró que no hay limitación para que una persona con discapacidad acepte una bonificación para dar por terminado el contrato de trabajo; y que el actor en el escrito inaugural aludió a ausencia de consentimiento y no a vicios que lo afectaren. Al respecto, expresó: (…) nada obsta para que una persona, bien sea en situación de discapacidad o no, en determinado momento de su vida laboral considere y acepte ofertas de bonificaciones por terminación laboral de mutuo acuerdo, situación que es ajena a actos discriminatorios empresariales como los que en efecto prohíbe la legislación laboral nacional. Y hay que tener en consideración un aspecto que va más allá de lo dicho en la apelación y es que si se lee con atención el libelo demandatorio, ni siquiera en el mismo se habla de vicios del consentimiento, sino que lo que se alega de entrada es ausencia o imposibilidad de consentimiento, son dos fenómenos totalmente diferentes, cuando lo que precisamente no se echa de menos es que el demandante sí suscribió el acuerdo y que recibió una contraprestación significativa por esa aquiescencia. Esto significa que en ese entendido ni siquiera en la demanda se
estaba planteando que hubiese existido alguna forma de las de vicios en el consentimiento que se han manifestado, lo que se decía de entrada en el mismo libelo demandatorio en el planteamiento fáctico es que no había ningún tipo de determinación de parte del trabajador para suscribir voluntaria y libremente ese acuerdo y ello se contradice diametralmente con el solo hecho de la suscripción del acto de del acuerdo mejor (sic) que pactaron él y la empresa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 83956 El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de la a quo y «en su defecto, en sede de instancia se promulguen las declaraciones que se reclaman, y se condene a la sociedad anónima Colombia Telecomunicaciones ESP a las pretensiones descritas a continuación, actualizadas a 31 de mayo de 2019 (…)».
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente pese a estar dirigidos por vías diferentes, pues persiguen idéntico fin, acusan la trasgresión de disposiciones similares y contienen argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los
artículos 2.º, 5.º, 13, 25, 29, 47, 48, 49, 53 y 54 de la Constitución Política; 1.º, 7.º, 9.º, 13, 14, 15, 18, 19, 21 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1503, 1504, 1519, 1524, 1526, 1741, 1742, 1745, 1746, 2469, 2470, 2480, 2483 y 2485 del Código Civil; 4.º y 18 de la Ley 776 de 2002; 10 del Decreto 2351 de 1965; 13.4.5 del Decreto 1507 de
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 83956 2014, 26 de la Ley 361 de 1997; 2.º, 4.º, 13, 15, 16, 17 y 32 de Ley 1306 de 2009; 7.º del Decreto 2463 de 2001, y 2.º de la Ley 1618 de 2013. Aduce que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha en la que se suscribió la transacción, 27 de enero de 2012, sí hubo coacción, discriminación y ausencia de consentimiento en el entendido del ejercicio libre de capacidad volitiva que debe revestir todo acto jurídico, máxime tratándose de la renuncia a derechos laborales.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Yesid Guzmán sí padecía una discapacidad mental de tal magnitud que su
capacidad de obrar carecía de una voluntad reflexiva, toda vez que, el trastorno de estrés postraumático que padece, de conformidad al artículo 13.4.5. del Manual para la Calificación de la pérdida Laboral y Ocupacional <Decreto 1507 de 2014> se caracteriza por la pérdida de la memoria, disminución del interés por las cosas, sensación de desapego y porque al momento de suscribirse (sic) la transacción sufría alteraciones en su concentración <valoración psicológica folio 30>.
3. Dar por demostrado, sin estarlo que la transacción celebrada el 27 de enero de 2012 a las luces del artículo 15 y 61 del Código Sustantivo de Trabajo es legítima.
