CSJ - SL3204-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3204-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3204-2024 Radicación n.° 102057 Acta 40 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA LORENA ECHEVERRÍA MONTENEGRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que adelantó
contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS y ADECCO
COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES Sandra Lorena Echeverría Montenegro llamó a juicio a la Fundación Hospital San Carlos y Adecco Colombia S. A., para que se declarara que: i) con la primera existió un contrato por obra o labor, desde el 10 de diciembre de 2018 hasta el 5 de noviembre de 2019 en el cargo de «coordinadoraRadicación n.° 102057
SCLAJPT-10 V.00 2 operativa y logística de salas de cirugía», que hacía parte de la planta directa de la entidad hospitalaria; ii) fue finalizado en forma unilateral y sin justa causa por las demandadas; iii) quienes le reconocían una bonificación de forma habitual y otro estipendio denominado «auxilio de alimentación», que se causaron como contraprestación directa por sus servicios. En consecuencia, peticionó el pago de forma solidaria por: iv) el auxilio de alimentación; la diferencia salarial, cesantías, intereses a las mismas, primas legales,
En consecuencia, peticionó el pago de forma solidaria por: iv) el auxilio de alimentación; la diferencia salarial, cesantías, intereses a las mismas, primas legales, vacaciones, teniendo en cuenta «los pagos no salariales […] reconocidos de manera irregular» ; v) reajustes de los aportes al sistema de seguridad social integral; vi) la indemnización por despido sin justa causa; vii) las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y la contemplada en el 99 de la Ley 50 de 1990; así mismo requirió que: viii) se le concediera la indexación de las condenas; ix) se falle extra y ultra petita y, x) las costas. Narró que comenzó a prestar sus labores a la fundación accionada, durante el periodo mencionado, a través de contrato de trabajo por duración de la obra o labor que suscribió con Adecco Colombia S. A., como trabajadora en misión atendiendo un «incremento de la producción o ventas» de la primera, en el cargo de «líder operativo de salas de cirugía» pero desempeñó el de «coordinadora de salas de cirugía» con un último salario de $2.080.000,oo, más un «subsidio de alimentación y/o beneficios extralegales» regulados en la cláusula segunda de aquel, el primero por $1.120,000.oo mensuales no tenían incidencia salarial, elRadicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 3 que no fue sufragado de forma habitual ni completa y el
$1.120,000.oo mensuales no tenían incidencia salarial, elRadicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 3 que no fue sufragado de forma habitual ni completa y el segundo, en ocasiones superaba el salario y que terminó sin justa causa, sin que le fuera reconocida la indemnización correspondiente. Aseveró que durante todo el nexo laboral, el único beneficiario de su servicio fue la Fundación Hospital San Carlos, además que debió atender las instrucciones del personal directivo de aquella, en el horario que le fue impuesto y con las herramientas que le suministró; suscribió con Adecco Colombia S. A. otrosí al convenio contractual mediante el cual se comprometió a cumplir un acuerdo de confidencialidad que también operaba en aquella (f.° 1 a 9, cuaderno digital de primera instancia «2024051304637»). Adecco Colombia S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó que suscribió un contrato de obra o labor con la promotora del juicio, en el periodo referido, en el que fue enviada como empleada en misión a la empresa usuaria como líder de salas de cirugías en razón al incremento de la producción o ventas de aquella, así como el salario pactado y la suscripción del acuerdo de confidencialidad; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido,
confidencialidad; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa de la accionante, buena fe, compensación, prescripción y la genérica (f.° 85 a 96, ibidem).Radicación n.° 102057
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La Fundación Hospital San Carlos se resistió a las súplicas del libelo genitor. Respecto de las situaciones fácticas admitió el vínculo laboral de la accionante con Adecco Colombia S. A., la remuneración ordinaria, los términos del artículo segundo del contrato mencionado, frente a los demás dijo que no eran veraces o de su convencimiento. Adujo como herramientas de protección inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 218 a 229, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de octubre de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora SANDRA LORENA ECHEVERRÍ A MONTENEGRO y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, existió una verdadera relación laboral a término indefinido, vigente entre el 10 de diciembre de 2018 al 15 de noviembre de 2019, durante la cual desempeñó los cargos de LIDER OPERATIVO DE SALAS DE
diciembre de 2018 al 15 de noviembre de 2019, durante la cual desempeñó los cargos de LIDER OPERATIVO DE SALAS DE CIRUGÍA, y COORDINADOR DE SALAS DE CIRUGÍA, con una última asignación salarial diaria de $2.080.000 y se declara responsable solidariamente a la sociedad ADECCO COLOMBIA
S. A., de todas las acreencias laborales que se generaron en el desarrollo de la relación laboral que soportó la presunta empresa usuaria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS Y ADECCO COLOMBIA S. A., a reconocer y pagar a favor de la demandante señora SANDRA LORENA ECHEVERRÍA, la suma de $2.080.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS y ADECCO COLOMBIA S. A., a reconocer y pagar a favor de la demandante señora SANDRA LORENA ECHEVERRÍA, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones adeudados, que se deberán consignar al
fondo que tenga o elija la demandante, el cual deberá efectuar elRadicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 5 respetivo cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2018 al 15 de noviembre de 2019, teniendo como IBC el salario de $2.080.000 y de acuerdo al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40 % del total de la remuneración).
