CSJ - SL3176-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3176-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3176-2024 Radicación n.° 98811 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, sucedida procesalmente por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró SALUD TOTAL EPS S.A. contra la recurrente y otros entes de quienes posteriormente desistió. Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Salud Total EPS a la abogada Aida Helena Vergara Vergara identificada con la cédula de ciudadanía 34.942.258 de San Marcos, Sucre y portadora de la tarjeta profesional 78.252 del C. S. de la J. como apoderadaRadicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 2 sustituta, en los términos y para los efectos del poder sustitución allegado.

I. ANTECEDENTES Salud total EPS llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; al Consorcio Fidugosyga 2005 en liquidación; al Consorcio SAYP 2011; así como a las

Salud total EPS llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; al Consorcio Fidugosyga 2005 en liquidación; al Consorcio SAYP 2011; así como a las sociedades que conforman la Unión Temporal Nuevo Fosyga, con el fin de que se declare solidariamente responsables a las convocadas de los «daños antijuridicos causado» , como consecuencia del descuento unilateral por concepto de intereses de los recursos que correspondían a recobro aprobado y pagados por concepto de medicamentos, servicios médicos y prestaciones en salud no incluidos en el plan obligatorio de salud, los cuales fueron autorizados por el Comité Técnico Científico pertinente al régimen subsidiario y legalmente gestionados por la parte actora. En consecuencia, pidió se condene a las accionadas al pago de la suma de $325.895.377.56, valor descontado a la demandante; los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el Código de Comercio; la indexación de las sumas adeudadas; cualquier otro daño material demostrado y las costas del proceso. De manera subsidiaria deprecó que se declare que las accionadas se han enriquecido sin justa causa como consecuencia del descuento ilegal e injustificado; los intereses corrientes y moratorios; la indexación de lasRadicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 3 condenas; cualquier otro daño material acreditado y las costas del trámite judicial.

intereses corrientes y moratorios; la indexación de lasRadicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 3 condenas; cualquier otro daño material acreditado y las costas del trámite judicial. Fundamentó sus peticiones, en que el Consorcio Fidufosyga 2005, mediante oficio AUD 0569 del «30 de agosto de 2011», le informó que en aplicación a lo dispuesto por los artículos 3 y 15 del Decreto Ley 1281 de 2002, procedía a hacer el descuento de la suma de $302.986.337.56, correspondiente a intereses, por reintegro de pago de recobros del Comité Técnico Científico del régimen subsidiario en el pago del paquete 0511. Alegó que, el «12 de agosto de 2011», estando dentro del término legal, presentó las aclaraciones del caso con las pruebas que acreditaban la improcedencia del referido descuento, las cuales en criterio de la actora no fueron valoradas por el consorcio, pues esta entidad procedió a ejecutar la deducción. Sostuvo que, a través del oficio AUD 0572 del « 30 de agosto de 2011», el Consorcio aplicó «nuevamente la figura de compensación» establecida en el artículo 1715 del CC, descontando la suma de $22.909.040,00 en el paquete 0111. Señaló que, no volvió a radicar solicitudes de recobros

compensación» establecida en el artículo 1715 del CC, descontando la suma de $22.909.040,00 en el paquete 0111. Señaló que, no volvió a radicar solicitudes de recobros ante el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga 2005, en materia de servicios no POS del régimen subsidiado, lo cual se podía constatar en el proceso de escisión realizado en el 2010, el cual fue formalizado mediante la Resolución 0029 de 2011, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.Radicación n.° 98811

SCLAJPT-10 V.00 4

Mencionó que, Salud Total EPS del régimen subsidiado era una persona jurídica independiente de Salud Total EPS del régimen contributivo, y agregó que el proceso de recobro es autónomo del proceso de compensación por parte de la EPS y de las « demás EOC» y que en ningún caso se podían realizar cruces de cuentas. Destacó que, había una diferencia entre los recobros por servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo y los recobros de servicios no POS del régimen subsidiado, pues en ambos casos los dineros se administraban en cuentas separadas, por lo tanto, afirmó que Fidufosyga no podía descontar los valores de las solicitudes de recobro del régimen contributivo de las cuentas correspondientes al régimen subsidiado.

