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CSJ - SL319-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL319-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL319-2025 Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 Acta 04 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario que le instauró LILIANA PATRICIA RESTREPO SÁNCHEZ, al que se integró como intervinientes a los menores LLLL y SSSS.

I. ANTECEDENTES Liliana Patricia Restrepo Sánchez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que le corresponde el 50 % de la pensión de sobrevivientes de origenRadicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01

SCLAJPT-10 V.00 2 común, causada por la muerte de Jeison Ernest Quiroz Rico, el 27 de noviembre de 2016, en calidad de compañera permanente del fallecido.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes de origen común, en cuantía del 50 % de un SMLMV, desde el 27 de noviembre de 2016 y hasta la fecha en que efectivamente se le incluya en nómina, junto con los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició el 26 de junio de 2009, una convivencia singular y permanente, compartiendo techo, mesa y lecho con Jeison Ernest Quiroz Rico y producto de esa unión procrearon una hija de nombre LLLL, que nació el 29 de diciembre de 2011. Informó que Jeison Ernest Quiroz Rico, atendía con su trabajo de obrero de construcción todas las obligaciones económicas del hogar, por lo que suscribió y pagó desde el 1° de junio de 2013 y hasta el día de su muerte, el contrato de arrendamiento y sus cánones, como quiera que ella era ama de casa. Relató que Jeison Ernest Quiroz Rico, procreó con Leidy Yuliana Sánchez Álzate otro hijo de nombre SSSS. Dijo que el señor Quiroz Rico, falleció el 27 de noviembre de 2016, producto de un homicidio de origen común, propinado con arma blanca.Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01

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Manifestó que Porvenir S. A. reconoció la pensión de sobrevivientes en partes iguales a los hijos del causante. Recordó que solicitó ante Porvenir S. A. el reconocimiento de la mitad de la pensión en calidad de

sobrevivientes en partes iguales a los hijos del causante. Recordó que solicitó ante Porvenir S. A. el reconocimiento de la mitad de la pensión en calidad de compañera permanente y la entidad, el 5 de mayo de 2017, negó dicha prestación argumentando que no se acreditó el requisito de la convivencia (f.os 1 a 2 del c. 2024094216700 del Juzgado). Porvenir S. A. en lo que atañe a las pretensiones del reconocimiento pensional de manera retroactiva, indicó que no se opone, pero tampoco se allana, hasta tanto se acredite la convivencia al momento del deceso, como el término de la misma con el causante en la forma establecida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios y costas se opuso a las mismas, señalando que se encuentra en discusión el requisito de convivencia y es la justicia ordinaria la que debe dirimirla, no existiendo mora al respecto. En relación con los hechos, admitió la existencia de LLLL así como el vínculo de aquella con el causante y la demandante; la existencia de SSSS y el nexo con el causante; la fecha del fallecimiento, el reconocimiento pensional en favor de los hijos del de cujus en un 25 % a cada uno, la reclamación pensional y su negativa; respecto de los restantes informó no constarle.Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01

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reclamación pensional y su negativa; respecto de los restantes informó no constarle.Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01

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En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.os 25 a 43 del c. 2024094216700 del Juzgado). El Juzgado de conocimiento, por auto del 11 de diciembre de 2018, resolvió integrar a LLLL y SSSS, en calidad de intervinientes (f.° 74 del c. 2024094216700 del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda a través de curador ad litem, LLLL se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos admitió su parentesco con la demandante y el causante, la fecha de fallecimiento de este, el reconocimiento pensional en favor de los hijos del de cujus, la reclamación pensional y su negativa; en cuanto a los restantes manifestó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia del derecho de la supuesta compañera de recibir la pensión de sobrevivientes por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo

13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y prescripción (f.os 82 a 85 del c. 2024094216700 del Juzgado). LLLL a través de curador ad litem, presentó demanda en la que peticionó que se declarara que le asiste mejor derecho de recibir la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su padre Jeison Ernest Quiroz Rico.Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01

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Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50 % por parte de Porvenir S. A. a partir del 27 de noviembre de 2016, junto con los intereses moratorios o la indexación. Narró que nació el 29 de diciembre de 2011; que sus padres son Liliana Patricia Restrepo Sánchez y Jeison Ernest Quiroz Rico, quien falleció el 27 de noviembre de 2016. Memoró que la AFP Porvenir S. A. le reconoció la pensión de sobrevivientes en proporción al 25 % del SMLMV (f.os 77 a 79 del c. 2024094216700 del Juzgado). A su turno Leidy Yuliana Sánchez actuando en calidad de representante del menor SSSS, dio contestación a la demanda inicial y se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas; respecto de los hechos admitió la existencia de LLLL, la relación de parentesco de SSSS con el causante, el reconocimiento pensional en favor de los hijos del de cujus;

incoadas; respecto de los hechos admitió la existencia de LLLL, la relación de parentesco de SSSS con el causante, el reconocimiento pensional en favor de los hijos del de cujus; la reclamación pensional y su negativa; en cuanto a los restantes manifestó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobreviviente por falta de requisitos y mala fe de Liliana Patricia Restrepo Sánchez (f.os 91 a 92 del c. 2024094216700 del Juzgado).Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01

