CSJ - SL3219-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3219-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3219-2021 Radicación n.º 74747 Acta 019 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ YEBRAIL GONZÁLEZ ÁLVAREZ, LILIAM JÁCOME PÉREZ, en nombre propio y en representación de VGJ, JOSÉ YEBRAIL y ERIKA GONZÁLEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de enero de 2014, en el proceso adelantado por ellos contra la CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA LIMITADA y SALUDCOOP E.P.S. O.C., al que se vinculó por llamamiento en garantía a la ASEGURADORA
SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 74747 José Yebrail González Álvarez, Liliam Jácome Pérez, en nombre propio y en representación de VGJ, José Yebrail y Erika González Ramírez, demandaron a la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma Limitada (en adelante, Clínica Torcoroma) y a Saludcoop E.P.S. O.C. (en adelante, Saludcoop), con el fin de que se les declarara «[...] extracontractualmente responsables [...] de los perjuicios causados [...] con motivo de los profundos padecimientos y
afecciones padecidos [...] por la muerte de su hija y hermana» VG. Adicionalmente, solicitaron que se condenara al pago de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesantee inmateriales y el «[...] daño fisiológico o daño de placer o a la vida en relación” (préjudice d’agrément)». Respaldaron sus pretensiones señalando que VGJ nació el 21 de junio de 2002, a partir de la unión marital de hecho de José Yebrail González y Liliam Jácome Pérez. Agregaron que «[...] procrearon antes de consumar su unión sus hijos [DVG] y José Yebrail González Ramírez y Liliana González Ramírez». Relataron que se encontraban vinculados a Saludcoop, que se presentaron el 23 de junio de 2003 ante la Clínica Torcoroma, dado que «[...] la pequeña [VGJ] presentó un cuadro de fiebre, dolor y malestar general» y que, al examinarla en aquella ocasión, los médicos de turno «[...] le prescribieron calmantes, dándole de alta de manera inmediata».
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Radicación n.° 74747 Indicaron que la condición de la niña «[...] siguió empeorando en sus síntomas, respirando con dificultad, fiebre y dolor en el pecho», por lo que acudieron de nuevo a la Clínica Torcoroma el 25 de junio del mismo año y, Una vez, internada sucedidamente la pequeña en el centro asistencial, el galeno de turno, de manera desconcertante y sin haber adelantado u ordenado los exámenes que la ciencia y la
lógica indicaban para estos casos (Rayos x y exámenes de laboratorio) con el fin de tener un diagnóstico acertado, decide prescribir calmantes y dar de alta a la pequeña gravemente enferma. Manifestaron que, pese a la prescripción de los medicamentos, «[…] los síntomas se tornaron más patentes, de esta manera la niña tiene fiebre altísima, intensos e indescriptibles dolores y dificultad para respirar», por lo que se dirigieron al mismo centro asistencial una vez más. Señalaron que, dado el avanzado estado de gravedad de la enfermedad, la niña fue internada y tratada por urgencias el día 28 del mismo mes y anualidad y falleció «[...] ahogada como consecuencia de la enfermedad de neumonía que la aquejaba, es decir, de una infección bacteriana en el pulmón». Aseguraron que era evidente la falla en el servicio médico, pues un diagnóstico y prescripción adecuados habrían evitado el fallecimiento de su hija y «[...] un solo examen de rayos x en los pulmones o con la hospitalización de la criatura se hubiera (sic) podido establecer las causas patológicas de sus síntomas, que entre otras cosas, era (sic) inequívocos».
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Radicación n.° 74747 Sostuvieron que la neumonía es una enfermedad «[...] desde hace mucho tiempo descubierta, estudiada y contrarrestada con todo éxito», cuyos síntomas resultan fácilmente perceptibles y contrarrestados por la ingesta de antibióticos. En ese sentido, apuntaron que «[...] la falla del
servicio resulta patética e incluso, vergonzosa para la medicina». Adujeron que la negligencia de la Clínica Torcoroma al adoptar las medidas y diagnósticos que la lex artis impone para casos de neumonía, conllevó «[...] a que una inocente criatura perdiera su vida», por lo que las entidades demandadas resultaban «[...] responsables por los graves padecimientos de esta familia, por los sufrimientos y secuelas inferidas a los actores». En esa dirección, explicaron que «[...] la simple toma de una placa en los pulmones de la criatura que hubieran (sic) evidenciado la infección bacteriana que padecía, se abría (sic) evitado la tragedia que hoy debe soportar esta familia». Resaltaron que existía una evidente relación de causalidad entre la falla del servicio «[...] y el enorme y desproporcional daño inferido a los demandantes». Por último, precisaron que se llevó a cabo una audiencia de conciliación el 1º de septiembre de 2008, la cual «[...] resulto (sic) fallida por falta de acuerdo entre las partes».
