CSJ - SL3210-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL3210-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3210-2022 Radicación n.° 81464 Acta 33 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide los recursos de casación formulados por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2017 en el proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR
MANUEL ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL contra TUV
RHEINLAND COLOMBIA SAS y GERIS ENGENHARIA E
SERVICIOS LTDA. SUCURSAL COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Víctor Manuel Arbeláez Aristizábal llamó a juicio a las accionadas, para que se declare que con Tuv Rheinland Colombia SAS sostuvo un contrato de trabajo con vigencia del 20 de diciembre de 2012 al 20 de agosto de 2014; que fue despedido sin justa causa el 2 de mayo de 2013, su último
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Radicación n.° 81464 salario ascendió a $6.500.000 y que Geris Engenharia e Servicios Ltda. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales reclamadas. En consecuencia, solicitó condenar a las accionadas al pago del salario causado por el último mes de servicio, el auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones generados entre el 20 de diciembre de 2012 y el 2 de mayo de 2013 con base en el salario realmente devengado; la indemnización por despido sin justa causa; los aportes a
seguridad social; las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus peticiones informó que entre el Fondo TIC y el Consorcio Fibra 2012 se celebró el contrato 1034 de 2012 y su anexo técnico, con el objeto de adelantar la interventoría integral al Proyecto Nacional de Fibra Óptica – PNFO, liderado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y ejecutado por la Unión Temporal Fibra Óptica Colombia, según contrato de aporte 437 de 2012 y su anexo técnico. Indicó que según la tabla cinco del numeral 2.3 del referido anexo técnico del contrato 1034 de 2012, la duración de este convenio era de 20 meses, esto es, hasta el 20 de julio de 2014. Explicó que el Consorcio Fibra 2012 está integrado por Tuv Rheinland Colombia SAS y Generis Engenharia e Servicios Ltda. Sucursal Colombia.
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Radicación n.° 81464 Relató que el 20 de diciembre de 2013, Tuv Rheinland Colombia SAS celebró un contrato con el actor por el término de 20 meses para la prestación de servicios como director técnico de la Interventoría Integral al Proyecto Nacional de Fibra Óptica, dentro del contrato 1034 de 2012. Para el ejercicio de este cargo, le fueron asignadas funciones específicas y las obligaciones contenidas en el anexo del pliego de condiciones del concurso de méritos 03 de 2012,
que equivale al anexo técnico del contrato 1034 de 2012. Luego de describir cada una de las funciones señaladas en dicho documento, aclaró que según el organigrama indicado en su numeral 3.1., el cargo desempeñado dependía de la Dirección General de la Interventoría y tenía bajo su mando a todo el personal de apoyo y al técnico en sistemas de información. Ese equipo de trabajo estaba distribuido en la sede central en Bogotá y seis sedes regionales en otras ciudades. Adujo que recibía instrucciones y órdenes del gerente y del director general de interventoría, quienes eran sus superiores jerárquicos; además, debía asistir a reuniones obligatorias. Mencionó que debía prestar sus servicios en las oficinas de Bogotá y atender desplazamientos ocasionales fuera de la ciudad; se le asignó un computador y teléfono celular de la empresa y una jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m. Aclaró que cualquier traslado fuera
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Radicación n.° 81464 de la oficina debía ser notificado y validado por el director general de la interventoría. Precisó que devengó $3.500.000 mensuales y, además, $3.000.000 en virtud de un contrato de transporte de equipos y documentos que tuvo que suscribir. Este último rubro era pagado al actor, salvo en el último mes de labores, pese a que nunca realizó labores de trasporte, pues su función era la de director técnico, por lo que en verdad correspondía a una remuneración por su servicio; de ahí que
su salario ascendía realmente a $6.500.000. Narró que el 17 de febrero de 2013 se le envió por correo electrónico un contrato de trabajo para desarrollar el mismo cargo de director técnico y se le solicitó suscribirlo; el 2 de mayo del mismo año la empresa le dio por terminado el «convenio» sin aducir justa causa y también finalizó el contrato de transporte sin ser canceladas las acreencias laborales reclamadas, por lo que las demandadas obraron de mala fe. Al dar respuesta a la demanda, Tuv Rheinland Colombia SAS se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la celebración del contrato 1034 de 2012, su objeto y duración; los integrantes del Consorcio Fibra 2012; el contrato pactado con el actor y su finalidad, las funciones asignadas y el documento en el que fueron descritas; que el demandante dependía del director general de interventoría y tenía personal a cargo; la asistencia a
