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CSJ - SL3181-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3181-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Repúhlica Je Colombia cone Suprema de Justicia Sala lle casac1on Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3181-2019 Radicación n. 59563 º Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario que adelanta a el BANCO BILBAO

VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. "BBVA

COLOMBIA".

I. ANTECEDENTES La mencionada accionante, demandó en proceso laboral al BBVA Colombia, con el fin de que se declare la nulidad absoluta de su renuncia presentada el 15 de agosto de 2008, en razón de su estado de alteración mental que le afectaba al Radicación n. º 59563 momento de dar por terminado el vínculo contractual; subsidiariamente, busca se declare la nulidad relativa, por haberse suscrito en presencia de un vicio de su voluntad; como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del contrato de trabajo y su reinstalación al cargo, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Como sustento de sus reclamaciones, manifestó que se vinculó al ente demandado el 30 de marzo de 1995, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó

como Auxiliar de Ahorros, Auxiliar de Cuenta Corriente, Jefe de Cartera y Gestora Comercial; que en diciembre de 2002, su cónyuge murió de forma violenta lo que le causo una aguda depresión y un tratamiento con medicamentos, siendo hospitalizada entre el 7 y el 18 de ese mismo mes y año, en la Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Medellín; que las afecciones psíquicas que padeció, determinaron sucesivos periodos de incapacidad laboral en los años 2006, 2007 y 2008; que el 4 de julio de 2008, el médico Carlos Herrera Cossio solicitó que se autorizara su hospitalización durante 55 días, a fin de procurarle tratamiento psiquiátrico. Sostuvo, que el 15 de agosto de 2008, se presentó a su puesto de trabajo en medio de una crisis por profunda depresión, y le manifestó al gerente que no tenía ánimos de trabajar; que después de dialogar con él, aceptó renunciar a su cargo; que el banco accionado era consciente de sus problemas psicológicos, y que en varias ocasiones le habían 2 Radicanc.5iº9ó 5n6 3 recomendado en forma verbal y escrita, acudir a un especialista; que antes de presentar se dimisión, consultó en diversas oportunidades con especialistas en tratamiento psicológico y Psiquiátrico; que el 18 de agosto de 2009, fue evaluada nuevamente, por el médico Herrera, y que este le dijo que cuando inició el tratamiento le advirtió que no

tomara decisiones importantes hasta tanto no presentara mejoría en sus síntomas mentales; que la renuncia a su cargo, no obedeció a un acto libre, consciente y voluntario, y que el mismo se encuentra viciado por el estado de afectación psíquica que padecía para ese momento, y que le impedía comprender el alcance y las consecuencias de su proceder. Por su parte, el Banco accionado en su respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales señalados; los cargos que desempeñó como Auxiliar de Ahorros y de Cuentas Corrientes; la renuncia de la trabajadora, aclarando que fue una decisión libre y voluntaria de ella; de i al forma que el 5 de junio de 2008, gu le envió una misiva, recomendándole que acudiera a médico especialista a fin de que fuera valorada; a los demás hechos, dijo que no era ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que no conoció la historia clínica de la demandante; que la señora Sandra Isabel jamás fue declarada interdicta, por lo que debe ser considera capaz en los términos del artículo 1503 del Código Civil; que su consentimiento no estuvo viciado por error fuerza o dolo, por 3 Radicación n. º 59563 cuanto ninguno de los tres estuvo presente en su acto de renuncia, y no hizo ninguna objeción a la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Propuso como excepciones, las de inexistencia de las obligaciones; falta de

