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CSJ - SL3205-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3205-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-07 V.00

CLARA INÉS LOPÉZ DÁVILA Magistrada ponente SL3205-2023 Radicación n.° 89622 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de las dos partes contra el laudo arbitral proferido el 6 de enero de 2021, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA

DE COLOMBIA, SEDE NEIVA – SINTRAUCC NEIVA – y la

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Neiva - presentó pliego de peticiones ante la Universidad Cooperativa de Colombia el 2 de noviembre de 2017, que dio origen a un proceso deRadicación n.° 89622

SCLAJPT-07 V.00 2 negociación colectiva y, una vez agotada la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a un acuerdo. En virtud de lo anterior, por decisión de los trabajadores se acudió al Ministerio de Trabajo, entidad que, a través de Resolución n.º 2066 del 13 de octubre de 2020, ordenó la

convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento, para diera solución definitiva al diferendo colectivo, el cual se instaló el 1 de diciembre de 2020 y, surtido el término legal y sus prórrogas, profirió laudo arbitral el 6 de enero de 2021. Contra esta decisión, las dos partes interpusieron recurso de anulación.

II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por la organización sindical y la universidad, los documentos aportados relacionados con el pliego de peticiones y la situación financiera de la empresa, así como la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales.

El laudo arbitral contiene un análisis de los 34 puntos contenidos en el pliego de peticiones y, en esencia, el Tribunal concedió varias de las aspiraciones perseguidas por la organización sindical, negó unas con fundamento en la equidad y se abstuvo de resolver otras, por falta de competencia.Radicación n.° 89622

SCLAJPT-07 V.00 3

III. RECURSOS DE ANULACIÓN Fueron interpuestos por los apoderados de las dos partes y concedidos por el Tribunal. La Corte los admitió y corrió traslado a cada uno de los extremos de la negociación, para que presentaran la respectiva oposición.

Por razones metodológicas, la Corte evaluará, en primer término, el recurso de anulación presentado por la organización sindical y, luego, resolverá el presentado por la

para que presentaran la respectiva oposición. Por razones metodológicas, la Corte evaluará, en primer término, el recurso de anulación presentado por la organización sindical y, luego, resolverá el presentado por la universidad. Asimismo, para una mejor comprensión de cada punto de decisión, se mostrará la petición, la respectiva decisión arbitral, las razones de la impugnación y finalmente, las consideraciones puntuales de la sala.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionalesRadicación n.° 89622

SCLAJPT-07 V.00 4 consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar

que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

V. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL El sindicato solicita la devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncie, en los términos contenidos en el pliego de peticiones, frente a las cláusulas 2, 3, 12, 13, 15, 16, 20, 29 y 31, respecto de las cuales declaró su falta de competencia. Pide, igualmente, la

anulación de las cláusulas 11 y 14.Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 5  Cláusulas respecto de las cuales el Tribunal declaró falta de competencia.

PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL

Cláusula 2 Cobertura. Los acuerdos convencionales benefician a todos los trabajadores afiliados a SINTRAUCC NEIVA, sin tener en cuenta la fecha de la afiliación. En relación con la CLÁUSULA 2.- COBERTURA, se dijo: Por decisión mayoritaria, el Tribunal declara su falta de competencia, toda vez que no puede reiterar la exigibilidad de normas convencionales anteriores acordadas por las partes y que no fueron expresamente denunciadas en el pliego de peticiones. Si existe normativa convencional anterior no denunciada, la misma tiene plena vigencia por mandato legal o por acuerdo de las partes; por lo que los árbitros no pueden regular condiciones acordadas previamente que no fueron denunciadas; toda vez que es un tema regulado en la ley y que los árbitros no pueden restringir o ampliar la cobertura o ámbito de aplicación, aunado a que los efectos de los laudos arbitrales no pueden ser retroactivos.  Argumentos del sindicato