4. No dar por demostrado, estándolo que la transacción celebrada el 27 de enero de 2012 es ilegal e inconstitucional, ya que adicionalmente a que recae sobre objeto y causa ilícita, como está probado, permitió la renuncia a un derecho cierto e indiscutible como lo es la reubicación <artículo 4 y 8 Ley 776 de 2002; artículo 10 del Decreto 2351 de 1965>; derecho social que no estaba en disputa y que gozaba desde el 11 de mayo de 2011 cuando asumió el cargo de Técnico de Conmutación y Plataformas en el Swiche Colon <Testimonios, Confesiones, folios 31 a 41, 43 a 46, 50, 52, 53 entre otros>, ante ello se convierte junto a la Estabilidad Laboral Reforzada <artículo 26 Ley 361 de 1997> y al derecho a una rehabilitación Integral <artículo 2 Ley Estatutaria
1618 de 2013> en un derecho adquirido para ese tipo o clase de trabajadores.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 83956 Asevera que dichos yerros obedecieron a que el juez plural valoró erróneamente las siguientes pruebas: (i) acta de acuerdo para la terminación del contrato por mutuo consentimiento (f.º 50, 51 y 255 y 256); (ii) concepto de aptitud para el cargo y examen de egreso (f.º 48 y 245); (iii) dictamen n.º 2234169-1 (f.º 56 a 58 y 253 al 255); (iv) los testimonios, y (v) las confesiones contenidas en la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la accionada y en los alegatos de primera y segunda instancia, que le permitió al ad quem determinar que no había vicios en el consentimiento en la transacción y que esta a las luces de los artículos 15 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo era legítima; conclusión a la que arribó luego de verificar que dichos documentos no acreditaban la discapacidad mental, que la estabilidad laboral no era un derecho absoluto, que en este caso era incierto y discutible y que se podía transigir porque el ofrecimiento de un empleador a su trabajador para que se acoja a un plan de retiro voluntario es válido. Agrega que también apreció equivocadamente (vi) la confesión en la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión y el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la convocada a juicio en cuanto a la
supresión del departamento de transmisión y operaciones, al número de trabajadores que lo integraban -126-, la terminación del contrato de trabajo que se negoció con 125 de ellos en el año 2011 a cambio de una bonificación, que ya no hacía parte de dicha unidad a raíz de su reubicación en otro puesto de trabajo en el departamento de conmutación
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 83956 desde el 11 de mayo de 2011, la limitación severa que padecía por discapacidad mental generada por el trastorno de estrés postraumático, que este le generaba pánico a lugares campestres y rurales por lo que no pudo desempeñarse en el cargo anterior, su reubicación como técnico en conmutación, y que pese a lo anterior la accionada alega que desconocía la presencia de alguna incapacidad o limitación a la firma de la transacción. Asimismo, denuncia como elementos de juicio no apreciados: (i) el memorando de redenominación (sic) del cargo (f.º 26) que da cuenta que el cargo que tenía desde 2008 era el de técnico de mantenimiento R.F.; (ii) el informe de condiciones de salud (f.º 27) en el que se indica que tiene llanto fácil cuando recuerda el evento; (iii) la valoración psicológica (f.º 30) que refiere alteraciones en la memoria; (iv) el análisis de puesto de trabajo (f.º 35 a 41) que acredita reubicación en el cargo de técnico de conmutación; (v) certificado laboral (f.º 53) que corrobora que esta última labor fue la que desempeñó; (vi) la respuesta a la solicitud de
calificación (f.º 54) en la que se indica que no puede efectuarse hasta que concluya tratamiento o rehabilitación, y (vii) la constancia de psiquiatría (f.º 73) sobre hospitalización en febrero de 2012. Para sustentar el primer yerro, alude a la confesión en las piezas procesales antes aludida y manifiesta que el juez plural al indicar que no hay vicios del consentimiento porque el trabajador simplemente firmó la transacción, cimentó su argumento en una presunción que se tornaría legal y no
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 83956 admitiría prueba en contrario, cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que una característica propia de toda relación contractual es la autonomía de la voluntad de las partes (CSJ SL911-2016), de modo que debe tomarse como un acto de presión per se la terminación de los contratos de trabajo de 125 integrantes del área de transmisión y operaciones y el desconocimiento de la estabilidad laboral en la que él se encontraba al momento de suscribir la transacción. Y que era tal la ausencia de consentimiento en dicho momento que por ello indicó en el interrogatorio de parte que «le tocó firmar» y que «no tenía nada que hacer», toda vez que sus compañeros ya habían firmado. Agrega que no debió recibir el mismo tratamiento que sus demás compañeros de trabajo porque a diferencia de ellos, él estaba en situación de discapacidad. Y que no debe olvidarse que fue trasladado al departamento de conmutación debido al estrés postraumático que padecía. Afirma que la causa de terminación de su contrato de trabajo
