CSJ - SL3172-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3172-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3172-2024 Radicación n.°102646 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A . contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró OMAR JOSÉ TORRES VARONA contra la AFP recurrente.
I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Protección S.A. con el fin de que sea condenada al reconocimiento y cancelación de los intereses moratorios previstos en el artículos 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de febrero de 2001, «fecha de estructuración del dictamen de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 102646 invalidez y hasta el día que se realice efectivamente el pago », por la suma de tres mil trescientos diez millones quinientos noventa mil novecientos quince pesos ($3.310.590.915) m/cte.; a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de marzo de 1951, que inició a cotizar a pensiones en el ISS, hoy Colpensiones, desde el 6 de febrero
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de marzo de 1951, que inició a cotizar a pensiones en el ISS, hoy Colpensiones, desde el 6 de febrero de 1973; que se trasladó a la AFP demandada el 10 de marzo de 1995; que hasta el 16 de febrero de 2001 aportó un total de 1366,56 semanas, es decir el equivalente a 26 años y siete meses. Aseveró que el día 16 de febrero de 2001 sufrió un grave accidente de tránsito, que lo llevó a solicitar la pensión de invalidez el 9 de octubre de 2001; a raíz de su petición la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla con dictamen del 10 de octubre de igual año lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 38,90%; y apelada la decisión la Junta Nacional determinó una discapacidad del 58,41%, con fecha de estructuración 16 de febrero de 2001. Señaló que, no obstante, la demandada mediante Resolución 2002-4491 del 23 de julio de 2002, negó su prestación de invalidez, argumentando que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, consistente en: « [...] Que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes por lo menos veintiséis
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 102646 (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez». Refirió que la AFP demandada no tuvo en cuenta que acumuló un total de 1067 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994. Por tanto, la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, frente a la cual cumplía a cabalidad los requisitos para obtener la prestación económica de invalidez solicitada. Agregó que la negativa de la entidad fue reiterada el 9 de septiembre de 2011, en comunicación número 274659, informándole de su derecho a la devolución de saldos. Relató que por ser un sujeto de especial protección, interpuso una acción de tutela encaminada a que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán; que la apelación que presentó la resolvió el Juzgado Promiscuo del Circuito Puerto Rico -Caquetá, que le protegió sus derechos y ordenó a Protección S.A. el «reconocimiento permanente y el posterior pago de la pensión
de invalidez », y la cancelación de las mesadas causadas desde la fecha de estructuración. Explicó que para que la AFP cumpliera la sentencia de tutela, tuvo que adelantar un incidente de desacato que fue fallado con providencia del 24 de mayo de 2021 y fue así SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 102646 como en la comunicación del 27 de igual mes y año se otorgó su prestación desde el 16 de febrero de 2001; que efectuado el descuento de la devolución de saldos, se le sufragó un retroactivo equivalente a $965.974.449, pero no se le cancelaron intereses por la mora en el reconocimiento de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Protección S.A. al dar contestación a la demanda inicial se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que en su mayoría eran ciertos, salvo los atinentes a que se negó a dar cumplimiento a la orden de tutela y que se aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. En su defensa, esgrimió que conforme a lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, saltaba a la vista que para que procediera el pago de los intereses moratorios era necesario que: «(i) existiera una pensión legalmente reconocida; (ii) que el afiliado se encuentre en nómina de pensionados; y (iii) que la administradora encargada de
efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional». Argumentó que esa situación no ocurrió en el caso concreto, toda vez que la pensión de invalidez fue concedida conforme a lo ordenado en el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, la « Administradora le comunicó el reconocimiento de la pensión por invalidez en notificación fechada del 24 de mayo del año en curso, desde el 16 de febrero de 2021», pero como el demandante SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 102646 manifestó inconformidad se procedió a efectuar un nuevo estudio, «por lo que, en alcance realizado el 27 de mayo de 2021, a la notificación del 24 de mayo de 2021, se podrá observar las nuevas condiciones de dicho reconocimiento». Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de intereses moratorios, buena fe y la innominada o genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 8 de febrero de 2023, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandante, acorde con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor del señor OMAR DE JESÚS TORRES los intereses moratorios de que trata en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas causadas entre
y pagar a favor del señor OMAR DE JESÚS TORRES los intereses moratorios de que trata en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas causadas entre el 19 de febrero del 2001 hasta el 30 de mayo del 2021, que constituyen el capital, intereses que se generan desde el 12 de abril del 2021 hasta el 01 de junio del 2021, sobre la tasa máxima de intereses moratorios fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia al mes de junio del 2021. Intereses que calculados ascienden a la suma de $41.011.977.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES CESANTIAS PROTECCIÓN S.A , a reconocer y pagar a favor del señor OMAR DE JESUS TORRES , la indexación de las mesadas pensionales causadas entre el 19 de febrero del 2001 hasta el 30 de mayo del 2021 , indexación que se da desde el 19 de febrero del 2001 y hasta el 12 de abril del 2021, fecha en la que quedo (sic) ejecutoria (sic) la sentencia, en el equivalente a $489.949.918.
SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 102646
CUARTO: LAS COSTAS quedan cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por Secretaría del Juzgado, incluyendo como AGENCIAS EN DERECHO una suma de 20 SMLV.
(Negrillas y mayúsculas son del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación
(Negrillas y mayúsculas son del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación formulado por Protección S.A., mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, decidió: PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia n° 5 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 8 de febrero de 2023, en el sentido de precisar que la condena por intereses moratorios se genera desde el 13 de abril de 2021, conforme lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia. TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, se incluye el valor de las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV a cargo de la demandada y en favor del actor.
CUARTO: Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL25502021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP33842022.
QUINTO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
El juez plural, con fundamento en el artículo 66A del CPTSS refirió que su competencia se limitaba a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandada, en tal sentido, puntualizó que el problema jurídico se centraba en establecer: i) si procedía la compensación de la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 102646 devolución de saldos; ii) si se ajustaba a derecho la decisión que imponía condena a cargo de la demandada por el pago de intereses moratorios sobre mesadas pensionales; y iii) si era procedente la indexación. Frente al primer tema adujo que, lo relativo a la compensación de la devolución de saldos no fue materia de debate en el trámite de la primera instancia, en tanto, el juez solo mencionó ese aspecto al hacer el recuento de las pruebas documentales que dieron cuenta de tal pago, así como del descuento que por ese mismo rubro realizó la demandada al cancelar la prestación. Explicó que si en gracia de discusión se entendiera que con la excepción de compensación que planteó la demandada, «que valga mencionar se hizo de forma genérica», se buscaba obtener el reintegro de lo sufragado al demandante por devolución de saldos, se advertía que ese tema fue resuelto en la sentencia de tutela emitida el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá (f.°79-113, archivo 15), que reconoció el derecho pensional al actor, dado que en la parte motiva de esa providencia se señaló: […] este fallador teniendo conocimiento de la existencia de
Puerto Rico, Caquetá (f.°79-113, archivo 15), que reconoció el derecho pensional al actor, dado que en la parte motiva de esa providencia se señaló: […] este fallador teniendo conocimiento de la existencia de devolución de los saldos en la cuenta individual del señor OMAR JOSE TORRES VARONA, esta instancia, teniendo en cuenta que, los dineros fueron cancelados por el Fondo al accionante, procederá a ordenar en la parte resolutiva de esta providencia, la compensación de lo erogado a favor del actor en el momento de llevar a cabo la liquidación por parte de la entidad accionada. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 102646 Indicó que el juez de tutela en la parte resolutiva ordenó: TERCERO: ORDENAR la devolución de saldos por parte del accionante sin indexar, los cuales fueron entregados por la AFP PROTECCIÓN S.A., y se harán a través de deducción de los valores a liquidar a favor del actor con ocasión a la liquidación correspondiente por concepto de pensión de invalidez. En ese orden, afirmó que como el fallo de tutela reconoció la prestación de manera definitiva, cuya consecuencia, de acuerdo con lo manifestado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad.