Afirma que los árbitros tienen competencia para decidir que las convenciones colectivas se apliquen a los afiliados actuales y a los que en el futuro se adhieran, en los términos de los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, y que es necesario dejar claro que las cláusulas de convenciones anteriores no modificadas por las partes continúan vigentes. En forma subsidiaria, pide laRadicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 6 modulación del laudo, para que se deje vigente la cláusula 2 de la convención colectiva 2015-2017, por ser más favorable.  Argumento de la opositora Indica que, contrario a lo aducido por el recurrente, el Tribunal no tiene la competencia para disponer la aplicación de convenciones colectivas de manera retroactiva o sin importar la fecha de afiliación de cada trabajador. Añade que la verdadera intención de la organización sindical es lograr la extensión del «reconocimiento extralegal de junio» a todos los trabajadores, sin importar la fecha de su afiliación, a pesar de que la aplicación de dicho beneficio estaba prevista solo para los firmantes del convenio colectivo 2013-2014.  Consideraciones de la Corte Si lo que pretende la organización sindical es simplemente prever que la convención colectiva suscrita beneficie a los trabajadores de la organización sindical negociadora y a quienes se vinculen en el futuro, en realidad nada sustancial se aporta a las disposiciones legales que regula este tipo de instrumentos de negociación, como los

beneficie a los trabajadores de la organización sindical negociadora y a quienes se vinculen en el futuro, en realidad nada sustancial se aporta a las disposiciones legales que regula este tipo de instrumentos de negociación, como los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo que menciona la censura, de manera que, la devolución del laudo al Tribunal resulta improcedente, por tratar de repetir contenidos legales, sin algún agregado sustancial, (CSJ SL2062-2021 y SL1932-2023).Radicación n.° 89622

SCLAJPT-07 V.00 7

Sobre este punto específico ha dicho la Corte que, «[…] la prohibición impuesta a los arbitradores no estriba en si un derecho u obligación está regulado en la ley sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico.» (CSJ SL3325-2018), de suerte que, cuando se aspire reproducir el contenido de una norma sin ninguna mejora sustancial, los árbitros están habilitados para dejar de resolver, (CSJ SL2008-2021). Ahora, si el querer es la aplicación de todos los acuerdos convencionales suscritos por las partes a todos los trabajadores afiliados, «sin tener en cuenta la fecha de la afiliación», pasada o futura, que fue un aspecto discutido

convencionales suscritos por las partes a todos los trabajadores afiliados, «sin tener en cuenta la fecha de la afiliación», pasada o futura, que fue un aspecto discutido ante el Tribunal, en realidad, como lo concibió este juez colegiado y lo resalta la oposición, se impulsa la aplicación de beneficios acordados en documentos convencionales anteriores para todos los trabajadores, incluyendo los que no participaron de su suscripción y no estuvieron incluidos dentro de sus márgenes de vigencia, de forma tal que se aboga por una aplicación retroactiva de normas, que constituye un tema ajeno a la competencia del Tribunal. En efecto, aparte de los lapsos de vigencia que puede cubrir un acuerdo convencional por decisión de las partes o del Tribunal, los aspectos relativos a la aplicación retroactiva de las leyes de trabajo representan un tópico para el cual los árbitros no tienen competencia. La Corte ha establecido que, salvo en lo concerniente a la retrospectividad de los salarios,Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 8 los árbitros no tienen la potestad de conceder beneficios en forma retroactiva, ya que este tipo de disposiciones solo puede producir efectos hacia el futuro, (CSJ SL3076-2022 y

CSJ SL1932-2023).

Por las anteriores razones, se negará la devolución del laudo al Tribunal en este específico punto. Tampoco resulta atendible la pretensión subsidiaria, pues la Corte carece de facultades en este preciso ámbito, para clarificar o disponer la vigencia de disposiciones convencionales acordadas en el pasado, a partir de la facultad excepcional de la modulación, la cual también se negará.

PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL

CLÁUSULA 3.- TRABAJADOR AFILIADO: Son trabajadores afiliados a SINTRAUCC NEIVA, los docentes de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra, y los no docentes, vinculados laboralmente, que presten sus servicios a la UCC en la Sede de Neiva, que hayan presentado solicitud de afiliación al sindicato y que la organización sindical haya comunicado a la Universidad. Parágrafo 1: Los trabajadores de la UCC de la sede de Neiva, afiliados a SINTRAUCC NEIVA, tendrán contrato individual de trabajo inicial por un año, renovable por tiempo igual o superior. El presente parágrafo no aplica para los afiliados que tengan la condición de docentes de cátedra. Parágrafo 2: Cuando el trabajador afiliado haya prestado El Tribunal resolvió: El Tribunal discute el presente punto y determina por unanimidad abstenerse de conocer la Cláusula Tercera del pliego de peticiones por carecer