Indicó que, al momento de los descuentos efectuados mediante oficios AUD 0569 y AUD 572 de agosto de 2011, el Consorcio desconoció «la orden de suspensión de la figura de la compensación», emitida por el Ministerio de la Protección Social mediante documento AUD590 de 2011. Alegó que, el Consorcio mediante comunicación GRCAUD 0331-12 del 20 de febrero de 2012, en respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, frente a la devolución de los recursos indebidamente apropiados, le informó que si bien mediante los oficios 12100272707 y 12100276201 de septiembre de 2011, el Ministerio de la Protección Social ordenó restituir algunos recursos descontados a las EPS, estos correspondían únicamente a los del primer y segundoRadicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 5 proceso de compensación de julio de 2011, y en consecuencia, lo valores restantes fueron descontados de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente y a lo instruido por el Ministerio mediante oficio DGF12100-0703 del 13 de febrero de 2009. Informó que, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante oficio No 3310-162471 del 30 de julio de 2012, señaló que teniendo en cuenta que los procesos de compensación estaban afectando el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Consorcio debía suspender la aplicación del mecanismo de extinción de obligaciones por compensación, que señalaba el artículo

compensación estaban afectando el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Consorcio debía suspender la aplicación del mecanismo de extinción de obligaciones por compensación, que señalaba el artículo 1715 del Código Civil, y solicitó de manera inmediata se restituyeran los recursos descontados a las EPS. Precisó que, los descuentos de intereses y de los nueve recobros relacionados fueron el resultado de una vía de hecho administrativa, dado que fueron ilegales al violar el artículo 3 del Decreto 1281 de 2002, pues no era procedente aplicar la figura de la compensación de deudas según el artículo 1715 del Código Civil. Además, afirmó que se presentó el fenómeno de la caducidad como hecho extintivo del derecho que, en principio, tendría el Estado Colombiano para solicitar el reintegro, ya que dichos recobros fueron pagados y luego descontados más de dos años después de su reconocimiento. Al dar respuesta a la demanda, la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensionesRadicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 6 alegando que carecían de fundamento constitucional y legal. En su defensa, argumentó que, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Salud asigna a cada Entidad Promotora de Salud (EPS) un valor per cápita, conocido como Unidad de Pago por Capitación (UPC). Agregó que, las EPS, como actores del sistema, tienen el deber de garantizar la integralidad en la prestación de los

(EPS) un valor per cápita, conocido como Unidad de Pago por Capitación (UPC). Agregó que, las EPS, como actores del sistema, tienen el deber de garantizar la integralidad en la prestación de los servicios de salud a sus afiliados y pueden recuperar los costos por servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Sin embargo, que el reconocimiento de estas prestaciones debía cumplir con la normativa correspondiente, y su pago solo podía hacerse una vez, a cargo de la autoridad establecida por la ley. Indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo estipulado en el artículo 215 y siguientes de la Ley 100 de 1993, así como en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, correspondía a las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos) asumir los costos de las prestaciones de salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Mencionó que, los reembolsos al Fosyga solo aplicaban a servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico (CTC) en el régimen contributivo; que la Resolución 3099 de 2008 establecía que el pago de servicios no incluidos en los planes de beneficios, ordenados por los CTC del régimen subsidiado,Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 7 debía ser presentado por las aseguradoras ante el ente territorial correspondiente y, no al FOSYGA, ya que el

SCLAJPT-10 V.00 7 debía ser presentado por las aseguradoras ante el ente territorial correspondiente y, no al FOSYGA, ya que el reconocimiento en este régimen no procedía según la ley. Resaltó que, aunque existía un procedimiento para los recobros con recursos del FOSYGA, el Decreto Ley 1281 de 2002, en su artículo 3, contemplaba la necesidad de establecer medidas para el reintegro de recursos que hayan sido apropiados sin justa causa. Advirtió que, si el Consorcio Fidufosyga 2005, como administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, detectaba un pago indebido, debía solicitar su restitución conforme al artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002. Sin embargo, en virtud del deber de proteger los recursos a su cargo y la potestad conferida por el artículo 15 de la misma ley, podría aplicar el artículo 1715 del Código Civil para la restitución de pagos ilegítimos, siempre que el descuento afectara el origen del gasto. Así las cosas, afirmó que, dado que fue Salud Total EPS la que en contravención a la ley presentó y recibió pagos de recobros de manera indebida, no podía alegar un daño antijurídico derivado de su propia conducta. Mencionó que, tras la solicitud de reintegro del administrador fiduciario, la entidad demandante aceptó que los recobros no cumplían con los requisitos para el pago y consideró que la presentación de cuentas no obedeció a su