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Radicación n.° 81464 reuniones obligatorias; el lugar de prestación de servicios; los elementos de trabajo; los rubros pagados; el contrato de transporte celebrado; el envío del contrato de trabajo para la firma del promotor; la terminación de los convenios y la falta de pago de las acreencias reclamadas; de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa expuso que entre las partes se celebraron dos contratos, uno de prestación de servicios y otro de transporte que fueron terminados por la empresa de manera unilateral. Aclaró que obró bajo el convencimiento de estar ejecutando estos dos convenios con el actor, quien actuó de
manera autónoma e independiente, pues la vigilancia del cumplimiento del contrato no implica subordinación; de hecho, señala que él se opuso al ofrecimiento de firmar un contrato laboral porque se desmejoraba al perder su libertad quedando sometido a un horario y reglamentos. También explicó que el accionante era pensionado, por lo que no existía obligación legal de efectuar aportes para pensión y que no pagó prestaciones sociales porque se había pactado un contrato de prestación de servicios. Formuló las excepciones denominadas falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; buena fe y compensación. Geris Engenharia e Servicios Ltda. Sucursal Colombia también se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a
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Radicación n.° 81464 los hechos aceptó la celebración del contrato 1034 de 2012, su objeto y duración, así como la descripción de funciones del cargo de director técnico efectuada en el anexo técnico; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que el actor fue contratado por Tuv Rheinland Colombia SAS mediante convenios de prestación de servicios y de transporte, pero no desarrolló ningún contrato con Geris Engenharia e Servicios Ltda. Sucursal Colombia. Indicó que la presentación de informes y la sujeción a cierta supervisión del contratante sobre el ejercicio de las actividades encomendadas, son situaciones normales en un contrato civil. Por último, precisó que no es responsable solidario por las obligaciones laborales a cargo
de la codemandada porque no se dan los presupuestos del artículo 34 del CST, pues el actor no fue vinculado por el Consorcio Fibra 2012 del cual es integrante, sino por Tuv Rheinland Colombia SAS. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que se declare la solidaridad; falta de legitimación en la causa; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa de las pretensiones; buena fe de la demandada y mala fe del actor.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el actor VÍCTOR MANUEL ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL y la sociedad TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS estuvieron vinculados por un contrato individual de trabajo pactado a término fijo de 20 meses a partir del 20 de diciembre de 2012, vínculo que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora el 2 de mayo de
2013.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS a pagar al demandante los siguientes conceptos: 2.1. Cesantías: $ 2.419.444 2.2. Intereses cesantías: $ 108.069 2.3. Prima de servicios: $ 2.419.444 2.4. Vacaciones: $ 1.209.722 2.5. Indemnización por despido $101.183.333 2.6. Indemnización moratoria (24 meses) $156.000.000
A partir del 3 de febrero de 2015 solamente pagará el interés moratorio sobre la suma que conforme el artículo 65 del CST, genera la indemnización moratoria. 2.7. Salarios $ 3.000.000 Las condenas 2.4 y 2.5 deberán ser indexadas al momento del pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS a pagar al actor los aportes al Sistema General de Pensiones tomando como IBC el salario que se tuvo por probado por todo el tiempo que estuvo vigente el contrato de trabajo, es decir, entre el 20 de diciembre de 2012 y el 2 de mayo de 2013, los cuales serán girados en su integridad a la administradora a la que este afiliado el actor.
CUARTO: CONDENAR la demandada GERIS ENGENHARIA E SERVICIOS LTDA. SUCURSAL COLOMBIA a responder solidariamente al trabajador por todas las condenas impuestas a
la empleadora TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció los recursos de apelación formulados por el actor y las demandadas, y mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de la condena impuesta en el ordinal 2.6 del numeral segundo de la parte resolutiva. En consecuencia, ABSOLVER de la indemnización moratoria,
conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás. Sin costas en la alzada.
