CSJ - SL3241-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3241-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrados ponentes SL3241-2021 Radicación n.° 86494 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de anulación que GMOVIL S.A.S. interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 24 de septiembre de 2019, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL
TRANSPORTE EN COLOMBIA -UGETRANSCOLOMBIA.
I. ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2017, la organización sindical referida denunció parcialmente ante el Ministerio del Trabajo el laudo arbitral de 27 de septiembre de 2016 ( ), y f.º 218 a 222 el 30 de octubre siguiente presentó pliego de peticiones a
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Radicación n.° 86494 Gmovil S.A.S., lo que dio origen al proceso de negociación colectiva . (f.° 34 a 39, 104 a 114 y 135 a 145) Una vez agotada la etapa de arreglo directo, las partes no lograron un acuerdo ( ), razón por la cual a través de f.º 44 Resolución n.º 2180 de 4 de julio de 2019 el Ministerio del Trabajo constituyó e integró Tribunal de arbitramento obligatorio con el fin de resolver el diferendo que se suscitó entre las partes . (f.° 7 a 8) Luego de instalarse el 19 de julio de 2019 y de haberse
prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes ( ), el 24 de septiembre de 2019 f.º 15, 103, 156 a 158, 165 y 166 el Tribunal profirió laudo ,que es objeto de recurso (f.° 287 a 324) de anulación por parte de Gmovil S.A.S. A través de auto de 11 de marzo de 2020, la Corte solicitó al Tribunal que aportara el laudo original, pues se allegó en copia ( ), requerimiento que f.º 4 a 5, cuaderno de la Corte cumplió dicho Colegiado el 3 de diciembre siguiente ( ). f.º 285
II. RECURSO DE ANULACIÓN El recurso lo interpuso Gmovil S.A.S. , lo
(f.° 271 a 281) concedió el Tribunal de arbitramento y la Corte (f.° 282 a 284) avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a la organización sindical que no presentó escrito de oposición , según informe secretarial . (archivo 2 y 3 PDF cuaderno Corte)
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Radicación n.° 86494 En el recurso, la empresa solicita la «anulación parcial» del laudo por los siguientes motivos: (i) extralimitación de las facultades legales al dictar los artículos 2 - - y 5 permisos sindicales - -; sin embargo, en la argumentación del póliza y/o seguro de vida recurso extendió este reproche a los artículos 3permiso junta - y 4- -; y, (ii) falta de directiva y comisión de reclamos permisos para asambleas
competencia e inequidad manifiesta respecto a los «literales c) y d)» del artículo 10 - - y el 11 - - incremento salarial prima de vacaciones «incluido su parágrafo» (sic). Por razones de método, la Corte abordará los ejes argumentativos del recurso, remitiéndose a los artículos del pliego de peticiones, las cláusulas del laudo arbitral y los alegatos de la recurrente. En esa dirección, la Sala (1) hará algunas consideraciones iniciales sobre el recurso extraordinario de anulación; luego, analizará la inconformidad del recurrente, para lo cual agrupará las peticiones, así: (2) cláusulas cuestionadas por extralimitación de las facultades legales, apartado en el que estudiará conjuntamente la acusación de los artículos 2, 3 y 4 del laudo, y (3) por falta de competencia e inequidad manifiesta.
1. Cuestiones preliminares Conforme a lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación
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Radicación n.° 86494 se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar
que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas, y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la Sala ha indicado que en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo que definen los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que es ajeno a las decisiones que en derecho emite esta Corporación. De modo que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
2. Cláusulas cuestionadas por extralimitación de las facultades legales que tienen los árbitros 2.1. (i) Permisos sindicales, (ii) permisos junta directiva y comisión de reclamos y, (iii) permiso
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Radicación n.° 86494 para asambleas 2.1.1. Pliego de peticiones ARTICULO SEXTO: PERMISO SINDICAL REMUNERADO. El EMPLEADOR concederá permiso sindical remunerado a los trabajadores que sean designados por EL SINDICATO, para asistir a seminarios, cursos, congresos regionales, nacionales e internacionales, talleres de formación sindical, programados por el INES o la CGT, por el tiempo que estos duren.
