CSJ - SL320-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL320-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL320-2025 Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 Acta 04 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que HERNANDO MALDONADO BELTRÁN y BEATRIZ ARDILA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauraron contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y HAYDEE ESTUPIÑÁN IBARRA , en calidad de interviniente ad excludendum. AUTO Se reconoce personería al abogado Eduardo Adolfo López Villegas con tarjeta profesional número 16929 como apoderado judicial de Colfondos S. A. Pensiones y CesantíasRadicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte1.
I. ANTECEDENTES Hernando Maldonado Beltrán y Beatriz Ardila llamaron a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara que en calidad de padres del causante David Celso Maldonado Ardila, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se condenara a la administradora pensional al pago de las mesadas; el retroactivo pensional; los intereses moratorios; lo ultra y
la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se condenara a la administradora pensional al pago de las mesadas; el retroactivo pensional; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita así como las costas. Como petición especial, solicitaron que en atención a los dineros adeudados por la ESE Imsalud, por concepto de honorarios por los servicios prestados por el causante en calidad de auxiliar de archivo de esta entidad, conforme a Contrato OPS 1326 de 2019, se ordenara el reconocimiento y pago de esta acreencia laboral en su favor, en calidad de padres y únicos herederos del causante. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo falleció el 5 de noviembre de 2019; que para el óbito contaba con 41 años; no tuvo hijos ni constituyó vida conyugal y convivió con sus padres hasta el momento de su muerte.
1 f.° 1 actuación 008 c. de la Corte.Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01
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Afirmaron que elevaron solicitud pensional, resuelta desfavorablemente por oficio BP-R-I-L-60876-03-20 del 24 de marzo de 2020, debido a que Haydee Estupiñán Ibarra, radicó reclamación en calidad de compañera permanente; que el causante laboró para ESE Imsalud como auxiliar de archivo a través de un contrato de prestación de servicios; que tal ente les adeuda honorarios no recibidos por aquel; y,
radicó reclamación en calidad de compañera permanente; que el causante laboró para ESE Imsalud como auxiliar de archivo a través de un contrato de prestación de servicios; que tal ente les adeuda honorarios no recibidos por aquel; y, que el fenecido sufrió de diferentes diagnósticos que afectaban su salud, entre ellos diabetes, hipertensión e insuficiencia renal crónica, los cuales fueron tratados en la casa de sus padres, lugar de su residencia2. Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que entre los señores Hernando Maldonado Beltrán y Beatriz Ardila, en calidad de padres del causante, así como la señora Haydee Estupiñán Ibarra, quien se presentó como compañera permanente, existe una controversia en relación a quién ostenta la calidad de beneficiario del afiliado fallecido, la cual debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; la no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios; buena fe; compensación y pago; prescripción; y, la innominada3.
2 f.os 109 a 114 del c. 2024111143064 del Juzgado. 3 f.os 136 a 155 del c. 2024111143064 del Juzgado.Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01
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Haydee Estupiñán Ibarra, vinculada en calidad de
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Haydee Estupiñán Ibarra, vinculada en calidad de interviniente ad excludendum4 se opuso a las pretensiones, señalando que los señores Hernando Maldonado Beltrán y Beatriz Ardila, no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de David Celso Maldonado Ardila, ya que el causante convivió con ella en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2010 hasta el 5 de noviembre de 2019. Excepcionó de fondo, falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de las obligaciones reclamadas5. A su vez, presentó demanda de reconvención en la cual solicitó se declarara que en calidad de compañera permanente del causante David Celso Maldonado Ardila, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, se condenara a Colfondos
S. A., cancelar las mesadas causadas desde el 5 de noviembre de 2019, los intereses moratorios y, las costas procesales6.
