CSJ - SL3176-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3176-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3176-2022 Radicación n.° 76652 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUGO

HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ contra la CONGREGACIÓN

DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS y al CLUB POLIDEPORTIVO COLEGIO SAN JOSÉ DE LA SALLE, juicio al que se vinculó a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas, se dio curso a un pleito, en el cual, el demandante solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con la Congregación llamada a juicio, desde julio de 1994 hasta comienzos de 1998, o por el tiempo que resultara probado.

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Radicación n.° 76652 También suplicó, por la sustitución de empleadores entre la entidad mencionada y el Club Polideportivo Colegio de San José de la Salle, «entre inicios de 1998 hasta finales de 1999», requiriendo aplicar la misma figura, pero esta vez, del último mencionado al primero, desde «finales del año 1999 hasta noviembre de 2007 o en las fechas que resultaren probadas dentro de este proceso». Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a esas demandadas, en forma solidaria, al pago y/o reajustes

de salarios, aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, riesgos profesionales y pensión), las prestaciones legales y convencionales, los descansos obligatorios, la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, la indemnización por despido y la moratoria del artículo 65 del CST, con la indexación. En subsidio, que con el Polideportivo tuvo una relación desde el año 1998 a finales de 1999 y con la Congregación, desde esta última al 2007; que los despidos fueron sin justa causa y se le reconocieran sanciones e indemnizaciones (f.° 1 a 20 del cuaderno 1). Del pleito, conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien, con sentencia del trece (13) de septiembre del dos mil trece (2013) (f.° 1007 a 1017 del cuaderno 2), dispuso:

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Radicación n.° 76652 PRIMERO DECLARAR que entre el señor […] y la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS Y CLUB POLIDEPORTIVO COLEGIO SAN JOSÉ DE LA SALLE no existió una relación con posterioridad al año 1996. SEGUND0: ABSOLVER a los accionados de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor […].

TERCERO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones planteadas en las contestaciones de demanda.

CUARTO: De no ser apelada la presente providencia, remítase a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

QUINTO: Las AGENCIAS EN DERECHO […]. (negrillas de la decisión).

En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de mayo de 2016 (f.° 1032 a 1059 del cuaderno 2), resolvió: RECOVAR los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia de procedencia y fecha conocidos, materia de apelación por parte de la activa de la litis (sic), para en su lugar: PRIMERO: DECLARAR que entre el CLUB POLIDEPORTIVO COLEGIO SAN JOSÉ DE LA SALLE y el señor […] existió contrato de trabajo entre el 26 de enero y el 2 de abril de 2000, 29 de abril y 2 de julio de 2000, 27 de enero y 1° de abril de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS y el señor […] existió contrato de trabajo entre el 14 de julio y el 2 de diciembre de 2001, 2 de febrero y 7 de abril de 2002, 27 de abril y 30 de junio de 2002, 28 de septiembre y 1° de diciembre de 2002, 25 de enero y 21 de junio de 2003, 19 de julio y 7 de diciembre de 2003, 7 de febrero y 12 de diciembre de 2004, 5 de febrero y 11 de diciembre de 2005, 4 de febrero y 18 de junio de 2006, 29 de

julio de 2007 (sic) y el 1° de octubre de 2006 (sic) y entre el 3 de febrero de 2007 y el 12 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

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Radicación n.° 76652

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN en relación con los contratos vigentes entre el 29 de enero de 2000 y el 7 de octubre de 2007, en la forma explicada antecedentemente.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia materia de revisión, por apelación formulada por la parte activa de la litis

(sic). (negrillas de la providencia). Esta Corporación, al conocer la demanda de casación formulada contra el fallo del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia CSJ SL3545-2021, del 2 de agosto, la casó, pero solo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción en relación con los contratos vigentes entre el 29 de enero de 2000 y el 7 de octubre de

