CSJ - SL325-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL325-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL325-2022 Radicación n.° 80635 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró MILLER

EDUARDO RIASCOS BELALCÁZAR.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, quien fungía calidad de apoderado judicial de Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 80635 ISS Liquidado -PAR ISS-, conforme a la comunicación de folios 61 a 64 del cuaderno de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES Miller Eduardo Riascos Belalcázar llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS LiquidadoPAR ISS-, con el fin que se declarara en forma principal que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo del 15 de abril de 2001 al 30 de junio de 2012, cumpliendo funciones

propias del cargo de profesional universitario (administrador de empresas) en el programa de fiscalización del departamento financiero del extinto ISS, Seccional Cundinamarca, y en forma subsidiaria, que se declarara que sus labores se ejecutaron en desarrollo de un solo contrato laboral, finalizado el 31 de marzo de 2013 e iniciado en el extremo temporal que se establezca procesalmente. En consecuencia, se condenara a la entidad al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías; intereses a las mismas; vacaciones; prima extralegal de vacaciones, de navidad y técnica; extralegales de servicios; aportes a la seguridad social; incrementos salariales aplicables a trabajadores oficiales de 2001-2013; nivelación salarial; indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo; indexación; facultades ultra y extra petita y costas.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 80635 Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a ISS en las fechas y cargo antes descritos; que se vinculó mediante sucesivos contratos de prestación de servicios; que recibía órdenes del jefe del departamento financiero de la seccional Cundinamarca; que cumplía horario; que se le exigió la ejecución de sus labores en las instalaciones de la entidad, con el uso de los elementos de trabajo proporcionados; que existía personal de planta que idénticas funciones en el cargo de profesional universitario, a quienes les eran reconocidas todas las prestaciones legales y extralegales con fundamento en la CCT 2001-2004 suscrita

entre el ISS y Sintraseguridadsocial y, haciendo una descripción de los salarios recibidos año a año, señaló que no se le remuneró ninguno de los emolumentos solicitados (f.° 674 a 683 del cuaderno principal). El ISS en Liquidación negó las pretensiones y respecto a los hechos expresó que la contratación del accionante obedeció a las facultades de la Ley 80 de 1993; que las funciones fueron ejercidas de manera libre e independiente; que por su naturaleza solamente podían desarrollarse en las instalaciones de la entidad, con los elementos entregados para tal fin y que la CCT alegada no se encuentra vigente. Excepcionó de fondo, las de pago; inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia del vínculo laboral; cobro de lo no debido; prescripción o caducidad; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe y no utilización de los mecanismos

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 80635 alternativos de solución de conflictos (f.° 690 a 706 del cuaderno principal). Vinculado por providencia del 28 de mayo de 2015 (f.° 733 a 734, ibídem), el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado -PAR ISSrepresentado y administrado por Fiduagraria S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante, en el marco de las facultades legales de la Ley 80 de 1993 y expresó no constarle los restantes, en cuanto se trató de relación con

una persona jurídica liquidada. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; cobro de lo no debido y buena fe (f.° 797 a 806, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 5 de septiembre de 2017 (f.° 844 Cd a 846 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor MILLER EDUARDO RIASCOS BELALCAZAR y el demandado extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, EXISTIÓ una relación de trabajo vigente entre el 18 de DICIEMBRE de 2001 hasta el 30 de JUNIO de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS, a pagar al demandante señor MILLER EDUARDO RIASCOS BELALCAZAR, las siguientes sumas y conceptos: a) $19.406.034 por cesantías

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 80635 b) $24.529.226 por intereses a las cesantías c) $9.703.017 por vacaciones d) $19.406.034 por prima de servicios e) $9.211.725 por prima de vacaciones f) $18.423.450 por prima de navidad legal Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento del su pago.

TERCERO: Se declara parcialmente probada la de prescripción, declarándose relevado del estudio de los demás medios exceptivos.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones

de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en consulta a favor del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de noviembre de 2017 (f.° 856

Cd a 858 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR al PAR del ISS representado legalmente por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO-FIDUAGRARIA, a pagar al demandante MILLER EDUARDO RIASCOS BELALCAZAR, lo siguiente: por auxilio de cesantías la suma de $17.479.104;por intereses a las cesantías $2.036.263; por prima de servicios convencional la suma de $4.549.255; por vacaciones $2.741.487; por prima de vacaciones convencional la suma de $4.549.255; por prima técnica la suma de $4.459.085; estos valores deberán ser indexados al momento del pago.