Colfondos S. A. se negó a las peticiones, indicando no constarle los hechos de la convivencia alegada y aceptando el conflicto entre los beneficiarios. De mérito, excepcionó prescripción; compensación y pago; inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y existencia de conflicto entre
4 f.os 263 del c. 2024111143064 del Juzgado.
pago; inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y existencia de conflicto entre
4 f.os 263 del c. 2024111143064 del Juzgado. 5 f.os 372 a 374 del c. 2024111143064 del Juzgado. 6 f.os 420 a 423 del c. 2024111143064 del Juzgado.Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 beneficiarios; inexistencia de la obligación de pagar condenas accesorias: intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho e imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios; buena fe e innominada7. Hernando Maldonado Beltrán y Beatriz Ardila rechazaron las pretensiones expresando frente a los hechos que no era cierto que su hijo tuviera pareja para la data de su fallecimiento. Excepcionaron, la prescripción; falta de legitimación en la causa; inexistencia de la obligación; y, la genérica8.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta9, resolvió: Primero.- RECONOCER la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes en porcentaje de 50% para cada uno señores:
HERNANDO MALDONADO BELTRAN c.c. […] y BEATRIZ ARDILA c.c. […] a partir de la fecha de la muerte de su hijo DAVID CELSO MALDONADO ARDILA, c.c. […], en fecha 5 noviembre de 2019, sobre la base del salario mínimo legal de esa fecha, 13 mesadas al año, mesada que se aumentara cada año a partir del 1 de enero, articulo 14 Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005, se ordena el pago de las mesadas pensionales a su causación, se indexen cada una a la fecha de pago efectivo, el porcentaje por el parafiscal de salud a cargo de cada demandante será deducido por COLFONDOS S.A., a la fecha de su pago efectivo, y con destino a la EPS respectiva articulo 202 Ley 100 de 1993 en conc. Sentencia C.E. Sección segunda Sala de lo Contencioso
7 f.os 450 a 467 del c. 2024111143064 del Juzgado. 8 f.os 18 a 23 del c. 2024111136350 del Juzgado. 9 f.os 306 a 310 acta y 311 audio del c. 2024111136350 del Juzgado.Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01
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Administrativo Subsección B, […], fecha 28 marzo de 2019. Todo conforme a lo considerado. Segundo.- Negar los intereses legales moratorios articulo 141 ley 100 de 1993 conforme a lo considerado. Tercero.- Negar el derecho deprecado por la Sra. HAYDEE ESTUPIÑAN IBARRA, vinculada como tercero, se entiende tercero excluyente, o tercero excludendum, conforme a lo considerado.
Tercero.- Negar el derecho deprecado por la Sra. HAYDEE ESTUPIÑAN IBARRA, vinculada como tercero, se entiende tercero excluyente, o tercero excludendum, conforme a lo considerado. Cuarto.- Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva COLFONDOS S.A., frente a los demandantes, conforme a lo considerado. Quinto.-Sin condena en costas en cuanto las pretensiones son favorables en forma parcial para los demandantes frente a COLFONDOS S.A., y a favor de COLFONDOS S.A, y en contra de la parte HAYDEE ESTUPIÑAN IBARRA. Con fundamento en el artículo 365-1 y conc. CGP en conc. Acuerdo PSAA16-10554 de 5 agosto del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias a favor de la parte demandante y a favor de la pasiva COLFONDOS S.A., en $2.320.000 y por la suma de $2.320.000 a cargo de la demandante tercera ad excludendum o tercero excluyente HAYDEE ESTUPIÑAN IBARRA y frente al fondo COLFONDOS S.A., las que se incluirán en su oportunidad procesal en la liquidación de las costas. Sexto.- Se ordena en los términos del artículo 14 Ley 1149 de 2007 siendo desfavorable para los intereses de la tercera excluyente o excludendum la sentencia, si no apela, procede el grado jurisdiccional de CONSULTA para ante el superior
2007 siendo desfavorable para los intereses de la tercera excluyente o excludendum la sentencia, si no apela, procede el grado jurisdiccional de CONSULTA para ante el superior funcional H. Tribunal superior de Distrito Judicial de Cúcuta Sala Laboral para lo de su cargo. Por secretaria se hará la remisión de la actuación digital con la debida seguridad. Negando la adición de la sentencia, así: Solicita ADICIÓN de la sentencia el apoderado de los demandantes correspondientes por los dineros adeudados por IMSALUD por concepto de honorarios del señor DAVID CELSO MALDONADO ARDILA se ordene reconocimiento y pago del mismo a los padres del causante. Conforme la adición, decide el despacho que de acuerdo al art. 2° del CPTSS, y teniendo en cuenta lo que está solicitando el pago de dinero, fruto del trabajo del fallecido no es posible resolverlo en este proceso a través de la pensión de sobrevivientes, es un tema separado que debe abordarse a través de proceso ordinario laboral, pero en especial donde se determine los herederos como tales, y este no es un proceso de esta naturaleza, tiene que existirRadicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 una controversia con los presuntos herederos, para que se defina
