CSJ - SL3194-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3194-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3194-2022 Radicación n.° 78319 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por

CAMPO ELÍAS BARBOSA SÁNCHEZ y la EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA S.

A. ESP -EMPODUITAMA S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que el primero le instauró a la segunda.

Se reconoce personería al abogado Enrique Martínez Sánchez, como apoderado de Empoduitama S. A. ESP, en los términos del escrito obrante en el cuaderno digital de la Corte.

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Radicación n.° 78319

I. ANTECEDENTES Campo Elías Barbosa Sánchez llamó a juicio a la

Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama

S. A. ESP -Empoduitama S. A. ESP-, con el fin de que se declarara su condición de trabajador oficial de la accionada, por haberse desempeñado en el cargo de operador de planta de tratamiento sin solución de continuidad entre el 12 de enero de 1981 y el 30 de septiembre de 2013.

En consecuencia, se condenara al reajuste de las cesantías, computándose el tiempo del servicio militar; el

pago de los compensatorios desde el 1º de mayo de 2001; la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales; pago de la bonificación por renuncia establecida en la cláusula convencional de estabilidad laboral; reajuste de las primas semestral de servicios, de navidad y de vacaciones; sanción moratoria; indexación; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado como trabajador oficial desde el 12 de enero de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2013; que el 21 de agosto de tal año presentó la renuncia al cargo condicionada al reconocimiento y pago de la cláusula 2º parágrafo 3º de la convención colectiva de trabajo vigente para esa data; que el mencionado parágrafo 3º, ordenaba que en caso de retiro voluntario del trabajador, tendría derecho a una bonificación igual a la indemnización por despido injusto que se tasaba conforme al artículo 6º de la Ley 50 de 1990; que la cláusula 2ª precisaba que el

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Radicación n.° 78319 beneficio solo estaba sujeto a que el trabajador, para el momento de la renuncia, llevara como mínimo 5 años de labores continuas. Afirmó que el acto de retiro presentado fue rechazado, por lo que reiteró la misma con carácter irrevocable el 11 de septiembre del mismo año; que la mentada cláusula convencional no hacía mención plural de planes de retiro, despidos o renuncias masivas; que su dimisión fue aceptada por Resolución n.° 0339 del 23 de octubre de 2013, misma

por la cual le fueron liquidadas las cesantías y demás prestaciones sociales; que su último salario ascendió a $3.148.260; que en la liquidación final no se tuvo en cuenta el tiempo compensatorio, ni que prestó su servicio militar del 16 de febrero de 1973 hasta el 30 de enero de 1975, como tiempo a tener en cuenta para la liquidación de cesantías, de la cláusula de estabilidad laboral y bonificación y que era afiliado a la organización sindical Sintraempoduitama (f.° 4 a 15 del cuaderno principal). La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S. A. ESP -Empoduitama S. A. ESPse opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclarando su naturaleza jurídica como entidad, expresó que el accionante fue su trabajador hasta el 30 de septiembre de 2013 en que renunció en forma voluntaria e irrevocable; que, si bien era cierto, la convención colectiva de trabajo contempló la bonificación reclamada y que la empresa se opuso a la misma con el argumento de que su inaplicación se fundó en que no se concertó ningún plan de retiro voluntario con sus

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Radicación n.° 78319 trabajadores, debía resaltarse que el demandante, para su desvinculación, ya contaba con los requisitos pensionales, lo que variaba los motivos de su dimisión; que el salario básico del actor fue el contemplado en la liquidación, es decir, la suma de todas las doceavas, incluyendo las primas de alimentación, transporte, servicios, navidad y vacaciones,

con fines exclusivamente del cálculo de las prestaciones sociales en términos convencionales, más no, para constituir salario, y que en relación a la prestación del servicio en días dominicales, ello era cierto pero excepcional, si se tenía en cuenta que solo laboraba en la mayoría de los meses, tan solo dos domingos remunerados en forma legal, debido a la existencia de turnos rotativos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, carencia de objeto; inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; mala fe; prescripción; y, enriquecimiento sin causa (f.° 279 a 292, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por sentencia del 5 de abril de 2016 (f.° 316 a 317 y Cd anexo al acta del folio 315 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor CAMPO ELÍAS BARBOSA SÁNCHEZ como trabajador y la empresa EMPODUITAMA SA.- ESP como empleadora, con vigencia del 12 de enero de 1981 y hasta el 30 de septiembre de 2013, el cual finalizó de manera voluntaria por parte del trabajador atendiendo la argumentación de la parte considerativa de esta decisión.