causa para pedir; "incompetencia de la justicia laboral» (sic); prescripción; compensación y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Caucasia, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual dispuso: PRIMERO: DECLARAR la nulidad relativa de la renuncia presentada por la señora SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA [. ..] , el 15 de agosto de 2008 ante su empleador Banco Bilbao Vizcaya Argenta ria Colombia S.A. COLOMBIA" confo nne a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR el REINTEGRO a la demandante SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA [. .. ] al mismo cargo que venía desempeñando, GESTOR DE PARTICULARES, en iguales o mejores condiciones que tenía al momento de la desvinculación, sin solución de continuidad, y como consecuencia de ello, CONDENAR al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A, "BBVA COLOMBIA" pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 16 de agosto de 2008 y hasta la fecha en que se efectúe el reintegro de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada[. . .J.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, 4 Radicación n. º 59563 mediante sentencia que data del 8 de octubre de 2012, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió al demandado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, se limitaría a los puntos que fueron motivos de insatisfacción por los togados; que conforme a ello, la controversia tiene por objeto establecer, si se encuentra demostrado que para el momento de presentar la renuncia la accionante «se encontraba en estado de discapacidad mental absoluta y por tanto es procedente declarar la nulidad absoluta de dicho acto juridico11; que en caso negativo, examinará en forma subsidiaria si el acto de dimisión al cargo de la demandante «ocurrió algún vicio del consentimiento y por tanto dicho acto está afectado por nulidad relativa» Respecto del primero de los temas, y las declaraciones consecuenciales propuestos como pretensión principal por la demandante, afirmó de aun cuando el a qua no se ocupó del mismo y que la actora tuvo la oportunidad de solicitar adición de la demanda y no lo hizo, consideró que la Sala es apta para ocuparse del análisis de ese aspecto en virtud de la apelación. Se refirió al concepto de la renuncia, manifestando que como todo acto jurídico, para su validez debe concurrir la capacidad del trabajador, su consentimiento libre de vicios, objeto y causa licita, en los términos del artículo 1502 del CC; que de igual forma conforme a dicho precepto estará

5 Radicación n. º 59563 viciado de nulidad absoluta cuando adolezca de objeto o causa ilícita, igualmente cuando ha sido emitido por un incapaz absoluto, mientras que cualquier VICIOe n el consentimiento (error, fuerza o dolo), dará lugar a su rescisión o nulidad relativa (art. 1741 CC), reproduciendo los cánones 1503 y 1504 del Código Civil. Señaló, que la capacidad de eJerc1c10, que es la que interesa para el asunto, es la aptitud legal de una persona para poder ejercer por si misma los derechos, transcribiendo el artículo 1502 del Código Civil; y seguidamente señaló que las personas sean o no capaces, solo pueden obligarse a través de los actos jurídicos, siendo necesario para ello que manifiesten su voluntad de realizar un acto. Aseveró, que los actos de los absolutamente incapaces, son nulos, porque carecen de consentimiento necesario para dar eficacia a este, conforme a lo dispuesto r,en la segunda parte (sic); que la actora no está del inciso primero del artículo 1682» declarada en interdicción, por lo que se trata de un caso de falta de voluntad relativa, en el sentido de que está referida al razón por la «acto jurídico de la renuncia presentada a su cargo>>, cual para la prosperidad de la pretensión declarativa de nulidad absoluta, le incumbía demostrar que al momento de renunciar, padecía de demencia o discapacidad mental total. Trajo a colación un concepto del profesor Santos Cifuentes, de la legislación Argentina sobre la consciencia

accidental en el negocio jurídico, con fundamento en lo cual puntualizó, que revisado el acervo probatorio, llega a la 6 Radicación n. º 59563 conclusión de que la actora no cumplió con la carga probatoria, en demostrar que para cuando renunció carecía de voluntad o aptitud mental para emitir su consentimiento con efectos jurídicos vinculantes, y por el contrario, los medios de convicción aportados dan cuenta de hechos indicadores de la satisfacción de este requisito. Para tal efecto, asentó que en los folios 167 y 168, aparece el primer registro de la historia clínica de la accionante ante la ESE Carisma, en razón de los servicios ambulatorios y hospitalización, que allí le prestaron, fechados del 4 de julio de 2008, poco antes de su renuncia, en donde la actor a manifestó:

ME QUIERO INTERNAR A VER SI SALGO DE ESTE

PROBLEMA QUE TENGO. ME DEPRIMO CON CUALQUIER COSA,

CUALQUIER COSA ME HACE RECAER, YO SOY VIUDA Y QUIERO

VOLVER A SER LA QUE ERA HACE 6 AÑOS. COMIENZO

TOMANDO LICOR CADA FIN DE SEMANA, LUEGO SE FUE

HACIENDO MÁS FRECUENTE HASTA TOMAR DIARIO Y EN LA

CASA, TOMABA MEDIA DE BRANDY DIARIO. AL ESPOSO LO

MATARON EN 2002. EN DICIEMBRE DE 2007 COMENZÓ A CONSUMIR COCAINA, INICIALMENTE CADA MES, LUEGO CADA 15 DIAS Y AHORA LO HACE CADA SEMANA, POR ESO QUIERE

PARAR ANTES DE QUE SEA TARDE.// DESDE QUE CONSUMO

COCAINA NO ME HACE FALTA EL LICOR, CONSUMO MENOS, ME SIENTO MAS TRANQUILA; y como motivación expuso: NO QUIERO

TOCAR FONDO, QUIERO SALIR DE ESTO. QUIERO QUE LAS

COSAS QUE ME PASEN, yo LAS SEPA LLEVAR.