ARTICULO SÉPTIMO: PERMISO CONVENCIONAL REMUNERADO.
GMOVIL S.A.S. reconocerá permiso sindical permanente, a miembros de la organización Sindical Ugetrans Colombia, que sean Directivos y de la Comisión de Quejas y Reclamos y a cinco Delegados, que la organización sindical ponga en conocimiento por escrito ante la empresa.
ARTICULO OCTAVO: PERMISOS PARA LAS ASAMBLEAS Y CAPACITACIONES. La empresa concederá diez (10) días cada mes, hasta 10 trabajadores que sean miembros de la Junta Directiva, Comisión de Quejas y reclamos y/o Delegados para asistir a las respectivas sesiones.
Diez (10) días al año a los trabajadores afiliados al sindicato para que asistan a asambleas generales. Treinta (30) días al año a diez (10) trabajadores para que asistan a seminarios, cursos talleres de formación sindical o congresos convocados por la, Federación o Confederación de Trabajadores. Todo esto será solicitado con cinco (5) días de anticipación para que la empresa organice la respectiva programación, y no se perjudique el normal funcionamiento u operación del servicio público que se presta. 2.1.2. Texto del laudo arbitral El Tribunal resolvió la petición de permisos sindicales así:
1.- PERMISOS SINDICALES
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Radicación n.° 86494 (...) Respecto a esta petición el tribunal observa que, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, contenida en el Acta 9 de fecha 27 de julio de 2015, arriba transcrita, en su numeral 7.-, se encuentra pactado con el siguiente tenor:
“LA EMPRESA otorgará al sindicato, trimestralmente, diez (10) días de permiso sindicales remunerados no acumulables, para que el mismo los distribuya entre sus afiliados y que deberán ser utilizados para la asistencia a seminarios, cursos, congresos convocados por la CGT o por el INES, o juntas directivas convocada por UGETRANSCOLOMBIA.
PARÁGRAFO: A efectos de la utilización de estos permisos, elñ (sic) sindicato informará a la empresa con al menos ocho (8) días de anticipación a la fecha en que ha de utilizar el permiso, en (sic) nombre del trabajador o trabajadores sindicalizados, que utilizaran (sic) el permiso, con su identificación y el objeto del mismo”.
El Tribunal considera pertinente modificar el punto en mención, con el fin de incrementar el número de días de dicho permiso sindical y para establecer el número de trabajadores que deben hacer uso del mismo, siempre y cuando, que este lapso de tiempo sea utilizado por convocatoria expresa de la CGT o por INES, o por las juntas directivas convocadas por UGETRANSCOLOMBIA. De acuerdo con lo anterior, por unanimidad se dispuso a MODIFICAR el contenido del punto 7.- y conservando el contenido su Parágrafo de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente - Acta No. 9 del 27 de julio de 2015 - manteniendo el principio de equidad, el cual quedará en los siguientes términos: (...) ARTÍCULO 2.- PERMISOS SINDICALES. El EMPLEADOR otorgará al SINDICATO trimestralmente quince (15) días de permiso sindical remunerado no acumulables, para dos (2)
miembros delegados por el sindicato escogidos entre sus afiliados, tiempo que deberá ser utilizado para la asistencia a seminarios, cursos, congresos siempre y cuando sean convocados por la CGT o por INES, o por las juntas directivas convocadas por UGETRANSCOLOMBIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 57 del C.S.T. PARÁGRAFO. A efecto de la utilización de estos permisos, el SINDICATO informará al EMPLEADOR con al menos ocho (8) días de anticipación a la fecha en que se ha de utilizar el permiso, el nombre del trabajador o trabajadores sindicalizados que utilizaran (sic) el permiso, con su identificación y el objeto del mismo.