entonces sin perjuicio de resaltar que el proceso de sucesión en el cual se resuelve están inquietudes, frente a la deuda. No es posible adicionar la sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la interviniente ad excludendum y la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 10 de mayo de 202410, decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, proferida el 13 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar se ABSOLVERÁ a COLFONDOS S.A., de las pretensiones formuladas en su contra de conformidad con lo expuesto en la motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada proferida el 13 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: EXHORTAR, al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, como director del proceso a que al momento de dirigir las audiencias, y practicar las pruebas, tales como interrogatorios de parte, así como testimonios mantenga el decoro propio de un funcionario judicial, en pro de conservar la dignidad de la justicia, y efectué cuestionamientos que tengan relación con el objeto de debate planteado en el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
decoro propio de un funcionario judicial, en pro de conservar la dignidad de la justicia, y efectué cuestionamientos que tengan relación con el objeto de debate planteado en el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la interviniente ad excludendum HAYDEE ESTUPIÑAN IBARRA, vencida en recurso, y a favor de la parte DEMANDADA. Se fijan las agencias en derecho en suma de Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. Las COSTAS de primera instancia estarán a cargo de los DEMANDANTES y a favor de la parte DEMANDADA, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, deberá fijar las agencias en derecho, que deberán ser tenidas en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
10 f.os. 11 a 39 del c. 2024111203190 del Tribunal.Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01
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QUINTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que los problemas jurídicos a dilucidar se centraban en: […] i) si erró o no, el juez de primera instancia al no reconocer la Pensión de Sobrevivientes a la señora HAYDEE ESTUPIÑÁN
problemas jurídicos a dilucidar se centraban en: […] i) si erró o no, el juez de primera instancia al no reconocer la Pensión de Sobrevivientes a la señora HAYDEE ESTUPIÑÁN IBARRA, y reconocer la prestación a los señores HERNANDO MALDONADO BELTRÁN Y BEATRIZ ARDILA, en calidad de padres del causante. Indicó como hechos acreditados procesalmente: […] i) los señores HERNANDO MALDONADO BELTRÁN y BEATRÍZ ARDILA, son los padres del señor DAVID CELSO MALDONADO ARDILA (Q.E.P.D.), según Registro Civil de Nacimiento (Archivo n.° 002, pág. 6); ii) el 5 de noviembre de 2019, falleció el señor DAVID CELSO MALDONADO ARDILA
(Q.E.P.D.); iii) el señor DAVID CELSO MALDONADO ARDILA
(Q.E.P.D.), se vinculó a COLFONDOS S.A., el 4 de agosto de 2008, según el Certificado SIAFP (Archivo n.°009 pág. 107 ); iv) cotizó a COLFONDOS S.A., más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso (Archivo n.º 002 pág. 31) y ; v)
COLFONDOS S.A., mediante Resolución n.º BP-R-I-L60876-0320, de 24 de marzo de 2020, negó el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a los señores BEATRIZ ARDILA y HERNANDO MALDONADO BELTRÁN, en calidad de padres del causante y a la señora HAYDEE ESTUPIÑÁN IBARRA, por contradicciones efectuadas por los reclamantes sobre quien ostenta la calidad de beneficiario del afiliado fallecido. Acentuó la facultad del juez laboral de conformidad con el artículo 61 del CPTSS según la cual sus inferencias se encuentran amparadas por la presunción de acierto y legalidad mientras sean lógicas y aceptables, citando la CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478 reiterada en la SL, 2 ag. 2007, rad. 30368 y SL, 6 nov. 2008, rad. 33786, en materia de libertad de apreciación probatoria.Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01
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Precisó como marco jurídico el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que el deceso del causante se presentó el 5 de noviembre de 2019, poniendo de presente el criterio de esta Sala para ese momento, en el sentido de que, al cónyuge o compañero permanente del afiliado fenecido no le era exigido un tiempo mínimo de convivencia, según la sentencia CSJ SL17302020. Analizó frente al derecho de la interviniente ad