Indicó que frente a los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción legal de su existencia, se remitía a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST, y en la decisión «CSJ SL 29 jul. 2015, rad. 44519». Enlistó y describió las pruebas documentales allegadas al proceso, así como los interrogatorios del representante legal de Tuv Rheinland Colombia SAS y del demandante, y los testimonios de Giovani Ricardo Angel García, Esperanza Castellanos León y Gildardo Rubio Urquijo. Señaló que el análisis conjunto de estos elementos probatorios permitía colegir la prestación personal del servicio del demandante a favor de Tuv Rheinland Colombia SAS como director técnico de interventoría, según fue admitido por esta demandada al contestar y rendir el interrogatorio de parte, corroborándose con lo expuesto por los testigos.
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Radicación n.° 81464 Por tanto, estimó que, a favor del actor operaba la presunción de que su labor personal estaba regida por un contrato de trabajo, debiendo la demandada acreditar el hecho contrario, esto es, que la relación fue independiente y sin subordinación. Sin embargo, no la desvirtuó. Explicó que, aunque el actor fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios como director técnico de interventoría, la relación se desarrolló bajo actos constitutivos de subordinación aspecto que desprendió de las citaciones a reuniones obligatorias, indicación de las particularidades que hacían falta en cada presentación,
solicitud de colaboración en funciones de coordinación de regionales y grupos de ingenieros de apoyo a la administración central, requerimiento de puntualidad a reuniones, solicitud de información a ser incluida en el documento que se tenía que presentar a Azteca, sobre la organización de las visitas de verificación, requerimientos logísticos, coordinación diaria de visitas, recomendaciones, requerimientos para preparar los temas de cada área y su presentación en power Paint y «conciliado UTFO», correos electrónicos del 18 y 20 de marzo de 2013 sobre informes y directrices, solicitud de preparación de oficios ante MINTIC, entre otras (folios 33 a 55). Resaltó que tales hechos habían sido ratificados por el testigo Giovanny Ricardo Ángel García, quien los conoció porque el actor les copiaba los correos que le enviaba Fernando Pachón, los cuales constituían actos de
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Radicación n.° 81464 subordinación y que era evidente que las funciones asignadas se debían cumplir en las condiciones impuestas por la sociedad demandada, sin posibilidad de ejercerlas de manera autónoma; además, se acreditaron los demás elementos del contrato de trabajo. Aclaró que los testigos fueron coherentes, claros y creíbles, pese a que los señores Ángel García y Rubio Urquijo hubiesen dicho que también adelantaban procesos judiciales contra las accionadas, pues no evidenció parcialidad.
Modalidad contractual: consideró que en el contrato de prestación de servicios se pactó una duración de 20 meses, cláusula que resulta válida, pues la jurisprudencia ha
precisado que cuando se establece un contrato de trabajo realidad, es procedente darle validez a los acuerdos de las partes que no sean contrarios al orden legal, no afecten el mínimo legal ni impliquen objeto o causa ilícitos, como ocurre en este caso en cuanto a la duración de la vinculación.
Buena fe: encontró que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como en lo expuesto en decisión CSJ SL 5 mar. 2009, rad. 32529 y las pruebas allegadas, se concluía que la demandada obró de buena fe, bajo la convicción de que la vinculación con el actor estaba reglada por los contratos civiles; de hecho, canceló la indemnización por terminación del convenio de prestación de servicios.
Además, la testigo Esperanza Castellanos León había asegurado que el demandante no tenía puesto de trabajo, no
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Radicación n.° 81464 cumplía horario y al día siguiente a su ingreso viajó a Estados Unidos, tal como también lo admitió el accionante en su interrogatorio de parte; esta testigo también informó que el señor Arbeláez Aristizábal no aceptó la suscripción de un contrato de trabajo que la empresa le ofreció en febrero de 2013, hecho que también fue mencionado por el testigo Gildardo Rubio Urquijo, quien relató que la gerente los reunió y les manifestó que por directriz de la empresa matriz no podían continuar los contratos de prestación de servicios y que debían pactarse convenios laborales, que en principio se negaron a firmarlos y posteriormente accedieron a hacerlo
«bajo las condiciones del contrato de prestación de servicios a partir de la fecha en que cada uno se había firmado». Para el Tribunal estas situaciones permitían entender que la accionada obró bajo el convencimiento de que la vinculación fue civil, no laboral, más cuando la declarante Esperanza Castellanos coincidió en señalar que el demandante no quiso firmar el contrato laboral por su calidad de pensionado. Por estas razones, consideró improcedentes las indemnizaciones moratorias reclamadas.