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Radicación n.° 86494 Por su parte, respecto al permiso junta directiva y comisión de reclamos resolvió: 2.- PERMISO JUNTA DIRECTIVA Y COMISIÓN DE RECLAMOS (...) [El] Tribunal por unanimidad frente a esta petición considera equitativo y pertinente CONCEDERLO, en virtud al principio de equidad, limitándolo en el tiempo a un (1) día mensual de permiso remunerado, únicamente para los miembros que hagan parte de la Junta Directiva y para los miembros que hagan parte de la Comisión de Reclamos de la Organización Sindical UGETRANSCOLOMBIA, con el fin de que realicen las facultades y funciones que la ley les designa, pero en los siguientes términos: (...) ARTÍCULO 3.º PERMISO JUNTA DIRECTIVA Y COMISION (sic) DE RECLAMOS. El EMPLEADOR concederá al SINDICATO un (1)
día mensual de permiso remunerado a los miembros principales que sean parte de la Junta Directiva y a los miembros principales de la Comisión de Reclamos, con el fin de realizar las facultades y funciones sindicales establecidas en el artículo 373 y s.s. del C.S.T. PARÁGRAFO. A efecto de la utilización de estos permisos, el SINDICATO informará al EMPLEADOR con al menos ocho (8) días de anticipación a la fecha en que se ha de utilizar el permiso, el nombre del trabajador o trabajadores sindicalizados que utilizaran (sic) el permiso, con su identificación y el objeto del mismo. Por último, en relación con el permiso para asambleas los árbitros decidieron lo siguiente:
3. PERMISO PARA ASAMBLEAS (...) Respeto a esta petición el tribunal observa que, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, contenida en el Acta 9 de fecha 27 de julio de 2015, arriba transcrita, en su numeral 8.-, se encuentra pactado con el siguiente tenor: “La empresa otorgará permiso sindical remunerado, dos veces al año, a sus trabajadores sindicalizados que hayan sido elegidos como delegados, para que asistan a la Asamblea Nacional de
UGETRANSCOLOMBIA”.
El Tribunal considera pertinente modificar el punto en mención, con el fin de aclarar y definir el tiempo en cuatro (4) días al año de
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Radicación n.° 86494 dicho permiso sindical para los trabajadores designados como delegados ante la Asamblea General de la organización sindical. De acuerdo con lo anterior, por unanimidad se dispuso a
MODIFICAR el contenido del punto 8.- de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente - Acta No. 9 del 27 de julio de 2015manteniendo el principio de equidad, el cual quedará en los siguientes términos: (...) ARTÍCULO 4.º PERMISOS PARA ASAMBLEAS. El EMPLEADOR otorgará premiso (sic) sindical remunerado de cuatro (4) días al año a sus trabajadores sindicalizados que hayan sido elegidos como delegados para asistir a la Asamblea Nacional de UGETRANSCOLOMBIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 57 del C.S.T. PARÁGRAFO. A efecto de la utilización de estos permisos, el SINDICATO informará al EMPLEADOR con al menos ocho (8) días de anticipación a la fecha en que se ha de utilizar el permiso, el nombre del trabajador o trabajadores sindicalizados que utilizaran (sic) el permiso, con su identificación y el objeto del mismo. 2.1.3. Argumentos de la recurrente La empresa destaca que si bien el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo no establece los efectos de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, ellos varían si tal acción es total o parcial. Si es lo primero, las partes pueden discutir todos los artículos de la fuente extralegal; pero si es lo segundo, como en este asunto, ello supone que el sindicato está conforme con los beneficios que no denunció y por ello conservan su vigencia, máxime si el empleador tampoco los denuncia, por lo que tales aspectos debieron excluirse del conflicto colectivo. Señala que en el decurso del diferendo que
anteriormente se suscitó entre las partes, el 27 de julio de 2015 llegaron a un acuerdo respecto a los permisos