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Radicación n.° 74747 Al dar respuesta, Saludcoop se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que algunos no le constaban y que otros constituían «[...] apreciaciones y suposiciones subjetivas por parte de la demandante (sic) que no encuentran asidero científico alguno y cuya carga probatoria recae exclusivamente sobre quien la invoca». En su defensa, propuso las excepciones que denominó ausencia de responsabilidad, de nexo causal y de
responsabilidad institucional, temeridad en la demanda y excesiva tasación de perjuicios. La Clínica Torcoroma cuestionó la prosperidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó las visitas de la niña al centro asistencial, advirtiendo que «[...] se le dio la atención adecuada de urgencias y de acuerdo a su evolución le prescribieron los medicamentos correspondientes», pero negó la existencia de una falla en la prestación del servicio médico y adujo que los demás no le constaban. En su defensa, presentó la excepción de inexistencia de falla en el servicio médico. Adicionalmente, solicitó se vinculara a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda (en adelante, ASC Ltda.) mediante llamamiento en garantía, con el fin de que se declarara que «[...] la aseguradora está llamada a responder hasta la cobertura que ampara [...] el Seguro» por las indemnizaciones solicitadas.
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Radicación n.° 74747 Para sustentar el llamamiento en garantía, resaltó que la póliza de seguro de responsabilidad extracontractual n.º 14000000387, suscrita con ASC Ltda., estaba vigente cuando «[...] se presentó el hecho del fallecimiento de la menor». Al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, ASC Ltda. objetó lo pretendido por los demandantes y el llamante. En relación con los hechos, sostuvo que no le constaban. En su defensa, planteó las excepciones denominadas «carencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de indemnizar», prescripción de las prestaciones reclamadas, buena fe y «coadyuvancia de las excepciones presentadas por
los demandados».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, mediante sentencia del 25 de marzo de 2011, resolvió: PRIMERO: Declárese no probada la excepción de PRESCRIPCION (sic) propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada SALUDCOOP EPS OC., de conformidad con los considerandos anteriores.
SEGUNDO: ABSOLVER a SALUDCOOP EPS OC, CLINICA (sic) NUESTRA SEÑORA DE LA TORCOROMA LIMITADA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, de todas las súplicas contentivas en el libelo demandatorio, de conformidad con los considerandos del fallo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 74747 La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 31 de enero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la decisión del Juzgado. Estableció como problema jurídico «[...] determinar si existe responsabilidad de las sociedades Saludcoop EPS, OC. y la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma Limitada, en los perjuicios causados a los demandantes por los padecimientos y afecciones sufridas a causa de la muerte de su hija y hermana GONZÁLEZ JÁCOME». Indicó que, para predicar la responsabilidad de las demandadas, «[...] es imperativo demostrar los siguientes elementos; el acto o hecho dañoso imputable a título de
dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad». A partir de un examen de las historias clínicas correspondientes a las tres visitas de los padres al centro asistencial -el 23, 25 y 28 de junio de 2003-, precisó que el servicio médico «[...] fue prestado oportunamente, cumpliendo así con la atención médica requerida prescribiendo los medicamentos que a su juicio y según la condición de salud de la menor era necesario suministrarle, haciendo la recomendación de acudir a consulta externa para ser atendida y tratada a tiempo».