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS y ADECCO COLOMBIA S. A., de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS y ADECCO COLOMBIA S. A. Inclúyase en la liquidación la suma de dos (2) SMLMV, valor en que se estiman las agencias en derecho, las cuales deberán pagar a cuota parte (mayúsculas y negrilla del texto original) (f.° 309 a 313, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, profirió fallo el 31 de marzo de 2023,
en el que dispuso:
1. REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo en misión entre SANDRA LORENA
en el que dispuso:
1. REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo en misión entre SANDRA LORENA ECHEVERRÍA MONTENEGRO y ADECCO COLOMBIA S. A., desde el 10 de diciembre de 2018 hasta el 15 de noviembre de
2019.
2. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia.
3. CONDENAR a la demandada ADECCO COLOMBIA S. A. a pagar en favor de SANDRA LORENA ECHEVERRÍA MONTENEGRO: a) $903.334 por diferencia de cesantías; b) $93.925 por diferencia en intereses sobre las cesantías; c) $466.884 por diferencia en primas de servicios; d) $466.884 por diferencias en compensación en dinero de las vacaciones. Los valores anteriores se pagarán indexados con la formula definida en la parte motiva de esta sentencia.Radicación n.° 102057
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4. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, para señalar el valor del salario mensual que será tenido en cuenta para el pago del aporte mediante cálculo actuarial, así: en el año 2018 $2.918.000; en el año 2019
$3.181.818.
5. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
6. SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia
$3.181.818.
5. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
6. SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia
(mayúsculas y negrilla del texto original) (f.° 22 a 46, cuaderno digital de segunda instancia «2024113952289»). Mantuvo como no debatidos, los siguientes hechos: i) la actora prestó servicios en favor de la Fundación Hospital San Carlos con intermediación de la empresa Adecco Colombia S.
A. desde el 10 de diciembre de 2018 hasta el 15 de noviembre de 2019 y; ii) percibió como retribución por su labor, de la segunda, una suma fija de $1.950.000 mensuales, entre diciembre y enero de 2019 y de febrero a noviembre del mismo año, aumentó a $2.080.000, además que recibió de forma habitual bajo el rubro auxilio de alimentación $750.000 que se incrementó a $1.120.000; así como una bonificación no salarial en el mes de abril siguiente, $50.000; y en diciembre de 2018 y enero de 2019, $210.000 y $300.000 respectivamente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, solo se sintetizará lo relativo al: i) contrato laboral que alegó la accionante con la entidad hospitalaria; ii) la nivelación en su remuneración con la persona que cumplió las funciones de coordinación de salas de cirugía; iii) la indemnización por despido sin justa causa; y iv) las sanciones moratorias de los
accionante con la entidad hospitalaria; ii) la nivelación en su remuneración con la persona que cumplió las funciones de coordinación de salas de cirugía; iii) la indemnización por despido sin justa causa; y iv) las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 7 i) De la relación laboral. Mencionó que el Decreto 4369 de 2006 reglamentó los cánones 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, normativa que permite la vinculación de subordinados con intermediación de una compañía de servicios temporales, que será el empleador, sin que pueda predicarse responsabilidad alguna a la compañía usuaria, siempre y cuando los subordinados realicen las siguientes actividades: 1) atender labores ocasionales, accidentales o transitorias, a las que se refiere el canon 6º del CST; 2) reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3) atender incrementos en la producción, en el transporte, en las ventas de productos o mercancías, o durante los períodos estacionales de cosechas, e incrementos en la prestación de servicios. Sostuvo que dicha relación podría ser hasta por seis meses prorrogables por el mismo término, sin que se pueda celebrar nuevo convenio, aunque la causa que originó la labor subsista en la compañía usuaria. Acotó que no procedían las condenas a la Fundación Hospital San Carlos, pues la vinculación de la promotora del