2007. Dejó indemne lo demás.

Para arribar a esa decisión, se desestimó la primera acusación; se analizaron las piezas procesales de la segunda imputación, definiendo que no existía yerro en la determinación del ad quem y, frente a la última, se dijo: Por último, en lo que hace a la tercera imputación¸ se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, indicó que

para los contratos vigentes entre el 29 de enero y el 7 de octubre de 2007, había operado el término prescriptivo, al transcurrir más de 8 años hasta la presentación de la demanda, que lo fue el 8 de octubre de 2010. En cuanto al último vínculo, esto es, desde el 3 de febrero de 2007 al 11 de noviembre del mismo año y en atención a la data en la que se radicó el escrito con el que se dio inicio al pleito, estarían afectados, también, los derechos causados con anterioridad al 7 de octubre de igual anualidad. Con esa inferencia, pasó por alto, que a folios 725 a 744 del cuaderno segundo, aparece oficio del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, remitido al 18 de igual Circuito, donde

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Radicación n.° 76652 allegó copia de las diligencias surtidas en un proceso ordinario laboral seguido contra el Colegio San José de la Salle. Dentro de estos, reposa la demanda, donde el aquí convocante, pretendía declarar una relación laboral, desde el 1° de marzo de 1995 hasta el 23 de septiembre de 2007, con el pago de la indemnización por despido, el auxilio de cesantías, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y la moratoria. Ese documento, fue notificado a la apoderada de la Congregación de los Hermanos de Escuelas Cristianas, en su condición de propietario del Colegio San José de la Salle, el 4 de febrero de 2008 (f.° 735 ib.), quien procedió a contestarla, en esa condición

(f.° 38 del cuaderno 1 y 138 a 744 del 2). Aun cuando en ninguno de los escritos allegados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín reposa la decisión que dio fin al proceso, con los atrás mencionados, es fácil advertir que el 4 de febrero de 2008, la Congregación conoció del reclamo escrito de su trabajador, lo que implica, que el término de prescripción previsto en los artículos 488 y 151 del CST y CPTSS, respectivamente, se interrumpió por una sola vez. Y es que, ese reclamo, tiene por finalidad que el empleador, previo a la iniciación de un proceso, hubiera conocido sobre los derechos pretendidos por su trabajador. Así, ese simple escrito, puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud, incluidas las realizadas ante autoridades judiciales o administrativas, que se hubiera realizado respecto a la o las acreencias pretendidas (sentencia de casación CSJ SL, 2 sep. 2020, rad 55445 y CSJ SL5159-2020). En consecuencia, si el 4 de febrero de 2008, la Congregación conoció del reclamo escrito, quiere ello decir, que los derechos causados antes del mismo día y mes, pero de 2005, se encuentran afectados por la prescripción. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó oficiar al Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín, para que, un término de tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación, remitiera a esta Sala la providencia que dio fin al proceso iniciado por el señor Hugo Horacio Sánchez Flórez contra el Colegio San José de la Salle,

cuya radicación fue 2007-01354.

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Radicación n.° 76652 Se dispuso a realizar la misma acción frente a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, para que, dentro del mismo plazo, allegara, de forma detallada, los pagos efectuados al accionante, durante todas y cada una de las vinculaciones. Obtenida la información, se instó a dar traslado a las partes, por el término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. Tanto el Juzgado 13, como la congregación allegaron la información solicitada (expediente digital y folios 79 a 80 del cuaderno de la Corte, respectivamente) y el demandante, se pronunció sobre estas así: Frente a lo arrimado por el operador judicial, solicitó, ante la posibilidad de aplicar el artículo 91 del CPC hoy 95 del CGP, se inaplicaran, porque eran contrarios a los artículos 1°, 2°, 4°, 25, 29, 48, 53, 83, 84, 85, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, porque lo sucedido en el proceso con Radicación 2007-1354 se debió definir en la etapa de saneamiento en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, pues, el contenido de la decisión, debió ser la de inadmisión de la demanda, para, seguidamente, otorgar 5 días hábiles para subsanarla, pero no, su rechazo. Acerca de la documental arrimada por la Congregación,

indica que no constituye prueba de los pagos efectuados,

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Radicación n.° 76652 porque no dan cuenta de la fecha exacta en que fueron realizados, como tampoco de la constancia de recibido. Surtido lo anterior, retornó el expediente al despacho, para proferir la siguiente,

II. SENTENCIA DE INSTANCIA No es objeto de discusión, porque sobre ese tema no trató la demanda de casación, que, entre el accionante y el Club Polideportivo San José de la Salle, existieron contratos de trabajo entre el 29 de enero y el 2 de abril de 2000; el 29 de abril y el 2 de julio del mismo año y, entre el 27 de enero al 1° de abril de 2001.