El Tribunal resolvió: El Tribunal discute el presente punto y determina por unanimidad abstenerse de conocer la Cláusula Tercera del pliego de peticiones por carecer de competencia funcional como quiera que los requisitos de afiliación deberán estar establecidos en los estatutos de dichas organizaciones; los cuales se encuentran amparados por principios de libertad sindical regulados en la Constitución Nacional y el convenio 87 de la

OIT. Frente al parágrafo 1: El Tribunal discute el presente punto y determina por decisión mayoritaria declararse incompetente frente al Parágrafo 1° de la Cláusula Tercera del pliego de peticiones por ausencia de competencia funcional en razón a que los árbitros carecen de facultades para afectar los derechos del empleador en loRadicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 9 sus servicios a la UCC en la sede de Neiva por tres (3) años o más continuos o los complete durante la vigencia de esta convención, su contrato de trabajo se transformará automáticamente en contrato a término indefinido, independientemente de la denominación que se le dé o de los ajustes que se le hagan. Parágrafo 3: El trabajador afiliado docente, de dedicación exclusiva, de tiempo completo y de medio tiempo, se evaluará con una heteroevaluación anual, resultante del promedio simple

Parágrafo 3: El trabajador afiliado docente, de dedicación exclusiva, de tiempo completo y de medio tiempo, se evaluará con una heteroevaluación anual, resultante del promedio simple del porcentaje de los tres (3) entes académicos, así: por la UCC, de la evaluación del Plan de TrabajoP.T.- del docente; de la autoevaluación del docente; y de la evaluación que el estudiante hace del docente. Cuando en el año se haga más de una evaluación por cada ente académico, el porcentaje determinado para el año por cada uno de ellos se establecerá a partir de su promedio simple. En el evento de tres (3) o más heteroevaluaciones anuales continuas con resultados totales inferiores al 60%, la UCC deberá formular un plan de mejoramiento para el trabajador afiliado docente. Parágrafo 4: El trabajador afiliado no docente se evaluará con una heteroevaluación anual resultante del promedio simple del porcentaje que aporte la UCC con la evaluación de desempeño del trabajador y el porcentaje aportado por el trabajador afiliado con su autoevaluación. Cuando en el año se haga más de una evaluación por cada ente académico, el porcentaje determinado para el año por cada uno de ellos se establecerá a atinente a su libre prerrogativa de acudir a la estructura legal de contratación que más le convenga, de conformidad con la

determinado para el año por cada uno de ellos se establecerá a atinente a su libre prerrogativa de acudir a la estructura legal de contratación que más le convenga, de conformidad con la sentencia SL 5693 del 26 de febrero de 2014, radicación 60417 y ponencia de los magistrados Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve y el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Frente al parágrafo 2: El Tribunal discute el presente punto y determina por decisión mayoritaria declararse incompetente frente al Parágrafo 2° de la Cláusula Tercera del pliego de peticiones por ausencia de competencia funcional en razón a que los árbitros carecen de facultades para afectar los derechos del empleador en lo atinente a su libre prerrogativa de acudir a la estructura legal de contratación que más le convenga, de conformidad con la sentencia SL 5693 del 26 de febrero de 2014, radicación 60417 y ponencia de los magistrados Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve y el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Y, frente a los parágrafos 3, 4 y 5: El Tribunal acuerda por unanimidad abstenerse de tramitar los parágrafos 3, 4 y 5 de la cláusula 3 del pliego de peticiones, por falta de competencia, toda vez que los

unanimidad abstenerse de tramitar los parágrafos 3, 4 y 5 de la cláusula 3 del pliego de peticiones, por falta de competencia, toda vez que los Árbitros no tienen facultades para establecer restricciones y condiciones al empleador en el proceso de evaluación del rendimiento laboral de sus servidores. Esta pretensión es una facultad exclusiva de las partes tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la CSJ SL 2615 de 2020 y SL 17138 de 2015.Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 10 partir de su promedio simple. En el evento de tres (3) o más heteroevaluaciones anuales continuas con resultados totales inferiores al 60%, la UCC deberá formular un plan de mejoramiento para el trabajador afiliado no docente. Parágrafo 5: El trabajador afiliado docente de cátedra tendrá continuidad de un período lectivo a otro, se evaluará con una heteroevaluación anual, resultante del promedio simple del porcentaje que aporte la UCC con la evaluación de desempeño del trabajador; el porcentaje que aporta el trabajador afiliado con su autoevaluación; y el porcentaje que aportan los estudiantes por la evaluación que éstos hacen del docente. Cuando en el año se haga más de una evaluación por cada ente académico, el porcentaje determinado para el año por cada