celebrar nuevo convenio, aunque la causa que originó la labor subsista en la compañía usuaria. Acotó que no procedían las condenas a la Fundación Hospital San Carlos, pues la vinculación de la promotora del juicio atendió los requerimientos mencionados toda vez que conforme «las pruebas aportadas» las funciones contratadas se enmarcaban en el tercer supuesto que traía el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 -atender incrementos en la producción o en la prestación de serviciosy que se respetaron los límitesRadicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 8 temporales dispuestos en las disposiciones normativas referidas. Precisó que: La forma de vinculación como trabajadora en misión permitida en el ordenamiento jurídico, se insiste, quedó clara de los documentos aportados a saber: (i) otrosíes suscritos por ADECCO COLOMBIA S. A. y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS (ver páginas 28 a 91 archivo 07 trámite de primera instancia del expediente digital) cuya cláusula primera estipuló como objeto suministrar el personal en misión que sea requerido por la empresa usuaria - FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOSpor la labor temporal que se señale sin que supere el término de un año; (ii) contrato de trabajo por obra o labor con salario ordinario que suscribieron las partes, respetando el límite temporal que define la ley, pues se ejecutó con SANDRA LORENA ECHEVERRÍA MONTENEGRO durante aproximadamente 11 meses (del 10 de
suscribieron las partes, respetando el límite temporal que define la ley, pues se ejecutó con SANDRA LORENA ECHEVERRÍA MONTENEGRO durante aproximadamente 11 meses (del 10 de diciembre de 2018 al 15 de noviembre de 2019), como lo afirma la demanda en el libelo (la norma autoriza seis meses prorrogables por seis meses más). La finalidad de la contratación (incrementos en los servicios) se obtiene de estos mismos documentos y de la declaración que rindió JENNY MARCELA PADILLA RODRÍGUEZ, quien informó que la vinculación de la “Jefe Sandra” se llevó a cabo por un incremento de la producción o ventas en este caso, un tema de incremento, de operación como tal en salas de cirugía, y señaló que luego de su desvinculación desaparecieron de la organización
los cargos de LÍDER y COORDINADOR DE SALAS DE CIRUGÍA.
Probada la vinculación de la demandante como trabajadora en misión de ADECCO COLOMBIA S. A. resultan inútiles por inconducentes los testimonios rendidos por Mónica Carolina Vanegas Ramos, Ana Milena Parrado Pardo y Jenny Marcela Padilla Rodríguez, quienes refirieron que la trabajadora prestó servicios al hospital, cumplía con las funciones de coordinación de
salas de cirugía y que corresponden a funciones misionales de la entidad (audiencia del 18 de octubre de 2022 archivo 15 trámite de primera instancia del expediente digital), pues de ello no se deduce vinculación directa con la Fundación Hospital San Carlos. La vinculación de trabajadores mediante EST es esencialmente distinta a otras modalidades de tercerización de la relación de trabajo para las cuales el ordenamiento jurídico establece condiciones diferentes de eficacia, como los contratistas independientes o los afiliados a Cooperativas de Trabajo Asociado. En ese contexto, encontró válido el convenio por la obra o labor que suscribió Sandra Lorena Echeverría MontenegroRadicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 9 con Adecco Colombia S. A., como trabajadora en misión en la Fundación Hospital San Carlos, que se ejecutó desde el 10 de diciembre de 2018 hasta el 15 de noviembre de 2019. ii) De la indemnización por terminación del contrato de trabajo. Después de transcribir lo establecido en el literal d) del artículo 61 del CST, acotó que en el convenio laboral suscrito con Adecco Colombia S. A. se estipuló que la ejecución del objeto de aquel era cubrir el «incremento de la producción o ventas», que por Correo Electrónico del 18 de noviembre de 2019 remitido por Yeimmy Esteban coordinadora de relaciones laborales y SST de la fundación accionada, se solicitó la terminación de la atadura con la demandante de manera inmediata, que era coincidente con la carta de terminación que exponía que cesó la necesidad del servicio, y