Tampoco, sobre el vínculo laboral suscitado con la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, así: del 14 de julio y el 2 de diciembre de 2001; 2 de febrero y 7 de abril de 2002; 27 de abril y 30 de junio de 2002; 28 de septiembre y 1 de diciembre de 2002; 25 de enero y 21 de junio de 2003; 19 de julio y 7 de diciembre de 2003; 7 de febrero y 12 de diciembre de 2004; 5 de febrero y 11 de diciembre de 2005; 4 de febrero y 18 de junio de 2006; 29 de julio y 1 de octubre de 2006, y del 3 de febrero de 2007 al 12 de noviembre del mismo año. Previo a definir sobre las súplicas de la demanda, es

necesario referirse frente al tema de la prescripción, para lo cual, se destaca, tal como se hizo al momento de resolver el recurso extraordinario, que el aquí reclamante inició, en un

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Radicación n.° 76652 primer momento, un proceso ordinario laboral contra el Colegio San José de la Salle, en cuya demanda, requirió declarar una relación laboral desde el 1 de marzo de 1995 al 23 de septiembre de 2007 y el consecuente pago del auxilio de cesantías, sus intereses, las vacaciones, la indemnización por despido y la moratoria (f.° 728 a 732 del cuaderno 2). La admisión de dicho escrito fue notificado a la apoderada de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, en su condición de propietario de la institución educativa, el 4 de febrero de 2008 (f.° 735 ídem) quien la contestó alegando esa condición (f.° 738 a 744 ib.) y, oponiéndose a todas y cada una de las súplicas formuladas. Presentó, como excepción previa, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, el Colegio de San José, no tenía personería jurídica para actuar. Con los documentos allegados por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín (expediente digital), da cuenta esta Corporación, que el 16 de junio de 2009, declaró de oficio, la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, porque el Colegio San José de la Salle carecía de personería jurídica, pues la Congregación de los

Hermanos de las Escuelas Cristianas era la propietaria de ese establecimiento. Esa decisión la sustentó en el artículo 29 superior y en la sentencia CC T-166-2000, y procedió, además, a rechazar de plano la demanda.

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Radicación n.° 76652 Dicha situación, en principio y conforme lo establece el artículo 91 del CPC hoy 95 del CGP, aplicables en virtud de la remisión autorizada por el 145 del CPT y SS, conlleva a la ineficacia de la interrupción, pues, al declararse la nulidad, que comprende al auto admisorio de la demanda, es claro que su notificación no se ha realizado en forma legal, e implica, que su efecto, es el de considerar lo afectado por ella como si no hubiera existido. Empero, en este asunto y no obstante el escenario visto, el líbelo de ese pleito se toma, no como un acto procesal, que se sabe, no surtió efectos, sino como el reclamo que el trabajador realizó sobre los derechos allí determinados, que efectivamente fueron conocidos por la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas e impone estarse a los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPT y SS, en su orden, para determinar cuáles acreencias estaban afectadas por el paso del tiempo. Solución, soportada no solo en esos textos legales, que fijan que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpe por una sola vez el término de 3 años señalados por esas preceptivas, que principia a contarse a partir de la solicitud y por un lapso igual y, cuya

finalidad, es que el dador del empleo, previo a la iniciación de un proceso judicial, conozca de manera previa los créditos laborales reclamados, siendo que ese «reclamo escrito», conforme lo ha dicho esta Corporación, puede entenderse como cualquier requerimiento realizado por quien prestó su fuerza de trabajo, incluidas los efectuados ante autoridades