Mencionó que, tras la solicitud de reintegro del administrador fiduciario, la entidad demandante aceptó que los recobros no cumplían con los requisitos para el pago y consideró que la presentación de cuentas no obedeció a su mala fe, sino a la falta de claridad sobre el asunto. Dicho loRadicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 8 anterior, afirmó que la entidad promotora de salud no podía ahora solicitar el pago de lo descontando, en contravención del principio de legalidad, sabiendo que los recobros por concepto de CTC del régimen subsidiado debían ser cubiertos por los entes territoriales, conforme a la Ley 715 de 2001 y la Resolución 3099 de 2008. En cuanto a la devolución de intereses que el Consorcio pudo haber hecho a la EPS Salud Total, indicó que esto no procedía, ya que fue la EPS quien a pesar de saber que no se debían cubrir prestaciones excluidas con recursos del Fosyga, presentó cuentas erróneas y guardó silencio tras el pago. Agregó que, la liquidación de intereses y descuentos fue realizada por el administrador fiduciario, de acuerdo con el contrato 242 de 2005, que establecía la obligación de responder por la restitución de recursos pagados indebidamente, e indicó que los valores descontados por concepto de intereses de mora de CTC del régimen subsidiado, no coincidían con la cantidad mencionada en la segunda pretensión principal de la demanda inicial ($325.895.377,56). Además, sostuvo que teniendo en cuenta que se trataba

subsidiado, no coincidían con la cantidad mencionada en la segunda pretensión principal de la demanda inicial ($325.895.377,56). Además, sostuvo que teniendo en cuenta que se trataba de recursos parafiscales con destinación específica, siendo la EPS una entidad del régimen contributivo, mal podía pretender que le fueran restituidos unos recursos a los cuales nunca tuvo derecho por tratarse de CTC del régimenRadicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 9 subsidiado que debían ser cubiertos por el ente territorial correspondiente. En cuanto a los hechos, aceptó el trámite adelantado por el Consorcio para la realización del descuento sobre el paquete 0511, y aclaró que el análisis del proceso de restituciones debía realizarse desde su inicio, y no solo en relación con la compensación aplicada por el administrador fiduciario, conforme al artículo 15 del Decreto Ley 1281 de 2002. Alegó que, el procedimiento se inició tras detectar apropiaciones indebidas por parte de la EPS en recobros de CTC del régimen subsidiado, los cuales, según el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 7 y 29-2 de la Resolución 3099 de 2008, eran responsabilidad de las entidades territoriales. Destacó que, el Consorcio advirtió a la EPS a través de la comunicación CMP-0414-10 del 7 de octubre de 2010, la detección de reconocimientos indebidos por 1083 recobros, los cuales eran solicitudes inapropiadas para el pago de prestaciones de salud no incluidas en el POS, que debían ser

detección de reconocimientos indebidos por 1083 recobros, los cuales eran solicitudes inapropiadas para el pago de prestaciones de salud no incluidas en el POS, que debían ser asumidas por las entidades territoriales y no por el Fosyga. Resaltó que, en dicho documento, el pago se realizó basado en información proporcionada por la EPS, que indujo a error a los auditores del Consorcio. Por lo tanto, se requería el reintegro de los recursos, junto con los intereses correspondientes, por tratarse de una apropiación sin causaRadicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 10 justificada; así mismo, mencionó que se otorgó un plazo de 20 días hábiles para el reintegro o para presentar aclaraciones, advirtiendo que, de no hacerlo, se procederían a descuentos unilaterales. Respecto a las aclaraciones que la demandante afirmó haber presentado, dijo que no había constancia de ello; sin embargo, advirtió la existencia de una copia de un oficio de Salud Total, del 9 de noviembre de 2010, en el que la EPS expresó su desacuerdo con el reintegro solicitado, se opuso a la compensación y sugirió que el Fosyga podía requerir la devolución directamente a las entidades territoriales. En ese orden, sustentó que la EPS, al solicitar el pago por terceros, reconoció que los recobros debían ser dirigidos a las entidades territoriales y no al FOSYGA, lo que refuerza la improcedencia de los desembolsos realizados con recursos de este último. Señaló que, la afirmación de la demandante de que los recobros de CTC subsidiado fueron debidamente

