CSJ - SL3203-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3203-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3203-2024 Radicación n.° 101948 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL SABOGAL GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la

ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL – COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Miguel Ángel Sabogal García demandó a la Asociación de Niños de Papel – Colombia, a fin de que se declarara que con aquella existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de agosto de 2016 y el 20 de diciembre de 2018, en virtud del principio de realidad sobre las formas, que fue terminado de manera unilateral injustamente.Radicación n.° 101948

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En consecuencia, se condenara al pago de cesantías, sus intereses, prima de servicio, vacaciones y las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del 65 del CST y por desvinculación sin justa causa, cotizaciones al sistema general de pensiones, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas.

Narró que: i) fue vinculado por un contrato de prestación de servicios; ii) inició labores el 10 de agosto de

cotizaciones al sistema general de pensiones, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas.

Narró que: i) fue vinculado por un contrato de prestación de servicios; ii) inició labores el 10 de agosto de 2016; iii) firmó por solicitud del empleador, un lazo el 10 de noviembre de 2017, del que «no se le informó las razones por las cuales se suscribía, sin embargo, fue suscrito sin solución de continuidad frente al contrato inicial, ya que no fue liquidado ni terminado de forma legal»; iv) se desempeñó como médico psiquiatra personalmente, en las instalaciones de la asociación ubicada en «[…] el barrio Canapote de la ciudad de Cartagena»; v) el salario devengado era de $6.000.000 mensuales; vi) si bien le requerían cuentas de cobro, no le era exigido el pago de aportes a seguridad social, ni tampoco se hacía retefuente, ICA y demás emolumentos característicos de las órdenes de prestación de servicios; vii) hasta el mes de agosto de 2017, no era presentado ningún soporte a la administración de dicha entidad para la cancelación del salario, como se dijo en el Correo del 8 de agosto de esa añada, suscrito por el gestor administrativo y financiero, dirigido a la gerente de la fundación Niños de Papel, reenviado a él; viii) cumplía horario asignado por el contratante, con jornadas de lunes a viernes de 6:00 am a

dirigido a la gerente de la fundación Niños de Papel, reenviado a él; viii) cumplía horario asignado por el contratante, con jornadas de lunes a viernes de 6:00 am a 12:00 m en turnos diarios de seis horas, mismas que debíaRadicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 3 laborar los fines de semana y festivos en el área de hospitalización para conocer la evolución de los pacientes que atendía los días de semana según requerimiento de la empresa.

Expone que: ix) nunca laboró de forma autónoma ni independiente, pues realizaba consultas médicas en las instalaciones de la empresa, revisaba en el área de hospitalización a quienes se encontraban internados, mantenía la dirección científica y hacía parte del equipo multidisciplinario de atención a los jóvenes hospitalizados, los que eran atendidos por enfermeras, psicólogas, nutricionistas y todos los profesionales encargados que dirigía; x) hacía consultas en las instalaciones de la clínica, llevaba a cabo el proceso de admisión de enfermos, acudía a las juntas médicas, contestaba requerimientos e informes y participaba en actividades académicas dispuestas por la institución para el beneficio empresarial e inclusive, en los comités de gerencias para direccionamientos empresariales.

Contó que: xi) el cargo ocupado, tenía su propio perfil en el organigrama de la compañía, informado inicialmente mediante Comunicación de fecha 12 de octubre de 2016 y

comités de gerencias para direccionamientos empresariales.

Contó que: xi) el cargo ocupado, tenía su propio perfil en el organigrama de la compañía, informado inicialmente mediante Comunicación de fecha 12 de octubre de 2016 y modificado en calenda del 29 de marzo de 2019 por la dirección central; xii) la asociación, tenía como objeto social principal: D. implementar estrategias de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y seguimiento a adolescentes y jóvenes, con cuadros clínicos de salud mental y de consumo de sustancias psicoactivas en la región, prestando servicios de salud en losRadicación n.° 101948