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Radicación n.° 76652 judiciales o administrativas, eso sí, bajo la condición de que se hubieran extendido por escrito (sentencia de casación CSJ SL5159-2020), sino también en el derecho al acceso a la administración de justicia, que, como función pública, debe ejercerse con primacía del derecho sustancial, conforme a lo previsto en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, hoy 11 del General del Proceso; 29 y 228 de la CP, así como el 8° y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. En síntesis, la reclamación de los derechos los conoció la Congregación el 4 de febrero de 2008 y la nueva demanda se presentó el 8 de octubre de 2010 (f.° 20 del primer cuaderno de instancia), por lo que estarían prescritos los derechos causados antes del 4 de febrero de 2005, salvo los relativos a los aportes a pensión, que no corren esa suerte y, aun cuando no fueron objeto de ese aviso, son unos mínimos e irrenunciables. Dicho esto, las vinculaciones que no se encuentran afectados por el transcurrir del tiempo, son las siguientes: - 5 de febrero al 11 de diciembre de 2005.

  • 4 de febrero al 18 de junio de 2006. - 26 de julio al 1° de octubre de 2006. - 3 de febrero al 12 de noviembre de 2007.

Ahora, para definir el salario cancelado en cada una de esas vinculaciones, se destaca que en los contratos celebrados en esos períodos (f.° 74 a 75, 80 a 81, 82 a 83, 84

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Radicación n.° 76652 a 87, 123 a 124), se sostuvo que el demandante se obligó a prestar sus servicios como instructor y se le cancelaria una determinada suma de dinero, por cada hora efectivamente dictada. De esa manera, se tiene que: Fecha inicial Fecha final Vr. Salario por hora 23 abril 2005 23 junio 2005 $12.400 24 junio 2005 24 septiembre 2005 $12.400 4 febrero 2006 16 abril 2006 $13.000 3 febrero 2007 15 abril 2007 $13.585 21 julio 2007 23 septiembre 2007 $13.585 6 octubre 2007 12 noviembre 2007 $13.585 Debe decirse que la legislación laboral habilita al empleador a acordar con su laborante, la forma en la que se ejecutará el servicio encomendado, junto con su retribución, entre otros aspectos; sin embargo, esa potestad encuentra límites en el artículo 25 superior, así como en el 13 del Estatuto del Trabajo, último que dispone que «Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores»,

advirtiendo que no produce efecto alguno, cualquier estipulación que lo afecte o desconozca. Así al remitirse la Sala al artículo 132 del CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, se encuentra que la ley facultó a los intervinientes en una relación de trabajo, a fijar el salario en sus varias modalidades, es decir, por unidad de tiempo, por obra, a destajo y por tarea, entre otros,

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Radicación n.° 76652 pero, respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. Precisamente, ese límite encuentra fundamento en la vida digna de los asalariados, pues ese ingreso, definido en el artículo 145 de la misma obra, es un derecho que se tiene, a efectos de subvenir «las necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural». También está previsto en normas internacionales, como el 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; el 15 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, entre otros. El anterior contexto, es útil en esta causa, pues desde la demanda se sostuvo que la jornada laboral era en fines de semana, los sábados de 9:00 am a 12:00 pm y los domingos de 9:00 am a 1:00 pm, supuesto aceptado por la congregación, pero solo en la relación laboral establecida en el año de 1997 (f.° 116 del cuaderno 1). Para definir esa situación, se observan diversas cuentas de cobro que aparecen en el expediente (f.° 76 a 79) y que no

fueron desconocidas, donde se solicitó el pago de $173.600, por concepto de clase de natación dictadas en la escuela externa los fines de semana entre el 1° y 5 de marzo y abril de 2005; $124.000 para los fines de semana entre el 16 y 31 de mayo de igual anualidad y $223.200 para los fines de semanas entre el 1° y 15 de junio de 2005.

