CSJ - SL3202-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3202-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3202-2021 Radicación n.° 88485 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA YADIRA DEL CONSUELO RODRIGUEZ MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra COLFONDOS SA PENSIONES Y
CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Téngase a Arellano Jaramillo & Abogados SAS, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano Jaramillo, identificado con CC n.° 16.736.240, como
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Radicación n.° 88485 apoderada de Colpensiones para los efectos y en los términos del poder conferido. Se reconoce personería a Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con CC n.° 31.169.047 y TP n.° 60018 del CSJ, como apoderada sustituta de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferidos, previa comprobación de su calidad de abogada, con la consulta en el Registro Nacional de Abogados, para los efectos del Decreto 806 de 2020, de conformidad con la documentación allegada mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2021. Téngase a World Legal Corporation SAS, representada
legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, identificado con CC n.° 80.421.257, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce personería a Luis Enrique Salinas López, identificado con CC n.° 9.873.975 y TP n.° 186558 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferidos, previa comprobación de su calidad de abogado, con la consulta en el Registro Nacional de Abogados, para los efectos del Decreto 806 de 2020, de conformidad con la documentación allegada mediante correo electrónico del 26 de marzo de 2021. Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto.
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Radicación n.° 88485
I. ANTECEDENTES María Yadira Rodríguez Marín persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 55 a 63 y 149 a 150) que se declarara la nulidad del traslado efectuado el día 07 de noviembre de 2002 a la AFP Colfondos, toda vez que en la etapa precontractual no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas como de las desventajas de uno y otro sistema de pensiones y en especial de su situación personal y concreta y, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho traslado, solicitó se retrotraigan las cosas a su estado anterior y se ordene a
Colpensiones a tener a la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como si nunca se hubiera trasladado en virtud del regreso automático; pidió también se condene en costas y agencias de derecho a la demandada y lo extra y ultra petita. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el día 06 de febrero de 1964 en el Municipio de Cajamarca (Tolima); ii) efectuó cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 12 de julio de 1982 hasta el 06 de diciembre de 2002; iii) cotizó al ISS, aproximadamente 20 años en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; iv) a finales del año 2002, los asesores de la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías, motivaron su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, bajo un acoso sistemático, ofreciéndole beneficios superiores a los que podría obtener con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al
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Radicación n.° 88485 momento de pensionarse; v) los asesores de la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías suministraron informaciones confusas para que se cambiara del Régimen Pensional, aduciendo, entre otras, que era muy rentable y brindaba mejores beneficios, entre otros, mayor rentabilidad, poder pensionarse antes de cumplir tiempo y/o la edad; la pensión que se alcanzaría sería superior a la que podría brindarle el
ISS y que los fondos eran más consistentes económicamente que el !SS porque eran administrados por particulares; vi) con base en esos ofrecimientos, sufrió engaño y asalto en su buena fe, no solamente por la falta de información, sino porque en ningún momento se le indicó que el hecho de trasladarse le generaría que perdiera los beneficios ya adquiridos en su momento con el ISS. Esos engaños la indujeron a firmar la solicitud de vinculación o traslado a Colfondos, con fecha de 07 de noviembre de 2002; vii) la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías, es quien tiene la carga de la prueba para demostrar que cumplió con el deber de ofrecer a mi poderdante la información pertinente, veraz, oportuna y suficiente respecto del cambio del régimen pensional, así como los beneficios y consecuencias del mismo; viii) ha cotizado a la AFP Colfondos de Pensiones y Cesantías, por más de 14 años; ix) ante la negativa del traslado y ante el engaño de que fue objeto, solicitó se le resolvieran varias inquietudes y se le efectuara una proyección de la pensión, para la cual Colfondos, con fecha de junio del 2016, realizó una simulación pensional dentro de su plan de vida, en la cual previó que tendría derecho a una mesada pensiona! en cuantía de $738.258; x) realizando la simulación pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación definida
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Radicación n.° 88485 administrado por Colpensiones, conforme con lo contemplado en la Ley 797 del 2003, teniendo en cuenta los