Indemnización por despido: el ad quem señaló que, aunque en el contrato de prestación de servicios se previó una indemnización en caso de incumplimiento, lo cierto es que no es el acuerdo de las partes sino la ley, en este caso, el artículo 64 del CST, el que determina el valor de la indemnización por despido sin justa causa. Por ende, al acreditarse la existencia de un contrato laboral, es esta
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Radicación n.° 81464 disposición legal la que regula la cuantificación de la mencionada condena. Aportes al sistema de seguridad social en pensiones: aclaró que el actor, en su interrogatorio de parte, admitió que percibía una pensión convencional de Caprecom y en la certificación emitida por esta entidad se dio cuenta de que recibía una pensión vitalicia de jubilación. Recordó lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que al demostrarse la existencia de un vínculo laboral surgía la obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social. A ello limitó su pronunciamiento, sin precisar la cuantía de la remuneración sobre la que debía
realizarse los aportes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron presentados por el demandante y por las empresas accionadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se proceden a resolver. Por cuestiones de método, inicialmente se abordará la acusación
de las demandadas, así:
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL
RECURSO DE TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS y
GERIS ENGENHARIA E SERVICIOS LTDA.
SUCURSAL COLOMBIA Las demandadas pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en lo relacionado con
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Radicación n.° 81464 la confirmación de la decisión de primer grado y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y las absuelva de todas las pretensiones del actor. Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la decisión impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 22, 23, 24, 34, 35, 45 y 46 modificado por la Ley 50 de 1990; 3, 47, 55, 61, 63, 64, 104, 127 modificado por la Ley 50 de 1990; 14, 158, 186, 189, 249, 253, 306 del CST; 2 del Decreto 758 de 1990; 15, 17, 61 y 62 de la Ley 100 de 1993. En relación con los
artículos 2, 11, 16, 17 de la Ley 527 de 1999; 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 51 y 54ª, 24, 60, 61, 141 del CPTSS, en relación con los artículos 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251 y 259 del CGP. Afirman que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la sociedad Tuv Rheinland
Colombia SAS.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estuvo bajo la continua subordinación y dependencia de Tuv Rheinland Colombia SAS, por el hecho de asistir a reuniones con puntualidad, presentaciones, aclaración de dudas existentes, colaboración en funciones de coordinación de regionales y grupo de apoyo a ingenieros, organización de visitas, verificación de informes semanales y mensuales y preparación de oficios al
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Radicación n.° 81464 Mintic, entre otros.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor recibía órdenes con carácter de subordinación por parte de Tuv Rheinland Colombia
SAS.
4. Tomar como elemento de subordinación, el hecho de haber recibido unos correos, sin verificación de origen o destino.
5. Dar plena validez a correos electrónicos, con el desconocimiento de todo el protocolo legal.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las diferentes comunicaciones enviadas por la recurrente al actor en calidad de
contratista independiente, en cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicio, eran órdenes y por lo tanto conllevaba subordinación.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del actor siempre fue la de tener un contrato de prestación de servicios, rechazando la aceptación y concertación de un contrato de trabajo.
8. Creer que el hecho que el actor prestara un servicio en las mismas dependencias de la demandada, eran razón suficiente para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y las recurrentes.
9. No dar por demostrado, estándolo, que lo que ató a las partes fue un contrato de prestación de servicios.
10. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existieron dos contratos de prestación de servicios: uno como director de interventoría y otro, de transporte.
11. Unificar los dos contratos anteriores, en relación con la suma que le pagaban mensualmente para efectos de tomarlo como cifra única y llevarlo a salario mensual de $6.500.000.
12. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato de trabajo a término fijo de 20 meses entre las partes.
13. Para efectos de fijar el término del contrato, dar plena validez a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, haciendo producir efectos jurídicos para unas cosas al contenido del citado contrato, y para otras, no.
14. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas estaban exentas o exoneradas de cotizar a pensión, toda vez que el actor ya era pensionado de Caprecom.