porcentaje que aportan los estudiantes por la evaluación que éstos hacen del docente. Cuando en el año se haga más de una evaluación por cada ente académico, el porcentaje determinado para el año por cada uno de ellos se establecerá a partir de su promedio simple. En el evento de tres (3) o más heteroevaluaciones anuales continuas con resultados totales inferiores al 60%, la UCC deberá formular un plan de mejoramiento para el trabajador afiliado docente de cátedra.  Argumentos del sindicato Aduce que el Tribunal tiene competencia para resolver, por cuanto se persigue el establecimiento del principio constitucional de estabilidad en el empleo, ante la precariedad de los vínculos suscritos con el personal docente. Asimismo, la configuración de un sistema de evaluación que no afecta los regímenes de contratación alRadicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 11 alcance de la empleadora y que la decisión arbitral fue contradictoria, pues no se sabe qué parte de la petición fue negada y cuál dejada de estudiar, por falta de competencia.  Argumentos de la opositora Afirma que la decisión del Tribunal en torno a toda la cláusula fue inhibitoria, como se puede ver en el texto del laudo. Además, señala que dicha determinación fue correcta, pues los árbitros no tienen competencia para imponer fórmulas de contratación de los trabajadores, al tratarse de una facultad exclusiva del empleador. Frente a la evaluación

laudo. Además, señala que dicha determinación fue correcta, pues los árbitros no tienen competencia para imponer fórmulas de contratación de los trabajadores, al tratarse de una facultad exclusiva del empleador. Frente a la evaluación docente, explica que esta potestad se identifica con una atribución única del empleador, que, entre otras cosas, responde a parámetros legales en materia de aptitud docente, encaminados a mejorar la calidad de la educación.  Consideraciones de la Corte Contrario a lo señalado por la recurrente, el Tribunal dejó de resolver por competencia toda la cláusula incluyendo los parágrafos, de suerte que no hay contradicción al respecto. Ahora bien, en torno a la primera parte de la misma, en virtud del principio de autonomía sindical previsto en el artículo 3. o del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, el reconocimiento de quienes tienen la calidad de afiliados al sindicato es un asunto propio y exclusivo de la organización sindical, que debe ser definido y resuelto en sus estatutos; por ello, resulta extraño a la competencia del Tribunal definir dicho aspecto, pues noRadicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 12 puede interferir en su conformación o reglamentación, de modo que hizo bien el juez colegiado al abstenerse de resolver sobre este punto. Lo mismo se predica de los parágrafos 1 y 2, que tienden al establecimiento de una modalidad contractual, toda vez

modo que hizo bien el juez colegiado al abstenerse de resolver sobre este punto. Lo mismo se predica de los parágrafos 1 y 2, que tienden al establecimiento de una modalidad contractual, toda vez que, al respecto, esta sala de la Corte ha señalado que los árbitros carecen de competencia para imponer al empleador una particular fórmula de contratación de su personal, pues la elección de las variadas modalidades de vinculación es algo que le concierne definir a este, exclusivamente, en ejercicio de sus poderes de organización y dirección empresarial de acuerdo con sus necesidades específicas, (CSJ SL4089-2022, CSJ SL4317-2022), así como tampoco tenía competencia para pronunciarse sobre la estabilidad laboral pretendida,

(CSJ SL1932-2023).