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Radicación n.° 86494 sindicales. Así, indicó que la organización sindical no denunció tales beneficios extralegales y, si bien posteriormente los incluyó en el pliego de peticiones, los árbitros no podían decidirlos, tal y como lo hicieron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que al definir lo relativo al permiso junta directiva y comisión de reclamosartículo 3.º del -, el Tribunal no tuvo en cuenta el acuerdo de 27 de julio laudo de 2015 que suscribieron los interlocutores sociales al resolver el conflicto colectivo anterior ( ), ni el laudo f.º 187 a 189 arbitral de 27 de septiembre de 2016 ( ) que le dio f.º 190 a 199 fin a ese diferendo, sencillamente porque las partes no decidieron sobre este punto en esa oportunidad. Bajo esa lógica, el sindicato no pudo denunciarlo, de modo que la solicitud de anulación de este artículo con fundamento en la discordancia planteada entre la denuncia y pliego es improcedente. Claro lo anterior, en relación con los artículos 2.º y 4.º del laudo, la Corte debe determinar si el Tribunal de arbitramento extralimitó su competencia al decidirlos, pese a que el sindicato no denunció el acuerdo colectivo que los consagró, aun cuando sí propuso discutir su contenido en el pliego de peticiones. Pues bien, conforme los artículos 478 y 479 del Código
Sustantivo del Trabajo, la denuncia de la convención, pacto o laudo es el medio a través del cual los actores sociales
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Radicación n.° 86494 pueden impedir que la norma extralegal se prorrogue automáticamente por ministerio de la ley, siempre que se cumplan los presupuestos legales y de oportunidad previstos para ello. A su vez, el pliego de peticiones se refiere a la aspiración que los trabajadores sindicalizados o no proponen al empleador para modificar parcial o totalmente las condiciones laborales existentes, mediante la suscripción de una nueva convención o pacto colectivo de trabajo si la solución es autocompuesta, o con la expedición de un laudo arbitral si se requiere de la intervención de un Tribunal arbitral. Sobre los efectos de dichos actos sindicales, la Corte ha adoctrinado que la denuncia no determina como tal el inicio de un conflicto colectivo de trabajo en el marco de una negociación contractual, pero sí habilita la presentación del pliego de peticiones que abre el camino hacia tal diferendo y, por tanto, es el que demarca realmente su inicio. En otros términos, si bien el pliego le da inicio a la controversia contractual, será válido en la medida en que la denuncia se formule en los términos de ley, pues ello hace parte del debido proceso ( ).
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En esta dirección, la Corte también ha señalado que presentada la denuncia en forma válida, el pliego de peticiones es el acto jurídico que expresa la voluntad de los trabajadores y en torno al cual las partes debaten las modificaciones al acuerdo extralegal ( ).
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Radicación n.° 86494 Bajo esta perspectiva, en asuntos similares en los que se han presentado discordancias entre lo solicitado en denuncias parciales y el pliego de peticiones, la Sala ha señalado que los árbitros quedan habilitados para resolver los aspectos que se discutan en el marco del pliego de peticiones y respecto de los cuales las partes no hayan llegado a algún acuerdo ( ). Precisamente, en esta CSJ SL282-2021 reciente providencia la Corte reiteró: Ante esa discordancia entre la denuncia que formula la organización sindical, que tiene como intención impedir la prórroga de la convención colectiva y su correspondiente intención de renegociarla, y el pliego de peticiones que tiene como fin principal plasmar esos cambios y, por ende, activar el conflicto, la Sala en sentencia CSJ SL, 01 jun. 2008, rad. 36583, se pronunció: (...) “Frente al dilema que la situación señalada sugiere debe decirse que sólo del pliego de peticiones se desprende la voluntad formal de los trabajadores de proponer modificaciones al pacto colectivo, pues es este documento el que abre el conflicto colectivo con la presentación del mismo al empleador a los propósitos de su discusión conforme las voces del artículo 432 del C. S. del T. (...). “Se concluye entonces que en las circunstancias propias del conflicto bajo examen, de presentarse la denuncia del pacto sólo por los trabajadores, es el pliego de peticiones el documento en torno al cual las partes debaten las modificaciones al pacto
colectivo, en el marco de la negociación colectiva, y es sólo en cuanto a su contenido que éstas manifiestan su acuerdo o desacuerdo, como lo consagra expresamente el artículo 436 del C.