Resaltó que:
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Radicación n.° 74747 Así las cosas es posible inferir sin dubitación alguna como lo considera el A – quo existió diligencia en el servicio médico prestado a la menor, que se evidencia en la atención oportuna y prescripción médica adecuada según los síntomas y hace recomendaciones pertinentes para el mejoramiento del estado de salud de la paciente como aquella de acudir a consulta externa para la realización de exámenes y estudios según la sintomatología presentada por la menor, se observa entonces que aquella negligencia que supone la parte demandante no existe, pues las pruebas nos llevan por un camino bastante diferente, dejando ver con claridad el esfuerzo del cuerpo médico por lograr el mejoramiento del estado de salud de la menor; contrario es lo que se puede observar en el cuidado de la infante, pues desde la primera consulta de urgencia, se recomienda ser llevada a consulta externa para ser valorada y según consta en el expediente, se hizo caso omiso a esta recomendación, mientras
la salud de la menor [...] seguía menguando. Determinó que, de acuerdo con las pruebas, no se advirtió un nexo causal entre el hecho -esto es, el fallecimiento de la niñay la atención médica prestada, en la medida en que la valoración y tratamiento fueron oportunos y acordes a lo exigido por la lex artis, «[...] más aún cuando se evidencia en la prueba documental tratamiento y recomendaciones acordes al estado de salud de la menor, quien en principio no presentaba infección respiratoria alguna». Advirtió que, si bien es cierto que la negación de Saludcoop de autorizar el traslado al nivel III de urgencias a la menor por mora del afiliado podría considerarse negligencia y tendría la entidad jurídica suficiente para predicar responsabilidad de la EPS, «[...] no puede esta colegiatura hacer reposar responsabilidad en dicha entidad al no existir prueba suficiente que demuestre que con el traslado
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Radicación n.° 74747 el resultado hubiera sido diferente y por ende no se presentara el fallecimiento». Recordó la importancia de los principios de la carga de la prueba y de la libre apreciación probatoria, para concluir que «[...] no hay lugar alguno al pronunciamiento sobre los perjuicios morales y daño en vida en relación, por no encontrar responsable extracontractualmente a las entidades demandadas [...] así como tampoco a la indemnización material (lucro cesante y daño emergente)».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de
las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formuló un cargo, el cual es replicado por la Clínica Torcoroma y será resuelto a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
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Radicación n.° 74747 Acusan la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de infracción directa: [...] los artículos 1604 del Código Civil, por aplicación indebida, y 1502, 1508, 1511, 1515 a 1517, 1602, 1603, 1612 a 1616, 1618, 1757, 2155, 2175, 2187 y 2193 de la misma obra, por falta de aplicación; 15, 16, 34 y 37 de la Ley 23 de 1981; 10, 11 y 12 del Decreto 3380 de 1981; 4 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 2, 13, 15, 16, 20, 28 y 228 de la Constitución Política. Enumeran como errores de hecho manifiestos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los procedimientos y servicios médicos prestados a la niña fueron eficientes y ajustados a la lex artis médica.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios médicos prestados por los galenos al servicio de la IPS fueron idóneos,
cuando no lo fueron, tanto no fueron que la la (sic) menor pereció por una infección que viene siendo tratada con éxito por la ciencia moderna desde hace más de ochenta (80) años como se demostrará más adelante, sin obtener la sanación que razonablemente se esperaba.
3. No dar por demostrado estándolo, que la niña sufría un proceso infeccioso que ameritaba su hospitalización y tratamientos que más adelante se detallarán y que nunca fueron prestados.
4. Dar por probado, sin estarlo, que en el plenario no existía medio de prueba sobre la responsabilidad de la entidad por falta de adoptar los procedimientos científicos establecidos por la ciencia médica desde hace más de ochenta años (80) años (sic) para procurar el restablecimiento de la salud de la pequeña paciente.
Indican como pruebas erróneamente apreciadas:
1. HISTORIA CLÍNICA de DROGUERIA (sic) Y CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA DE OCAÑA, que obra al folio 24 a 55.
2. Concepto diagnóstico emitido por médico especialista en pediatría, que obra al folio 23.
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Radicación n.° 74747 Cuestionan que el Tribunal absuelve a las demandadas «[...] bajo el argumento de que no existe certeza de que el traslado oportuno de la pequeña paciente hubiera determinado un resultado diferente», pese a que se encontraba probado que no hubo una remisión oportuna de la niña por mora en el pago de los partes, negándole así una
«[...] oportunidad o chance de sobrevida». Resaltan que la paciente requería de una atención especializada, Por lo anterior, debieron los funcionarios de la E.P.S. remitir al paciente a un centro asistencial de tercer nivel o de alta complejidad, dentro de las 12 o 24 horas siguientes a su ingreso al servicio de urgencias, bien al Hospital González Valencia de Bucaramanga (a 4 horas) o al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta (a 4 horas), pues la patología así lo requería, [...] sin embargo, los funcionarios no obraron con la diligencia y urgencia que el caso ameritaba, sin que puede tenerse como justificación válida la falta de pago entre las entidades para ordenar el traslado de la niña. Advierten que, si bien es cierto que la atención de un especialista o la realización de adecuados exámenes «[...] no hubieran garantizado con certeza que la víctima hubiera sobrevivido a la infección», su no prestación por parte de las demandadas, «[...] privó a la pequeña de una chance u oportunidad de recuperarse, de sobrevivida». Afirman que la falta de atención médica idónea y oportuna, -consistente en no practicar los exámenes de rigor, no diagnosticar acertadamente la patología que causó el deceso, no adoptar los procedimientos adecuados y no remitir a la menor oportunamente a un centro asistencial de
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Radicación n.° 74747 mayor nivel-, «[...] disminuyó gradualmente las posibilidades de éxito de recuperación de la pequeña». Sostienen que se configuran los supuestos de la pérdida
de oportunidad o perte d’une chance como daño indemnizable, como quiera que,
1. Existe una falla del servicio médico por falta de adoptar los procedimientos idóneos y científicamente prescritos en procura de restablecer la salud de la pequeña paciente, procedimientos que en lugar de lograr su sanación solo desembocaron en su muerte;