En torno a los parágrafos 3, 4 y 5, para la Corte también acertó el Tribunal, pues la estructuración del proceso de evaluación del personal de la institución, docente o no, así como sus parámetros, constituye un tópico sobre el cual tiene potestades exclusivas el empleador en ejercicio de sus poderes de organización y gestión empresarial, por manera que, si bien puede ser materia de autocomposición entre las partes, está fuera de las competencias atribuidas al Tribunal de Arbitramento. La Corte ha explicado que, dentro del grupo de derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros, se cuentan,

entre otros, los que emanan de la calidad subordinante delRadicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 13 empleador, en su condición de propietario y director de la empresa (CSJ SL2615-2020), naturaleza que tiene, sin lugar a dudas, la evaluación de los trabajadores docentes y no docentes en una institución educativa, pues ésta tiene deberes legales precisos tendientes a mantener y promover la calidad de la educación superior, al ser una actividad vigilada y controlada por el Estado, en la medida que se trata no solo de un derecho de la persona, sino de un servicio público que tiene una función social, (artículo 67 Constitución Política). En ese orden de ideas, la evaluación de la calidad, desempeño y competencia de los trabajadores en una institución universitaria es un asunto que concierne de manera fundamental al respectivo ente educativo, de cara al cumplimiento de sus obligaciones frente el Estado y la promoción de la calidad educativa hacia los usuarios y la comunidad en general, razón por la cual, no puede ser materia de imposición, en torno a su estructura y parámetros por parte de los árbitros.

En ese sentido, no resulta procedente la devolución del laudo frente a estos puntuales aspectos.

PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL

CLÁUSULA 12.- OFICINA Y

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA EL SINDICATO: La UCC adecuará y dotará un espacio para la Sede Sindical de SINTRAUCC NEIVA en forma permanente en el término de un

PARA EL SINDICATO: La UCC adecuará y dotará un espacio para la Sede Sindical de SINTRAUCC NEIVA en forma permanente en el término de un mes a partir de la firma de la

presente Convención Colectiva.

El Tribunal resolvió: El Tribunal determina por decisión mayoritaria abstenerse de pronunciarse en su integridad sobre la cláusula 12 parágrafos 1, 2 y 3 del pliego de peticiones por falta de competencia funcional, toda vez que la pretensión del sindicato hace alusión al uso permanente de un espacio de laRadicación n.° 89622

SCLAJPT-07 V.00 14

Parágrafo 1: La UCC brindará todo el apoyo logístico para la realización de actividades sindicales, las cuales deben informarse con 48 horas comunes de antelación. Parágrafo 2: SINTRAUCC NEIVA se compromete a respetar las normas de uso y convivencia implementadas por la Universidad y a su vez la UCC se compromete a tener en un lugar visible de cada bloque de la sede de Neiva, una cartelera para uso exclusivo del SINDICATO, con los logos de ambas entidades y respectivos medios de seguridad que sólo podrán ser manipulados por personal de la organización sindical. Parágrafo 3: La UCC se compromete a que las instalaciones físicas de oficina donde funciona el sindicato y los

que sólo podrán ser manipulados por personal de la organización sindical. Parágrafo 3: La UCC se compromete a que las instalaciones físicas de oficina donde funciona el sindicato y los equipos logísticos que utiliza la organización en el ejercicio de sus ocupaciones, deben estar aptos para su funcionamiento, asumiendo su mantenimiento trimestral obligatorio, igual que las reparaciones locativas y cotidianas que amerite la respectiva dotación. empleadora a su propio arbitrio; Por (sic) lo que esta corporación no puede adoptar previsiones que afecten las facultades reconocidas por la ley a la UCC, entre ellas la que tiene que ver con el derecho a la propiedad privada; y al que le es inherente sus atribuciones exclusivas de dirección, organización, uso, goce y manejo de sus espacios corporativos.  Argumentos del sindicato Señala que el Tribunal tiene competencia para resolver la petición sindical, pues no afecta la propiedad privada y, por el contrario, contribuye a la plena realización de las actividades sindicales que requieren de espacios adecuados, enseres y medios logísticos para la práctica de reuniones; agrega, que esta cláusula ya estaba incluida en la convenciónRadicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 15 colectiva suscrita por las partes en 2015 y la pretensión es mejorarla.  Argumentos de la opositora Aduce que, contrario a lo afirmado por la recurrente, si el beneficio ya existe en una convención anterior, el hecho de