S. del T. (...)”.
Acorde con lo anterior, no importa que la organización sindical no se hubiera manifestado expresamente denunciando aquellos artículos relacionados con la contratación y la estabilidad laboral, pues el hecho de haber planteado su modificación en el pliego de peticiones, a la postre sin ningún acuerdo en la fase de negociaciones con el empleador, los árbitros quedaron habilitados para referirse a dicho aspecto. En el presente asunto, la recurrente solo discute la referida discordancia entre la denuncia y el pliego, mas no el
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Radicación n.° 86494 cumplimiento de los requisitos formales de ley y oportunidad para su validez. Asimismo, es evidente que la organización sindical propuso en el pliego de peticiones la modificación de los permisos sindicales y para asambleas que las partes negociaron en el acuerdo de 27 de julio de 2015, tal y como lo entendieron los árbitros, y al respecto no llegaron a ningún acuerdo, de modo que aquellos no extralimitaron sus facultades al resolver tales aspectos. En consecuencia, no se anularán estas cláusulas. 2.2. Póliza y/o seguro de vida 2.2.1. Pliego de peticiones La organización sindical solicitó: ARTICULO DECIMO (sic) OCTAVO: POLIZA (sic) DE VIDA Y SEGURO EXEQUIAL. La empresa mantendrá a todos los
trabajadores, la póliza colectiva de vida o seguro de vida, como benefició (sic) otorgado en la convención colectiva anterior; Adicional (sic) implementará un seguro exequial o funerario, según a criterio interno, y dará a conocer al trabajador a cuál entidad estará afiliado para incluir sus beneficiarios. 2.2.2. Texto del laudo arbitral 10.- POLIZA Y/O SEGURO DE VIDA (...) La Corporación por unanimidad frente a esta petición considera equitativo y pertinente CONCEDERLO PARCIALMENTE, en virtud al principio de equidad, y teniendo en cuenta que la EMPRESA actualmente ofrece una póliza de vida, pero NEGARÁ el seguro exequial, en atención a que es un tema del resorte de las partes resolverlo, además, la empresa en la audiencia ante este Tribunal, manifestó y probó tener convenios con distintas empresas de servicios funerario, donde los trabajadores pueden cotizar y obtener el servicio que mejor les convenga y a los precios que se acomodan a sus respectivos presupuestos.
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Radicación n.° 86494 Por otra parte, esta prestación está contenida en el artículo 86 de la ley (sic) 100 de 1993, como auxilio funerario. De acuerdo con lo anterior, se adoptará el siguiente texto: (...) ARTICULO (sic) 5.- POLIZA (sic) Y/O SEGURO DE VIDA. El EMPLEADOR mantendrá a todos los trabajadores la póliza y/o seguro de vida colectiva, e informará a éstos sobre el monto y el cubrimiento siniestral que la póliza cubre.