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Al dar respuesta a la demanda incoada por LLLL, Porvenir S. A., en lo que atañe a las pretensiones del reconocimiento pensional de manera retroactiva, indicó que se trataba de un hecho superado, por cuanto ya había reconocido la prestación pensional en favor de los hijos en el porcentaje que correspondía, sin que hubiera por el momento lugar al acrecimiento de este y menos aún a la imposición de intereses moratorios o indexación. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de LLLL, así como el vínculo de aquella con el causante y la demandante; la existencia de SSSS y el nexo de aquel con el causante; la fecha del fallecimiento, el reconocimiento pensional en favor de los hijos del de cujus en un 25% a cada uno. En su defensa propuso las excepciones de mérito de,

causante; la fecha del fallecimiento, el reconocimiento pensional en favor de los hijos del de cujus en un 25% a cada uno. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, hecho superado, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 98 a 107 del c. 2024094216700 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de abril de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, resolvió (f.os 183 a 186 del c. 2024094216700 del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR que la señora LILIANA PATRICIA RESTREPO SÁNCHEZ, identificada con C.C. […], es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente el señor JEISON ERNEST QUIROZ RICO.Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01

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SEGUNDO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A., representado legalmente por el doctor Miguel Largacha Martínez, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora LILIANA PATRICIA RESTREPO SÁNCHEZ el retroactivo de mesadas pensionales adeudadas desde el 27 DE NOVIEMBRE DE 2016 al 30 de abril del año 2021, el cual asciende a la suma de

$23.048.423.

TERCERO: ADVERTIR que a partir del 1° de mayo del año 2021,

30 de abril del año 2021, el cual asciende a la suma de $23.048.423.

TERCERO: ADVERTIR que a partir del 1° de mayo del año 2021, la AFP PORVENIR S. A. deber pagar de manera vitalicia a la señora RESTREPO SÁNCHEZ, una mesada pensional correspondiente al 50 % del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, sobre 13 mesadas pensionales. Advirtiéndose que la mesada pensional de la señora RESTREPO SÁNCHEZ se acrecentar cuando los jóvenes SSSS y LLLL pierdan el derecho a recibir la misma, ya sea por que cumplen la mayoría de edad, o los 25 años de edad siempre y cuando acrediten cumplir con sus estudios.

CUARTO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A., para realizar los descuentos para el sistema de salud que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de

Seguridad Social en Salud ADRES.

QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. al pago de la indexación de las mesadas adeudadas.

SEXTO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción.

Las demás excepciones propuestas se declaran implícitamente resueltas.

SÉPTIMO: INDICAR que no se causaron COSTAS ni agencias en derecho, en esta instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que por medio de procurador judicial interpuso el menor SSSS y Porvenir S. A., a través de sentencia del 21 de junio de 2024, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió

judicial interpuso el menor SSSS y Porvenir S. A., a través de sentencia del 21 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió confirmar la del a quo (f.os 37 a 52 del c. 2024094239288 del Tribunal):Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si Liliana Patricia Restrepo Sánchez contaba con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Jeison Ernest Quiroz Rico, en el porcentaje que se hallaba a la fecha suspendido o si por el contrario se debía acrecentar la mesada pensional que a la fecha se encontraban recibiendo los menores LLLL y SSSS. Destacó que, para acceder a dicho beneficio, se debía verificar el cumplimiento de los requisitos en concordancia con la norma que se encontraba vigente para el momento del siniestro, es decir, la Ley 797 de 2003, sin que en este caso fuera necesario determinar si se dejó causada o no la prestación, pues ya se había reconocido a favor de los hijos menores de edad. Indicó que si bien desde la sentencia CSJ SL1730-2020, la Sala laboral de esta Corte estableció que el requisito mínimo de convivencia de cinco años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado;