permanente del afiliado fenecido no le era exigido un tiempo mínimo de convivencia, según la sentencia CSJ SL17302020. Analizó frente al derecho de la interviniente ad excludendum, el interrogatorio de parte de Hernando Maldonado Beltrán, padre del causante, quien manifestó que su hijo siempre vivió con ellos y nunca estuvo fuera de casa; el de Beatriz Ardila, madre del fenecido, cuando indicó que nunca conoció si quiera una amiga íntima de su hijo. Apreció los testimonios de Edwin René Rozo Ureña, amigo del causante, quien negó conocer si aquel tenía compañera permanente y que continuamente vivió con sus padres siendo que se frecuentaban cada quince días, que luego de sus padecimientos de salud no pernoctaba fuera de su casa porque su estado no se lo permitía, y, que sus padres eran quienes lo acompañaban a las diálisis. Y, el de Abraham Fidel Colmenares Pérez que ratificó lo expuesto por los demandantes y el testigo anterior. Valuó los testimonios allegados por Haydee Estupiñán Ibarra razonando que lo mencionado por Luz Marina Vásquez frente al cual el fallador de primer grado dejó constancia deRadicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 tener prevención al contestar las preguntas, contradecía lo
informado por la interviniente ad excludendum con relación a las visitas de los padres al lugar de habitación del fallecido y los horarios en los que veía a David Celso Maldonado en casa de Haydee Estupiñán Ibarra. Anotó que Ana Mary León Ramírez también presentó varias incongruencias porque inicialmente afirmó que la relación del causante con sus padres era buena, para luego, decir que no lo era; recalcando que no tenía claridad en los horarios en que pasaba a visitar a la pareja, es decir, si lo hacía en horas de la mañana o en la tarde. Explicó que la testigo perdió credibilidad también en punto a que manifestó que su hija ya tenía una convivencia con el fenecido quien se hizo cargo de ella desde antes de la muerte de su progenitor, siendo que Haydee Estupiñán Ibarra refirió en su interrogatorio de parte que la cohabitación comenzó después de ello. Descartando el testimonio en lo concerniente a que dos días antes de la muerte de David Celso Maldonado preparó y ofreció un alimento al causante, valorando que ello no podía corroborarse porque para la muerte el causante se encontraba hospitalizado. Restó valor al recibo de pago del servicio de televisión por cable aportado con fecha 2017 por tratarse de dos
calendas antes de la muerte del causante y por sí misma no acreditaba la convivencia de los compañeros permanentes. Conjeturando en lo restante que si bien aquellos pudieronRadicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 mantener una relación sentimental no existió certeza de la existencia de una comunidad de vida en términos pensionales. Sostuvo en lo relativo al derecho de los padres peticionarios que, Haydee Estupiñán Ibarra en entrevista realizada por Colfondos S. A. afirmó que aquellos recibían como ingreso el arrendamiento de dos locales y que, Hernando Maldonado Beltrán (padre) laboraba como pastelero. Y, que, la testigo Luz Marina Vásquez dijo que Maldonado Beltrán vendía hojaldres y tenía dos locales en su casa. Circunstancias que como fallador le permitían deducir que los padres del causante tenían ingresos superiores a su hijo, quien tan solo devengaba el salario mínimo mensual legal vigente, aunado a que el señor Hernando Maldonado Beltrán, al momento de rendir el interrogatorio de parte confesó en los términos señalados en el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS: «yo le ayudaba también a él cuando él necesitaba para
la gasolina que no tenía, yo le aportaba y le ayudaba”, “cuando necesitaba algo de un repuesto, tratábamos de conseguirlo, yo le ayudaba por ahí, si» (Resaltado del texto original). Afirmó que era claro que no existía una dependencia económica por parte de los señores Hernando Maldonado Beltrán y Beatriz Ardila, hacía el causante, contrario a ello se observaba que sus padres además del ingreso que recibíanRadicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 de la venta de los pasteles, percibían el arriendo de los dos locales, e incluso ayudaban económicamente a su hijo, de manera que, el aporte que realizaba el causante a su hogar era para contribuir a los gastos de su propia manutención, como quiera que vivía en la casa de sus padres. Comprendió que de conformidad con las reglas de la sana crítica resultaba evidente que los demandantes tampoco acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo David Celso Maldonado, pues eran autosuficientes, por lo cual no tenían derecho a la prestación solicitada. Aseveró que, así las cosas, la decisión tomada por el Juez de primera instancia no era acertada, ya que pasó por alto la confesión realizada por Maldonado Beltrán, junto con el hecho de que además de la venta de pasteles y hojaldres, contaban con el ingreso de 2 locales en los cuales hay una peluquería y un restaurante. Revocando así la condena,
absolviendo al fondo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hernando Maldonado Beltrán y Beatriz Ardila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver11.