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Radicación n.° 76652 A folio 88, reposa una relación de pagos, «TERCER REGULAR DE NATACIÓN 2007», relacionado, el valor de hora para los sábados y domingos de $13.585, y registrando, a favor del accionante, para el período comprendido entre el 1° y el 15 de agosto, lo siguiente: sábado $81.510 y domingo $135.850. El señor Jorge Emilio Salazar Flórez (f.° 668 a 672 del cuaderno 2), expuso que prestó sus servicios en el Colegio desde el año 2000 hasta el 2007 o 2008; que las funciones ejecutadas por el actor eran las de instructor de natación, e igual eran las del exponente; que debían cumplir con el programa señalado por el Colegio San José, en los horarios establecidos en los cursos; que en el mes se trabajaban sábados y domingos, en promedio eran 5 horas sábado y 5 el domingo; que las clases usualmente se ofrecían de 9 am a 2 pm. Siendo eso así, no existe duda de que la tarea encomendada al señor Sánchez Flórez la realizaba los

sábados y domingos, con una jornada que se extendía, en el primer día de 9:00 am a 12 pm y, en el segundo, de 9:00 am a 1:00 pm, conforme se dijo en el líbelo introductorio, pues aun cuando en el testimonio analizado, se señaló un horario e intensidad diferente, no se compadece, ni con lo señalado por el aquí convocante, como tampoco con otras vinculaciones de otras anualidades, donde se indicó que los días de trabajo y horas serían estas: «Sábados 3 horas y domingos 4 horas» (f.° 152).

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Radicación n.° 76652 Dicho esto y previo a definir el valor de las condenas, no debe pasarse por alto que la labor desarrollada por el petente, fue realizada en una jornada inferior a la máxima legal; de allí, que su retribución, debe regirse en proporción a las horas laboradas (artículo 147 del CST), añadiendo, a las del domingo, el incremento respectivo (artículo 179 ib.), porque la labor desarrollada en ese día debe remunerarse con un recargo adicional, debiéndose entender que «el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario», situación que se verifica en este asunto. Es más, la Corte Constitucional en la sentencia CC C038-2004, declaró exequible el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, con los siguientes argumentos: 41En forma semejante, las normas sobre recargo por festivos (art 26) o de flexibilización de la jornada de trabajo (art. 51) se mantienen dentro de los límites constitucionales. Así, la

Constitución protege el derecho al descanso de los trabajadores, y por ello impone una jornada máxima de trabajo y períodos diarios y semanales de descanso (CP art 53). Por su parte, el artículo 7-d del PIDESC y el artículo 7 literales g y h del Protocolo de San Salvador señalan que las condiciones de trabajo compatibles con la dignidad humana incluyen el derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. Pero la propia Carta no define la jornada máxima de trabajo ni los períodos de descanso, por lo que en este aspecto resultan imprescindibles nuevamente los convenios de la OIT, que recogen los estándares jurídicos mínimos de nuestro tiempo en esta materia. Ahora bien, según el convenio No 1 de 1919 sobre horas de trabajo en la industria, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, lo cual implica obviamente un día de descanso. Pero el Convenio autoriza una flexibilización de la regla estricta de 8 horas por día, pues establece que si los trabajos se efectúan por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un

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Radicación n.° 76652 período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. A su vez, el descanso semanal se hace explícito

en el Convenio 14 de 1921 sobre el descanso semanal, que establece que todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas. Esa armonización entre los límites de la jornada de trabajo y la flexibilización que puede ser recomendable en ciertos procesos económicos es también señalada en el Convenio 30 de 1930 sobre las horas de trabajo en comercio y oficinas, el cual señala que las horas de trabajo “no podrán exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por día” pero precisa que éstas “podrán ser distribuidas de suerte que el trabajo de cada día no exceda de diez horas”. En ese sentido, la Corte concluye que los artículos 26 y 51 respetan esos mínimos constitucionales pues mantienen los límites de las 8 horas diarias y 48 horas por semana, reconocen la obligación del descanso semanal, y establecen los correspondientes recargos en trabajos por festivos y dominicales. 42La Corte no encuentra que la precisión de qué se entiende por trabajo habitual u ocasional en días dominicales contenida en el parágrafo 2º del artículo 26 sea inconstitucional, pues representa una definición razonable que hace parte de la libertad del Legislador en esta materia. En efecto, la Carta no define directamente qué se entiende por trabajo habitual para efectos de los descansos compensatorios, por lo que nada impide que el Legislador tome como criterio el mes calendario, y señale que los

trabajos dominicales, para ser considerados habituales, deben ser más de tres en ese período. Conforme a lo expuesto, se tiene lo siguiente: 1) 5 de febrero al 11 de diciembre de 2005.