Adujo, que estas expresiones corresponden a una persona que acepta y tiene consciencia de sus problemas, así como de la firme intención de superarlos y salir adelante, aspecto volitivo que es ratificado por el examen mental que allí aparece, y donde se dijo: «PORTE Y ACTITUD: NORMAL.

ORIENTACION EN TEP. NORMAL. PENSAMIENTO: NORMAL.

SEONSOPERCEPCIÓN: NORMAL. LENGUAJE: NORMAL. MEMORIA:

7 Radicación n.º 59563

NORMAL. ATENCIÓN: NORMAL. INTELIGENCIA: NORMAL. JUICIO:

NORMAL. INTROSPECCIÓN: NORMAL. PROSPECCIÓN: NORMAL.

AFECTO: NORMAL. MOTRICIDAD: NORMAL1,; con base en lo cual sostuvo, que para dicha fecha, cercana a cuando Sandra Isabel tomó la decisión de renunciar a su cargo, «tenía conservadas facultades mentales y la firme intención de internarse sus para someterse a tratamiento de rehabilitacióm.

Argumentó, que el siguiente registro se hizo el 21 de enero de 2009, posterior a su renuncia, según consta en los folios 169 y 17 0, en donde se consignó:

Motivo de la consulta: VIENE A HOSPITALIZARSE, PERO NO PUEDE PORQUE FIGURA EN LA BASE DE DATOS DE SALUDCOOP. (. .. ) RENUNCIÓ AL CARGO EN AGOSTO DE 2008,

"UN DíA LLEGUÉ CON EFECTOS DE LICOR Y LA DROGA,

REDACTÉ UNA CARTA DE RENUNCIA Y EL GERENTE ME LA

ACEPTÓ". ESTÁ ARREPENTIDA DE HABERLO HECHO. LA

SITUACIÓN FAMILIAR EMPEORÓ POR EL FACTOR ECONÓMICO.

/ / Examen Mental: PORTE Y ACTITUD: NORMAL, CONCIENTE.

ORIENTACION EN TEP: NORMAL, ORIENTADA, PENSAMIENTO:

NORMAL, COHERENTE. SENSOPERCEPCIÓN: NORMAL.

LENGUAJE: NORMAL. MEMORIA: NORMAL. ATENCIÓN: NORMAL.

EUPROSEXICA. INTELIGENCIA: NORMAL. JUICIO: NORMAL.

INTROSPECCIÓN: NORMAL. ACEPTABLE. PROSPECCIÓN:

NORMAL, ACEPTABLE. AFECTO: NORMAL, DEPRESIVO.

Sostuvo, que los registros siguientes de la historia clínica del 4 y 11 de marzo de 2009 (fs. 200 y 175), no presentan ninguna variación en cuanto al estado psíquico de la actora, con base en lo cual indicó, que hasta este momento y de acuerdo con la prueba citada, es claro que dada las condiciones psíquicas mentales de normalidad que evidenció la demandante, previas y posteriores al día de su renuncia, «no hay razón para pensar que el 15 de agosto de 2008, estaba afectada por una discapacidad mental absoluta. razones, que ella recuerda Dos 8 Radicación n. º 59563 perfectamente según las anteriores anotaciones, la llevaron a tomar dicha determinación: las adicciones que tenía y porque se sentía cansada y aburrida. Pero además, porque voluntariamente quería