15. No dar por demostrado, estándolo, que el actor gozaba de
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Radicación n.° 81464 una pensión convencional otorgada por Caprecom. Aseguran que los anteriores yerros fueron producto de la falta de valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: a. Respuesta de la demanda realizada por las recurrentes. b. Escrito de demanda y respuesta al hecho 23. b. Contrato de prestación de servicios firmado por las partes. c. Contrato de transporte firmado por las partes d. Documento terminando los contratos de prestación de servicios y transporte. e. Constancia de transferencia bancaria, pagando indemnización. f. Certificación de pago de la indemnización al actor, incluida deducción de impuesto. g. Certificación expedida por Caprecom que indica que el actor es pensionado de esa entidad. h. Formulario de registro único tributario del actor.
- Facsímil solicitando el pago al actor de la indemnización.
j. Certificado del actor como titular de la cuenta Bancolombia k. Interrogatorio de parte del actor y del representante legal de las recurrentes. Igualmente, por la indebida apreciación de las «copias simples de varios correos electrónicos». Refieren que el juez de la alzada incurrió en error al concluir que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo, con fundamento en que se desarrollaron actos constitutivos de subordinación; esto, porque olvidó que la empresa accionada debía estar al tanto del cumplimiento del convenio de prestación de servicios, sin que las medidas tomadas para ello puedan considerarse subordinación laboral. Explican que esta dependencia no tuvo lugar en la relación con el demandante, pues no estuvo sometido a
reglamento de trabajo o sanciones disciplinarias; de hecho,
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Radicación n.° 81464 una vez suscrito el contrato de prestación de servicios, él viajó a Estados Unidos por más de una semana, sin que para ello hubiese requerido de una licencia o permiso, pues las partes tenían clara la naturaleza civil de la vinculación y sabían que su ausencia del lugar de trabajo no traía consecuencias. Agregan que la obligación de asistir a reuniones, rendir informes, atender requerimientos, aclarar dudas o efectuar presentaciones en power point, corresponden a actuaciones tendientes a buscar el cumplimiento de los deberes del contratista independiente, nada más, por lo que de allí no puede derivarse la naturaleza laboral de la relación. Señalan que, probar la ejecución de los diferentes contratos legalmente regulados, las partes pueden dejar por escrito aspectos relacionados con el cumplimiento del objeto convenido, indicar si están de acuerdo o no o si se deben realizar correcciones, y así obraron el actor y la empresa en el desarrollo del acuerdo celebrado. Manifiestan que el Tribunal se equivocó «cuando del intercambio de comunicaciones indicado anteriormente y acaecido entre mi representada y el actor, lo tomó como actos de subordinación» y advierten que, en este caso, los elementos propios de un contrato de naturaleza laboral no se tipifican, por lo siguiente: i) Sujetos de la relación: tanto en el convenio de prestación de servicios como en el de transporte, se previó la posibilidad de ser ejecutados por un tercero y que el
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contratista podía ser persona natural o jurídica; ii) Subordinación: según las pruebas calificadas allegadas al expediente, las instrucciones e informes del actor eran propios o típicos del contrato de prestación de servicios con el fin de hacer efectivo el objeto y las obligaciones de tal acuerdo; iii) Salario: no existió. El demandante recibía una contraprestación denominada honorarios, para su pago debía presentar una cuenta de cobro o factura y el registro único tributario, como se demuestra con el extracto bancario. Aducen que la empresa recurrente obró con lealtad, rectitud y sin obtener ninguna ventaja o beneficios durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación, en la que el actor obró de manera independiente; esto, dado que la imposición de órdenes, horarios, reuniones, vigilancia o coordinación por parte del contratante no configura el elemento de la subordinación laboral, tal como se indicó entre otras, en decisiones CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 43142,
CSJ SL8434-2014, CSJ SL9801-2015 y CSJ SL11661-2015.