SCLAJPT-10 V.00 4 niveles de atención 1 y 2 fortaleciendo lazos de abordaje con instituciones de similar objeto de desarrollo e intervención institucional Afirmó que hacía tareas propias del giro ordinario de la sociedad, porque «al ser médico psiquiatra al servicio de dicha entidad debía realizar funciones inherentes al diagnóstico y tratamiento de enfermedades mentales»; xiii) las comparó con las funciones enlistadas en la cláusula primera del contrato, como: 1) Ejecutar valoraciones iniciales de psiquiatría a los usuarios agendados, cumplimiento protocolos y guías establecidos 2) efectuar diagnósticos y evaluación de condiciones mentales 3) emitir los conceptos profesionales de los pronósticos, diagnósticos de usuarios […] 5) realizar los controles de

efectuar diagnósticos y evaluación de condiciones mentales 3) emitir los conceptos profesionales de los pronósticos, diagnósticos de usuarios […] 5) realizar los controles de tratamientos de los usuarios agendados y hospitalizados […] 8) revisar y proponer el diseño y elaboración de guías, protocolos y procedimiento scon miras a optimizar la atención usuarios; 9) liderar y coordinar los comités clínicos y científicos para los planes a seguir con cada paciente.

Discurrió que : xiv) en la cláusula sexta que textualmente rezaba: «el contratista deberá realizar la gestión de forma personal y no podrá ceder este contrato a un tercero sin la autorización previa del contratante»; xv) debía acogerse a las órdenes y labores en virtud de las actividades endilgadas; xvi) era objeto de llamados de atención por el contratante, como se observaba en las comunicaciones que solicitaban mejor elaboración de las historias clínicas y participación en la estructuración de compromisos y actividades.

Agregó xv) luego de hacer un reclamo por el pago de las prestaciones sociales debidas, que se le terminó el contrato el 20 de diciembre de 2017 de manera verbal; xvi) a la fechaRadicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 5 de radicación de la demanda no se le había reconocido liquidación final de tales emolumentos laborales; xvii) no se hizo acta de liquidación de contrato, ni documento que verificara el cumplimiento de tareas asignadas, porque eran

liquidación final de tales emolumentos laborales; xvii) no se hizo acta de liquidación de contrato, ni documento que verificara el cumplimiento de tareas asignadas, porque eran propias de la empresa (f.° 1 a 4, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte). La Asociación Niños de Papel – Colombia, se resistió a las pretensiones. Sobre los hechos, dio por ciertos las actividades desarrolladas, el contenido del contrato de prestación de servicios, la referencia del objeto de la empresa y el acta de terminación del contrato. Por los demás dijo que no eran veraces. Para su defensa, invocó los medios exceptivos de fondo de inexistencia de las obligaciones, falta de derecho en el actor respecto a la demandada, prescripción, cobro de lo no debido y transacción (f.° 128 a 149, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, con proveído del 12 de marzo de 2020, negó las pretensas de la demanda e impuso costas a la demandante (f.° 213 Acta ib.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 101948

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Cartagena, el 28 de julio de 2023 (f.° 41 a 53, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte) confirmó la determinación de primer grado e impuso constas al extremo derrotado. Estableció como problema jurídico, determinar si existió relación de carácter laboral entre el accionante y la llamada a juicio. De ser así, si había lugar al pago de las acreencias laborales solicitadas. Recordó que, para la existencia de un contrato de trabajo, deben concurrir los elementos esenciales, esto es: i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de labores e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del lazo y, iii) un salario como retribución del servicio. Agregó la norma que, una vez reunidos estos tres aspectos, el vínculo de trabajo no dejaba de serlo por razón de nombre que se le dé, ni de otras modalidades que se le adicionen. Resaltó que, la expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, en su artículo 24 del CST, disponía que toda relación de ejercicio personal se presumía regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio

al subordinado puesto que le bastaba demostrar la ejecución personal para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo de esta naturaleza (CSJ SL2480 y CSJ SL216-2023).Radicación n.° 101948

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Sostuvo que el actor, entonces, debía acreditar la primera de las exigencias, que se advirtió satisfecho con la documental que reposa a «folios 24 y 48» contentiva del acuerdo de prestación de servicio suscrito por las partes y las certificaciones expedidas por la demandada, incluso con la declaración de parte del representante legal de la asociación y el testimonio rendido por las señoras Ingrid Primera Gavalo y Ana Orozco Palomino, quienes también daban cuenta de la prestación de la actividad del demandante, en calidad de médico psiquiatra y en virtud de ello, se activó la presunción que trae el apartado ibidem. De razón que, a la accionada le correspondiera desvirtuar la subordinación, lo que se avistó logrado. Evocó que el demandante, reprochó de la decisión inicial que: […] al activarse la presunción del artículo 24 del CST, la demandada no logró desvirtuar la subordinación, en tanto: i) el contrato de prestación de servicio contiene una obligación de exclusividad de prestación personal del servicio, ii) no se demostró las jornadas en las que faltó y delegó sus funciones a otros profesionales, iii) el actor realizó actividades adicionales a las establecidas en el vínculo contractual iv) la empresa