a las entidades territoriales y no al FOSYGA, lo que refuerza la improcedencia de los desembolsos realizados con recursos de este último. Señaló que, la afirmación de la demandante de que los recobros de CTC subsidiado fueron debidamente presentados era incorrecta, por cuanto la EPS no tenía la facultad para recobrar esas cuentas. Destacó que, los descuentos realizados por el Consorcio a la EPS estaban relacionados con recobros indebidamente reconocidos por concepto de CTC del régimen subsidiado, específicamente sobre los paquetes de recobros 0511 y 0111, y no en procesos de compensación.Radicación n.° 98811

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Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran hechos, pues correspondían a apreciaciones subjetivas de la demandante, y propuso como excepciones las de inexistencia del daño antijuridico y la innominada. Mediante auto calendado 24 de febrero de 2015 (f.os 854 -862), la Sección Tercera del Tribual Administrativo de Cundinamarca declaró que carecía de competencia para conocer el asunto y dispuso la remisión del proceso para ser repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, siendo asignado al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de

esa ciudad, quien también decidió no asumir el conocimiento del proceso, en providencia del 19 de abril de 2016 (f.os 935437), planteando en consecuencia un conflicto negativo de competencia a efecto de que aquel fuera definido por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La corporación judicial antes mencionada, mediante proveído del 21 de julio de 2016, estableció que el competente para dirimir la presente controversia era el juez laboral; decisión que el 8 de febrero de 2017 (f.° 943) acató el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá disponiendo obedecer lo dispuesto sobre el particular y continuando con el trámite del proceso. Ahora bien, en la audiencia del 17 de septiembre de 2018, el juzgado del conocimiento aceptó el desistimiento de la demanda presentada contra el Consorcio SAYP 2011, laRadicación n.° 98811

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Unión Temporal Nuevo Fosyga y la llamada en garantía Allianz Seguros Colombia S.A (f.° 1497). Posteriormente, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, del 6 de diciembre de 2019, también se aceptó el desistimiento de la demanda contra el Consorcio Fidufosyga 2005 (f.°1562).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de junio de 2021 (f.° 1580), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, a pagar en favor de la ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD - E.P.S SALUD TOTAL S.A., el valor

de Trescientos Veinticinco Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Setenta y Siete pesos con Cincuenta y Seis centavos ($325.895.377.56), por concepto de la compensación indebida que realizara (sic) el Estado en los recobros presentados por la EPS para los paquetes 111 y 511 del año 2011, a que se refiere la presente acción.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, a pagar en favor de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - E.P.S SALUD TOTAL S.A. , la suma condenada en el numeral primero que antecede de manera indexada conforme al IPC, teniendo como IPC final la fecha en la cual se haga efectivo el pago y como IPC inicial la correspondiente al 28 de octubre del año 2011, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción presentada por la demandada y que denominó "Inexistencia del Daño

Antijurídico".

providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción presentada por la demandada y que denominó "Inexistencia del Daño

Antijurídico".

CUARTO: ABSOLVER a la demandada, de las demás pretensiones que no fueron acogidas en esta parte resolutiva.

QUINTO: CONDENAR en costas de la instancia a la demandada, practíquese la liquidación por Secretaría, incluyendo el monto deRadicación n.° 98811

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Cinco Millones de Pesos Moneda Corriente ($5.000.000.oo M/CTE) como valor de las agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la ADRES y del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, mediante fallo del 29 de abril de 2022, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró como problema jurídico establecer si había lugar a reconocer a favor de Salud Total EPS la suma de $325.895.377,56 por descuentos que hizo el Consorcio Fidufosyga a los valores que le fueron pagados a la entidad prestadora de salud, por concepto de intereses de mora de recobros y por recursos autorizados por Comité Técnico Científico. Indicó que, si bien era del criterio de que los asuntos

prestadora de salud, por concepto de intereses de mora de recobros y por recursos autorizados por Comité Técnico Científico. Indicó que, si bien era del criterio de que los asuntos como el que se examinaba no debían ser estudiados por la jurisdicción laboral, sino por el contencioso administrativo, lo cierto era que la competencia del presente caso ya había sido dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, asignando la misma al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 21 de julio de 2016, lo que impedía un nuevo pronunciamiento frente al tema.Radicación n.° 98811