Citan varios apartes y solicitan sean aplicadas como precedente jurisprudencial en los términos de los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010, 230 de la Constitución Política, 10 de la Ley 153 de 1887 y 4 de la Ley 169 de 1896. Refieren que el juez plural también se equivocó al darle plena validez al contenido de los correos electrónicos aportados en copias simples; con ello desconoció la Ley 527 de 1999, según la cual, para poder otorgarles valor probatorio debe existir plena identidad del iniciador y el
destinatario, confiabilidad en la forma en que se ha generado,
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Radicación n.° 81464 archivado, comunicado y conservado la integridad del mensaje, aspectos que no atendió el juzgador. También señalan que no se tuvo en cuenta que la voluntad del actor fue permanecer vinculado como contratista independiente, pues, aunque se le presentó un contrato de trabajo (hecho 23 de la demanda y su respuesta), se negó a concertar y firmar. Mencionan que la valoración probatoria debe ser integral y que no puede desconocerse el principio de indivisibilidad de la prueba como lo hizo el Tribunal al tener en cuenta la duración del contrato de prestación de servicios y el valor de los honorarios, pero desconoció los demás aspectos allí pactados; además, concluyó, de manera errada, que el salario final ascendió a $6.500.000, pues con ello fusionó el objeto y valor de cada uno de los contratos pactados, esto es, el de prestación de servicios y el de transporte. Finalmente, sostienen que el ad quem desconoció que el actor percibía una pensión a cargo de Caprecom, como se demostró con el interrogatorio de parte absuelto por éste y con «la documental obrante en el expediente». Tal omisión le llevó a confirmar, de manera errada, la condena al pago de aportes al sistema general de pensiones, puesto que el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 excluye a los pensionados de tal sistema y el artículo 17 ibídem dispone que la obligación de cotizar cesa al momento en que se adquiere el
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Radicación n.° 81464 estatus pensional.
VII. RÉPLICA La parte actora se opone a esta acusación. Indica que el planteamiento de las recurrentes se asimila más a un alegato de instancia, pues solamente hacen afirmaciones subjetivas, pero no se ocupan de demostrar el desacierto fáctico que le atribuyen a la sentencia impugnada; además, incumplen los deberes que le incumbe a la censura cuando formula un cargo por la senda indirecta y en todo caso, se denuncia la falta de valoración de las pruebas enlistadas, cuando lo cierto es que el Tribunal sí las apreció.
Agrega que, aunque el cargo se dirige por la senda de los hechos, presenta algunas consideraciones jurídicas como la relativa a la validez de los correos electrónicos estudiados por el Tribunal; adicionalmente, deja de atacar todos los pilares fundamentales de la sentencia impugnada. En todo caso, refiere que la misma recurrente admite la existencia de órdenes en el desarrollo de la relación entre las partes, pero de manera equivocada pretende explicar que ello no configura subordinación.
VIII. CONSIDERACIONES Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al dar por probada la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, y con base en ello, si se equivocó al tener como válidas
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Radicación n.° 81464 la duración y remuneración indicada en el contrato de prestación de servicios y confirmar la condena por concepto de aportes pensionales sin tener en cuenta la calidad de pensionado.
Para dilucidar lo anterior, se abordarán las siguientes temáticas con fundamento en los medios de prueba y piezas procesales denunciadas. Naturaleza de la vinculación entre las partes:
1. Demanda y contestación: En el cargo se alude la falta de valoración del hecho 23 de la demanda inicial, en el cual se indicó: El día 17 de febrero de 2013, mi poderdante recibió correo electrónico de la señora Esperanza Castellanos, en el que le informó lo siguiente: con el presente le hago llegar el contrato de trabajo. Este contrato le da derecho a prestaciones sociales como cesantías, intereses/cesantías, prima de servicios, vacaciones (15 días por año), afiliación a la ARL con el pago del 100% por cuenta de TUV, afiliación a seguridad social y afiliación a Caja de Compensación con pago 100% TUV. Le agradezco su lectura y revisión que los datos estén correctos, se puede acercar el día lunes 18 de febrero para la firma junto con la afiliación a seguridad social. Si está en una de las regionales favor hacerlo llegar a la
calle 102 A n.° 47 A – 39 Oficina de TUV Rheinland en Bogotá. (folios 7 y 8) Del texto anterior no se extrae que la voluntad del demandante fuese la de permanecer vinculado como contratista independiente, pues allí tan solo acepta que se le propuso suscribir un contrato de carácter laboral, pero no indica cuál fue su respuesta o si se negó a ello y porqué razón; y ninguno de los otros supuestos fácticos de la
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