CSJ - SL317-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL317-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL317-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 Acta 004 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI SA , respecto de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de febrero de 2021, en el proceso que instauró JHONIER ESTEBAN MORA GÓMEZ contra ella y la COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO FIDES.
I. ANTECEDENTES Jhonier Esteban Mora Gómez llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara que existió un contrato realidad a término indefinido con la Constructora Bolívar Cali SA, el cual fue finalizado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, a pesar de que seRadicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01
SCLAJPT-10 V.00 2 encontraba en un tratamiento médico derivado de un accidente laboral, y que, por tanto, se hacía necesario contar con autorización del Ministerio del Trabajo para su despido. En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro en el mismo cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago indexado de los salarios, las cesantías y sus
en el mismo cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago indexado de los salarios, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes a la seguridad social, además de la indemnización de 180 días prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Constructora Bolívar Cali SA era propietaria de los proyectos de vivienda Prados de Zaragoza y Arboleda de Cañasgordas, y tenía como objeto social la ejecución de obras de urbanismo y la construcción de edificaciones, mientras que la actividad propia de la CTA FIDES era la de generar y mantener el trabajo para sus asociados. Informó que celebró un contrato cooperativo con la segunda de las personas jurídicas anteriormente mencionadas a efectos de desempeñarse como auxiliar de construcción, con un salario mensual de $690.000 y un horario que iba de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., mientras que los sábados se extendía hasta las 12:00 m. Señaló que el 24 de noviembre de 2010, mientras desarrollaba tareas en la terraza del edificio Arboleda de
Cañasgordas, fue impactado por un rayo e ingresado a laRadicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Clínica Fundación Valle del Lili, de la cual fue dado de alta el día 29 del mismo mes y año, por lo que se reintegró a laborar al día siguiente, bajo restricciones médicas emitidas por la ARL que le impedían desarrollar las funciones encomendadas por su empleador, conforme lo comunicó el jefe del departamento de talento humano de la CTA. Indicó que recibió 120 días de incapacidad, entre el 29 de noviembre de 2010 y el 24 de abril de 2011, cuyos subsidios se liquidaron con el salario mínimo legal y no con el promedio de lo devengado; que fue reincorporado a sus funciones el 28 del último mes y año atrás referenciado, sin que pudiera ejecutar tareas que implicaran el levantamiento de peso o el desplazamiento de equilibrio en alturas, de cara a sus falencias por vértigo que habían sido determinadas por el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca. Registró que el 5 de agosto se le manifestó que el contrato se daba por terminado debido a que no había más actividades que pudiera desempeñar en los proyectos de propiedad de la sociedad anónima accionada, sin contar con la aquiescencia del Ministerio del Trabajo. Refirió que el pago de la seguridad social se hacía con base en un salario inferior al real; que acudió a la acción de tutela en aras de que sus derechos fueran protegidos, y se ordenó a las accionadas su reintegro sin solución de
Refirió que el pago de la seguridad social se hacía con base en un salario inferior al real; que acudió a la acción de tutela en aras de que sus derechos fueran protegidos, y se ordenó a las accionadas su reintegro sin solución de continuidad en forma transitoria, sin que se dispusiera el pago de la indemnización fijada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Agregó que dicha orden solo se cumplió por laRadicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cooperativa a partir del 17 de noviembre de 2011 y que la última remuneración recibida ascendió a $720.000 mensuales. Al dar respuesta a la demanda, la Constructora Bolívar Cali SA se opuso a las pretensiones del libelo genitor, debido a que no sostuvo ningún vínculo con el actor, debido a que este había suscrito un contrato cooperativo con la CTA Fides. En cuanto a los hechos, aceptó que era propietaria de los proyectos referidos, así como los objetos sociales de las accionadas, la vinculación de la cooperativa con el demandante y el oficio desempeñado por este último, el accidente de trabajo narrado, la acción de tutela que fue interpuesta y las consecuencias que de ella se derivaron. Frente a los demás supuestos, informó que no le constaban o no eran ciertos. Por último, planteó las excepciones denominadas, «carencia del derecho para inocar (sic) del demandante», cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de la solidaridad contendida en el