últimos 10 años, con una tasa de reemplazo equivalente del 74%, con 1686 semanas cotizadas a la fecha de pensión, con un salario base de cotización, obtendría una mesada pensional de $2.690.177; xi) comparando las simulaciones pensionales en los dos regímenes, se puede evidenciar como la mesada pensional es ostensiblemente superior en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por Colpensiones; xii) el 19 de julio de 2016, elevó derecho de petición ante Colpensiones, solicitando la nulidad del traslado efectuado a Colfondos, agotando de esta manera la reclamación administrativa. Dicha entidad hasta la presente fecha no ha dado respuesta. La actora presentó reforma de la demanda en los acápites de pretensiones y pruebas del proceso (f.° 149 a 150), la cual fue admitida mediante proveído de agosto 03 de 2018 (f.° 174 y 174 vto.) Colpensiones no contestó la reforma de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante; la cotizaciones efectuadas al ISS con diversos empleadores, para un total de 824 semanas equivalentes a 16 años; la solicitud de traslado nuevamente a Colpensiones fechada el 14 de abril de 2016 y las respuestas dadas; el derecho de petición elevado el 19 de julio de 2016, solicitando la nulidad del traslado y el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
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Radicación n.° 88485 En su defensa sostuvo que el traslado hecho por la actora a la AFP Colfondos el 07 de noviembre de 2002 tiene plena validez y que conforme con el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003 el afiliado no podía trasladarse de régimen cuando le faltares 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a pensión y que como la demandante nació el 06 de febrero de 1964, es decir, tiene 53 años, ello no era posible. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad; declaratoria de otras excepciones; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir. Por su parte Colfondos, se opuso a las pretensiones de la reforma de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la solicitud de traslado de la demandante nuevamente a Colpensiones, fechada el 14 de abril de 2016 y las respuestas dadas; la solicitud de nulidad del traslado a Colfondos, radicada el 29 de julio de 2006 y la respuesta negativa dada a dicha solicitud, con fecha 10 de agosto de
2016. De los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Manifestó que el deber de asesoría sólo existe a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015; que la afiliación de la actora fue libre y espontánea; que la demandante no hizo uso del derecho de retracto de que trata el Decreto 1161 de 1994; que la pensión en el RAIS
depende de la historia laboral de cada persona y del capital que se logre acumular en el transcurso del tiempo; que no existen elementos que demuestren la configuración de la
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Radicación n.° 88485 ineficacia de la afiliación a la luz de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; que tampoco se demuestra ningún vicio del consentimiento y la actora no es beneficiaria del régimen de transición. En el transcurso de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 21 de enero de 2019, Colfondos presentó solicitud de allanamiento, la cual fue resuelta por el juzgado de conocimiento aceptando el allanamiento y dictando sentencia parcial así (f.° 189 – 190 vto. y archivos digitales): PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la vinculación de la demandante señora MARIA YADIRA DEL CONSUELO RODRIGUEZ MARIN a la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y por ende su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a (sic) sociedad COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTIAS a hacer entrega a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todos los valores que se encuentren en su cuenta individual de la actora señora MARIA YADIRA DEL CONSUELO RODRIGUEZ MARIN como cotizaciones, bonos pensionales, de conformidad al art. 1746 del C. C. esto es con los rendimientos que hubieren causado y dicha devolución deberá
realizarse en el término de 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, Conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: SIN COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
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Radicación n.° 88485 mediante fallo del 04 de febrero de 2019 (f.° 193 - 193 vto. y archivo digital), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a COLPENIONES (sic) recibir y restablecer afiliación de la demandante señora MARIA YADIRA DEL CONSUELO RODRIGUEZ MARIN al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sin solución de continuidad conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora MARIA YADIRA DEL CONSUELO RODRIGUEZ MARIN, actualice la información en su historia laboral.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por la accionada Conforme a lo expuesto.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia remítase al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de auto del 17 de septiembre de 2019 (f.° 200 a 204 y archivo digital), resolvió «DECLARAR la NULIDAD de la declaración de ejecutoria de la sentencia parcial proferida el 21 de enero de 2019», por cuanto «[…] se pretermitió la instancia una vez proferida la llamada sentencia parcial pues no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, siendo este evento una causal insaneable de nulidad al tenor del parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso».