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Radicación n.° 78319

SEGUNDO: Condenar a la empresa EMPODUITAMA SA.-ESP a cancelar al demandante CAMPO ELÍAS BARBOSA SÁNCHEZ la suma de $45.306.078 por concepto de bonificación por retiro con

fundamento en las consideraciones de esta sentencia, suma de dinero debidamente indexada desde su causación y hasta el momento de su pago.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda de acuerdo a la argumentación realizada en esta sentencia.

CUARTO: Enviar el proceso al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sala única de decisión, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el inciso final del art. 69 del CPTSS y con fundamento en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de CARENCIA DE OBJETO, INEXISTENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO y no probadas las restantes.

SEXTO: Condenar a la sociedad demandada al pago parcial de las costas del proceso y a favor del demandante en el equivalente al 50% de las que se liquiden conforme se señaló en el acápite pertinente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 9 de mayo de 2017 (f.° 22 a 31 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR, la sentencia del 5 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso ordinario promovido por CAMPO ELIAS BARBOSA SÁNCHEZ contra EMPODUITAMA S.A. E.S.P., por consiguiente, el numeral Tercero de la parte Resolutiva quedará así: TERCERO: Condenar a la empresa EMPODUITAMA SA.-ESP a

cancelar al demandante CAMPO ELÍAS BARBOSA SÁNCHEZ la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS $88.607.333,42, por concepto de bonificación por retiro con fundamento en las consideraciones de esta sentencia, suma de dinero debidamente indexada desde su causación y hasta el momento de su pago.

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Radicación n.° 78319

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en los demás aspectos apelados.

TERCERO: Costas de segunda instancia a cargo de la Entidad demandada fijándose como agencias en derecho el equivalente a

2 SMMLV.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que los problemas jurídicos a resolver se centraban en: […] establecer, 1) Si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones teniendo en cuenta el término durante el cual prestó servicio militar, que lo fue con anterioridad a la vinculación con la entidad demandada. 2) De prosperar la anterior, analizar si la entidad demandada está incursa en la sanción moratoria al no efectuarse la liquidación de las prestaciones sociales 3) si la bonificación reconocida, se ajusta a las cláusulas convencionales que beneficia al trabador y 4) Si le asiste derecho al demandante al pago de los compensatorios por laborar domingos y días festivos. Analizó que, en lo que respecta al reajuste a las cesantías y prestaciones sociales teniendo en cuenta el tiempo de servicio militar prestado, no hubo controversia en

que el demandante prestó este en el lapso de 1973 a 1975, por lo que, la inconformidad radicó en que el a quo negó la liquidación de cesantías y otras prestaciones invocadas, atendiendo lo previsto por la Ley 48 de 1993, por cuanto era aplicable solo a aquellas personas que lo ejecutaron en vigencia de esta. Afirmó que, aun cuando el actor en su alzada argumentó que la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones debía efectuarse atendiendo lo previsto por el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973 y citando la sentencia de la Corte Constitucional CC T-063-2013, lo cierto era que,

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Radicación n.° 78319 al entrar en vigencia la Ley 48 de 1993, quedó derogado el decreto en mención, por expreso mandato del artículo 70 de la misma, además de que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, la ley regente era la de 1993. Precisó que, en los anteriores términos, el tiempo para efectos del reconocimiento prestacional, para el caso, las cesantías, sería computado al momento de terminación de la prestación del servicio militar, lo cual ocurrió el 30 de enero de 1975 según da cuenta el hecho 22 de la demanda (f.° 108 del cuaderno principal) y la prueba documental vista folio 95, ibídem, por lo que, no podía aplicarse la retroactividad de la ley en cumplimiento al mandato del artículo 16 del CST. Explicó que, aunado a lo anterior, de la lectura de la

norma, se entendía que el tiempo durante el cual el trabajador prestó su servicio militar, hizo parte de la ejecución del contrato de trabajo, esto es, que se suspendía el mismo para desplazarse a las filas, sin embargo, no era el caso de estudio, toda vez que el demandante ingresó a la empresa hoy demandada a partir del 12 de enero de 1981, esto fue, años después de dicha circunstancia, memorando las sentencias de esta Sala CSJ SL, 25 nov, 2008, rad. 33660, CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39463 y CSJ SL1490-2014 y el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicación 1144 de 16 de septiembre de 1998. Indicó que, en lo concerniente al argumento del demandante tocante con la sentencia de tutela CC T-0632013, la misma no era aplicable al caso porque se concentra