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Radicación n.° 76652 2) 4 de febrero al 18 de junio de 2006.

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S A L A R I O S A D E U D A D O S E X T R E M O S L A B O R A L E S

N ° D E M E S EL

A B O R A D OI N I C I O F I N 5 / 0 2 / 2 0 0 5 1 1 / 1 2 / 2 0 0 5 1 0 , 2

V A L O R P R E S T A C I O N E S Y V A C A C I O N E S A D E U D A D A S E X T R E M O S L A B O R A L E S V R . R E A L D E L A N ° D E M E S E S A U X . D E R E M U N E R A C IO N C E S A N T IA SL A B O R A D O S

E N E L M E SIN IC IO F IN $ 1 3 9 .8 8 3 $ 1 1 8 .9 0 15 / 0 2 / 2 0 0 5 1 1 / 1 2 / 2 0 0 5 1 0 ,2 0

S A L A R I O S A D E U D A D O S

E X T R E M O S L A B O R A L E S

N ° D E M E S E S

L A B O R A D O SI N I C I O F I N 4 / 0 2 / 2 0 0 6 1 8 / 0 6 / 2 0 0 6 4 , 4 7

D I F E R E N CS

S A L A R I AS M E N S U A 0 $ 4 0 . 6

IN T . S / P R IM A D E C E S A N T IA S S E R V IC IO S $ 1 2 .1 2 8 $ 1 1 8 .9 0 1

D I F E R E N C I A

S A L A R I A L M E N S U A L $ 4 5 . 6 0 0

I A VL L $ 8 3

V A C A C IO N E S $ 5 9 .4 5 0

V A L O $ 2 0 3

A 4 $ R . 6 L O R 1 4 . 9

V A L O

3 0 8 0 7 0 R 9 .3 8 0 Radicación n.° 76652 3) 26 de julio al 1° de octubre de 2006. 4) 3 de febrero al 12 de noviembre de 2007.

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V A L O R P R E S T A C I O N E X T R E M O S L A B O R A L E S IN IC IO F IN 4 / 0 2 / 2 0 0 6 1 8 / 0 6 / 2 0 0 6