someterse al tratamiento de rehabilitación»; que esto se lo había dado a conocer al médico psiquiátrica Carlos Alberto Herrera Cossio en una de sus consultas en la que le manifestó su intención de renunciar, y que este le dijo ,,que cuando una persona está deprimida no está en condiciones de tomar decisiones importantes en la vida como casarse, comprar o vender bienes, hacer testamento y renunciar al trabajo,i. Respecto de lo anterior, afirmó el ad quem que a «pesar de que este testigo, calificado además por su profesión y porque intervino en el tratamiento de rehabilitación de la demandante, manifieste que la demandante no estaba en condiciones de presentar su renuncia, la prueba revela que SANDRA ISABEL fue consciente de la decisión que tomó, que su renuncia al cargo obedeció a una decisión voluntaria, con capacidad, y vinculante jurídicamente, motivada por los problemas laborales que le estaban reportando sus adicciones, porque estaba aburrida y cansada y sobre todo porque necesitaba hospitalizarse para iniciar su tratamiento de rehabilitación>); que el solo hecho de que la demandante «no pudiera evaluar el impacto de su decisión, según el dicho del profesional citado, no implica que en la demandante no existiera la capacidad o la voluntad que exige el legislador para la validez de su acto jurídico de renuncia». En ese mismo hilo argumentativo, manifestó que la anterior inferencia no se opone a la que contiene el dictamen que se le practicó en el curso del proceso, según el cual «El estado depresivo de la paciente, sumado a los efectos del uso recurrente del alcohol (así no lo haya hecho el día en que renunció a su empleo) y las alteraciones generadas por el uso de los depresivos que tomaba

(sedación, lentitud psicomotora) permiten concluir que sue stadmoe ntal 9 Radicación n.º 59563 estabpaar cialmaefnetcet apadrao a doptar la decisión de renunciar a su trabajo para la fecha en que lo hizo. / / Es importante anotar que estados de ánimo depresivo clínicamente significativos pueden afectar de forma notoria la toma de decisiones y más tratándose de una decisión trascendental como es la renuncia a un empleo. (Resalta la Sala) -fol. con fundamento en lo cual aseveró, que esa experticia 469-11; no da cuenta que para el momento de tomar la decisión de renunciar, « en la demandante estaba ausente la capacidad volitiva, la aptitud de emitir su consentimiento, causal de nulidad absoluta que no se configura, en sentir de la Sala, por el solo hecho de que la demandante tuviepsaer cialmaelntteer aldac aa paciddaedd i scersnoibrrl ea s consecuendceui naasr enuncai saut rabacjomoo, lo aclaró el perito ajolio 478». (Negrillas y subrayado del texto original). A lo dicho, agrega que en la entrevista que el auxiliar de la justicia le hizo a la accionant e en mayo de 2011, como parte de la técnica para emitir su concepto, se consignaron hechos que respaldan la decisión que sobre este aspecto de la impugnación aduce esa Sala; que allí dijo la actora, refiriéndose al 15 de agosto de 2008, «que la condujeron al Banco en moto, llegó decidida a no trabajar, el Gerente la sentó y le dijo que

pensaba de estado, ella pensó que en estado le quedaba difícil su ese laborar. Firmó la carta de renuncia y fue a (fs. 465 y 466). se suc asa». Acorde con el análisis hecho en precedencia, concluye como respuesta al primer problema jurídico, que la parte demandante no acreditó que para el día de su renuncia estuviera afectada por una discapacidad mental total; que no desvirtuó la presunción legal de que para esa ocasión tenía plena capacidad jurídica, razón por la que desestima la pretensión de nulidad absoluta del acto. lO Radicación n. º 59563 Procedió entonces, a resolver el punto de la nulidad relativa de la renuncia, respecto de la cual transcribió fragmentos de la decisión del juez de primera instancia, frente a la cual adujo que pese a su análisis probatorio y argumentación no llegó a una conclusión acertada, para lo cual arguye que como se había indicado en precedencia, la actora no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción legal de que para el momento de la renuncia ella era plenamente capaz, lo que además encuentra respaldo probatorio en los medios aludidos antes, en los que se indican los motivos que llevaron a Franco Requena a presentar su renuncia, reiterando que « los problemas de drogodependencia y alcoholismo que afrontaba, que incidían en la responsabilidad laboral que tenía en la entidad bancaria demandada y sobre todo, la firme intención que manifestó de iniciar el tratamiento de rehabilitación que finalmente se le dispensó en la ESE CARISMA)). Asentó, que el juzgador de primer grado concluyó, que