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Radicación n.° 78319 en analizar el tiempo laborado al servicio militar para efectos de ser computado para el reconocimiento pensional, no para la liquidación de cesantías y otras prestaciones diferentes, que tenían el comportamiento como atrás quedó analizado, no existiendo lugar a modificar la liquidación de las prestaciones sociales, confirmando la primera instancia en ese punto. Razonó que el demandante, al limitar su apelación a manifestar que «en el evento de tenerse en cuenta el servicio militar, hay lugar a las modificaciones de las prestaciones sociales y en esa medida también debe tenerse en cuenta la indemnización o sanción moratoria porque la liquidación no fue ajustada a la Ley ni realizada en forma debida en su

momento», por sustracción de materia, al no haber lugar a la reliquidación analizada, la moratoria fundada en esos hechos corría la misma suerte. Señaló que, en lo relacionado a la bonificación convencional, de una parte, el accionante discutía la liquidación de la misma, solicitando la revisión del texto extralegal, mientras que, la demandada en los argumentos de alzada, manifestó que la renuncia del demandante no fue voluntaria, sino que obedeció a que cumplía con los requisitos de la pensión de vejez, radicándose en noviembre de ese mismo año, por parte de la empresa la solicitud de reconocimiento y pago ante Colpensiones, ante la inacción del actor, lo cual, denotaba haber actuado de mala fe en contra de la administración para efectos de obtener dos beneficios que tienen la misma finalidad; insistiendo en que

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Radicación n.° 78319 Empoduitama actuó de buena fe, teniendo en cuenta que el demandante ya contaba con el tiempo y la edad para acceder a la pensión de vejez y que, en la convención colectiva vigente al momento del retiro no trató de los planes de retiro o de despidos o de renuncias masivas para el reconocimiento de la bonificación. Con dicho propósito revisó el documento de renuncia presentado por Campo Elías Barbosa Sánchez en folio 80, así como el 81 contentivo de la Resolución n.° 0314 del 30 de septiembre de 2013, mediante la cual fue aceptada la misma a partir del día siguiente, esto es, 1º de octubre de 2013, para decir que no existía ninguna prueba respecto a la apreciación

de la accionada y si en gracia de discusión lo fuera, igualmente la jurisprudencia ha sido reiterativa que dicho plan de retiro era viable, siempre y cuando existiera una contraprestación para el trabajador, que en este caso lo sería una bonificación por dicho retiro, pero que, en este caso, lo que se probó, fue la carta de renuncia voluntaria por parte del trabajador y la resolución mediante la cual se le aceptó la misma. Advirtió en lo concerniente a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la empresa ante Colpensiones que, así al actor se le hubiera reconocido la pensión, lo cual no sucedió, tampoco podían desvincularlo en forma unilateral alegando una justa causa cuando el trabajador cumpliera los requisitos para obtener su prestación, si previamente al reconocimiento de la misma, se omitió consultarle si deseaba hacer uso de la facultad

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Radicación n.° 78319 prevista en el artículo 33 parágrafo 3º de la Ley 100 de 1993, citando la sentencia CC C-1443-2000 y coligiendo que la renuncia fue voluntaria. Analizó la cláusula 2ª de la convención colectiva a folios 39 y siguientes del cuaderno principal, para decir que era clara en señalar que la bonificación se reconocía en los eventos de retiro voluntario con dos condiciones, la primera, que se hubieran cumplido cinco años de servicio continuo, la cual se concretó, toda vez que el aquí demandante contaba con 31 años, 8 meses y 28 días, al ingresar el 12 de enero de 1981 y hasta el 30 de septiembre de 2013; y, la segunda, que

la misma, no constituyera un factor salarial para ninguna otra prestación. Concretó, en punto a la liquidación de esta, que ella atendía a lo dispuesto en la tabla del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 pero con la modificación de la Ley 789 de 2002 vigente a partir del 27 de diciembre del 2002, conforme a su publicación en Diario Oficial 45046 de igual data, contando para ese entonces Campo Elías Barbosa Sánchez con más de diez años de servicio para la empresa demandada en ese momento (20 años 11 meses 15 días), porque inició a laborar el 12 de enero de 1981 y, por consiguiente, le aplicaban los literales b, c y d del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, como lo previó la convención colectiva de trabajo. Dijo, para establecer el salario con el que se debía calcular la bonificación, que según la documental vista a folios 207 a 209, contentiva de los desprendibles de pago de