mínimo de convivencia de cinco años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado; sin embargo, la Corte Constitucional determinó la igualdad de requisitos respecto de pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, la cual debía ser de cinco años, postura esta última que acoge la Sala del Tribunal. Manifestó que, por tanto, Liliana Patricia Restrepo Sánchez, debió acreditar el cumplimiento del requisito de convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores alRadicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 9 fallecimiento de Jeison Ernest Quiroz Rico y que una vez examinado el material probatorio (registro civil de nacimiento de Jeison Ernest Quiroz Rico, contrato de arrendamiento de vivienda, el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios de Yurani Bedoya, Leidy Juliana Sánchez Álzate, Arturo de Jesús Gutiérrez Tamayo, Lucila Irene Rico Montoya, Amanda Cecilia Rico Montoya, la constancia de fiscalía y la reclamación elevada ante Porvenir), advirtió que la pareja tuvo una relación llena de desavenencias y que por momentos, se generó una separación. Señaló que, no obstante lo anterior, se trataba de situaciones propias de la condición humana; además de que los sujetos a los que se dirigió la norma, no eran, aquellos

momentos, se generó una separación. Señaló que, no obstante lo anterior, se trataba de situaciones propias de la condición humana; además de que los sujetos a los que se dirigió la norma, no eran, aquellos que vivían una relación de armonía y paz, sino a aquellos, que en la condición natural de seres humanos, tenían dificultades como cualquier familia, pero luchaban por una meta en común, pues la convivencia no era más que la intención de permanencia, cuidado, apoyo económico y espiritual, vocación de compañía con lazos de amor y respeto, que solo podían darse entre miembros de un grupo familiar. Además, en este proceso había quedado claro cómo Liliana Patricia Restrepo y Jeison Ernest Quiroz conformaron una familia con su hija menor LLLL. Anotó que se debía evaluar la convivencia teniendo en cuenta las características específicas de cada situación y que los desacuerdos que llevaron a la pareja a no vivir bajo el mismo techo temporalmente no implicaban el deseo de terminar la relación, pues se evidenciaron otros elementosRadicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 10 claros de la unión, como la intención de permanencia, cuidado y apoyo, acreditándose los requisitos necesarios

para acceder a la pensión deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 18, actuación 0006 c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar absuelva a Porvenir S. A. de todo lo reclamado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 3, actuación 0006 c. de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 29, 42 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01

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Procede a transcribir in extenso los argumentos expuestos por el colegiado, así como lo señalado por las Cortes en la sentencia CC SU-149-2021 y CSJ SL347-2019. Anota, que es fundamental mencionar que el concepto de familia hace relación a una comunidad de intereses y objetivos, a una convivencia real y material, a una unión con vocación de permanencia en el tiempo y, en los eventos en

Anota, que es fundamental mencionar que el concepto de familia hace relación a una comunidad de intereses y objetivos, a una convivencia real y material, a una unión con vocación de permanencia en el tiempo y, en los eventos en que fallece uno de los miembros de la pareja, como sucede en el caso, es natural que se pretenda que esa vida en común, y hasta el momento postrero, esté marcada por una firme voluntad de acompañamiento, en franca actitud de auxilio mutuo, de comprensión e, incluso, de conmiseración. Refiere que no es vana o caprichosa la pretensión del legislador de que solo pudiesen acceder a una pensión de sobrevivientes quienes durante cierto período y hasta el instante del deceso hubiesen estado conviviendo con el difunto, como lo contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable, ya que el concepto de familia no se refiere a un simple compromiso pecuniario o civil, sino, esencialmente, a afecto, cercanía, una verdadera comunidad de vida con visión de futuro, característica esta que no se configura, por ejemplo, con un día de duración de esa mencionada comunidad de vida, ni cuando la vida en común se da dentro de un ambiente conflictivo y lleno de separaciones y distanciamientos constantes, como erradamente lo admitió el Tribunal.Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01

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Manifiesta que atenta contra la filosofía inserta en el artículo 42 de la Carta Magna el otorgar una pensión de

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Manifiesta que atenta contra la filosofía inserta en el artículo 42 de la Carta Magna el otorgar una pensión de sobrevivientes aun cuando la vida en común solo se hubiese extendido por un corto período y/o con frecuentes interrupciones por fuertes roces entre los miembros de la pareja y transcribe algunos párrafos del fallo CC C577-2011 de la Corte Constitucional y de la CSJ SL1399-2018 de esta Corporación. Añade que, en armonía con lo expuesto, lo que encontró acreditado el sentenciador ad quem, resulta ser la antítesis, pues como lo dejó expresamente asentado en su fallo y no es motivo de debate, entre la pareja se presentaron choques y alejamientos permanentes y cita la sentencia CSJ SL9132023. Hace hincapié en que basta con comparar los argumentos en los que el juzgador ad quem basó su providencia, con los razonamientos de la Corte Constitucional plasmados en la providencia CC SU149-2021 y con las enseñanzas de esta Corporación, para inferir que el Tribunal cometió un desatino con la contundencia requerida para casar su fallo, al haber considerado que realmente se cumplió con el requisito legal de una convivencia continua, con vocación de permanencia y que se extendió durante un quinquenio y hasta el deceso del causante, a pesar de que en forma repetida pregonó que hubo distanciamientos, desavenencias y pugnas constantes entre el fallecido y la