la renuncia el consentimiento estuvo viciado por error, puesto que la accionante tomó tal decisión en un momento de afectación ps1qu1ca que le impedía comprender adecuadamente la realidad, la trascendencia y las consecuencias de tal proceder; que como se había indicado en líneas anteriores, para que un acto jurídico sea válido, es necesario, entre otros requisitos, que la persona emita su consentimiento libre de vicios (error, fuerza y dolo) (arts. 1502 y 1508 CC); se refiere a los preceptos 1509 a 1512 del Código Civil, reproduciendo el texto de algunos de ellos, y afirmando que conforme a esas disposiciones, «no cualquier discordancia entre la voluntad y el acto otorgado tiene la virtualidad de viciar el consentimiento y afectar de nulidad relativa el acto jurídico. Es 11 Radicación n. º 59563 necesario que dicho error trascendente y determinante, bien acerca sea de la naturaleza del negocio o acto juridico que pretende perfeccionar, se o sobre la calidad o sustancia del objeto material de la prestación o sobre la persona con quien contrata, cuando condiciones personales son se sus determinantes para otorgar el acto o contrato». Acorde con lo anterior, sostuvo que «Ninguna de las especies de error enunciadas concurre en nuestro que el hecho caso»; de que la demandante, según se concluye en la sentencia bajo estudio, «no hubiese estado en condiciones de comprender la trascendencia y las consecuencias de renuncia, no tipifica como su se error de hecho en la naturaleza del acto,n i en objeto». Tampoco en

su relación con la persona, pues no debe olvidarse que la renuncia es un acto jurídico unilateral. Concluyó entonces, que en respuesta al segundo problema jurídico, que le asiste razón al vocero judicial de la parte demandada, en cuanto a que «el acto juridico unilateral de la renuncia presentada por la señora SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA, ante el BBVA de Caucasia, no concurrió el error como sede vicio del consentimiento,p or tanto el acto fue válida o vinculante para ella», por lo que la nulidad relativa tampoco está llamada a prosperar, revocando el fallo de primer nivel.

IV. REUCRSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNIÓANC

12 Radicanc.ºi5 ó9n5 63 La censura con el recurso extraordinario persigue, la casación total de la sentencia impugnada, y constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, declarando en su lugar la nulidad absoluta de la renuncia presentada por la demandante, y la confirme en lo demás. Con tal propósito invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica. Por cuestión de método se estudiará el segundo de los ataques. VI.S EGUNCDAOR GO Ataca el fallo fustigado por ser violatoria de la ley por vía indirecta «por aplicación indebida los artículos 1.503 y 1.504 del

Código Civil en relación con los artículos 50 de la ley 1990 (que subrogó al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo), el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (con la modificación introducida por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990), el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos l. 741 y l. 742 del Código Civil». Como errores de hecho, enlistó: - Dar por demostrado sin estarlo que al momento de presentar renuncia a su cargo la demandante estaba en uso de sus facultades mentales. - No dar por demostrado estándola que al momento de presentar renuncia a su trabajo la demandante padecía una afectación mental derivada de un estado de depresión que le impedía comprender cabalmente los efectos y consecuencias de la renuncia. 13 Radicación n.º 59563 Indicó que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de la historia clínica de la demandante (fs. 166 a 216), y por la falta de estimación de i«)aL c ertifimcéadcieicmóain tp ioderald ocCtaorrl os AlbteoHr erreCroas s(fi. 2o7); y ii«a)Ls oilcidteua du tiozracdieó n 11 hopsiiztaaclidóeln ad emandpaon5rt5 de í adsii rgipdoaCr A RISaMA

SALUDCOOP».

De igual forma señaló, que el Tribunal apreció de manera equivocada el «dictpaemreirncne idaieldn eo pl r ocpeoserol doctCoarm iAllobt eoPr érMeejz íya l ad eclardaedcloi cóntC oarr los

AlbteHore rrera Cossio». Para sustentar su embate, sostuvo que discrepa de la conclusión a la que arribó el juez colegiado para efectos de negar la pretensión de nulidad absoluta del acto de renuncia, por cuanto la misma contradice de manera ostensible la prueba calificada que obra en el expediente, y que da fe de la afectación mental de la actora para esa data, para lo cual se remite a la historia clínica, reproduciendo fragmentos de esta de los folios 207 y siguientes, y 167, aseverando que si bien el juzgador de alzada valoró esa probanza, no advirtió que desde su ingreso la accionante expresó su situación de depresión continua, la cual está claramente delimitada en la certificación del médico Carlos Alberto Herrera Cossio (f. 27), la que no fue estimada por el ad quem, quien le había advertido de que no tomara decisiones de trascendencia hasta tanto no presentara mejoría en sus síntomas, transcribiendo el contenido de dicho documento. 14 Radicación n. º 59563 Manifestó, que dicha documental pone de presente de manera inequívoca que la demandante no estaba en condiciones mentales de tomar una decisión como la de su renuncia, por cuanto la depresión que sufría le afectaba su capacidad de razonamiento. Asentó, que tampoco fue valorada la comunicación que Salucoop le dirigió al médico tratante de la actora, Herrera Cossio el 4 de julio de 2008, en donde le solicitó autorización de hospitalización de la accionante durante 55 días para llevar a cabo un tratamiento especializado (f. 19), lo cual