excepciones denominadas, «carencia del derecho para inocar (sic) del demandante», cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de la solidaridad contendida en el artículo 34 del CST, falta de calidad de empleadora con el demandante y de legitimación en la causa por pasiva, principio de legalidad y estabilidad jurídica, pago y compensación. Por su parte, la CTA Fides se resistió a todo lo reclamado, debido a que había celebrado un convenio de trabajo asociado que llegó a su fin por una decisión unilateral ante la ausencia a laborar por varios días, junto con laRadicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 5 inasistencia a la diligencia de descargos, sin que se tratase de un vínculo sometido a la legislación laboral, pues no existió contrato de trabajo. Con relación a los eventos descritos en el libelo genitor, indicó que era cierto que la sociedad accionada era dueña de los proyectos inmobiliarios reseñados, junto con los objetos sociales de las accionadas, el vínculo que tuvo con el actor y el oficio desempeñado por este último. Además, el accidente de trabajo que sufrió el demandante y las consecuencias médicas que se derivaron, las limitaciones físicas presentadas, el pago de subsidios de incapacidad, que se comunicó la terminación del convenio, el pago de aportes a seguridad social según el salario mínimo, así como lo
presentadas, el pago de subsidios de incapacidad, que se comunicó la terminación del convenio, el pago de aportes a seguridad social según el salario mínimo, así como lo atinente a la acción constitucional. Frente a los demás supuestos manifestó que no le constaban o no eran ciertos, a partir de lo cual negó cualquier tipo de conexión entre el reclamante y la Constructora Bolívar Cali SA. Finalmente, propuso como medios exceptivos, la inexistencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, de intermediación y de solidaridad, además de falta de fundamentación probatoria.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01
SCLAJPT-10 V.00 6
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2013, resolvió lo siguiente: 1.- DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por los apoderados judiciales de las demandadas, CONSTRUCTORA BOLIVAR (sic) CALI S.A. , representada legalmente por la señora LUZ JENNEY VASQUEZ (sic) CORTES (sic), o por quien haga sus veces, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FIDES, representada legalmente por el señor CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, o por quien haga sus veces, con base en los considerandos de esta decisión judicial.
TRABAJO ASOCIADO FIDES, representada legalmente por el señor CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, o por quien haga sus veces, con base en los considerandos de esta decisión judicial. 2.- DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de todas las condenas que se imponen en esta sentencia, a la sociedad CONSTRUCTORA BOLIVAR (sic) CALI S.A. , representada legalmente por la señora LUZ JENNEY VASQUEZ (sic) CORTES (sic), o por quien haga sus veces, y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FIDES, representada legalmente por el señor CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, o por quien haga sus veces. 3.- DECLARAR, en virtud del principio de la primacía de la realidad, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la sociedad CONSTRUCTORA BOLIVAR (sic) CALI S.A., representada legalmente por la señora LUZ JENNEY VASQUEZ (sic) CORTES (sic), o por quien haga sus veces y el señor JHONIER ESTEBAN MORA GOMEZ (sic), relación laboral iniciada el día 13 de octubre de 2010, en el cargo de auxiliar de construcción, la cual finalizó injustamente, sin obtener la correspondiente autorización por parte del entonces Ministerio de la Protección Social, el 06 de junio de 2012, la cual estuvo tercerizada ilegalmente con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FIDES , representada legalmente por el señor
de la Protección Social, el 06 de junio de 2012, la cual estuvo tercerizada ilegalmente con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FIDES , representada legalmente por el señor CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, o por quien haga sus veces. 4.- CONDENAR a la sociedad CONSTRUCTORA BOLIVAR (sic)
CALI S.A., representada legalmente por la señora LUZ JENNEY VASQUEZ (sic) CORTES (sic), o por quien haga sus veces, y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FIDES, representada legalmente por el señor CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, o por quien haga sus veces, a pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, al señor JHONIER ESTEBAN MORA GOMEZ (sic), las siguientes sumas de dinero y por idénticos conceptos: a) $3.213.600 por concepto de indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido separado de su cargo, sin autorización del Ministerio de la Protección Social, el 05 de agosto de 2011. b) $4.582.404, por concepto de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido separado nuevamente de su cargo, sin autorización del Ministerio de la Protección Social, el 06 de junio de 2012. c) $1.803.186,66, por concepto de salarios dejados de percibir desde el 05 de agosto de 2011 hasta el 15 de noviembre del mismo año. d) $1.410.917,33, por concepto de auxilio de cesantía. e) $169.310, por concepto de intereses de cesantía. f) $1.607.150, por concepto de primas de servicio.