quinquenio y hasta el deceso del causante, a pesar de que en forma repetida pregonó que hubo distanciamientos, desavenencias y pugnas constantes entre el fallecido y la demandante, lo que pone de manifiesto que no existió la exigida vida en común de los señores Quiroz-RestrepoRadicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 13 durante un lustro continuo y hasta el día del óbito del afiliado. Por último, trae a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C621-2015 y manifiesta que resulta evidente el quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica y en las modalidades allí indicadas, lo que justifica casar la sentencia (f.os 3 a 18, actuación 0006 c. de la Corte).

VII. RÉPLICA Liliana Patricia Restrepo Sánchez señala que el colegiado aplicó la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación acerca del literal a), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de que las diferencias que impiden a los cónyuges y compañeros permanentes cohabitar en el mismo techo, durante los últimos cinco años anteriores al deceso del causante, no pueden tener incidencia en el mundo de la

seguridad social, frente a la cobertura del riesgo de muerte, si el fallador encuentra que esas diferencias en modo alguno afectaban el proyecto de vida en común que tenía la pareja, y que existen otros elementos que permite n concluir que a la pareja no le interesaba poner fin a la relación. Anotó que en este caso no se puso en duda la convivencia con anterioridad a la muerte del causante, muy por el contrario, pues de dicha unión procrearon una hija en situación de discapacidad, durante el lapso exigido por la legislación de seguridad social vigente para la época de laRadicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 14 muerte de Jeison Ernest Quiroz Rico, esto es el 27 de noviembre de 2016, durante los últimos cinco años con anterioridad a su fallecimiento. Afirmó que las desavenencias y discusiones que la pareja presentó en dicho periodo y que fueron reconocidas, no tuvieron la virtualidad de romper el vínculo de convivencia, circunstancia que fue corroborada por todos los testigos del proceso y la documental, situación que ipso facto no significa falta de convivencia, más cuando quedaron prístinamente plasmados en el plenario, los elementos probatorios que dan cuenta de que el señor Quiroz Rico seguía ocupándose de las necesidades económicas suyas, al punto que era el responsable del pago del canon de arrendamiento de la vivienda donde la pareja convivía para el momento de su deceso.

seguía ocupándose de las necesidades económicas suyas, al punto que era el responsable del pago del canon de arrendamiento de la vivienda donde la pareja convivía para el momento de su deceso. Reiteró argumentos expuestos por el fallador de segundo grado, tales como que los convivientes adolecieron de varias dificultades, propias de la condición humana; recordando que los sujetos a los que se dirige la norma no son aquellos que viven una relación de armonía y paz, sino también que en la condición natural de seres humanos, tienen dificultades como cualquier familia, pero luchan por una meta en común, pues la convivencia no es más que la intención de permanencia, cuidado, apoyo económico y espiritual, vocación de compañía con lazos de amor y respeto, que solo puede darse entre miembros de un grupo familiar.Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01

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Expresó, que se encontró acreditada la convivencia entre el de cujus y su compañera permanente -la aquí demandantey madre de su hija LLLL, por un lapso de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante, ello a pesar de las desavenencias que tuvieron, pero que, a pesar de todo, les permitieron continuar con la convivencia bajo el mismo techo para noviembre de 2016, fecha en la que lamentablemente le sobrevino la muerte a Jeison Ernest Quiroz Rico. Precisó, que equívocamente pretende la recurrente

convivencia bajo el mismo techo para noviembre de 2016, fecha en la que lamentablemente le sobrevino la muerte a Jeison Ernest Quiroz Rico. Precisó, que equívocamente pretende la recurrente introducir una suerte de características propias de un formalismo jurídico antiquísimo (ya superado por el actual Estado Social y Democrático de derecho), a la expresión «continuos» contenida en la disposición normativa de marras, contraria al espíritu del artículo 228 de la Carta Política de 1991, que consagra el principio de primacía del derecho sustancial sobre interpretaciones en exceso formalistas que no contribuyen a la materialización de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra la seguridad social, lo que llevó a la Corporación a sostener en el actual precedente ya tan ampliamente ilustrado, que las separaciones temporales de la pareja no tienen la virtualidad de romper la convivencia de aquella, más si en el respectivo asunto se encuentran otros elementos que permitan inferir que a los involucrados directamente en la relación como compañeros permanentes o cónyuges, no les interesaba disolver esa unión, aspectos que encontraron acreditados por la prueba testimonial y documental practicada en el proceso.Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01