resulta de vital importancia por cuanto la fecha de renuncia está inmersa en ese periodo. Se refiere luego al dictamen pericial rendido por el médico Camilo Alberto Pérez Mejía, del cual transcribe algunos párrafos; de igual forma alude a la declaración del galeno Herrera Cossio, indicando que al acreditarse los dislates con la prueba calificada denunciada, la Corte quedaría habilitada para analizar estos medios de convicción, de los que se puede concluir que cuando la demandante dimitió a su trabajo se encontraba mentalmente afectada; que su depresión afecta notoriamente la posibilidad de tomar decisiones; que no estaba en condiciones de juicio y raciocinio para renunciar y dimensionar el impacto de su proceder.

VII.L AR ÉPLICA

15 Radicación n.º 59563 El opositor señaló, que el ataque adolece de errores de técnica; que en el primero de ellos, no denuncia la violación del precepto legal laboral que estatuye el derecho al reintegro pretendido; tampoco cita el artículo 28 de la «Ley 789 de 2003» (sic), vigente al momento de la terminación del contrato; y que las únicas disposiciones denunciadas no son laborales. Sostuvo, que no es cierto que el Tribunal haya dado por demostrado que la demandante padecía una afectación mental que le impidiese comprender cabalmente los efectos y consecuencias de su renuncia, pues solo adujo que fue parcial, lo que no sirvió para desvirtuar la presunción legal según la cual, para esa época ella era capaz, desde el punto de vista jurídico. Se refirió al análisis que en la providencia se hizo sobre

el dictamen pericial rendido en el proceso, en el que se estableció que la demandante tenía afectación de su capacidad mental parcial, siendo de relevancia recordar que incluso en los asuntos civiles de interdicción es necesario demostrar que la persona sufre de demencia, reproduciendo como sustento la sentencia de la Corte Constitucional T1103 de 2004; y seguidamente asentó que por ello no es equivocado que el Tribunal, a pesar de haber valorado las restantes pruebas arrimadas al juicio, le diera mayor peso a la experticia del auxiliar de la justicia; y que incluso acogió el concepto del galeno Herrera Cossio, por lo que no es cierto que haya dejado de valorar o apreciado en forma equivocada dichas probanzas. 16 Radicación n. º 59563 VIIIC.O NSIDERACIONES Respecto de los reproches que el opositor le hace al ataque, debe acotarse, que si bien este no es un modelo a se ir, y adolece de al nos defectos de técnica, los mismos gu gu son superables y no impiden su análisis de fondo, puesto que de su desarrollo, se entiende que le atribuye a la decisión de se ndo nivel, dislates fácticos, por la valoración equivocada gu o no estimación de las pruebas denunciadas. Cabe agregar, que tampoco le asiste razón a la réplica en cuanto a la no integración en debida forma de la proposición jurídica, por cuanto a más de las normas del Código Civil, también se acusan disposiciones sustantivas de nuestro ordenamiento laboral. Aun cuando el embate se encauzó por la senda indirecta, no es materia de discusión los si ientes aspectos

gu fácticos: i)la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 30 de marzo de 1995; y i)iQ ue la trabajadora presentó renuncia al cargo el 15 de agosto de 2008. Se recuerda que el Tribunal, para negar la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, se fundó en que la demandante no acreditó que «para el momento de su renuncia y para revocar estuviera afectada por discapacidad mental absoluta»; la decisión de primer grado que declaró la nulidad relativa del acto jurídico de la renuncia, solicitada de manera subsidiaria, puntualizó que en ese proceder, no se evidencia la ocurrencia de un error como vicio del consentimiento. 17 Radicación n.º 59563 Por su parte, el distanciamiento de la promotora respecto de la sentencia confutada, radica precisamente en las conclusiones a las que arribó en sentenciador de alzada, atribuyéndole yerros fácticos, derivados de la estimación equivocada de algunas pruebas o no valoración de otras. Se procede en pnmer lugar al estudio de la historia clínica, denunciada como erróneamente valorada. A folios 167 y 168 del cuaderno principal, encontramos un documento de la E.S.E. llamada «CARISMA Centro de Atención Integral en Salud Mental de Antioquia», del 4 de julio de 2008, calenda en la que fue atendida la actora, en el que se titula «PACIENTE CON DEPENDENCIA A SUSTANCIAS»; como motivo de la consulta se indica por parte de la accionan te: « ME QUIERO INTERNAR A VER SI SALGO DE ESTE PROBLEMA QUE TENGO. ME