Por CSJ AL6220-2024 el recurso concedido a Haydee Estupiñán Ibarra fue declarado desierto al no verificarse la
11 f.° 1 a 6, actuación 0004 c. de la Corte.Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 presentación de la demanda (f.° 1 a 3, actuación 0006 c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Corporación: […] case en su totalidad la sentencia del ad – quem, y en sede de instancia CONFIRME en su totalidad la sentencia proferida por el a – quo, dejando incólumes todas y cada una de las condenas proferidas e imponga a cargo de la demandada las costas de segunda instancia.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar12.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal: […] de violar la ley sustancial, por infracción directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, que, a su vez, viola el debido proceso contemplado en el Art. 29 de la
Constitución Política. Para la demostración de cargo plantean que la decisión vulneró la ley sustancial porque desconoció que la
viola el debido proceso contemplado en el Art. 29 de la Constitución Política. Para la demostración de cargo plantean que la decisión vulneró la ley sustancial porque desconoció que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no es absoluta.
12 f.° 4 actuación 0004 c. de la Corte.Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01
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Disciernen que la subordinación económica se diera por probada por confesión de Hernando Maldonado en su interrogatorio de parte al manifestar que le ayudaba a su hijo cuando necesitaba, algo mínimo y trataban de conseguirlo refiriéndose a un repuesto de su moto, pues no se puede concluir que la ayuda siempre fue de los padres hacia el causante, con solo esta parte del interrogatorio, sino que cae en el yerro de infringir la ley sustancial al desestimar la dependencia que por su parte las demás pruebas sí ratificaron. Indican que la elaboración de hojaldres por parte del progenitor era una actividad esporádica pues no contaba siquiera con un establecimiento abierto al público o con certificado de cámara de comercio, pues esto tampoco está probado; que, por su edad ya no contaba con las mismas fuerzas para trabajar y que Beatriz Ardila percibía una ayuda estatal de la tercera edad que asciende a la suma de $150.000 cada dos o tres meses aproximadamente.
probado; que, por su edad ya no contaba con las mismas fuerzas para trabajar y que Beatriz Ardila percibía una ayuda estatal de la tercera edad que asciende a la suma de $150.000 cada dos o tres meses aproximadamente. Aseguran que no está acreditado que se percibiera arrendamiento por concepto de los locales que funcionaban en la misma residencia de los padres del causante, pues no se probó que donde viven correspondiera a un bien inmueble a nombre de estos o que recibieran los cánones antes dichos al no mediar un contrato de arrendamiento que así lo demuestre o recibos de pago, pues «lo que sí está demostrado es que si existió una dependencia económica por parte de David Celso Maldonado Ardila hacia los padres».Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01
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Concretan que […] entonces que la Ley sustancial se encuentra vulnerada de forma directa, en atención a la indebida valoración probatoria […] toda vez, que se basó en pruebas que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso e interpretando erróneamente las pruebas aportadas, dado que lo demostrado en el proceso, no demuestran una actividad económica abierta al público por parte de los padres del causante o que se demuestre que los mismo percibían ingresos por locales comerciales que funcionan en la misma residencia o que perciban dinero correspondiente a arriendos. Aluden que el Tribunal extralimitó la interpretación de las pruebas al asumir una actividad económica ejercida por los demandantes y el percibir arrendamientos, desvirtuando o desestimando las demás testimoniales allegadas por la
arriendos. Aluden que el Tribunal extralimitó la interpretación de las pruebas al asumir una actividad económica ejercida por los demandantes y el percibir arrendamientos, desvirtuando o desestimando las demás testimoniales allegadas por la parte demandante, las cuales al unísono aseveraron y enfatizaron que David Celso Maldonado Ardila, tenía a cargo el sostenimiento del hogar como lo evidenció el juez de primera instancia y que la ayuda o socorro que brindaba el demandante Hernando Maldonado Beltrán a su hijo correspondía también a una situación eventual, por un repuesto o por gasolina, pero el sostenimiento del hogar, se encontraba en cabeza del causante13.