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Señaló, que tampoco se presentó violación al artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues no se transgredió el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que el causante dejó acreditadas las semanas necesarias para el reconocimiento pensional a favor de su compañera permanente de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, y la entidad de seguridad social demandada tiene contratado el seguro previsional de invalidez y muerte con la aseguradora correspondiente (f.os 1 a 10, actuación 0011 c. de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal a pesar de que la pareja tuvo una relación llena de desavenencias y que por momentos se generó una separación, tal circunstancia no afectaba la convivencia exigida legalmente, por cuanto no implicaba el deseo de terminar la relación y se trataba de situaciones propias de la condición humana, que tenían dificultades como cualquier familia, pero luchaban por una meta en común, y por el contrario evidenciaron otros elementos claros de la unión, como la intención de permanencia, cuidado y apoyo; quedando claro cómo Liliana Patricia Restrepo y Jeison Ernest Quiroz conformaron una familia con su hija menor LLLL, acreditándose los requisitos necesarios para acceder a la pensión deprecada.

Por su parte, la censura señala que el Tribunal aplicó

Jeison Ernest Quiroz conformaron una familia con su hija menor LLLL, acreditándose los requisitos necesarios para acceder a la pensión deprecada. Por su parte, la censura señala que el Tribunal aplicó indebidamente la norma acusada, al haber considerado queRadicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 17 realmente se cumplió con el requisito legal de una convivencia continua, con vocación de permanencia y que se extendió durante un quinquenio y hasta el deceso del causante, ello a pesar de que en forma repetida pregonó que hubo distanciamientos, desavenencias y pugnas constantes entre el fallecido y la demandante, lo que puso de manifiesto que no existió la exigida vida en común de la pareja QuirozRestrepo durante un lustro continuo y hasta el día del óbito del afiliado. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la óptica jurídica, al estimar que la demandante en calidad de compañera permanente supérstite acreditó el presupuesto de la convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, pese a que «la pareja tuvo una relación llena de desavenencias y que, por momentos se generó una separación». Previo a abordar el estudio de fondo, impera memorar que ciertamente en la sentencia CSJ SL1730-2020, la Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiarios de la pensión de

Previo a abordar el estudio de fondo, impera memorar que ciertamente en la sentencia CSJ SL1730-2020, la Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, era exigible con independencia de si se causaba por un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues ello repercutía en la hipótesis presentada en el inciso 3.° del literal b) ibidem, dado que este implicaba la acreditación de dicho tiempo mínimo, sin importar que el causante detentara alguna de esas calidades.Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01

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Así mismo, que esa providencia quedó sin efectos mediante la CC SU-149-2021, pero que el criterio allí fijado en todo caso se retomó y ratificó en el fallo CSJ SL5270-2021, en el que se estableció que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado», apartándose así de lo expuesto

cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado», apartándose así de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional. No obstante, debe tenerse en cuenta también que recientemente, en la providencia CSJ SL35407-2024, la Sala, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, rectificó el criterio atrás expuesto y retomó el de antaño decantado en la decisión CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, «según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma» Claro lo anterior y dada la senda escogida por la censura, se tienen por no controvertidos los siguientes supuestos fácticos: i) que Jeison Ernest Quiroz Rico falleció el 27 de noviembre de 2016, fecha para la cual se encontraba válidamente afiliado a Porvenir S. A.; ii) que tuvo dos hijos:Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01

SCLAJPT-10 V.00 19

SSSS nacido el 14 de mayo de 2006, cuya madre es Leidy Yuliana Sánchez Álzate y LLLL nacida el 29 de diciembre de 2011, hija de Liliana Patricia Restrepo Sánchez; iii) que a los menores la accionada reconoció el 50 % de la mesada pensional causada por muerte del afiliado, en proporción de 25 % para cada uno, dejándose en reserva el 50 % restante; iv) que en el registro civil de nacimiento de Jeison Ernest Quiroz Rico, no se observa nota marginal alguna respecto a la existencia de cónyuge; v) que el arrendatario del bien inmueble en el que residía la pareja era el causante; vi) que durante la convivencia del causante con Liliana Patricia se generó una separación temporal; vii) que posteriormente la pareja retomó su vida en familia, manteniéndose la intención de permanencia, cuidado y apoyo hasta la fecha del fallecimiento. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma

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