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Aclarado lo anterior, precisó que el recobro en salud se refería a la solicitud que presentaba una entidad conocida como recobrante, con el objetivo de obtener el pago de cuentas que ya había sido reconocidas y pagadas por servicios o tecnologías. En este sentido, afirmó que el recobro actuaba como una respuesta del sistema de seguridad social en salud, el cual buscaba asegurar que todos los habitantes del país gozaran de una protección integral, permitiendo que tuvieran acceso a ciertos servicios o tecnologías que no estaban contemplados en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), anteriormente conocido como POS. Se refirió a la sentencia CC T418-2013, en la que se

subrayó que el derecho a la salud debía ser garantizado de manera integral, cumpliendo con todos los procedimientos, medicamentos y tratamientos prescritos por los médicos, tal como lo enseñaba el artículo 156 de Ley 100 de 1993, e indicó que para que se garantizara efectivamente la integralidad de este derecho, era necesario que tanto el Estado como los prestadores de servicios de salud implementaran acciones que aseguraran el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, respetando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues de lo contrario, se podría ver afectado el derecho a la vida en condiciones dignas. Por otro lado, señaló que en providencia CC T224-2020, la Corte Constitucional estableció que las EPS e IPS estaban obligadas a garantizar el acceso a estos servicios, independientemente de sus reglas de financiación y, una vezRadicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 15 que se brindaran, podían proceder con los cobros y recobros según la normativa vigente. Señaló que, el Plan de Beneficios en Salud establecía parámetros que las EPS debían seguir obligatoriamente para atender a sus afiliados, y mencionó que el literal f) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 instituía que la financiación de las EPS se realizaba a través de la unidad de pago por capitación –UPC-, o en su defecto, si los procedimientos realizados no estaban incluidos en el PBS debían ser financiados por el Ministerio de Salud, hoy a cargo

pago por capitación –UPC-, o en su defecto, si los procedimientos realizados no estaban incluidos en el PBS debían ser financiados por el Ministerio de Salud, hoy a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, como administrador del FOSYGA, siguiendo lo dispuesto en la Resolución 3099 de 2008. Mencionó que, según la citada resolución, era procedente el recobro de las tecnologías no incluidas en el PBS cuando: i) se trataba de un procedimiento, medicamento, ayuda diagnóstica, entre otros, practicado en virtud de una orden judicial dada en un fallo de tutela; y ii) en eventos en los que el procedimiento requerido por el paciente hubiera sido autorizado por el Comité Técnico Científico -CTC, conforme al procedimiento y limitantes que allí se establecían para tal aprobación. Agregó que, la Corte Constitucional en las sentencias CC T313-2014 y CC T760-2008, estableció que ante dudas sobre la inclusión de un servicio de salud en el Plan Obligatorio de Salud -POS, se debía optar por laRadicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 16 interpretación más favorable a los derechos de la persona. Esto implicaba que las exclusiones debían ser interpretadas

de manera restrictiva, mientras que las inclusiones debían ser vistas de forma amplia. Afirmó que, se encontraba probado que: i) el 11 de julio de 2011, el Consorcio Fidufosyga 2005 notificó a Salud Total EPS mediante el oficio AUD-0474-11 que había presentado recobros autorizados por el Comité Técnico Científico del régimen subsidiado por un total de $1.994.737.190, los cuales fueron reconocidos y pagados; sin embargo, de esta suma, se debía devolver $302.986.337.56 por concepto de intereses de mora; y ii) el 30 de agosto de 2011 a través del oficio AUD-569-11, el Consorcio realizó los descuentos correspondientes al paquete 511 y ordenó un descuento de $22.909.040 por nueve recobros del Comité Técnico Científico del régimen subsidiado, lo cual fue notificado mediante el oficio AUD-05272-11. Dicho lo anterior, el Tribunal al consultar la normativa vigente en esa época, se refirió al contenido de los artículos 3 y 15 del Decreto 1281 de 2002 en sus versiones originales, y citó apartes de la sentencia CC C607-2012, en cuanto a la existencia de un procedimiento para lograr el reintegro de recursos pagados sin justa causa. En ese contexto, precisó que en el artículo 3 de la citada legislación, en su versión original traía un procedimiento