DEPRIMO CON CUALQUIER COSA, CUALQUIER COSA ME HACE RECAER, YO SOY VIUDA Y QUIERO VOLV ER A SER LA QUE ERA HACE

6 AÑOS. COMIENZOT OMANDO LICOCRAD A FIND ES EMANA,

LUEGOS EF UE HACIENDMÁOS FRECUENTE HASTA TOMAR

DIARIYOE NLA CASA,TO MABA MEDIA DEB RANDY DIARIO.A L

ESPOSO LO MATARON EN 2002. END ICIEMBDREE2 00C7O MENZÓ

A CONSMIUR COACIAN,I NICLIAMENTEC ADMEAS ,L UEGCOA DA

15D IAS YA HORAW HACE CADAS EMANA,P ORE SOQ UIERE

PARAR ANTESD EQ UE SEAT ARDE./DE/SD E QUE CONSUMO

COCAINA NO ME HACE FALTA EL LICOR, CONSUMO MENOS, ME SIENTO MAS TRANQUILA. MOTWACIÓN: NO QUIERO TOCAR FONDO, QUIERO SALIR DE ESTO. QUIERO QUE LAS COSAS QUE ME PASEN, YO LAS SEPA LLEVAR». (Negrillas fuera del texto original).

Y seguidamente se señala: ((Impacto del Consumo: 20%.

Antecedentes personales: Trastorno: Paludismo. Más adelante se

18 Radicación n. º 59563

puntualiza: ,,DGIANÓSTICOD x.P RINCIPLA FlO2 TRA STORNOS MENT ALESY D ELC OMPORTAMIENTO DEBIODSA LU SO DEA .(s ic).

Dx Relacionados 1: F142 TRA STORNOS MENT ALES Y DEL COMPORTAMIE NTO DEBIODSA L USO DE C.(S ic). Dx Relacionado 2:

F322 EPIOSDIOD EPRESIVOG RA VE SIN SINTOMAS PSICÓTICOSn.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). De i al forma se observa, a folio 169 del expediente la gu atención a consulta médica que la señora Franco Requena recibió el 21 de enero de 2009, por la misma institución mental en donde señaló como motivo de consulta, el si iente: (( VIENE A HOSPITALIZARSE PERO NO PUEDE PORQUE gu FIGURA EN LA BASE DE DATOS DE SALUDCOOP. NO CONSUME COCAINA DESDE AGOSTO DE 2008, PERO SIGUE CONSUMIENDO LICOR DIARIO, MEDIA DE BRANDY O RON. RENUNCIÓ AL CARGO EN AGOSTO DE 2008, "UN DiA LLEGUÉ CON EFECTOS DE LICOR Y LA DROGA, REDACTÉ UNA CARTA DE RENUNCIA Y EL GERENTE ME LA

ACEPTÓ". ESTÁ ARREPENTIDA DE HABERLO HECHO. LA SITUACIÓN

FAMILIAR EMPEORÓ POR EL FACTOR ECONÓMICO. MOTIVACIÓN: CON

CONSUMO CASI DIARIO,,.

Nuevamente se dictamina: "DIAGNÓSTICOD x.P RINCIPLA

Fl02 TRA STORNOS MENTA LES Y DEL COMPORTAMIENTO

DEBIODSA LU SOD EA .(s ic).

Y en la probanza que milita a folio 170, correspondiente a la consulta médica a la que asistió la accionante del 25 de febrero de 2009, en Carisma, se señala: ((Motivo de la consulta: "vengo a ver si me hospitalizan". Motivación: Paciente conocida con

diagnóstico de alcoholismo y abuso de cocaína, además trastorno depresivo, con

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