g) $649.667 por concepto de vacaciones. h) $17.062.315 por concepto de sanción moratoria por la no consignación de cesantías, al tenor de lo previsto en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990. i) 4.028.250, por concepto de salarios causados desde el 06 de junio de 2012 hasta que se haga el reintegro efectivo. j) Demás derechos laborales que se sigan causando hasta que se produzca el reintegro efectivo del trabajador accionante. 6.- CONDENAR a la sociedad CONSTRUCTORA BOLIVAR (sic) CALI S.A., representada legalmente por la señora LUZ JENNEY VASQUEZ (sic) CORTES (sic), o por quien haga sus veces, y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOSCIADO (sic) FIDES, representada legalmente por el señor CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, o por quien haga sus veces, aRadicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 8 regularizar y pagar al Fondo de Pensiones, EPS y ARL, a las cuales se encuentre o se encontraba afiliado el señor JHONIER ESTEBAN MORA GOMEZ (sic), todos los rubros correspondientes a la seguridad social integral, generados por toda la vigencia de la relación laboral y los que se generen a partir del reintegro ordenado. 7.- ABSOLVER a las accionadas, sociedad CONSTRUCTORA BOLIVAR (sic) CALI S.A., representada legalmente por la señora LUZ JENNEY VASQUEZ (sic) CORTES (sic), o por quien haga sus
del reintegro ordenado. 7.- ABSOLVER a las accionadas, sociedad CONSTRUCTORA BOLIVAR (sic) CALI S.A., representada legalmente por la señora LUZ JENNEY VASQUEZ (sic) CORTES (sic), o por quien haga sus veces, y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOSCIADO (sic) FIDES, representada legalmente por el señor CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones contenidas en la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada presentado por el actor y las demandadas, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 26 de febrero de 2021, determinó lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR parcialmente los numerales 2 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia 203 del 9 de agosto de 2013, en el sentido de NO CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FIDES respecto de la obligación de REINTEGRAR Y REUBICAR al demandante, impuesta en el numeral 4, que en lo demás sustancial se
CONFIRMAN.
SEGUNDO: REVOCAR el literal b) del resolutivo 5 de la sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado destacó la existencia de una línea jurisprudencial de esta corporación acerca del uso irregular de las cooperativas de
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado destacó la existencia de una línea jurisprudencial de esta corporación acerca del uso irregular de las cooperativas de trabajo asociado como mecanismo para disfrazar una relación laboral (CSJ SL2842-2020, CSJ SL2588-2020 y CSJ SL539-2020), tratándose de un aspecto que concuerda conRadicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 9 lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 1233 de 2008 y el 63 de la Ley 1429 de 2010. A continuación, para definir si la unión entre el demandante y la Constructora Bolívar Cali SA fue una regida por contrato subordinado o no, resaltó lo previsto en los preceptos 23 y 24 del CST y analizó cada uno de los elementos en ellos descritos. En este sentido, habló de la prestación personal del servicio, la cual consideró que no era objeto de controversia, pues el accionante se había desempeñado como auxiliar de construcción en proyectos de vivienda adelantados por la sociedad accionada, entre el 13 de octubre y el 24 de noviembre de 2010, cuando sufrió un accidente de trabajo. También encontró acreditados los padecimientos derivados del citado suceso, así como la labor desplegada
noviembre de 2010, cuando sufrió un accidente de trabajo. También encontró acreditados los padecimientos derivados del citado suceso, así como la labor desplegada entre el 28 de abril y el 5 de agosto de 2011, momento en que la CTA decidió desvincularlo debido a que no había más labores que pudiera realizar. También, que por orden de tutela se dispuso el reintegro como auxiliar de archivo desde el 15 de noviembre de la misma anualidad, hasta que se decidió finalizarlo unilateralmente el 30 de junio de 2012. A partir de lo anterior, el juez plural concluyó que era posible dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST.Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01
SCLAJPT-10 V.00 10