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Radicación n.° 88485 Por la anterior razón determinó, además, «DECLARAR la nulidad de las actuaciones surtidas en este Tribunal y en su lugar, se admite el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones de la sentencia parcial proferida el 21 de enero de 2019 y de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019, de igual forma se admite el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de 14 de febrero de 2019». Hecho lo anterior, mediante fallo del 19 de noviembre de 2019, se pronunció sobre el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en relación con la sentencia parcial de 21 de enero de 2019 y la apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, relativos a la sentencia de 04 de febrero de 2019, ambas proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Bogotá. En la providencia resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia parcial anticipada del 21 de enero de 2019, dictada en desarrollo de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del CPTSS, mediante la cual se admitió el allanamiento a las pretensiones de la demanda por parte de COLFONDOS, para en su lugar absolverla de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de fecha 04 de febrero de 2019, para en su lugar absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían
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Radicación n.° 88485 en: i) verificar si era dable proferir sentencia anticipada contra Colfondos, dado su allanamiento a las pretensiones de la demanda y de la reforma de la demanda el día 21 de enero de 2019, teniendo en cuenta los efectos de la misma respecto de Colpensiones y ii) de ser negativo lo anterior, revisar si procedía la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al RAIS de la demandante y, como consecuencia de lo anterior, en caso de ser positiva dicha pretensión, asignarle los efectos jurídicos que ello conlleva.
En esa dirección, señaló que la regulación de la sentencia anticipada se encontraba en el artículo 278 del Código General del Proceso y la del allanamiento en el artículo 98 del mismo estatuto, los cuales procedió a leer, así como lo hizo posteriormente con el artículo 99, en donde manifestó se encontraban los casos de ineficacia del allanamiento y, para el caso concreto, adujo que la parte pasiva integrada por Colfondos y Colpensiones integraba un litisconsorcio necesario, razón por la cual lo acaecido se adecuaba a la causal sexta de ineficacia, de conformidad con lo dispuesto por el último de los artículos citados. Explicó que en tratándose de un litisconsorcio necesario a la luz de lo establecido en el artículo 61 del CGP «[…] resultaba entonces necesario que Colpensiones también se hubiera allanado a la pretensión relativa a la declaratoria de nulidad de la vinculación de la aquí demandante a Colfondos y, por ende, de su vinculación al RAIS, así como hacerle entrega a Colpensiones de todos los valores que se encuentran en su cuenta individual, pues como ya se dijo, tales órdenes
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Radicación n.° 88485 la afectaban directamente, produciéndole efectos de cosa juzgada […]», con lo cual, además también se configuraba la ineficacia de acuerdo con el numeral 5.° del mentado artículo 99 del CGP. Expresó que el a quo procedió a aceptar el allanamiento de manera pura y simple sin haber analizado a fondo esta situación, en donde además estaba de por medio una entidad pública como Colpensiones que cuenta con garantía de la
Nación, en donde se afectaban no sólo sus intereses procesales sino, además, financieros, sin atender que las resultas del proceso inciden en ella y que quien presenta la solicitud de allanamiento es precisamente la entidad de la cual se solicita anular el traslado de régimen, por lo cual dejó asentada su disconformidad con tal decisión y procedió a revocarla. En relación con la nulidad de traslado de régimen, aseguró que la Corte «[…] sólo en casos especialísimos lo ha ordenado, disponiendo el retorno del afiliado al régimen de prima media […] invirtiendo la Corte la carga de la prueba por el hecho de que los demandantes en esos procesos habían cumplido los requisitos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional con ese régimen y, así mismo ha procedido, cuando con la decisión de traslados se coarta, limita y restringe la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[…], lo que en su parecer son los patrones que le generan fuerza al
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Radicación n.° 88485 precedente jurisprudencial y con base en los cuales se podría autorizar la cara de la prueba si existe similitud fáctica. Señaló que lo anterior era la línea de la Corte condensada entre otras en las sentencias CSJ SL1688-2019; CSJ SL1452-2019; CSJ SL1897-2019 y CSJ SL3852-2019, que «[…] siempre han correspondido a afiliados que con el traslado perdieron los beneficios propios del régimen de
transición […] y sin que se conozca a la fecha sentencia de casación alguna que en ese sentido y con ese alcance haya verificado la aplicación de la ius teoría de la inversión de la carga de la prueba respecto a quienes son titulares de dicha prerrogativa legal». Sobre esta base consideró que si el afiliado no es beneficiario de la transición normativa debe entonces probar que se incurrió en un vicio del consentimiento, porque el error de derecho no genera la nulidad en los términos del artículo 1510 del Código Civil, en tanto la afiliación al RAIS es un acto jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio, que no deja de ser una opción pensional válida y lícita sin que se pueda afirmar que el Régimen de Prima Media per se, resulte mejor para todos los afiliados, en tanto uno y otro tienen ventajas y desventajas. Como argumento central, el Colegiado de instancia razonó que, Mientras que probatoriamente y, esto es lo más importante en el caso concreto que estudia aquí la Sala, la demandante nace el 06 de febrero de 2000 (sic), el 06 de febrero de 1964, tal como