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Radicación n.° 78319 los meses de julio, agosto y septiembre de 2013 por concepto de ingresos salariales por el valor de $1.975.079, $2.1 15.528 y $2.046.581, respectivamente, para un salario promedio mensual de $2.045.729, es decir, equivalentes a $68.190,96 diarios, a pesar de que el demandante desde la presentación de la demanda afirmó que el mismo correspondía a $3.148.260 mensuales. Frente a lo anterior, hizo claridad en el sentido de que dicha cifra, aunque correspondía a la liquidación aportada

con el escrito inaugural, comprendía factores que no debían incluirse en la liquidación del salario promedio para efectos de la liquidación de la bonificación. Por tal razón, con base en la suma establecida de $68.190,96 diarios, liquidó la pretensión, teniendo en cuenta las normas citadas, en la suma de $88.607.333,42. Sostuvo frente a la compensación de dominicales que, de una parte, de la revisión de la liquidación final del trabajador, se desprendía que fueron tenidos en cuenta y, de otra, procesalmente no existió prueba que indicara con precisión los dominicales y festivos laborados por éste, como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Sala, citando la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37666, por lo cual, no había lugar a ordenar la misma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (CAMPO ELÍAS

BARBOSA SÁNCHEZ)

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Radicación n.° 78319 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 62 a 75 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case parcialmente el fallo proferido el nueve (9) de mayo del 2017, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión Civil, Familia y Laboral, en cuanto que confirmo las absoluciones y modificó la sentencia del Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama del cinco (05) de abril de

dos mil diez y seis, en cuanto el valor de la indemnizaciónbonificación por retiro y una vez la H. Corporación convertida en sede de instancia, modifique el valor reconocido por la indemnización-bonificación convencional, teniendo en cuenta el salario promedio del accionante y, además revoque el numeral cuarto del resuelve de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, y, en lo referente a que la administración no obro de mala fe a la terminación del contrato de trabajo, y, consecuencialmente, negó en el numeral anotado, que la terminación del contrato de trabajo no ha producido ningún efecto jurídico y, en su lugar declare: que no se considerará terminado en ningún caso el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, por ende, la H. Corporación condene como sanción un día de sanción por cada día de retraso hasta que se pague la indemnización-bonificación convencional Corolario de lo anterior la nueva sentencia de la H, Corte: DECLARARA: 1.) Que el salario promedio de mi mandante durante el último año de servicio es el fijado en la liquidación final de cesantía y demás prestaciones sociales. 2.) Que no se considera terminado el contrato de trabajo entre la administración de EMPODUITAMA S.A. y mi mandante, antes de que el patrono oficial, ponga a disposición del trabajador, el valor de la indemnización-bonificación convencional por renuncia o retiro voluntario. Como consecuencia de la anterior declaración,

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Radicación n.° 78319

CONDENARA: 1.) Se ordenara el pago de la indemnización o bonificación por retiro por un total de mil doscientos noventa y nueve (1.299) días a razón de $104.942.00 día, para un total de CIENTO TREINTA

Y SEIS MILLONES TRECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($136.319.658.00). 2.) Al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, noventa (90) días después del 30 de septiembre de 2013, hasta que se haga efectivo el pago de la indemnizaciónbonificación por renuncia, adeudada a mi mandante, por el mantenimiento o mejor, la no terminación del contrato de trabajo que une al actor con la accionada. Hará la H. Corte Suprema la provisión sobre costas en este estadio. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 65 a 75 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa y en el concepto de aplicación indebida, de los art. 92 del D. 1333/1986, en relación con los arts. 5º del D. 3135/1968, arts. 17 y 46 de la Ley 6ª de 1945; arts. 4, 19, 50 y 51 del D. 2127/1945, en

concordancia con los 33 No. 2º, 73, 74 No 4 del Dcto. 1848 de 1969, en forma analógica el art 253 del C.S.T., modificado por el

artículo 17 del D.L. 2351 de 1965, el artículo 1º del Dcto. 797 de 1949, los arts. 414, 429, 435, 467 y ss. del C. S del T, y, 25, 53, 55 y 93 de la C. Política. Para la demostración del cargo, manifiesta estar de acuerdo con las siguientes conclusiones fácticas: i) que la convención colectiva vigente contiene una cláusula denominada estabilidad laboral; ii) que el artículo 2º parágrafo 3º de la misma, contempla en caso de retiro del