demostró las jornadas en las que faltó y delegó sus funciones a otros profesionales, iii) el actor realizó actividades adicionales a las establecidas en el vínculo contractual iv) la empresa proporcionaba el personal y los elementos esenciales para la prestación del servicio y v) no exigía las cotizaciones o los descuentos y retenciones de Ley. Al respecto, examinó como medios de prueba: […] i) fotos de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes el 10 de agosto y 10 de noviembre de 2016 (folios 23 a 26), ii) certificaciones de prestación de servicios suscritas por la demandada el 16 de Agosto y 21 de Septiembre de 2017 (folios 27 y 28), iii) correos cruzados entre las partes (folios 29 a 95), iv)Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 8 constancias de pago y cuentas de cobro (contestación de demanda), v) planillas de aportes como independiente, vi) acta de seguimiento No. 006 de 2016, vi) acta de plan de mejoras, vii) declaración de parte del representante legal de la ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL, del demandante señor MIGUEL ÁNGEL SABOGÁL GARCÍA, testimonios rendidos por INGRID PRIMERA

GAVALO y ANA OROZCO PALOMINO.

Encontró que en la declaración rendida por el representante legal de la demandada, Manuel Jiménez Tejerillo, se indicó que el demandante propuso el horario de la mañana para cumplir con la prestación del servicio contratado, así mismo que no asistió a las instalaciones de la

representante legal de la demandada, Manuel Jiménez Tejerillo, se indicó que el demandante propuso el horario de la mañana para cumplir con la prestación del servicio contratado, así mismo que no asistió a las instalaciones de la convocada en el periodo de 10 a 15 días con ocasión al fallecimiento de su «madre», que la asociación citaba a comités, porque así lo requería la atención de los pacientes, que las capacitaciones brindadas al personal de la empresa eran ofrecidas por el actor y correspondían a la formación de personal y, por último mencionó que, la accionada suministraba los implementos requeridos para la atención de los menores. Denotó que el convocante, Miguel Ángel Sabogal García, en su declaración, relató que suscribió dos contratos con la demandada, que el horario dentro del cual prestaba sus servicios era de 7:00 am a 1:00 pm, con disponibilidad telefónica, que durante su vínculo con la convocada tenía vigente un lazo laboral con otra IPS, que se ausentó de sus funciones en dos ocasiones, la primera por el deceso de su padre y la segunda por la asistencia a un congreso, turnos cubiertos por un médico de planta adscrito a la asociación, pero no recordaba si le pidió el favor a otro profesional de psiquiatría para que desarrollara su labor en su reemplazo,Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 9 que aportó las certificaciones de cotizaciones al sistema integral de seguridad social efectuadas por su vínculo con el hospital naval, presentaba las cuentas de cobro requeridas y

SCLAJPT-10 V.00 9 que aportó las certificaciones de cotizaciones al sistema integral de seguridad social efectuadas por su vínculo con el hospital naval, presentaba las cuentas de cobro requeridas y que la demandada le hacía descuentos por retefuente. De la testigo Ingrid Primera Gavalo, notó que dijo que el accionante no cumplía horario, presentaba cuentas de cobro, que aquel debía garantizar la atención que los pacientes necesitaban, que no solicitaba permiso solo informaba su ausencia, que en una ocasión el demandante delegó al Dr. Luis Guevara, quien no tenía vínculo con la entidad, para que cumpliera sus turnos de atención durante su ausencia por viaje, que los llamados de atención realizados al actor devinieron de la prestación del servicio conforme a las prerrogativas legales. Avizoró con la declarante Ana Orozco Palomino, que el actor radicaba cuentas de cobro, se le exigían consignaciones de aportes al sistema general de seguridad social en salud, se le realizaban deducciones de ley y del régimen de prestación de servicios. Memoró que ese tipo de contratos, la jurisprudencia lo ha caracterizado por el actuar independiente y autónomo (CSJ SL3595-2022) y que se ha conceptuado que el hecho que la empresa contratante disponga de elementos

necesarios para su ejecución no implicaba per se, la falta de libertad (CSJ SL130120-2017).Radicación n.° 101948