37442, en la que se reiteraron los fallos CSJ SL, 3 mar. 2009 rad. 33945 y CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 35534, era que dichas decisiones « no son susceptibles de ser revisadas a través del procedimiento ordinario»; por consiguiente, debía entenderse que esa decisión proferida con carácter definitivo hacía tránsito a cosa juzgada constitucional, que era una característica especial que la ley les asignaba a ciertas providencias judiciales en virtud del poder de jurisdicción del Estado, conforme lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL15882-2017. Puntualizó que resultaba imposible volver a estudiar la situación planteada por el recurrente, atendiendo el principio de seguridad jurídica, el efecto de firmeza y ejecutoria de una actuación que normalmente pone fin a un proceso, máxime que, en virtud de la orden emitida por el juez de tutela que reconoció la prestación al demandante, Protección S.A. expidió comunicación del 27 de mayo de 2021 (f.°43, archivo 15) informando los valores a pagar, en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 102646 Valor mesada pensional 2021 $5.940.313 14 mesadas al año Valor retroactivo $1.165.474.026 Del 16 feb 2001 al 30 may. 2021 Descuentos por devolución de saldos pagados $199.499.577 Retroactivo a pagar $965.974.449 ¿Autoriza pago retroactivo al empleador? Si ____ No_X___
may. 2021 Descuentos por devolución de saldos pagados $199.499.577 Retroactivo a pagar $965.974.449 ¿Autoriza pago retroactivo al empleador? Si ____ No_X___ Concluyó que quedaba evidenciado que el fondo demandado descontó del retroactivo pensional, lo correspondiente a la devolución de saldos que había pagado con antelación al accionante; en consecuencia, no prosperaba la apelación en este específico punto. Respecto de los intereses moratorios, sostuvo que son de carácter resarcitorio cuyo origen radica en el pago tardío de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes; que, sin embargo, no podía pasar por alto el pronunciamiento expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde se manifestó que es inviable condenar a sufragar intereses moratorios cuando devienen de una pensión concedida en aplicación de cambios de criterios jurisprudenciales o del principio de la condición más beneficiosa, tesis que se mantenía en la actualidad. Acotó que, si bien en el sub judice el otorgamiento de la pensión de invalidez se hizo con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y en particular SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 102646 del criterio jurisprudencial desarrollado en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019, lo cierto era que la imposición de la mora surgía ante la tardanza en el cumplimiento a la orden judicial.
del criterio jurisprudencial desarrollado en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019, lo cierto era que la imposición de la mora surgía ante la tardanza en el cumplimiento a la orden judicial. En tal sentido recordó, que el demandante debió iniciar el trámite de incidente de desacato para que la administradora de pensiones le pagara la prestación que había sido reconocida por el juez de tutela, y fue en virtud de la sanción que se impuso mediante proveído del 24 de mayo de 2021, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá (f.° 49 y ss., archivo 9), que Protección S.A. procedió al pago. En consecuencia, se encontraba ajustada a derecho la condena impuesta por el juzgador de primer grado, a cancelar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se sufragó el retroactivo adeudado, de ahí que confirmaría la decisión del a quo en ese puntual aspecto. En lo atinente a la indexación, aseveró que se evidenciaba que el derecho se causó desde el año 2001; que su pago solo se efectuó hasta el año 2021, por ende, las mesadas comprendidas en ese periodo de tiempo sufrieron una depreciación porque no mantuvieron el poder adquisitivo, que debía ser corregida tal como lo consideró la primera instancia. Expuso que la inflación y el transcurso del tiempo tenían un efecto negativo en la capacidad económica para la adquisición de bienes y servicios con un determinado
primera instancia. Expuso que la inflación y el transcurso del tiempo tenían un efecto negativo en la capacidad económica para la adquisición de bienes y servicios con un determinado SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 102646 capital, de manera que para evitar que la moneda perdiera su poder adquisitivo debía someterse al ajuste de los índices de precios al consumidor reportados por el DANE, en consecuencia, no prosperaba el recurso interpuesto en este punto. El juzgador de alzada especificó que la condena por «indexación» no implicaba un doble pago como lo insinuaba el apelante. Puso de presente que como aquella se impuso desde la causación de cada mesada y hasta la ejecutoria de la sentencia de tutela que reconoció el derecho pensional y los intereses moratorios, de ahí en adelante, es decir, a partir de que quedó en firme la referida decisión y hasta que se efectué la cancelación del retroactivo, se observaba que únicamente existía doble condena en un solo día, « esto es, el de la ejecutoria de la sentencia»; en consecuencia, modificaría el fallo del juez de primera instancia, « en el sentido de precisar que los intereses moratorios se causan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de tutela, es decir, el 13 de abril de 2021».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia del ad quem, para que, en su lugar
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia del ad quem, para que, en su lugar SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 102646 y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtienen réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y el tercero, toda vez que se dirigen por la misma vía, denuncian similar normativa y su argumentación se complementa; por último, se analizará el segundo ataque.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 40 y 141de la Ley 100 de 1993; 283 y 284 del CGP; 16 de la Ley 446 de 1998, y 145 del CPTSS.