2. Una pequeña han (sic) padecido la mayor y más profunda lesión, en temprana edad de su vida;
3. Existe un nexo abrumador de causalidad entre el daño y la prestación del servicio público de salud.
4. Se ha producido un daño antijurídico digno de ser indemnizado.
Aducen que, de haberse realizado un diagnóstico acertado de la neumonía, «[...] esta se hubiera podido atacar con éxito (90%), por ello se insiste, que el desastroso e ignaro manejo inicial en la pequeño contribuyó inexorablemente en el desenlace fatal». Manifiestan estar en desacuerdo con la conclusión del Tribunal, según la cual la actuación de las demandadas fue diligente y competente, cuando «[...] ante síntomas inequívocos de una infección pulmonar mantienen a un pequeño ser humano (2 años-Alto riesgo de complicarse) bajo suministro de calmantes, si (sic) adentrarse a investigar científicamente las causas del malestar».
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Radicación n.° 74747 Indican que una simple placa en el tórax, que constituye el medio adecuado de diagnóstico frente a los síntomas que padecía la menor, «[...] hubiera podido
establecer el grado mayor o menor de compromiso infeccioso de los pulmones de la pequeña». En esa dirección, precisan que la oportuna remisión de la paciente «[...] ante un centro dotado de los medios tecnológicos que hubieran podido en su momento haber establecido un diagnóstico acertado» le habría brindado una posibilidad u oportunidad de permanecer con vida. Señalan que la neumonía es una enfermedad infecciosa altamente frecuente, cuyo diagnóstico y tratamiento están ampliamente documentados, por lo que, [...] la enfermedad que terminó con la vida de V, lejos, muy lejos está de haber sido un caso que requiriera altísimos o especializados conocimientos médico científicos o que carezca de estudios avanzados científicos de diagnostico (sic) y tratamiento [...] se pudo haber diagnosticado, y por consiguiente la niña estaría con sus padres, si no se hubieran omitido inexplicablemente los procedimientos pertinentes. Resaltan que, dadas las constantes visitas al centro asistencial y la persistencia de los síntomas, debieron implementarse métodos de diagnóstico «[...] más invasivos como la broncoscopia con lavado broncoalveolar, punción transpulmonar o transtraqueal». Reiteran que «[...] de haberse obrado con la diligencia que la ciencia médica aconseja para estos casos, la pequeña se
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Radicación n.° 74747 hubiera podido tratar con antibioticoterapia (sic), medidas de soporte general y manejo de la hipoxemia». Puntualizan que la neumonía no requiere de sofisticados ni costosos equipos para su diagnóstico ni
tratamiento, por lo que, al omitir la realización de aquellos que la lex artis exige, resulta evidente que «[...] no hubo un diagnostico (sic) acertado, por consiguiente no existió un tratamiento adecuado». Ponen de presente que el Ministerio de Salud ha documentado comprehensivamente las «[...] medidas y procedimientos que debe (sic) seguirse en el país, sobre todo en menores de 2 años» con neumonía, por lo que resulta desconcertante que el Tribunal haya absuelto a las demandadas de la responsabilidad por el deceso de la niña, cuando los pasos a seguir, ante la presencia de la patología, están establecidos. Aducen que la valoración probatoria del juez omite por completo «[...] una exposición razonada de los medios de prueba y de sus conclusiones de examen crítico de las pruebas y de explicación razonada de las consecuencias sobre ellas». Indican que el Tribunal debió desatar la apelación bajo la óptica de la indemnización por pérdida de chance u oportunidad, decantado por la jurisprudencia colombiana. En ese sentido, sostienen que erró, puesto que,
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Radicación n.° 74747 [...] a pesar de establecer y reconocer la responsabilidad de las accionadas por la conducta negligente de retardar la remisión oportuna de la menor amparados en falta de pago entre las entidades, exoneró a las entidades arguyendo que la falta de oportunidad no hubiera generado certeza sobre el estado de salud de la menor. Concluyen que, de haber hecho un análisis adecuado de los medios de prueba -y haber estimado los documentos
acusados-, el Tribunal habría establecido «[...] la responsabilidad de la entidad [...], el nexo de causalidad y la existencia del daño antijurídico que la niña no estaba en condiciones de soportar».