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Así, coligió que no le asistía razón al apelante en torno a la existencia del contrato de trabajo y la alegada subordinación, porque contrario a lo afirmado, se encontró que él realizaba las actividades contratadas de manera autónoma e independiente, pues en sus periodos de ausencia, tenía la facultad de delegar a otros profesionales de la salud los turnos acordados con la demandada, como ocurrió en por lo menos dos oportunidades según él mismo lo reconocía, en concordancia con lo dicho por el representante legal de la convocada y los testigos en sus declaraciones, mencionando incluso que sus actividades fueron cubiertas por el Dr. Luis Guevara, quien no tenía vínculo alguno con la entidad, disposición que no es propia del contrato de trabajo. En igual norte, concluyó que los correos remitidos por la demandada al actor, en los que entre otras tareas se le citó a comités, se recordaron compromisos, se impartieron políticas de la prestación del servicio, se notificó el listado de medicamentos de los que disponía la asociación, se informó los objetivos trazados en la atención a los menores, se comunicó el modelo de atención definitivo del ente, se le indicó sobre las historias clínicas que por errores se debían corregir y las valoraciones pendientes de realizar, era claro

comunicó el modelo de atención definitivo del ente, se le indicó sobre las historias clínicas que por errores se debían corregir y las valoraciones pendientes de realizar, era claro que aquellas actividades confluían en informes, medidas de supervisión e instrucciones para el normal desarrollo de la actividad contratada, por lo que no daban cuenta de una relación laboral.Radicación n.° 101948

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En el mismo sentido, denotó que la coordinación de los comités interdisciplinarios y las capacitaciones al personal médico adscrito a la demandada, eran funciones atribuibles al contratista dada su especialidad en la materia, gestiones que fueron pactadas en el contrato de prestación de servicios y eran programadas a disposición del horario del demandante, como constaba en el Correo del 15 de diciembre de 2016. Acotó que las actividades ejercidas por el actor, pese a que fueron desarrolladas en las instalaciones de la demandada o en colaboración de la nómina adscrita a la misma y con elementos dispuestos por la contratante, lo cierto era que se llevaron a cabo de manera autónoma e independiente, debido a que las mismas radicaban entre otras en la atención de menores con dependencia a sustancias alucinógenas, gestión que requería de la intervención multidisciplinar de especialistas del sector salud, por tanto, las funciones encomendadas al contratista demandaba la coordinación con el personal disponible en la asociación accionada. Así mismo y teniendo en cuenta que el

intervención multidisciplinar de especialistas del sector salud, por tanto, las funciones encomendadas al contratista demandaba la coordinación con el personal disponible en la asociación accionada. Así mismo y teniendo en cuenta que el contenido de las historias clínicas de los pacientes están sujetas a reserva, resultaba plausible que la accionada otorgara los elementos tecnológicos suficientes al llamante a juicio para que fueran consignadas con los parámetros de ley. Evidenció que no obstante en la apelación se afirmó que no le eran exigidos los aportes a seguridad social ni retenciones, en el expediente sí se observaron requerimientosRadicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 12 reiterados sobre las constancias aludidas, como se detalló en Correos del 17 de mayo y 10 de agosto de 2017, a más de que reposaban los comprobantes de pago hechos por el demandante en calidad de independiente, para las vigencias de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese año, en suma a que, se constataron 12 cuentas de cobro presentadas por el actor por el concepto de honorarios y 14 comprobantes de pago como proveedor, a las cuales se le aplicaron las retenciones en la fuente, lo que controvertía lo asegurado por el recurrente y daba cuenta de que las partes cumplieron con las obligaciones que les correspondía respecto a la filiación contractual aludida. Esgrimió que, aunque el apelante argumentó la disposición telefónica de 24 horas al día por cuenta de cualquier requerimiento urgente, lo que llevaba a la

Esgrimió que, aunque el apelante argumentó la disposición telefónica de 24 horas al día por cuenta de cualquier requerimiento urgente, lo que llevaba a la subordinación, esa apreciación era equivocada, ya que ello no impedía que aquel ejerciera labores con independencia y autonomía (CSJ STL692-2022). Ultimó que no se encontró probada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, porque la demandada logró desvirtuar la presunción de subordinación. En esa medida, prescindió del estudio de los demás problemas jurídicos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Miguel Ángel Sabogal García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.Radicación n.° 101948