En el desarrollo de la acusación precisa que en este asunto no son hechos discutidos que: i) el demandante adquirió la calidad de discapacitado en virtud del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del mes de noviembre de 2001, el cual determinó una PCL de 58,41%, con fecha de estructuración 16 de febrero de igual año; y ii) el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a Protección S.A., la cual fue negada
de 58,41%, con fecha de estructuración 16 de febrero de igual año; y ii) el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a Protección S.A., la cual fue negada en julio de 2002, como quiera que no cumplió con el requisito de cotizaciones en el año inmediatamente anterior SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 102646 a su estado de discapacidad, siendo reiterada dicha negativa mediante oficio de 9 de septiembre de 2011. Explica que teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas, la prescripción operó sobre las mesadas pensionales que fueron exigibles a partir de la fecha de estructuración de invalidez y cuya interrupción solo se dio con la presentación de la demanda inaugural, el día 6 de mayo de 2022, de manera que el ad quem, erró al confirmar la sentencia que condenó tanto a la indexación de la totalidad del retroactivo pensional que le fue reconocido al demandante, así como a los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, puesto que debió acceder a la excepción de prescripción propuesta oportunamente con la contestación de la demanda « y que fue objeto del recurso de alzada por parte del apoderado de PROTECCIÓN, al manifestar su inconformidad con la decisión del Ad quo que en su numeral primera declaró no probadas las excepciones formuladas, entre ellas la de prescripción». Expone que tanto la pretensión de intereses de mora como la condena impartida por indexación, la cual fue
en su numeral primera declaró no probadas las excepciones formuladas, entre ellas la de prescripción». Expone que tanto la pretensión de intereses de mora como la condena impartida por indexación, la cual fue reconocida de oficio por el a quo y confirmada equivocadamente por el ad quem, no tuvieron en cuenta el efecto extintivo generado por los artículos señalados en la proposición jurídica que omitió aplicar, frente a los dos conceptos sobre las mesadas causadas con antelación al 6 de mayo de 2019, pese a que «claramente operó la prescripción», máxime que de manera sorprendente, el juez constitucional de segunda instancia no dio aplicación a dicha SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 102646 institución en la sentencia mediante la cual dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración». Asevera que « la omisión de las normas denunciadas condujo en consecuencia a la aplicación indebida del artículo (sic) 40 y 141 de la Ley 100 de 1993, 283 y 284 del CGP y 16 de la Ley 446 de 1998, y artículo 145 del CPTSS », al condenar al pago de la indexación sobre las mesadas pensionales causadas desde la data de estructuración de invalidez, así como a los intereses de mora, generando un enriquecimiento sin causa en favor del demandante, por demás ya favorecido por el juez de tutela con el reconocimiento de la pensión, quien no tuvo en cuenta el fenómeno extintivo.
VII. CARGO TERCERO
enriquecimiento sin causa en favor del demandante, por demás ya favorecido por el juez de tutela con el reconocimiento de la pensión, quien no tuvo en cuenta el fenómeno extintivo.
VII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia confutada de quebrantar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «1625, numeral 1, 29 de la Constitución Nacional, 488 CST y aplicación indebida del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la violación medio de los artículos 282, 283, 284 y 303 del CGP, 50 y 77, numeral 3 y 151 del CPTSS».
En la demostración argumenta que, es un hecho indiscutido que en el escrito inaugural se solicitó exclusivamente el pago de intereses moratorios; por consiguiente, la indexación no fue una pretensión que se SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 102646 incluyera en la demanda inicial ni tampoco se tuvo en cuenta en la fijación del litigio. Aduce que pese a ello, el juez de primera instancia extendió la condena a su pago, invocando la facultad oficiosa por encontrarla íntimamente relacionada con las mesadas pensionales; que el Tribunal por su parte, confirmó la sentencia de primer grado sin atender a la extralimitación de la facultad ultra y extra petita en que incurrió el a quo, puesto que el artículo 50 del CPTSS, dispone que se podrá ordenar el pago de salarios,
extralimitación de la facultad ultra y extra petita en que incurrió el a quo, puesto que el artículo 50 del CPTSS, dispone que se podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, requisitos que claramente no se cumplieron en el proceso, por cuanto, reitera, sobre el tema de la indexación no hubo debate o discusión alguna durante el juicio.