2.2.3. Argumentos de la recurrente Señala que los árbitros no podían establecer que el empleador mantendrá la póliza o seguro de vida, pues esto presupone la existencia de este beneficio convencional y ello no es cierto, pues así no se estipuló en el acuerdo de 2015 ni en el laudo arbitral que dirimió el conflicto previo, de modo que no era dable resolver sobre una petición que pretendía extender un beneficio inexistente. Agrega que tampoco es posible entender que el Tribunal creó ese derecho, pues la negativa que impartió respecto al seguro exequial dejó entrever que, de no haberse equivocado al considerar la existencia previa de una póliza o seguro de vida, habría concluido igualmente que ello lo deciden las partes, teniendo en cuenta que el sistema de seguridad social consagra beneficios ante el fallecimiento del trabajador. En subsidio, requirió su anulación parcial dado que el beneficio se generó para todos los trabajadores de la empresa y se trata de un sindicato minoritario, de modo que solo debe regir para los afiliados a dicha organización, según lo regulado en el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.° 86494 Asimismo, que la ampliación únicamente procede por acuerdo entre las partes, pues «incorpora la renuncia a un derecho» del empleador que solo este puede dimitir. Por lo tanto, asevera que el Colegiado arbitral desbordó su competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, al revisar el Acuerdo de 27 de julio de 2015 ( ) y el laudo arbitral de 27 de septiembre de
f.º 187 a 189 2016 ( ) no se advierte una cláusula relativa a pólizas f.º 190 a 199 o seguros de vida. Ahora, en la exposición que rindió la empresa ante el Tribunal de arbitramento, cuando este le preguntó si «tienen algún programa de pólizas de vida o de seguridad social, seguridad exequial», aquella contestó (record, 1:44:17 a 1:45:57): Tenemos convenio con la cooperativa de crédito y comercio y Fincomercio tiene (inaudible) programas de (...) exequial. (...). Con ella iniciamos desde el 2012. Ellos tienen servicios y tenemos un número importante de afiliados (...) yo diría que cerca del 40% del personal está afiliado a Fincomercio. Ellos ofrecen dos programas exequiales (...). Esto para nosotros ha sido una gran ayuda porque hemos tenido casos de personas (…) se le murió el papá, se le murió la mamá, se le murió (…), lo tienen ahí, les cubren todo. Cuando un funcionario fallece, que nos ha pasado ya, hemos tenido funcionarios que han fallecido por enfermedad general, (...) entonces pues la postura que se utiliza a través del fondo de pensiones les den el auxilio funerario. Entonces ese ha sido digamos una solución para cubrir esas salvedades. De entrada debe destacarse que si bien la empresa no mencionó expresamente que otorgaba en favor de los trabajadores una póliza o seguro de vida, tampoco negó rotundamente su existencia ni cuestionó la competencia de
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Radicación n.° 86494 los árbitros para resolver este particular en los términos en
los que fue solicitado por el sindicato. En todo caso, para la Corte la discusión sobre la existencia o no de este beneficio es irrelevante. Ello, porque ante la hipótesis de su inexistencia, que es lo que genera el descontento de la censura, a lo sumo haría a la cláusula inane o ineficaz; empero, no configuraría un motivo de anulación. Nótese que si los árbitros dispusieron que el empleador debía mantener un derecho que en realidad este no concedía al momento de la emisión del laudo, ello tendría incidencia en la eficacia material de la estipulación por imposibilidad parcial o total para su cumplimiento. Al paso que si el beneficio venía efectivamente concediéndose, la cláusula arbitral es un medio idóneo para positivizarlo o normativizarlo a fin de suprimir la discrecionalidad del empleador en su otorgamiento. Así lo ha decidido la Corte al analizar cláusulas similares. Por ejemplo, en la decisión CSJ SL5295-2018, señaló que «si hipotéticamente las aseguradoras no ofreciesen esos amparos o excluyesen algunos, ello tornaría en ineficaz la cláusula por imposibilidad total o parcial de cumplimiento. Pero esta circunstancia, de por sí inusual y relacionada con su eficacia material, no es una razón de anulación». Por otra parte, en relación con el alcance subsidiario de este reproche, la Corte advierte que en efecto los árbitros
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Radicación n.° 86494 establecieron que la póliza aplicaba para «todos los
trabajadores». Esto, en principio, iría en contravía del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual los derechos convencionales únicamente aplican a los trabajadores sindicalizados, a menos que estos excedan la tercera parte de los empleados de la empresa o las partes convengan expresamente su extensión ( ).