colectiva suscrita por las partes en 2015 y la pretensión es mejorarla.  Argumentos de la opositora Aduce que, contrario a lo afirmado por la recurrente, si el beneficio ya existe en una convención anterior, el hecho de que el Tribunal no lo estudiara no implica su desaparición.  Consideraciones de la Corte Para la Corte, todos los puntos de la pretensión constituyen aspectos económicos tendientes a la mejora sustancial de las condiciones de los trabajadores y de su organización, que no afectan, en manera alguna, el derecho de propiedad o alguna otra facultad exclusiva del empleador, de manera tal que el Tribunal tenía competencia para resolver, (CSJ SL4809-2020). Nótese que la cláusula no está exigiendo la cesión de los derechos de propiedad sobre alguno de los espacios de la universidad, sino tan solo una contribución legítima para que la organización sindical pueda desarrollar sus actividades en términos adecuados y suficientes, que es consustancial al desarrollo de las relaciones laborales colectivas y que el Tribunal estaba obligado a evaluar, para definir si era procedente o no, en términos de equidad y teniendo en cuenta las particularidades del caso.Radicación n.° 89622

SCLAJPT-07 V.00 16

Por lo tanto, se ordenará la devolución del laudo en este punto, para que el Tribunal se pronuncie de fondo.

PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL

CLÁUSULA 13.- PROHIBICIÓN

DE PACTOS COLECTIVOS: La

Por lo tanto, se ordenará la devolución del laudo en este punto, para que el Tribunal se pronuncie de fondo.

PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL

CLÁUSULA 13.- PROHIBICIÓN DE PACTOS COLECTIVOS: La UCC no podrá suscribir pactos colectivos en la Sede de Neiva. En caso de que la UCC reconozca beneficios laborales o económicos a trabajadores no afiliados, éstos serán reconocidos igualmente a los trabajadores afiliados al sindicato, sin perjuicio de lo acordado en la Convención Colectiva pactada entre la UCC

con SINTRAUCC NEIVA.

El Tribunal decide por mayoría abstenerse de tramitar la Cláusula 13 del pliego de peticiones por falta de competencia; habida cuenta que el empleador tiene facultades para acudir libremente a las distintas estructuras legales de negociación colectiva que garantizan el derecho de asociación reconocido en la Constitución, la Ley y los Convenios Internacionales de la OIT.  Argumentos del sindicato Señala que el Tribunal tenía competencia para pronunciarse frente a este específico tópico, pues, entre otras cosas, está en armonía con lo previsto en el artículo 200 del Código Penal y con algunas directrices de los órganos de control de la Organización Internacional de Trabajo, que prohíben la suscripción de pactos colectivos para menoscabar la capacidad negociadora del sindicato y

control de la Organización Internacional de Trabajo, que prohíben la suscripción de pactos colectivos para menoscabar la capacidad negociadora del sindicato y propiciar prácticas discriminatorias. Además, que no se tuvo en cuenta que ya estaba pactado en la convención de 2015 y la intención era mejorarlo y no derogarlo.  Argumentos de la opositora Indica que el Tribunal no tiene competencia para referirse al punto, ya que, si bien se firmó la prohibición de firmar pactos, sería un despropósito imponer la extensión deRadicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 17 cualquier beneficio concedido por el empleador a todos los trabajadores sindicalizados.  Consideraciones de la Corte Respecto al primer punto de la cláusula, efectivamente, los árbitros no tienen competencia para prohibir al empleador la celebración de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados o el establecimiento de beneficios extralegales, sin que ello signifique que los beneficios concedidos a través de dichos instrumentos en su conjunto, pueda ser equivalentes o superiores a los establecidos en la convención colectiva de trabajo, en la medida que, tal práctica empresarial desestimula la afiliación sindical y promueve la deserción de la organización sindical, atentando contra el derecho de asociación sindical protegido por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (CSJ SL3981-2022). No así con la segunda parte de la cláusula, ya que se

atentando contra el derecho de asociación sindical protegido por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (CSJ SL3981-2022). No así con la segunda parte de la cláusula, ya que se trata de aspectos de interés para la organización sindical, en la medida que lo perseguido es la aplicación a los trabajadores afiliados al sindicato, de aquellos beneficios que sean otorgados a los trabajadores no sindicalizados y de esa manera busca preservar su existencia y su capacidad para cumplir con su propósito útil, cual es, la mejora en las condiciones laborales de los trabajadores , de suerte que, el Tribunal tiene competencia para decidir, en equidad, su procedencia o no, en este punto específico, (CSJ SL31162020, CSJ SL5117-2020).Radicación n.° 89622

SCLAJPT-07 V.00 18

En dicha medida, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, se ordenará la devo

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