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Radicación n.° 78319 trabajador, una bonificación igual a la indemnización señalada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; iii) que el trabajador renunció después de laborar más de 32 años y 8 meses; iv) que el valor de su indemnización o bonificación por retiro es igual a 1.299,4 días de salario; v) que el promedio utilizado por el Tribunal fue variable y correspondió a los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, según los folios 207, 208 y 209: vi) que la entidad demandada lo acusó de obrar de mala fe por cuanto quería una retribución doble del Estado y, vii) que el ad quem circunscribió dicha figura respecto del empleador solo al no pago o no reajuste de la cesantía y la prima de antigüedad. Reprocha, que el Tribunal le dio una aplicación restrictiva y totalmente diferente al espíritu de la norma legal de un lado, del orden nacional y, al limitar los derechos

sociales plasmados en la convención colectiva. Alude, que el colegiado aplicó indebidamente las reglas legales sobre el concepto salario y, en forma restrictiva los derechos mínimos, explicando la noción del salario variante en el sector privado (artículo 253 del CST) y en el público (Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3135 de 1968), para concluir que cuando el salario tiene variaciones en sus 3 últimos meses, se debe promediar todo lo devengado durante el último año de servicio, mostrándose incorrecto que el fallador de segunda instancia ordenara el pago de la indemnización-bonificación «con un salario diferente, un salario menor, producto del promedio de salarios fluctuantes

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Radicación n.° 78319 durante los últimos tres (3) meses de servicio», en lugar de hacerlo con el promedio del último año de servicios. Advierte, en lo concerniente a lo que denomina condena de la indemnización moratoria o mantenimiento del contrato, que el Tribunal hizo suyos los argumentos de la primera instancia, al considerar que no había lugar a la misma por cuanto esa pretensión, se refería más a que se condenara eventualmente a la entidad demandada, pero limitando solo a condenas impetradas por el no reajuste a la cesantía y a la prima de antigüedad, en caso de que fuera válido tener en cuenta el tiempo prestado por el trabajador a la nación en el servicio militar obligatorio, aplicando indebidamente limitando los efectos jurídicos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 subrogado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Sostiene que el fallador omitió que la sanción moratoria

procede ante el no pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeuden al trabajador, entre ellos, la bonificación por renuncia que el Tribunal fue claro en expresar que la demandada se negó a cancelar, mencionando que, Siguiendo este orden de ideas, y a título de recomendación, la sentencia pudo indicar al demandado que si este consideraba no deber nada por algún acto doloso o culposo, pudo exhortar, se repite, el Tribunal en su providencia, que la accionada consignara una suma de dinero equivalente al derecho que se discutía pero condicionada a que se determinara si el actor obro de mala fe, como lo ha pregonado la parte demandada en todo el proceso y, así, se dejó plasmado su comentario en la sentencia que se ataca en casación.

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Radicación n.° 78319 Sin lugar a dudas, la parte demandada adeudo a mi mandante una suma de dinero correspondiente a una prestación convencional, propia de la estabilidad laboral y que nace a la vida jurídica con la renuncia de este y así, lo dejo plasmada la sentencia del A quo al condenar, así sea en forma deficitaria a esta prestación extra legal, dándose los supuestos facticos señalados en el art 1 del decreto 797 de 1949 para que el fallador de segundo grado hubiese condenado a lo plasmado en la norma, si no hubiese aplicado indebidamente el contenido normativo señalado en la proposición jurídica (f.° 65 a 69 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S. A. ESP -Empoduitama S. A. ESP-, aludiendo que

la sentencia de segunda instancia le otorgó un valor probatorio que no correspondía a la Convención Colectiva 2004-2005, a partir de la cual decidió el derecho de actor, siendo que la misma ya había perdido vigencia, por expirar con anterioridad al 13 de enero de 2009, cuando se profirió el laudo arbitral que dirimió el conflicto colectivo entre la empresa y su sindicato, mismo que dice, el ad quem, dejó de valorar. Discute, que el impugnante incurre en el error de integrar indebidamente la proposición jurídica con normas aplicables al sector privado y que, finalmente, no sirven de apoyo a la analogía que pretende hacer valer, resultando así, insuficiente su formulación. Asevera que la argumentación del cargo corresponde a la vía indirecta y no a la directa, incurriendo una mezcla inadecuada, citando para ello la sentencia de esta Sala que