A continuación, estudió de la subordinación y dependencia, y encontró, con base en la prueba practicada, que se encontraban situaciones que desvirtuaban la autonomía o carácter autogestionario de las labores. En este sentido, razonó lo siguiente: i) Los trabajadores de la CTA FIDES no recibieron la ilustración necesaria para obrar como baluartes del sector solidario en el ámbito de la construcción, recuérdense expresiones de uno de sus compañeros de trabajo al señalar que acudían a pedir trabajo a CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI S.A. y desde ahí los direccionaba hacia la CTA, en una suerte de alianza estratégica para desconocer derechos laborales. No basta el mencionado
a CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI S.A. y desde ahí los direccionaba hacia la CTA, en una suerte de alianza estratégica para desconocer derechos laborales. No basta el mencionado curso de cooperativismo, cuando la teoría diverge de su usanza. ii) Todo el personal de mano de obra estuvo vinculado por la CTA FIDES para ejecutar las obras de CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI S.A. en las que laboró el demandante, resultando exótico que con objeto social de ejecución de obras civiles (fl.4), limitara su quehacer únicamente con personal de nómina de carácter administrativo con fines de dirección y organización. Tal desplazamiento de la misión de la CONSTRUCTORA hacia la CTA FIDES, junto al andamiaje de recíproca colaboración a través del COORDINADOR y ENCARGADO asociado, en lugar de reflejar capacidad técnica, administrativa y financiera de la CTA, no por muchos testigos que así lo pretendieron construir -poco creíbles por su nexo con la CONSTRUCTORA-, evidencian un claro rol de intermediación, ausente de autonomía e independencia. iii) El espectro organizativo de la CONSTRUCTORA en la obra Arboleda de Cañasgordas se hizo presente con los Comités de Obra, las definiciones en campo de las actividades a ejecutar y el acompañamiento de Director de Obra, Residente, Coordinador y Encargado quienes sin la presencia del obrero, oficial, o auxiliar no podían cristalizar el proyecto de vivienda planteado. Es decir, no se pudo eludir la injerencia de la demandada. iv) Las herramientas de labor como lo señaló uno de los testigos eran suministradas por la CONSTRUCTORA.
no podían cristalizar el proyecto de vivienda planteado. Es decir, no se pudo eludir la injerencia de la demandada. iv) Las herramientas de labor como lo señaló uno de los testigos eran suministradas por la CONSTRUCTORA. v) El ingreso y salida dependía[n] del horario fijado por la CONSTRUCTORA no sólo como política sino por acuerdos de buena vecindad. Concluyó que el actor actuó bajo las instrucciones y directrices de la constructora, intermediadas por la CTARadicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Fides, sin que surgieran los elementos propios de un vínculo comercial-civil que afincara la tesis de las demandadas, al no haberse demostrado una relación independiente que lograra minar la presunción de subordinación. Una vez estableció la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada, pudo definir que resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo 35 del CST, por lo que la cooperativa debía responder en forma solidaria al actuar como intermediaria y no declarar esa condición. Además, precisó que la orden de reintegro y reubicación se imponía exclusivamente a la empleadora. En cuanto a la sanción moratoria, explicó que no tenía lugar debido a que no se había presentado una terminación válida del contrato de trabajo. Por último, se manifestó en torno a la excepción de compensación, frente a la cual indicó que al momento de proponerla no se había especificado sobre qué rubros o
Por último, se manifestó en torno a la excepción de compensación, frente a la cual indicó que al momento de proponerla no se había especificado sobre qué rubros o conceptos se pretendía su aplicación, por lo que no podía salir avante, debido a que se trataba de un medio que pudiera proponerse en abstracto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Constructora Bolívar Cali SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01
SCLAJPT-10 V.00 12
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente el fallo impugnado, particularmente los numerales primero, tercero y cuarto, para que, en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, revoque las condenas impuestas y la absuelva de todas las pretensiones incluidas en el libelo genitor.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. Se resuelve el primero de los ataques en forma individual, mientras que los restantes se abordan de manera conjunta al compartir errores en su estructuración.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de «aplicación errónea» de los artículos 22 y 23 del CST, en
Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de «aplicación errónea» de los artículos 22 y 23 del CST, en detrimento del 34 de la misma obra. En consecuencia, resalta como errores de hecho los siguientes: - No dar por demostrado, estándolo, que no existió el elemento de subordinación entre la Constructora Bolívar Cali S.A. y el señor Mora Gómez. - No dar por demostrado, estándolo, que Constructora Bolívar Cali S.A., no realizó actos de subordinación como órdenes, instrucciones o provisión de herramientas de trabajo al hoy opositor. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la CTA FIDES actuó comoRadicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 13 un simple intermediario en detrimento de los derechos laborales del demandante. - Dar por demostrado, sin estarlo, que Constructora Bolívar Cali S.A. fue y es el empleador del señor Mora. - No dar por demostrado, estándolo, que el señor Mora prestó sus servicios para empresas diferentes a Constructora Bolívar Cali S.A. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Mora Gómez prestó servicios de manera permanente e ininterrumpida en favor de Constructora Bolívar Cali S.A. - No dar por demostrado, estándolo, que Constructora Bolívar Cali S.A. no es empleador[a] del señor Mora. Destaca como pruebas erróneamente valoradas o no
de Constructora Bolívar Cali S.A. - No dar por demostrado, estándolo, que Constructora Bolívar Cali S.A. no es empleador[a] del señor Mora. Destaca como pruebas erróneamente valoradas o no apreciadas, el acta de reubicación, los comprobantes de pago de compensaciones, los contratos de obra civil, el formato de afiliación a la CTA, el convenio asociativo de trabajo, las actas de liquidación de los contratos de obra, la confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte, además de los testimonios de Pablo Armando Gómez, Lombardo Castaño, Zabulón Micolta, Mauricio Villegas, Claudia Lorena de la Cruz e Iván Casanova. A la hora de demostrar el embate, puntualiza que el Tribunal se equivocó, debido a que no es cierto que Jhonier Esteban Mora hubiera prestado servicios a su favor de manera permanente, con lo que no se activaba la presunción consignada en el artículo 24 del CST, sumado a que no se desbordaron los límites como contratante y que la CTA Fides no actuó como simple intermediaria. Explica que es errado sostener que se benefició de las labores desde el 13 de octubre de 2010 y hasta el 6 de junio de 2012, en la medida que el acta de reubicación de diciembre de 2011 permite establecer que la cooperativa loRadicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01
SCLAJPT-10 V.00 14 asignó en labores de archivo y gestión documental, las cuales correspondían a actividades totalmente ajenas a las que ella ejecutaba, por lo que durante dicho lapso y en los periodos de incapacidad no se ejecutaron tareas en su favor, sino que lo hizo en beneficio de otras sociedades, por cuenta de Fides. Refiere que dicha situación fue confesada por el actor al absolver interrogatorio, pues afirmó que la cooperativa lo había reintegrado directamente en la empresa Soluciones Constructivas de Colombia SA, aspecto que fue desatendido por el Tribunal, aun cuando hizo parte del recuento que transcribió en su providencia. Destaca que la prestación de servicios solo se dio a su favor entre el 13 de octubre y el 25 de noviembre de 2011, mientras que mantuvo la calidad de asociado hasta el 30 de junio de 2012, por lo que se entiende que hay un yerro del colegiado, debido a que definió que el lapso en el que ejecutó tareas en favor de la CTA y un tercero también la cobija. Menciona que actuó como una verdadera contratante, respetando la autonomía e independencia del contratista, sin que exista evidencia que permita soportar que no se había suministrado la ilustración necesaria para obrar como baluarte del sector solidario , pues contrario a ello se había suscrito un convenio asociativo de trabajo que demuestra
que el accionante conocía la dinámica de su vinculación a una CTA, tal como se extrae de la cláusula novena, por lo que se trata de una prueba calificada que demuestra que se había brindado información relacionada con el vínculo pactado.Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Advierte que entre las personas jurídicas llamadas al proceso existieron verdaderos contratos de obra mediante los cuales la cooperativa asumió determinadas obligaciones como contratista de la industria de la construcción, tal como se desprende de los contratos, actas de obra y liquidación que dan fe de que Fides era una verdadera CTA generada para la prestación de servicios relacionados con la construcción y no como un mecanismo de simple provisión de personal, máxime cuando era la que cancelaba las compensaciones acordadas. Agrega que nunca dio instrucciones al reclamante o actuó como empleador, sin que la participación en comités de obra sirva para entender que tuvo injerencia en sus actividades, pues está permitido que el empresario ejerza actos de verificación del cumplimiento de las actividades contratadas, controle tiempos y modos generales de la prestación del servicio, sin que se vea eliminada la independencia. A continuación, menciona las pruebas no hábiles, de las cuales destaca el dicho de los testigos, en los siguientes términos: - El testigo Pablo Armando Gómez Arciniegas refiere que la CTA