solicitó la terminación de la atadura con la demandante de manera inmediata, que era coincidente con la carta de terminación que exponía que cesó la necesidad del servicio, y lo afirmado en la declaración de Jenny Marcela Padilla Rodríguez, «que se refirió a que la vinculación de la “Jefe Sandra” ocurrió mientras se necesitó el cargo por incremento de la producción o ventas». Aunado a que conforme los dichos de la prueba testimonial posterior a la terminación de Sandra Lorena Echavarría Montenegro, no se ató a otra persona para desempeñar el empleo. Coligió que se evidenció que a la terminación del contrato de trabajo de la demandante se debió a laRadicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 10 finalización de la obra o labor para la que fue contratada como trabajadora en misión de Adecco Colombia S. A. iii) Respecto de la nivelación salarial. Luego de reproducir los artículos 53 de la Constitución Política, 79 de la Ley 50 de 1990, 143 del CST, 167 del CGP y apartes de la sentencia CC SU519-1997, memoró que lo pedido por la promotora del líbelo fue que su contraprestación como «líder operario de salas de cirugía», se nivelara con la de Edison Díaz Marentes, quien ejecutó las funciones como «coordinador salas de cirugía » cumplía idénticas ocupaciones a las suyas, pero éste último devengaba un valor superior.
nivelara con la de Edison Díaz Marentes, quien ejecutó las funciones como «coordinador salas de cirugía » cumplía idénticas ocupaciones a las suyas, pero éste último devengaba un valor superior. Consideró la improcedencia de la pretensión porque: Se probó que Edison Díaz Marentes desempeñó el cargo de coordinador salas de cirugía, y el cargo que se certificó ocupado por la demandante es la de Líder Operativo de Salas de Cirugía con denominación diferente (ver páginas 4 y 5 trámite de primera instancia expediente digital). Adicional a ello, del acta de entrega de cargo de coordinación médica de salas de cirugía suscrita por Edison Díaz Marentes (archivo 01 página 58) y de la suscrita por Sandra Lorena Echeverría (archivo 01 página 59), en los que sustenta parcialmente su pretensión no hay total identidad. De los testimonios rendidos por Mónica Carolina Vanegas Ramos, Ana Milena Parrado Pardo y Jenny Marcela Padilla Rodríguez, no se obtiene la identidad pretendida en la demanda (Líder y Coordinador), pues para acceder al cargo de Coordinador se requiere el título académico de médico y especialización en áreas administrativas afines a la salud, y el cargo de líder requiere ser profesional en enfermería o instrumentación quirúrgica. De ello resulta claro a juico de la Sala, que aunque se tratase del mismo cargo, las condiciones de eficiencia (cantidad y calidad del servicio) eran diferentes con las que ostentaba la
quirúrgica. De ello resulta claro a juico de la Sala, que aunque se tratase del mismo cargo, las condiciones de eficiencia (cantidad y calidad del servicio) eran diferentes con las que ostentaba la persona de quien se reclama comparación y era médico.Radicación n.° 102057
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Así las cosas, advirtió que no se demostró rendimiento similar en «cantidad y calidad» de trabajo de la promotora del juicio frente a «otras personas específicas» que prestaran idénticos servicios en condiciones similares de idoneidad. iv) De las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990. Respecto de la absolución de tales emolumentos, recordó la obligación de analizar las causas del incumplimiento en el pago de las acreencias laborales al subordinado, por lo que debía el dador del empleo allegar las razones y motivos que evidenciaran que obró de buena fe para exonerase de dichas sanciones, según se puntualizó en la decisión CSJ SL9817-2015. Encontró que si bien la demandada no incluyó como factor salarial las bonificaciones al momento de realizar el cálculo de las prestaciones laborales al final del contrato de trabajo, no podía endilgarle intención de evadir los derechos del subordinado, pues pactaron de manera expresa en el convenio individual el carácter no salarial del estipendio, que encontró válido, por lo que «el empleador actuó con buena fe», amparado en que no estaba obligado a su reconocimiento, interpretación razonable y posible pero equivocada, en
convenio individual el carácter no salarial del estipendio, que encontró válido, por lo que «el empleador actuó con buena fe», amparado en que no estaba obligado a su reconocimiento, interpretación razonable y posible pero equivocada, en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar ordenó su absolución y declarar procedente la indexación de las acreencias adeudadas al momento del pago (f.° 22 a 46, cuaderno digital de segunda instancia «2024113952289»).Radicación n.° 102057
SCLAJPT-10 V.00 12
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sandra Lorena Echeverría Montenegro, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, «respecto de los numerales primero y segundo de la parte resolutiva […] por los cuales revocó la determinación de los numerales 1º y 2º de la primera instancia».