S A L A R I O S

E X T R E M O S L I N I C I O 2 6 / 0 7 / 2 0 0 6

V A L O R P R E S T A C I O N E X T R E M O S L A B O R A L E S IN IC IO F IN 2 6 / 0 7 / 2 0 0 6 1 / 1 0 / 2 0 0 6

E S Y V A C A C I O N E S A D E U D V R . R E A L D E L A N ° D E M E S E S R E M U N E R A C IO N

L A B O R A D O S E N E L M E S $ 1 4 9 .6 0 0 4 ,4 7

A D E U D A D O S

A B O R A L E S

N ° DL

A BF I N 1 / 1 0 / 2 0 0 6

E S Y V A C A C I O N E S A D E U D V R . R E A L D E L A N ° D E M E S E S R E M U N E R A C IO N

L A B O R A D O S E N E L M E S $ 1 4 9 .6 0 0 2 ,1 7

A D A S

A U X . D E C E S A N T IA S $ 5 5 .6 8 4

E M E S EO R A D O 2 , 1

A D A S

A U X . D E C E S A N T IA S $ 2 7 .0 1 1

IN T . S / C E S A N T IA S $ 2 .4 8 7

D I FS

S AS M 7 $

IN T . S / C E S A N T IA S $ 5 8 5

P R IM A D E S E R V IC IO S $ 5 5 .6 8 4

E R E N CL

A R I AE N S U A 4 0 . 9

P R IM A D E S E R V IC IO S $ 2 7 .0 1 1

V A C A C IO N E S $ 2 7 .8 4

I A VL L $ 2 0

V A C A C IO N E S $ 1 3 .5 0

2 6

A V A L O $ 1 4

L O R 8 8 . 6

V A L O

$ 6 R 1 .6 9 6 0 R 8 .1 1 8 3 Radicación n.° 76652 En las liquidaciones efectuadas, no se incluye la indemnización por despido, porque, la finalización de cada una de esas vinculaciones, obedecieron al arribó del plazo fijado por los contratantes. Siendo así, de manera general se condenará a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristinas, al pago de $1.022.423 por salarios adeudados, con $838.760 por prestaciones y vacaciones.

SCLAJPT-10 V.00 18

S A L A

E X T R I N I C 3 / 0 2 /

V A L O R P R

E X T R E M O S IN IC IO 3 / 0 2 / 2 0 0 7

R I O S A D E U D E M O S L A B O R A L

I O F I N 2 0 0 7 1 2 / 1 1 / 2

E S T A C I O N E S Y V A C A C

L A B O R A L E S

N ° D E M E S E SL

A B O R A D O SF IN 1 2 / 1 1 / 2 0 0 7 9 ,3 0

A D O S

E S

N ° DL A B 0 0 7

I O N E S A D E U D V R . R E A L D E L A R E M U N E R A C IO N E N E L M E S $ 1 5 9 .0 2 3

E M E S EO R A D O 9 , 3

A D A S

A U X . D E C E S A N T IA S $ 1 2 3 .2 4 3

D I FS

S AS M 0 $

IN T . S / C E S A N T IA S $ 1 1 .4 6 2

E R E N CL

A R I AE N S U A 5 0 . 3

P R IM A D E S E R V IC IO S $ 1 2 3 .2 4 3

I A VL L $ 4 3

V A C A C IO N E S $ 6 1 .6 2 2

A 4 $ L O R 6 8 . 1

V A L O

3 1 9 3 R 9 .5 6 9 Radicación n.° 76652 No se toma en cuenta los salarios certificados por la accionada, pues no se tiene certeza si fueron recibidos por el demandante, porque, con ese escrito no se allegó un

documento que diera cuenta de esa situación. No se accede al pago de los beneficios convencionales, pues al expediente no se allegó un documento de esas características. En cuanto a las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, debe decirse, que tienen un carácter sancionatorio y no operan de manera automática, pues, para su aplicación, es necesario auscultar, con sustento en las pruebas debidamente allegadas al proceso, si la demandada tuvo razones realmente poderosas, para sustraerse del pago de las acreencias laborales a favor de su extrabajador, caso en el cual, se ubicaría en el campo de la buena fe, lo que conllevaría a su absolución. En este caso, ninguna justificación estimable dio la enjuiciada, para concluir que no actuó de mala fe, pues nótese que en un principio el demandante estuvo vinculado mediante un contrato laboral y ejecutó la labor de instructor de natación, misma que realizó, con posterioridad, pero por prestación de servicios. Esa situación muestra la intención de la enjuiciada, de acudir a formas previstas en la ley, pero buscando sustraerse del pago de acreencias laborales y denota, por lo tanto, un claro abuso del derecho.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 76652 Siendo eso así, es viable emitir condena, pero no por la mora en el pago de las cesantías, porque a la finalización de la cada una de las vinculaciones, la accionada podía entregarlas directamente, sino por la prevista en el artículo 65 del CST, que se causa, cuando termina la relación y se quedan adeudando salarios y prestaciones sociales, como

sucede en este asunto. Para concretar esas condenas, no debe pasarse por alto que se verificaron varias vinculaciones independientes, siendo viable la mora, pero no de forma acumulada o concurrente. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL95862016, se indicó: No obstante, para la Sala, tratándose de varios contratos independientes y sucesivos con el mismo empleador, la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación final de salarios y prestaciones, no es acumulable. Así lo tiene enseñado, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 28 de octubre de 2008, No. 33656,

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