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Radicación n.° 88485 aparece en los folios 2 a 19 del expediente, lo que quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía escasos 30 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues solo tenía 456.43 semanas cotizadas al ISS, como obra a folio 20 y 76 del expediente, hechos que no la hacen beneficiaria del régimen de transición, por lo que se colige que al momento
del traslado al RAIS en la AFP Colfondos, esto es, el 07 de noviembre de 2000 (sic), el 07 de noviembre de 2002, como obra a folio 38 y 128 del expediente, la aquí demandante no tenía ni podía llegar a tener, por no acreditar la edad ni el tiempo de servicios cotizados al 01 de abril de 1994, una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición que en los términos de la Ley 100 de 1993 pudiera resultarle más beneficiosa, pues para esa fecha le faltarían, óigase bien, 25 años para la edad necesaria y, aproximadamente, 543 semanas de cotización, ya que como es de todos conocido, en el Régimen de Prima Media es necesario cumplir tanto los requisitos mínimos de edad como de semanas cotizadas, siendo claro, entonces, el hecho innegable que cuando la aquí demandante decide trasladarse de uno a otro régimen pensional, no tenía una expectativa pensional siquiera cercana en el Régimen de Prima Media que abandonaba por su propia voluntad y con el previo conocimiento y consentimiento debidamente informado, como se establecerá probatoriamente más adelante. En las condiciones anteriormente descritas, el Tribunal fue de la opinión que «[…] la información suministrada a la interesada no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, norma que para la época del traslado ya había sido promulgada. Cuestionó el hecho de que la demandante hubiese cumplido el término de permanencia en el RPM para trasladarse al RAIS, pero que no hubiera cumplido los
términos de ley para pretender retornar al régimen al cual se hallaba inicialmente vinculada y agregó que «[…] lo que probatoriamente cuenta es que la AFP demostró que la demandante con el formulario de afiliación dejó constancia que ella se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria,
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Radicación n.° 88485 sin presión alguna […] y ello hace presumir el conocimiento previo y debidamente informado del régimen pensional escogido […], de lo cual infirió que la AFP cumplió con el deber de información en los términos del Decreto 692 de 1994.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] confirme íntegramente la decisión del Juzgado 10 Laboral del Circuito Laboral proferida el 04 de febrero de 2019 que accedió a las súplicas de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y se estudiarán conjuntamente, pese a estar formulados por distinta vía, en la medida en que acusan similar elenco normativo, buscan la misma finalidad y tienen argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO
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Radicación n.° 88485 Acusa la sentencia por la vía directa, «en la modalidad de violación de medio del artículo 145 del Código Procesal del
Trabajo y la seguridad social y artículo 167 del Código General del Proceso, que infirió en la violación de la norma sustancial consagrada en los artículos 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la ley 100 de 1993, en relación los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». En la demostración, sostiene la censura que el Tribunal consideró que por no ser la demandante en instancias beneficiaria del régimen de transición no podía aplicarse la regla de inversión de la carga de la prueba para demostrar que Colfondos faltó al deber de información en la afiliación efectuada en el año 2002. Expresa que manifestó que Colfondos no la había ilustrado ni informado sobre los efectos del traslado y, al tratarse de una negación indefinida, correspondía a la AFP probar el hecho contrario, es decir, que sí cumplió con el deber de información, siguiendo el precepto que señala que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo». Asegura que de antaño la Sala de Casación Laboral tiene por establecido que las AFP tienen el deber de suministrar información clara y suficiente a los potenciales afiliados, sobre los efectos que el traslado de régimen puede tener sobre su expectativa pensional, el cual deviene del artículo 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13-b, 271 y 272 de la Ley 100, es decir desde
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Radicación n.° 88485 el momento mismo de su creación y que la simple suscripción
del formulario de afiliación no acredita que ésta haya sido, libre voluntaria y sin presiones. Finalmente, arguyó que «[…] para efectos de declarar nulo o ineficaz el traslado, no constituye requisito acreditar el perjuicio irrogado al afiliado, sino que basta que no se cumpla con entregar información completa y clara, antes de que se produzca la migración de un régimen a otro, carga con la que no cumplió el fondo demandado y que es la prueba del cargo propuesto». En apoyo de sus dichos cita la sentencia CSJ SL14522019.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1604 del Código Civil, 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Artículo 10 del Decreto 720 de 1994».