Para que, en sede de instancia: […] confirme los numerales primero y segundo de la sentencia de primer orden, se revoque las determinaciones de que trata el numeral cuarto de la sentencia de primer orden relativo a la nivelación salarial, sanción moratoria y sanción por la no consignación de la cesantía de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las partes; el
consignación de la cesantía de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las partes; el primero, segundo y cuarto serán estudiados a continuación de manera conjunta, porque a pesar de dirigirse por diferentes senderos poseen similar propósito (f.º 10, Consec
9. ESAV 11001310502020210016601-7000Demanda.pdf).
VI. CARGO PRIMERORadicación n.° 102057
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Reprocha la sentencia del Tribunal de transgredir por la vía indirecta de «los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, Decreto 4369 de 2006, artículo 6º; artículo 6º del CST, artículos 23, 24, 35 del CST; artículo 61 del CST».
Invoca como yerros fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante desarrolló sus funciones por incrementos en la producción o en la prestación de servicios.
2. Dar por demostrado, que las funciones de la demandante se enmarcan en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, estando demostrado que la demandante fue vinculada para realizar el reemplazo de la persona que desarrollaba las labores de coordinación de las salas de cirugía.
3. Dar por demostrado, que con los documentos de otrosí suscritos por ADECCO COLOMBIA S. A. y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, se estableciera “el objeto” por el cual
3. Dar por demostrado, que con los documentos de otrosí suscritos por ADECCO COLOMBIA S. A. y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, se estableciera “el objeto” por el cual fue vinculada la demandante, cuando los mismos enmarcan solamente una circunstancia de contrato marco para todas las eventualidades que se requieran desde el año 2012 hasta el año
2020.
4. Dar por demostrado, que el contrato de trabajo por obra o labor suscrito con la demandante constituye prueba de la legalidad de la vinculación de la demandante, cuando el documento obedece a un formato preestablecido y genérico que no determina ni las razones ni objetividad por la cual se vincula temporalmente a la demandante.
5. Dar por demostrado sin estarlo, que de los documentos otrosí comerciales, “se obtiene la finalidad de la contratación.
(incremento en los servicios)”.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la declaración de JENNY MARCELA PADILLA RODRÍGUEZ, dan cuenta de que la demandante ingresó por “incrementos en los servicios”.
7. Considerar de manera errónea, como “inútiles” e “inconducentes” las declaraciones de MÓNICA CAROLINA VANEGAS RAMOS, ANA MILENA PARRADO PARDO y JENNY MARCELA PADILLA RODRÍGUEZ, por el hecho de declarar que la demandante “prestó sus servicios al HOSPITAL, cumplía con las funciones de coordinación de las salas de cirugía y que corresponden a funciones misionales de la entidad”.Radicación n.° 102057
la demandante “prestó sus servicios al HOSPITAL, cumplía con las funciones de coordinación de las salas de cirugía y que corresponden a funciones misionales de la entidad”.Radicación n.° 102057
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Como pruebas erradamente apreciadas, trae a colación:
1. Contrato comercial y documentos otrosí suscritos por Addeco Colombia S. A. y la Fundación Hospital San Carlos (páginas 110 a 171 del cuaderno digital de primera instancia).
2. Contrato de trabajo por obra o labor suscrito por la demandante Sandra Lorena Echeverría con la demandada
Adecco Colombia S. A.
3. Correo electrónico de 18 de noviembre de 2019 remitido por YEIMMY ESTEBAN solicitando la finalización del contrato de la demandante.
Y como no valoradas:
1. Prueba no calificada: testimonios de Mónica Carolina Vanegas
Ramos, Ana Milena Parrado Pardo y Jenni Marcela Padilla Rodríguez.