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Sin embargo, para la Sala el remedio para conservar la cláusula no es su anulación parcial, según lo solicita la recurrente, sino su modulación para que se entienda que refiere a «todos los trabajadores sindicalizados de Ugetranscolombia», organización sindical involucrada en el conflicto colectivo. Al respecto, la Corte ha adoctrinado que entre sus competencias está la de modular o condicionar aquellas cláusulas del laudo que posean elementos, frases o expresiones que perturben su legalidad o equidad, siempre que ello sea posible y no se altere la voluntad de los árbitros ( ). Precisamente, en la primera CSJ SL8157-2016 y CSJ SL243-2018 decisión se indicó: De acuerdo con la disposición transcrita, la Sala, al momento de emitir una sentencia que resuelve un recurso de anulación, puede adoptar las siguientes decisiones: (I) declarar exequible el laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o, lo que es lo mismo, NO anularlo; (II) anularlo cuando aparezca fundado un motivo de invalidez; (III) devolver el expediente al Tribunal cuando los árbitros hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados. De la mano con esas tres posibilidades de orden legal en las que
puede desembocar el resultado del recurso, y de forma muy excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación, en aras
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Radicación n.° 86494 preservar la voluntad de los árbitros y, en esa medida, salvaguardar el arbitraje como uno de los medios eficaces y óptimos para la solución de los conflictos colectivos, ha aceptado la viabilidad de introducir (IV) «[…] precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381). Con ello, se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable. Desde luego, para que ello sea así, debe existir un pronunciamiento positivo de los árbitros respecto a algún punto del pliego de peticiones, que, en aras de su saneamiento, la Corte pueda entrar a condicionar o modular para despojarlo de los elementos que lo hacen abiertamente inequitativo o ilegal. De esta forma, el abanico de decisiones que puede adoptar la Corte al resolver el recurso de anulación es un tanto restringido y limitado, pues se contrae a esas tres posibilidades (anula, no anula o devuelve) y a una cuarta muy excepcional (condiciona o modula), sin posibilidad alguna de que, adicional a estas soluciones y subsiguientemente, puedan adoptarse otras decisiones, como podría ser la de emitir fallos de reemplazo.
Conforme lo anterior, la Corte introducirá al artículo 5.º del laudo la expresión sindicalizados de Ugetranscolombia, así: «El EMPLEADOR mantendrá a todos los trabajadores sindicalizados de Ugetranscolombia la póliza y/o seguro de vida colectiva, e informará a éstos sobre el monto y el cubrimiento siniestral que la póliza cubre».
3. Cláusulas cuestionadas por falta de competencia e inequidad manifiesta 3.1. Incremento salarial 3.1.1. Pliego de peticiones
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Radicación n.° 86494 La organización sindical solicitó:
ARTICULO (sic) VIGESIMO (sic) SEXTO: INCREMENTO SALARIAL.
La empresa incrementara (sic) el sueldo básico de la parte operativa, (Conductores de bus, conductor o movilizador de patio, Mantenimiento, técnicos Tipología A, B, C; Operación de aseo, limpieza y lavado, técnicos, y reguladores de vía), en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor I.P.C.; más un 10% adicional. Para (sic) la parte administrativa y estará sujeto a verificación internamente de la Empresa. Todo esto para que se garantice el principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 53 de la Constitución, y especialmente la garantía señalada en el artículo 143 del Código sustantivo de trabajo, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127 del mismo código. 3.1.2. Texto del laudo arbitral
El Tribunal decidió: 19.- INCREMENTO SALARIAL (...) En consideración a que éste (sic) Tribunal verifica que el Pliego
de Peticiones fue presentado ante el Empleador el 3 de octubre de 2017 y teniendo en cuenta la versión de las partes sobre el tema, dispone por unanimidad, que el salario de los trabajadores sindicalizados será CONCEDIDO de la siguiente manera: (...) ARTICULO (sic) 10.- INCREMENTO SALARIAL. El EMPLEADOR reconocerá y pagará a sus trabajadores sindicalizados, un incremento salarial de la siguiente manera: 5. (sic) Para el año 2018, el I.P.C. nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más el 0.5% retrospectivamente al 1 ° de enero de 2018.
6. Para el año 2019, el I.P.C. naciona
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