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Radicación n.° 78319 identifica como de fecha 2 de octubre de 1969, publicada en el Tomo CXXXII página 44 de la Gaceta Judicial. Sostiene que el cargo, adicionalmente, se sustenta en apreciaciones genérica lo cual afecta su prosperidad, acercándose más a un alegato de instancia, sobre el concepto de salario, haciendo alusión al artículo 253 del CST, en contradicción con el artículo 4º de la misma codificación que prohíbe su aplicación al sector oficial. Plantea en lo tocante a la indemnización del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificado por el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, que la bonificación

convencional que aquí se discute, no encaja dentro de los rubros que dan lugar a la procedencia de la sanción legal, lo cual, ni siquiera da lugar al cuestionamiento de la buena o mala fe de la accionada (f.° 37 a 45 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Señala, Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 1º, 8º, -modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946-,

(Exequible según sentencia C-003 de 1998 y la sentencia C-614 de 2009), 11º, 12º, 48 de la Ley de 1.945; artículos 1º, 4º, 20, 37, 38, 40, 43, 47, ordinales a) y g), 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1º del Decreto 797 de 1.949; artículo 6º del Decreto 1050 de 1.968, modificado por artículo 2º del D. Ley 2400 de 1.968, a su vez, modificado por el artículo 1º del D. Ley 3074 de 1.968, en forma analógica el art 253 del C.S.T., modificado por el artículo 17 del D.L. 2351 de 1965, el artículo 1º del Dcto 797 de 1949, los arts. 414, 429, 435, 467 y ss. del C. S del T, arts. 25, 53, 55 y 93 de la C. Política y el art 250 del C.G del Proceso que sustituyó el art 258 del C. P. Civil.

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Radicación n.° 78319 Presenta como errores de hecho, los siguientes: 6.2.2.1) Que el salario es variable, cuando en los últimos tres (03) meses, tiene fluctuaciones. 6.2.2.2) Que el salario promedio anual, para liquidar prestaciones legales o extralegales, es el devengado en el último año de servicio. 6.2.2.3) Que el que ejerce un derecho plasmado en una convención, no abusa de él. 6.2.2.4) Que se debe demostrar la mala fe, porque la buena fe se presume. 6.2.2.5) Que el no pago de derechos prestacionales, indemnizaciones o bonificaciones plasmados en una convención impiden la terminación del contrato de trabajo oficial. 6.2.2.6) Que el actor en repetidas oportunidades solicito el pago de su prestación extralegal. Acusa como pruebas calificadas indebidamente apreciadas: 6.2.3.1) Resolución No. 0339 del 23 de octubre de 2013 y liquidación de prestaciones sociales. Fls 9 a 12. 6.2.3.2) Renuncia del actor condicionada Fls 13. 6.2.3.3) Convención colectiva vigente y laudo arbitral. FIs 14 a 38 y FIs 39 a 52. 6.2.3.4) Oficio 1010 -443 del 1 1 de septiembre de 2013 suscrito por el Gerente General Fls 53 y 54. 6.2.3.5) Renuncia irrevocable por parte del actor. Fls 55. 6.2.3.6) Resolución No. 0314 del 30 de septiembre de 201 3 por

medio de la cual se acepta la renuncia de mi mandante. Fls 56 y 57. 6.2.3.7) Interposición de recursos contra la resolución 0339 del 23 de octubre 2013 (Fls 9 a 12) que liquida las prestaciones sociales de mi mandante. Fis 58 y 59. 6.2.3.8) Resolución No. 011 del 10 de enero de 2014 que resuelve los recursos y declara agotada la vía administrativa. FIs 60 a 66.

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Radicación n.° 78319 6.2.3.9) Certificado sobre la existencia de la organización sindical "SINTRAEMPODUITAMA". Fls 75. 6.2.3.10) Certificación de que mi mandante es socio de la organización sindical "SINTRAEMPODUITAMA" y que cotiza para los beneficios convencionales. Fls 76. 6.2.3.11) Recibos de pago de nómina correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2013 Fls 207, 208 y 209. Argumenta que, en lo relacionado al valor de la cláusula de estabilidad laboral, que la sentencia de segunda instancia apreció indebidamente la «liquidación definitiva de prestaciones sociales, con respecto a la indivisibilidad del documento, pues allí aparece el acápite correspondiente al salario, obrante a Fls 9 a 12» y las «colillas de pago de nómina variable en los meses de julio, agosto y septiembre de 201 3, obrante a Fls 207, 208 y 209 respectivamente» Sostiene a modo genérico que «el fal

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