2. Confesión representante legal Addeco Adelaida Portillo.
3. Confesión representante legal Fundación Hospital San Juan de Dios, Juliana robledo.
4. Documento organigrama interno de la Fundación Hospital San Carlos, folio 300 cuaderno digital primera instancia.
5. Acta de entrega de cargo de coordinador Edison Díaz Marentes a la demandante Sandra Lorena Echeverría Montenegro.
Sostiene que el colegiado omitió la confesión contenida en los interrogatorios de las demandadas cuando aquellas afirmaron lo siguiente: • ADECCO: la responsabilidad de enmarcar la causa de la contratación de los servicios temporales le corresponde a la
en los interrogatorios de las demandadas cuando aquellas afirmaron lo siguiente: • ADECCO: la responsabilidad de enmarcar la causa de la contratación de los servicios temporales le corresponde a la empresa cliente, por lo tanto no lo saben, solamente a la temporal les informan o solicitan personal por un incremento de producción o ventas, y ellos realizaron la contratación. • FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS: La vinculación de la demandante obedeció de manera genérica a un incremento deRadicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 15 producción o ventas. Eludió las preguntas frente aclarar a cuál fue la eventualidad que se presentó en las ventas o producción que dieron cabida a la vinculación de la demandante. Discurre que en el convenio de trabajo que suscribió no se determinó el motivo de vinculación, únicamente se alude al «incremento de producción o ventas», el que no puede predicarse tratándose de una entidad que ejecuta servicios de salud, así como tampoco de la contestación del libelo gestor de la Fundación Hospital San Carlos, ni del cargo que desarrolló, toda vez que «no contempla actividades ni ventas y menos aún desarrollos productivos», sin evidenciar una verdadera necesidad de su vinculación. De igual manera afirma que los acuerdos comerciales signados entre las accionadas y los otrosíes de la extensión temporal de aquellos no describen la eventualidad por la que fue contratada, por el contrario, acreditan: […] es que entre las partes suscribientes, desde el año 2012, existía un negocio comercial en el cual la Fundación Hospital San
temporal de aquellos no describen la eventualidad por la que fue contratada, por el contrario, acreditan: […] es que entre las partes suscribientes, desde el año 2012, existía un negocio comercial en el cual la Fundación Hospital San Carlos, de manera permanente vinculaba personal a través de ADECCO COLOMBIA S. A., para la vinculación de personal misional, sin que dependiera de documentos internos adicionales en donde se estableciera si era para el reemplazo de vacaciones, sobre producción etc., pues como lo ha confesado la misma representante legal de ADECCO en su declaración de parte, el cliente era quien definía las eventualidades y los aspectos legales de sus requerimientos, y la temporal simplemente realizaba el cumplimiento del envío en misión de los trabajadores solicitados.
Refiere que el colegiado incurre en un error conceptual cuando afirma que su vinculación laboral obedeció a un «incremento en los servicios » contrario a lo que se evidenció en las declaraciones de las demandadas, el contrato de trabajo y el testimonio de Jenny Marcela Padilla RodríguezRadicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 16 que refieren que fue debido a un «incremento en la producción de ventas». Sostiene que Edison Díaz Marentes suscribió el Acta de Entrega de cargo de coordinador médico de salas de cirugía del 21 de enero de 2018, que evidencia que la razón de su atadura fue para reemplazarlo, desarrollando las funciones de dicha ocupación, que es corroborado con las declaraciones de Mónica Carolina Vanegas, Ana Milena Parrado y Jenny Marcela Padilla.
atadura fue para reemplazarlo, desarrollando las funciones de dicha ocupación, que es corroborado con las declaraciones de Mónica Carolina Vanegas, Ana Milena Parrado y Jenny Marcela Padilla. Objeta el entendimiento que el juez de apelación le dio a la declaración de Jenny Marcela Padilla, pues no afirmó que el empleo de «coordinador de salas de cirugía» que ocupó desapareció con su desvinculación, además que el organigrama interno de la entidad, lo establece de planta y no temporal. Reprocha la consideración del colegiado en determinar el contrato de trabajo que suscribió como uno de obra o labor cuando no se encuentran definidas aquellas, que también fue fundamento para el rompimiento de la relación contractual entre las demandadas, según lo confesó el representante legal de Adecco Colombia S. A., así como para absolver de la indemnización por despido cuando no fueron determinables. Menciona que la entidad hospitalaria accionada envió a la intermediaria correo electrónico mediante el cual pidió su desvinculación sin justificación alguna, que « rompe a todas luces con la ideología y responsabilidad empresarial en
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