Señala como manifiestos errores de hecho los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos S.A., faltó al deber de información a la señora María Yadira Consuelo Rodríguez Marín sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro
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Radicación n.° 88485 Individual con Solidaridad al que pertenece dicha
administradora.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos S.A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S y que este (sic) estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos S.A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado Colfondos S.A.
5. Dar por demostrado, sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición.
Como pruebas calificadas no apreciadas o no estimadas señala: La demanda, donde se aducen los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentan las pretensiones y donde se relacionan los hechos que indujeron en error a la recurrente (f.° 55 a 63 y 155 a 156); la contestación de la demanda en la que figuran los hechos aceptados como ciertos y aquellos que no, así como lo que le constaba o no a la demandada (f.°
69 a 74 y 111 a 126); el allanamiento efectuado en la audiencia del 21 de enero de 2019, en donde fueron aceptados los hechos y pretensiones de la demanda, al margen de la improcedencia determinada por la segunda
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Radicación n.° 88485 instancia; el documento de simulación pensional efectuado por el fondo demandado. Como prueba erróneamente apreciada refiere el formulario de afiliación firmado por el demandante (f.° 38), en tanto el Tribunal concluyó que la suscripción de éste era demostrativo de la vinculación libre, voluntaria y sin presión alguna a la AFP, sin tener en cuenta que se trata de formularios preimpresos, con una leyenda de afiliación libre y voluntaria, que no satisface el deber de información que tenía el fondo con la demandante, pues a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado. En auxilio de sus afirmaciones cita la sentencia CSJ SL, 08 may. 2019, rad. 68838. Para su demostración, asevera que el Tribunal sostuvo la tesis de que las pruebas no demuestran vicio en el consentimiento, afirmación que es contraevidente con la realidad procesal y probatoria, por lo que el juzgador incurrió en los errores enrostrados, tanto en la apreciación de unos medios de convicción, como en la ausencia de estimación de otros. Señala que las pruebas dan cuenta de que «[…] la demandante no fue informada debidamente al momento de trasladarse del Régimen de Prima Media administrado por el lSS en el que venía, al RAIS administrado por los Fondos
privados Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. sobre las ventajas y desventajas que dicho cambio implicaba» , por lo que tomó la decisión de
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Radicación n.° 88485 traslado con el criterio errado que le suministraron los asesores, además de que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, contrariando la jurisprudencia decantada de la Corte que ha orientado en el sentido de que esa actividad está en cabeza del fondo demandado. Con fundamento en la Sentencia CSJ SL1452-2019, alega que se equivocó el Tribunal al exigirle requisitos como tuviera que ser beneficiaria del régimen de transición para que operara la inversión de la carga de la prueba como la ha entendido la Corte, o que el formulario de afiliación demuestre el cumplimiento del deber de información que se exige a los fondos privados, para lo cual memora la sentencia de tutela CSJ STL6990-2020. Bajo las anteriores consideraciones, solicita la casación de la sentencia impugnada.
VIII. RÉPLICA Colpensiones presentó en tiempo dos escritos de réplica, a través de diferentes apoderados y por correo electrónico, pero bajo las reglas de los artículos 74, 75 y 76 del Código General del Proceso, sólo se tendrá en cuenta el allegado más recientemente, en el entendido de que el poder presentado con posterioridad tiene por consecuencia que se entienda revocado el anterior.
Así las cosas, sostiene que contrario a lo planteado en los cargos, se acreditó que el traslado de la demandante
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Radicación n.° 88485 cumplió todos los requisitos de hecho y de derecho, en tanto firmó el formulario de manera libre y voluntaria, no cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. Afirma que de conformidad con lo señalado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, «[…] el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez» y alude al beneficio de retorno en cualquier tiempo para quienes tenían más de 15 años a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, para señalar que la hipótesis tampoco le es aplicable a la demandante, es decir, que ella no tiene una expectativa legítima frente a su derecho pensional. Expresa que no es razonable imponer a las administradoras obligaciones y deberes de información no previstos en las normas vigentes a
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