no fue la supresión de su cargo ante la eliminación del departamento de transmisión y operaciones, de modo que al desaparecer la justa causa que invocó el empleador operó la presunción referida en la sentencia CSJ SL1360-2018. En cuanto al segundo error de hecho enlistado, trascribe apartes de la sentencia impugnada para aseverar que dicho juez cometió una arbitrariedad al concluir que la transacción celebrada es legal, puesto que se probó con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que emitió la ARP
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 83956 Colmena que padecía una discapacidad mental que le generó un 10% de deficiencia, de modo que esta era de tal magnitud que afectó su consentimiento al momento de firmar la transacción. Reitera que para esa data padecía una enfermedad mental denominada trastorno de estrés postraumático y que posteriormente fue hospitalizado por perder su trabajo (f.º 57 y 73). Arguye que el Tribunal apreció equivocadamente las pruebas, pues de haberlo hecho correctamente, habría adoptado una posición más garantista por ser una persona con discapacidad mental, conforme a las disposiciones enunciadas en el cargo, así como al Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, la Declaración de los derechos de los impedidos de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Ley 776 de 2002. En apoyo, también alude a las sentencias CSJ SL, 3 oct. 1995,
rad. 7712 y CSJ SL911-2016. Expone que la pérdida de capacidad laboral se fijó en el 27,87%, con diagnóstico de trastorno mental por estrés postraumático, que padecía desde el 25 de diciembre de 2010, lo que le impedía, incluso, la realización de sus propias funciones laborales; que el Tribunal desconoció conceptos como «discapacidad mental absoluta y relativa», pues exigió que fuera calificado como discapacitado mental absoluto en los términos el artículo 17 de la Ley 1306 de 2009 mediante una prueba solemne o ad substantiam actus, con lo cual
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 83956 asumió un criterio menos favorable, cuando lo que él debía probar es que para el 27 de enero de 2012, fecha en que se firmó la transacción, tenía una discapacidad relativa que lo limitó de manera severa -artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001-, de conformidad con el dictamen que estableció una pérdida de capacidad laboral del 27.87% (f.º 58). Menciona que para el momento de la firma del acuerdo que finalizó el vínculo laboral no había terminado su tratamiento psiquiátrico (f.º 48). Asimismo, que el artículo 1504 del Código Civil, en armonía con los artículos 2.º, 15 y 32 de la Ley 1306 de 2009, establece que son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental; y que el Decreto 1507 de 2014 establece en su artículo 13.4.5 que el trastorno de estrés
postraumático se caracteriza por la pérdida de la memoria, disminución del interés por las cosas y sensación de desapego, lo cual era evidente al momento de suscribir la plurimencionada transacción (f.º 30); igualmente, que las enfermedades mentales no se califican antes de un año de evolución. Respecto al cuarto yerro antes aludido, aduce que no había objeto ni causa lícita en la transacción porque el ad quem pasó por alto dos hechos relevantes: (i) que él ya no hacía parte del departamento de transmisión y operaciones desde el 11 de mayo de 2012, y (ii) que al momento de suscribir la transacción tenía una limitación dado el trastorno de estrés postraumático, de modo que debía ser
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 83956 considerado como una persona con discapacidad y ello lo hacía diferente de sus demás 125 compañeros que también firmaron la transacción, pues no estaban enfermos y no habían sido reubicados al momento de suscribirse dichos acuerdos. Afirma que dicha situación le proporcionaba una protección especial -estabilidad laboral reforzada-, conforme los artículos 2.º, 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política. Para reforzar su criterio, menciona la sentencia CSJ SL10622018. Arguye que el testigo Daniel Calvo Pereira manifestó que la organización no tenía conocimiento de su afectación a salud o incapacidad y que de haberlo sabido se hubiere ejecutado el protocolo establecido en la empresa, lo cual es paradójico porque no es creíble que la empresa que reubica
a un trabajador no tenga conocimiento de su situación de discapacidad. Por último, reitera que al estar en estabilidad laboral reforzada -artículos 2.º, 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Políticano debió recibir el mismo tratamiento que sus compañeros de trabajo, que ello configura un acto de discriminación y que no se podía establecer que el contrato de trabajo finalizó por supresión del departamento de transmisión y operaciones, pues ya no hacía parte de él desde el 11 de mayo de 2011; como tampoco que podía finalizar por mutuo consentimiento, pues tenía derecho a la reubicación -artículos 4.º y 8.º de la Ley 776 de 2002y a rehabilitación integral -artículos 2.º de la Ley 1618 de 2013 y 3.º del Decreto 1507 de 2014. Asimismo, que en este caso no se debió aprobar una transacción sin los
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 83956 requisitos legales, pues esta debió efectuarse ante el Ministerio del Trabajo porque esta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.