independencia. A continuación, menciona las pruebas no hábiles, de las cuales destaca el dicho de los testigos, en los siguientes términos: - El testigo Pablo Armando Gómez Arciniegas refiere que la CTA tenía otros clientes similares a la Constructora Bolívar, lo que demuestra que sus asociados prestaban servicios a diferentes empresas del sector de la construcción y el hecho de que el demandante lo hubiese hecho en favor de la Constructora Bolívar Cali S.A., no determina la simple intermediación. - El testigo Lombardo Castaño acreditó que era coordinador deRadicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01
SCLAJPT-10 V.00 16
FIDES desde 2010 y que al igual que el demandante era asociado a dicha CTA. Esto concuerda con lo dicho por el testigo Pablo Gómez quien acredita que las instrucciones para la actividad eran dadas directamente por personal de la CTA, específicamente por Lombardo Castaño y no por personal de Bolívar. - El testigo Zabulón Micolta ratifica las versiones anteriores cuando afirma que “ no le daba órdenes porque no tenían trato directo. Recibían instrucciones del Coordinador de FIDES que sabe de construcción. El coordinador era LOMBARDO CASTAÑO. ” Incluso, el mismo testigo Micolta refiere que acompañó el accidente de trabajo y verificó que el contratista CTA FIDES, contaba con una auxiliar SISO dispuesta por dicho contratista
Incluso, el mismo testigo Micolta refiere que acompañó el accidente de trabajo y verificó que el contratista CTA FIDES, contaba con una auxiliar SISO dispuesta por dicho contratista en obra. Esta situación acredita que no se trataba de un suministro de personal como lo entiende el Tribunal, sino que se trataba de un verdadero contratista independiente que cumplía con todos los requerimientos legales, entre ellos, los relacionados con seguridad y salud en el trabajo. Por su parte, Micolta indica que para ejecutar cualquier trabajo, “llamaban al coordinador de FIDES y él determinaba qué trabajadores. Como maestro siempre se comunicaban con el coordinador [de FIDES] o un encargado”. - El testigo Mauricio Villegas indicó: “En FIDES tenían coordinadores que daban órdenes e instrucciones a los trabajadores…” y así mismo indicó que la CTA FIDES era especializada en construcción. Estas dos afirmaciones coinciden con las versiones de todos los testigos y acreditan la independencia del contratista y el respeto por la autonomía de este, al punto que era ésta CTA y no Constructora Bolívar S.A. quien impartía las directrices al demandante para la prestación del servicio. - La testigo Claudia Lorena de la Cruz mencionó que “La SISO pertenecía a la CTA FIDES, también un coordinador con quien se concretaban instrucciones. (…) toda indicación se comunicaba a FIDES”. Ratificando la independencia del contratista y la existencia de coordinadores dispuestos por éste para dar
concretaban instrucciones. (…) toda indicación se comunicaba a FIDES”. Ratificando la independencia del contratista y la existencia de coordinadores dispuestos por éste para dar instrucciones y guiar la actividad de cada uno de sus asociados, pues Constructora Bolívar Cali S.A., nunca ejecutó tal actividad. - El testigo Iván Casanova Yotengo afirmó “De la constructora Bolívar Cali S.A. no les daban órdenes directamente sino a través del encargado”. Ratificando así las versiones de los demás testigos. Expone que las pruebas permiten establecer que las conclusiones del Tribunal se basan en meras suposicionesRadicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que se alejan del expediente, máxime si se tiene en cuenta que las CTA no están prohibidas en nuestra legislación.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal funda su decisión en que se activó la presunción prevista por el artículo 24 del CST, en razón a que Jhonier Esteban Mora Gómez, en calidad de auxiliar de construcción, realizó actividades en beneficio de la Constructora Bolívar Cali SA, sin que se hubiera desvirtuado la subordinación, al no haberse evidenciado probatoriamente una independencia y un verdadero desarrollo de un convenio asociativo de trabajo.
Por su parte, la censura plantea que se benefició de las tareas ejecutadas por el señ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.