Seguidamente señaló: Así mismo, el Ad quem confirmó la condena tanto a la indexación e intereses moratorios de la sumas ya pagadas y así como a los intereses de mora, sin tener en cuenta la clara existencia de cosa juzgada entre las mismas partes, conforme al artículo 303 del CGP, puesto que el reconocimiento de la pensión de invalidez sobre la cual recaen las condenas en el presente proceso, fue objeto de pronunciamiento con carácter definitivo y no de manera transitoria, de suerte que sólo se dispuso el pago del retroactivo pensional por parte del señor Juez, sin que fuere dable reabrir el debate judicial sobre los intereses moratorios o la indexación de dichas sumas, al tiempo que tampoco tuvo en cuenta la clara procedencia de la prescripción, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, aun en gracia de discusión, sobre la indexación de cada mesada pensional sobre la cual había transcurrido más de tres años desde su exigibilidad, excepción presentada oportunamente en la contestación de la demanda y ante cuya falta de prosperidad
gracia de discusión, sobre la indexación de cada mesada pensional sobre la cual había transcurrido más de tres años desde su exigibilidad, excepción presentada oportunamente en la contestación de la demanda y ante cuya falta de prosperidad SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 102646 se manifiesto inconforme el apoderado de PROTECCIÓN en el recurso de alzada, siendo un deber del juez al momento de resolver sobre las excepciones de mérito, declarar oficiosamente las excepciones que encuentre probadas, conforme al artículo 282 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, sin que existiera pronunciamiento alguno por parte del Ad quem sobre estos medios exceptivos. Tal como se aprecia, la vulneración de los artículos procesales antes señalados, llevó al Ad quem, a confirmar la extralimitación del A quo conforme a la cual condenó de oficio, bajo la egida de la facultad ultra y extrapetita (sic), sin el cumplimiento de los requisitos para ello a la indexación de las mesadas pensionales, configurándose la aplicación indebida de las normas antes señaladas, así como la infracción directa igualmente de las normas enunciadas en la proposición jurídica al no dar aplicación al efecto liberatorio y extintivo de las obligaciones prevista en el artículo 1625, numeral 1 del Código Civil por el pago realizado del retroactivo pensional conforme a la sentencia de tutela de segunda instancia, como consecuencia de la cosa juzgada no declarada; desconocer la procedencia de la prescripción trienal y vulnerar el debido proceso de mi
Civil por el pago realizado del retroactivo pensional conforme a la sentencia de tutela de segunda instancia, como consecuencia de la cosa juzgada no declarada; desconocer la procedencia de la prescripción trienal y vulnerar el debido proceso de mi representada a no ser juzgada dos veces por la misma causa.
VIII. LA RÉPLICA El opositor presenta réplica conjunta para las tres acusaciones, en primer lugar, señala que el artículo 86 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, exige que el recurso extraordinario de casación, entre otros, «cumpla con un umbral de cuantía que permita su admisión »; que este requisito es indispensable, so pena de su inadmisión. Dice que en este asunto « la parte demandante no ha acreditado de manera suficiente que la cuantía del litigio supere los umbrales exigidos por la norma procesal », por manera que «esta omisión formal debe llevar a que la Sala declare la inadmisión de la demanda de casación, dado que no cumple con los requisitos establecidos por la ley procesal».
SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102646 De otro lado manifiesta que, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que los intereses moratorios proceden incluso cuando el derecho pensional deriva de la decisión de un juez constitucional. Enfatiza que en el sub judice , la mora de Protección S.A. se configuró al no cumplir oportunamente con la orden
de pago emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, que ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del 19 de febrero de 2001. Refiere que no se equivoca la colegiatura, al disponer la indexación de las mesadas causadas entre 2001 y 2021, por cuanto es una medida correctiva que tiene como propósito ajustar el valor adeudado a los índices de inflación, asegurando que el pensionado no vea disminuido su poder adquisitivo a causa de la depreciación de la moneda. Acota que la Corte Suprema de Justicia aclaró que los intereses moratorios y la indexación no son conceptos incompatibles, siempre y cuando se apliquen en momentos distintos. En el presente caso, los intereses moratorios fueron reconocidos desde la ejecutoria de la sentencia de tutela, mientras que la indexación corresponde al periodo anterior a la ejecutoria, es decir, que ambos conceptos son compatibles y responden a instantes diferentes en el tiempo, sin que exista duplicidad en la condena. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 102646
IX. CONSIDERACIONES Previo al estudio del asunto, resulta pertinente resaltar, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del
recurso extraordinario, tratándose de la parte demandada, el valor de las condenas impuestas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, siempre y cuando mantenga el interés económico para recurrir frente a esas súplicas. En este orden de ideas, se equivoca la réplica cuando sostiene que no se cumple con la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del CPTSS, puesto que el valor de las condenas impuestas a la parte demandada asciende a la suma de $530.961.895, de allí que en el presente asunto se satisface a satisfacción con la cuantía mínima exigida de los
120 SMLMV.
Dilucidado lo anterior, es de precisar que dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no se discuten los siguientes supuestos fácticos, que i) el 15 de noviembre de 2001 el demandante fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral de 58,41%, con fecha de estructuración del 16 de febrero de igual año; ii) que ante la negativa de Protección S.A. para reconocer la pensión de invalidez, presentó acción de tutela, en la que en fallo de segunda instancia del 6 de abril de 2021, se ordenó de manera permanente reconocer y sufragar el derecho pensional desde la data de es