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se: […] CASE TOTALMENTE la sentencia adiada veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Sala Fija No. 2 de Decisión Laboral), dentro del asunto de la referencia, para que convertido en Tribunal de Instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el día doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), en cuanto absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y en su lugar, en sede de instancia se accedan a las pretensiones enarboladas en el libelo, que como se recuerda consisten en que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido durante

de las pretensiones formuladas en su contra, y en su lugar, en sede de instancia se accedan a las pretensiones enarboladas en el libelo, que como se recuerda consisten en que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido durante el interregno que va del 10 de agosto de 2016 al 20 de diciembre de 2017, entre mi mandante y la ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL - COLOMBIA, con salario de $6.600.000; relación laboral terminada unilateralmente y sin justa causa por la empleadora. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se impongan como condenas el pago de prestaciones sociales, vacaciones, y aportes al sistema de seguridad social en sensiones, indemnización por despido injusto (art. 64 CST), indemnización por el no pago de prestaciones finales (art. 65 CST), la sanción moratoria por no consignación de cesantías ante un fondo (art. 99 de la Ley 50 de 1990), indexación y costas procesales. Ultra y Extra Petita (f.° 3, documento de casación, expediente digital de la Corte). Para el efecto, eleva un cargo por la causal primera de casación, frente al cual se presentó réplica y se procede a estudiar (Documento n.° 13, ESAV, expediente digital).

VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído de «aplicar indebidamente disposiciones sustanciales de alcance nacional», entre ellos

los:Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 14 […] artículos 1°, 9°, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 43, 64, 65, 127, 186, 189, 249 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 17 de la Ley 100 de 1993; 145 del CPTSS, 191, 193, 194 y 196 del CGP, en concordancia con los artículos 53 y 83 de la Constitución Política y, la Recomendación 198 de la OIT. Lo plantea así «errores de hecho (vía indirecta)»: DOCUMENTOS: Acta de seguimiento No. 006 de 2016 (folios 58 a 60 contestación) Acta No. 002 del 22 de noviembre de 2017 (folios 61 y 62 contestación).

CONFESIÓN JUDICIAL: Confesión judicial vertida en la contestación de la demanda

(respuesta hecho 14, pág. 5 contestación). 7.2. POR INDEBIDA VALORACIÓN de las siguientes pruebas calificadas: DOCUMENTALES Contratos Civiles de Prestación de Servicios adiados 10 de agosto de 2016 y 10 de noviembre de 2016 (págs. 24 y s.s. Expediente físico). Correos electrónicos cruzados entre las partes (págs. 28 a 110

“01. 2019-020. Demanda” -Cuad. Primera Instancia-) Constancias de pago y cuentas de cobro (págs. 26 a 57 “01. 2019020. Demanda” - Cuad. Primera Instancia.

CONFESIÓN JUDICIAL: Derivada del interrogatorio de parte rendido por el demandante

MIGUEL SABOGAL.

Derivada del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la entidad demandada Dr. MANUEL JIMÉNEZ TEJERILLO. 7.3 POR INDEBIDA VALORACIÓN de la siguiente prueba no calificada en casación: TESTIMONIOSRadicación n.° 101948

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Declaraciones rendidas por las señoras Ingrid Primera Gavalo Y Ana Orozco Palomino. Aduce que lo previo, llevó a estos «errores fácticos ostensibles»:

1. Dar por probado, sin estarlo, que se desvirtúo la subordinación jurídica presumida por virtud del artículo 24 del CST.

2. No dar por probada, estándolo, la existencia de subordinación o dependencia jurídica como elemento distintivo del contrato de trabajo que existió entre las partes en contienda.

3. No dar por probado, estándolo, que en las cláusulas 1ª a 6ª de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se consignaron condiciones y obligaciones propias de un contrato de trabajo.

4. Dar por probado, no estándolo, que los correos electrónicos cruzados entre las partes dieron muestras de autonomía ora independencia en las labores desplegadas por el demandante como médico psiquiatra en favor de la demandada.

cruzados entre las partes dieron muestras de autonomía ora independencia en las labores desplegadas por el demandante como médico psiquiatra en favor de la demandada.

5. Dar probado, no estándolo, que el demandante al absolver interrogatorio de parte confesó que, por lo menos en un par de ocasiones, había delegado por su propia cuenta, a otro profesional para que lo reemplazara en su ausencia ante la demandada.