para el pago de dichos valores, que consta de dos etapas. En la primera, el administrador fiduciario del Fosyga o cualquierRadicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 17 entidad pública que detectara la apropiación indebida de recursos del sector salud debe solicitar las aclaraciones pertinentes o el reintegro correspondiente, debiendo resolver este proceso en un plazo máximo de 20 días hábiles desde la notificación del hecho, y si no se subsanaba o aclaraba, se debía informar de inmediato a la Superintendencia Nacional de Salud, adjuntando las pruebas pertinentes. Así las cosas, precisó que, en la segunda fase, la Superintendencia debía intervenir ordenando el reintegro de los recursos y tomando las acciones que considerara necesarias. Por lo anterior, estableció que, para el reintegro de dineros apropiados o reconocidos sin justa causa, el ente fiduciario debía notificar a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual era la entidad legitimada para ordenar dicho reintegro y llevar a cabo las acciones correspondientes. Con ese marco legal, determinó que en el caso de autos el Consorcio Fidufosyga 2005 actuó indebidamente al descontar las sumas de $302.986.337.56 y $22.909.040 a Salud Total EPS, pues no siguió el procedimiento antes recordado, lo que vulneró el debido proceso ya que era la Superintendencia la competente para gestionar las acciones legales pertinentes. Subrayó que el Consorcio Fidufosyga 2005 omitió cumplir con las directrices emitidas por el Ministerio de la

Superintendencia la competente para gestionar las acciones legales pertinentes. Subrayó que el Consorcio Fidufosyga 2005 omitió cumplir con las directrices emitidas por el Ministerio de la Protección Social del 8 y 21 de septiembre de 2011 obrantes a folios 626 y 627, las cuales lo requerían no solo para acatarRadicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 18 el procedimiento legal, sino también para devolver los dineros indebidamente descontados. En este sentido, aclaró que los artículos 4 y 15 del Decreto 1281 de 2002 no justificaban la actuación del Consorcio, y que aunque la segunda normativa permitía al administrador fiduciario adoptar mecanismos para proteger los recursos del fondo y evitar fraudes, esto no implicaba que sus acciones pudieran contradecir la ley o asumir facultades que no le correspondían, pues según el canon 3 del mismo decreto, el rol del administrador fiduciario «se limitaba a solicitar las aclaraciones de rigor así como el reintegro de los recursos indebidamente apropiados y pagados», mientras que le correspondía a la Superintendencia Nacional de Salud ordenar el reintegro y llevar a cabo las acciones pertinentes para su recuperación. Incluyó el contenido del artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, que se refiere a los intereses moratorios, destacando que esta norma no facultaba al consorcio para descontar unilateralmente valores apropiados o pagados sin justa causa, pues la misma solo establecía las circunstancias en las que era posible pagar intereses moratorios.

que esta norma no facultaba al consorcio para descontar unilateralmente valores apropiados o pagados sin justa causa, pues la misma solo establecía las circunstancias en las que era posible pagar intereses moratorios. Además, citó el artículo 17 del Decreto 971 de 2011, que regula los instrumentos a través de los cuales se giran recursos al régimen subsidiado, norma que especifica las condiciones para el descuento inmediato de recursos destinados y girados sin justa causa, refiriéndose a las EPSRadicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 19 y a la respectiva entidad territorial, que son actores en el ámbito de la salud del régimen subsidiado. Por otro lado, mencionó el inciso 1 del artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, según el cual los descuentos se podían realizar por giros efectuados de manera indebida en el régimen subsidiado; sin embargo, explicó que, en el presente caso, el giro se realizó en el régimen contributivo, ya que el consorcio justificó su descuento argumentando que el pago debió ser asumido por el régimen subsidiado. Además, advirtió que en los oficios AUD569-11 y AUD05272-11 del 30 de agosto de 2011, no se evidenció que se hubiera alegado un giro indebido de recursos por deficiencias de información, por el contrario, lo que se denotaba era que el Consorcio reconoció y aprobó recobros, sin

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