VII. RÉPLICA Señala que, mientras que la sentencia impugnada por el recurrente es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «[...] la sentencia Acusada en el Cargo Único es del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil – Familia de Agosto 6 de 2015», lo que hace imposible que la Sala se pronuncie al respecto.
Aduce que los recurrentes no precisan cuáles fueron los errores del Tribunal al momento de apreciar las pruebas, por lo que «[...] en realidad no acusa distorsiones respecto del contenido de las pruebas sino que ofrece una forma sesgada de interpretación subjetiva para que conduzcan al resultado que interesa», asemejándose su argumentación más a un alegato de instancia.
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Radicación n.° 74747 Sostiene que el silogismo jurídico se encuentra incompleto, como quiera que «[…] el cargo único no incluye ninguna norma relacionada con la Ley 100 de 1993 y el Sistema General de Seguridad Social en Salud para imputar la responsabilidad». Indica que el cargo se construye a partir de un sofisma, «[...] pues lo que procura el ataque es confundir mediante la mezcla de conceptos médicos subjetivos recogidos por la parte recurrente de casos e historias clínicas diferentes, [...] cuando en realidad la CLINICA (sic) [...] presto (sic) los servicios
médicos en forma oportuna y eficiente». Resalta que la censura omite reconocer en su acusación que los padres no atendieron «[...] la recomendación de los médicos de la Clínica Nuestra Señora de Torcoroma, desde la primera consulta de urgencia en el sentido que llevaran a la menor a consulta externa para ser valorada y recibir una atención médica más especializada», por lo que no es dable concluir que hubo negligencia -y, por lo tanto, responsabilidadpor parte de las demandadas. Advierte que existen circunstancias que la exoneran de cualquier responsabilidad civil extracontractual, [...] como las que aparecen en la historia clínica de la paciente y que no han sido desvirtuadas por la parte recurrente, quien sin ningún tipo de prueba pericial se dedica a hacer una serie de análisis subjetivo (sic) con base en la literatura médica por él consultada sin tener en cuenta que cada caso tiene circunstancias de tiempo, modo y lugar para efectos terapéuticos y procedimientos médicos.
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Radicación n.° 74747 Afirma la ausencia de prueba que permite acreditar un nexo causal entre el deceso y la atención prestada entre el 23 y 28 de junio de 2003, como quiera que esta última fue oportuna y acorde a los procedimientos establecidos, «[...] pues desde la primera urgencia atendida a la menor se le diagnostico (sic) correctamente y se le recomendó a los padres llevarla a consulta externa, lo cual no atendieron». Precisa que la necropsia y el dictamen de medicina legal, si bien concluyen que la niña falleció por neumonía, no
determinan con claridad el origen de la infección, «[...] por lo que no puede imputársele tal circunstancia a la clínica como pretende hacerlo el recurrente». Por último, los errores de hecho endilgados al Tribunal por los recurrentes no se encuentran demostrados, incurriendo en especulaciones «[...] con retazos de doctrina medica (sic) de diferentes casos, para convencernos que existe responsabilidad extracontractual medica (sic) de la CLINICA (sic) [...] por la muerte de [VGJ]». Adiciona que no se puede predicar responsabilidad, cuando los padres hicieron caso omiso a las recomendaciones de los médicos que la atendieron.
VIII. CONSIDERACIONES Sobre los reparos de orden técnico esgrimidos por la entidad opositora, advierte la Sala que ellos no impiden un análisis de fondo de los argumentos del recurso extraordinario.