6. No dar por probado, estándolo, que la entidad demandada al contestar la demanda (respuesta hecho 14) CONFESÓ que, por virtud de la cláusula 6ª de los contratos civiles firmados, el demandante estaba obligado a prestar de manera personal el servicio, sin posibilidad de cederlo a otra persona sin la previa autorización del supuesto contratante beneficiario.

7. Dar por probado, no estándolo, que los testimonios rendidos en juicio dieron cuenta de la autonomía o independencia del actor en el ejercicio de sus actividades en favor de la enjuiciada.

8. No dar por probado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios se celebraron por la demandada para simular o encubrir uno de estirpe laboral.

9. No dar por probada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que unió al Dr. MIGUEL ÁNGEL

SABOGÁL GARCÍA y la ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL, bajo la apariencia de sendos contratos de prestación de servicios.Radicación n.° 101948

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10. No dar por probado, estándolo, que el contrato de trabajo que existió entre las partes mantuvo vigencia ininterrumpida desde el 10 de agosto de 2016 hasta el 20 de diciembre de 2017, es decir, por espacio de 1 año, y 4 meses y10 días.

11. No dar por probado, estándolo, que la vinculación laboral que ató a las partes se dio por terminado de manera injusta por parte del empleador demandado, lo que da lugar al pago de indemnización por este concepto.

12. No dar por probada, estándolo, la falta de pago de prestaciones sociales finales y no consignación de cesantías ante un fondo, aunado a la mala fe de la sociedad demandada, que da lugar al pago de las indemnizaciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

13. No dar por probada, estándolo, que el empleador demandado no realizó como era su deber legal, cotizaciones en favor del actor con dirección al sistema pensional.

En la demostración del cargo, inicialmente acude a las «pruebas calificadas no apreciadas», es decir, el Acta de Seguimiento n.° 006 de 2016 y Acta n.° 002 del 22 de noviembre de 2017. Recuerda que el Tribunal las relacionó, pero no efectuó valoración sobre tales medios, en tanto que no hizo comentario, que lo llevó a que pasara por alto la de 2016, en

noviembre de 2017. Recuerda que el Tribunal las relacionó, pero no efectuó valoración sobre tales medios, en tanto que no hizo comentario, que lo llevó a que pasara por alto la de 2016, en que se detallaban los controles efectuados por la gerencia sobre el desempeño en ejercicio de sus actividades como psiquiatra. Allí, se consignó: VARIOS: En este espacio la gestora de salud, aprovecha par aponer en contexto las distintas manifestaciones que han recibido por miembros del equipo de salud frente a la actitud y la falta de presencia física del psiquiatra en la atención y evolución de los pacientes del a unidad clínica, a esta información también la operadora de procesos terapéuticos agrega que los días miércoles que el psiquiatra atiende los pacientes de marea, no se está realizando un buen proceso, que a lo sumo se atienden 4Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 17 pacientes, y que estos han manifestado su inconformismo por la no atención psiquiatríca. En general el sentir del personal es que el psiquiatra no está brindando el apoyo que requiere el equipo para atender las distintas situaciones que se presentan con cada uno de los pacientes, que su actitud no ayuda al proceso y solicitan a la gerencia conversar sobre la situación. Del mismo modo, acude al Acta n.° 02 del 22 de noviembre de 2017 sobre un documento de plan de mejora, de la que extrae los siguientes aspectos:

solicitan a la gerencia conversar sobre la situación. Del mismo modo, acude al Acta n.° 02 del 22 de noviembre de 2017 sobre un documento de plan de mejora, de la que extrae los siguientes aspectos:

1. Que las actividades de psiquiatría desempañadas por el demandante estaban sometidos a auditorías internas de la demandada, revisándose, por ejemplo, la manera en que se diligenciaban las historias clínicas de los pacientes, y dándose

instrucciones de la manera cómo debía realizarse: Objetivo de la reunión: Revisión de las historias clínicas en auditoría concurrente, donde se encontró historia clínica sin los requisitos mínimos como secuencialidad, falta de evoluciones de pacientes, no registra ubicación del paciente. Que al actor se le asignaron por parte de la demandada una serie de compromisos que debía cumplir como consecuencia de los hallazgos de tal auditoría, así:

COMPROMISOS

1. Registro diario de la evolución por psiquiatría para la internación hospitalaria que contengan los requisitos establecidos.

2. Registro semanal por psiquiatría por la internación no hospitalaria (MOTER) que contengan los requisitos establecidos.

3. Todas las evoluciones d

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