VII. RÉPLICA Colfondos S. A. se opone explicando que no puede tener prosperidad la demanda que desconoce los conceptos propios de la casación y dentro de los cuales la Corte en un recurso que es rogado, tiene que razonar a partir de la formulación de la violación que establece el recurrente.
13 f.os 5 a 6, actuación 0004 c. de la Corte.Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01
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Señala que se acusa al Tribunal de incurrir simultáneamente en dos modalidades de violación de la ley excluyentes, circunstancia que, si por holgura se superara, se encuentra con que el fallador fundó su decisión en la valoración de testimonios.
simultáneamente en dos modalidades de violación de la ley excluyentes, circunstancia que, si por holgura se superara, se encuentra con que el fallador fundó su decisión en la valoración de testimonios. Plantea que el fallador no incurrió en error por equivocada apreciación del interrogatorio de parte, al concluir de esta prueba que era el padre quien le ayudaba al hijo, no solo porque este no se bastara para suplirse lo necesario para cubrir gastos extras o de transporte, sino porque como lo reseña la misma sentencia en un aparte anterior, el fallecido siempre fue hijo de familia, asistido por sus padres14.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió que los padres del causante no dependían económicamente de este, puesto que contaban con ingresos superiores al de su hijo, quien tan solo devengaba un salario mínimo legal mensual vigente e incluso, conforme a lo informado por el progenitor Hernando Maldonado Beltrán, en ocasiones eran estos los que ayudaban a su vástago, de manera que el aporte que el fenecido realizaba a su hogar era para contribuir a los gastos de su propia manutención, como quiera que vivía en la casa de estos.
14 f.os 1 a 3, actuación 0007 c. de la Corte.Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01
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Tuvo en cuenta para lo anterior: i) la entrevista realizada por Colfondos S. A. a Haydee Estupiñán Ibarra que indicó que los padres reciben ingresos del alquiler de dos locales donde operan una barbería y un restaurante, y que Hernando Maldonado Beltrán trabajaba como pastelero; ii) el testimonio de Luz Marina Vásquez Llanes que reiteró que el ascendiente del fenecido se dedicaba a la venta de hojaldres y que cuenta con dos locales en su casa los cuales tiene arrendados y iii) que Hernando Maldonado Beltrán, padre del causante, confesó en su interrogatorio de parte «yo le ayudaba también a él cuando él necesitaba para la gasolina que no tenía, yo le aportaba y le ayudaba», «cuando necesitaba algo de un repuesto, tratábamos de conseguirlo, yo le ayudaba por ahí, si».
La censura radica su inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal en el sentido de que no se tuvo en cuenta que el apoyo económico de los padres hacia el hijo era algo mínimo; la venta de hojaldres por parte de él era una actividad eventual y no contaba siquiera con un establecimiento comercial abierto al público; que Beatriz Ardila percibía una suma bimestral de $150.000 aproximadamente en el programa estatal adulto mayor; y, no se acreditó que los locales comerciales respecto de los cuales
establecimiento comercial abierto al público; que Beatriz Ardila percibía una suma bimestral de $150.000 aproximadamente en el programa estatal adulto mayor; y, no se acreditó que los locales comerciales respecto de los cuales supuestamente los demandantes percibían alquiler se hallaran ubicados en su residencia ni tampoco se allegaron contratos de arrendamiento o recibos de pago que lo comprobaran.Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01
SCLAJPT-10 V.00
Unido el reproche, dirigido a que el fallador extralimitó su actividad probatoria al « asumir una actividad económica ejercida por los demandantes y el percibir arrendamientos, desvirtuando o desestimando las demás pruebas testimoniales allegadas por la parte demandante, las cuales al unísono aseveraron y enfatizaron que David Celso Maldonado Ardila, tenía a cargo el sostenimiento del hogar como lo evidenció el juez de primera instancia». De esa forma, correspondía a esta Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que Hernando Maldonado Beltrán y Beatriz Ardila no acreditaron el requisito de dependencia económica respecto del causante pese a contar con ingresos propios. Sin embargo, como indica la réplica, la acusación tiene varias falencias que la harían inestimable técnicamente, porque: i) Advierte la Sala que los censores desacertadamente acusan el «[…] artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó
varias falencias que la harían inestimable técnicamente, porque: i) Advierte la Sala que los censores desacertadamente acusan el «[…] artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Le
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