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Radicación n.° 74747 En primer lugar, menciona la entidad que «[...] la sentencia Acusada en el Cargo Único es del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil – Familia de Agosto 6 de 2015», resulta evidente para la Sala que los recurrentes incurrieron en un lapsus calami subsanable. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos del cargo planteado se refieren a la sentencia examinada en sede de casación, y no a la que erróneamente indicaron en la parte inicial del cargo. Tanto es así que, en la demanda de casación, se alude de manera textual a dicha decisión. Por
ejemplo, el alcance de la impugnación es del siguiente tenor: La impugnación que hago de la sentencia del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral de enero catorce (14) de dos mil catorce (2014), tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado y que en su lugar, obrando la H. Corte Suprema en función de instancia [...] (resaltado por la Sala) Por otro lado, no le asiste razón a la oposición cuando afirma que los recurrentes no atacan los pilares fundamentales de la sentencia. Si bien llama la atención de la Sala sus excesivas reiteraciones argumentativas, el cargo guarda relación directa con la sentencia objeto de estudio en sede de casación. En efecto, reprochan que el Tribunal no derivara responsabilidad alguna por parte de las entidades demandadas, pues en su sentir, los profesionales tratantes no prestaron atención médica adecuada y, por lo tanto, se
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Radicación n.° 74747 configuró una pérdida de oportunidad de sobrevivencia para la niña. Para sustentar su acusación, aducen que la atención brindada por los médicos no se ajustó a la lex artis, en la medida en que no emplearon los medios de diagnóstico adecuados ni los exámenes médicos de rigor y que, de haberlo hecho, habrían podido determinar oportunamente la existencia de una neumonía. Ello evidencia, en su criterio, que las conductas negligentes por parte de los responsables redujeron de manera considerable las posibilidades de éxito de recuperación de la paciente y, por ende, configuraron una
pérdida de chance o de oportunidad de sobrevivencia. Si bien la censura pudo haber sido más sucinta en la sustentación de los errores en los que el Tribunal presuntamente incurrió, así como evitar extenderse innecesariamente en sus planteamientos, lo cierto es que estos se refieren de manera directa a los fundamentos de la sentencia impugnada, con lo cual no resulta avante dicho reproche. Por otra parte, conviene resaltar un punto en la demanda de casación que pareciera ser de connotación netamente técnica y procesal, pero que observado a la luz del ordenamiento jurídico y de la esencia del recurso extraordinario resulta ser sustancial para el caso objeto de estudio.
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Radicación n.° 74747 Aunque el cargo se presenta por la vía indirecta alegando la infracción de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, ello representa un error, pues dicha submodalidad es propia de la senda jurídica. No obstante, la línea argumentativa se centra en demostrar las razones por las cuales el Tribunal incurrió en errores de hecho al no dar por demostradas cuestiones probadas en el proceso. En otras palabras, la coherencia entre los fundamentos utilizados para formular el cargo y modalidad de infracción de la ley alegada, se ve desdibujada cuando los motivos de casación se centran en la valoración del acervo probatorio. Se recuerda que el recurso de casación es una figura revestida de formalidad, caracterizada por ser restringida a unos casos y por unos motivos taxativamente señalados por la ley, de manera que no es otra instancia más dentro del proceso. A pesar de lo anterior, la Sala ha venido resaltando que
los fines de la casación trascienden a este carácter. Así el artículo 333 del Código General del Proceso establece que entre otros fines está el de proteger los derechos constitucionales y controlar la legalidad de los fallos. La casación, entonces, tiene unos objetivos más amplios que cualquier otro recurso ordinario, pues su función está orientada a la sistematicidad, a la tutela del ordenamiento y a la efectividad del derecho objetivo. En ese sentido la Corte Constitucional en sentencia CC
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Radicación n.° 74747 C-1065 de 2000 explicó que la casación es «[...] más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia”» En un Estado Social de derecho como el colombiano, a la figura de la casación se le ha aunado el compromiso de hacer efectivo el derecho material, desde la función de control de legalidad que, observada desde una perspectiva amplia, no sólo implica la protección de derechos constitucionales sino todos los derechos y principios reconocidos en nuestro ordenamiento. De esta forma en auto CSJ AC2540-2015, esta Corporación precisa que: Desde una perspectiva constitucional, (…) las exigencias de técnica que debe cumplir la demanda de casación no pueden erigirse en un obstáculo insalvable para alcanzar el propósito encomendado por la Constitución Política a la Corte de Casación como protectora de los derechos superiores de los individuos. Así mismo afirma que, Si la Corte advierte que la sentencia acusada en casación vulneró los derechos
superiores del impugnante; realizó una indebida aplicación o errónea interpretación de la norma sustancial de alcance nacional; desconoció flagrantemente el precedente judicial; o irrogó a las partes agravios que deben ser reparados, estará en la obligación de seleccionarla
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