SEGUNDO: REVOCAR el punto CUARTO del fallo apelado para en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante indemnización moratoria la cual deberá cancelarse en los términos del Decreto 797 de 1949, teniendo en cuenta como salario diario la suma de $61.411.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la primera instancia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 80635

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para decidir sobre la calidad de empleado público del demandante, se debe precisar que en entidades como la demandada y en liquidación, los servidores públicos, por mandato del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, son, por regla general, trabajadores oficiales, salvo aquellos que desempeñen funciones de dirección, confianza y manejo a los que los estatutos expresamente les hayan asignado la condición de empleados públicos y, el Consejo Directivo del extinto ISS, mediate Acuerdo 145 de 1997, aprobado por Decreto 416 del mismo año, clasificó a sus servidores, advirtiendo en el numeral 13 del artículo 1º que son empleados públicos los servidores profesionales y secretarias ejecutivas del Instituto, de los despachos del presidente, secretario, general, seccional, vicepresidente, gerente y director. Analizó, que bajo esta regulación, la demandada no demostró, como afirma en la alzada, que el actor tuviera la condición de empleado público, pues si bien prestó servicios como profesional, sus funciones no estaban adscritas en ninguna de las dependencias que la norma lista, según la certificación de funciones que obra folios 47 a 49, pues se encontraba al servicio del departamento financiero de la regional Cundinamarca y de todas formas, al analizar sus funciones, no se puede concluir válidamente que fuera un servicio de dirección, confianza y manejo, pues debía acatar órdenes del director financiero, atender público en ventanilla y visitar empresas estatales para solicitar el pago de aportes ISS, como lo afirmaron los testimonios de María Bernarda

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 80635 Murcia, secretaria de aquella dependencia y Rosa Margarita Medina Alemán. Adujo, que dicho lo anterior, para definir la naturaleza de la vinculación contractual del demandante, el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, dispone la existencia del contrato de trabajo entre la administración pública y la persona que presta un servicio personal bajo continua dependencia por oposición a los contratos que se celebran para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona que ha de ejecutarla y sin que estén sujetos a horarios, reglamentos o control especial del empleador. Reflexionó que, por ello, la prueba de un servicio personal subordinado impone al Juez, declarar la existencia de un contrato de trabajo. Y, que según el artículo 53 constitucional, en ese tipo de relaciones prima la realidad sobre las formalidades, concluyendo que a partir de esas pautas normativas y una vez revisado el expediente, se encontró la prueba del servicio personal prestado por el actor, con la copia de los contratos de prestación de servicios y certificaciones laborales que obran en los folios 36 a 37 y 47 a 96. Afirmó, que de esos mismos documentos se evidencia que desde el punto de vista formal, el servicio se prestó en ejecución de los vínculos regulados por la Ley 80 de 1993, no obstante, al revisar las pruebas, se advertía subordinación en la relación ejecutada, como lo definió la sentencia primera instancia en lo pertinente a que constituyen prueba los

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 80635

testimonios rendidos por María Bernarda Murcia, Rosa Margarita Anzola y Fanny Estela Medina, quienes aseguraron trabajar con el actor en las oficinas de Asesoría de fiscalización y comercial y afirmaron que el demandante ejerció las funciones de seguimiento al pago de aportes pensionales al ISS por parte de empresas estatales y empleadores privados; señalaron que tenía que atender público en ventanilla y cumplir horario de 8 am a 5 pm; narraron que tenía que rendir informes al jefe financiero y agregaron que tenía su propio puesto y computador. Precisó que así mismo, compartía la decisión apelada en cuanto dispuso la existencia de dos contratos diferentes el segundo, iniciado el 18 de diciembre de 2001, pues si bien se prestaron servicios con antelación a dicha fecha, entre el 23 de marzo y el 28 de octubre de 2001, hubo solución de continuidad entre uno y otra relación de más de 40 días. Revocó la decisión del Juez inicial, en cuanto negó la extensión del acuerdo colectiva, para lo cual se sigue el lineamiento trazado por esta Sala, reconociendo para ello las prestaciones que se usaron con base a la convención de trabajo, como se reclama en el recurso la parte demandante. Afirmó que el valor resulta inferior al que calculó la sentencia apelada, pues en ella equivocadamente se dispuso el pago de intereses sobre las cesantías en la suma de $24.529.226 y el valor que corresponde es de $2.036.263. Liquidó el auxilio de cesantía con el salario básico en razón

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 80635 a que el demandante no solicitó la liquidación de esa

prestación con otros factores. En la misma línea, revocó la condena el pago de prima navidad legal por reconocer la prima de servicios convencional y los parágrafos 2º del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y 1º del 51 del Decreto Ley 148 de 1969, que excluyen esa prestación en los servidores públicos a quienes, por virtud de pactos o convenciones colectivas, se les paguen primas anuales extralegales similares, cualquiera sea su denominación. Analizó, respecto de la prima técnica, que el artículo 41 A de la convención colectiva dispuso a partir del 1º de enero de 2002, el pago de esa prestación en cuantía del 10 % del salario para los profesionales no médicos que prestaran servicios en la entidad demandada, condición que acreditó el actor con la certificación que obra folios 36 a 37, de los cuales se deduce que éste se vinculó la demandada en condición de profesional en administración de empresas. Dijo, que una vez calculado el valor, se ordenaría el pago de $4.459.085; negó la nivelación salarial del demandante con el salario devengado por el trabajador de planta del ISS que ocupaba un cargo de igual denominación, pues no se probaron las condiciones que dispone la ley para ubicarlo en uno u otro lado de la escala de salarios que la entidad tenía dispuesta para el cargo que ocupó, por las funciones específicas que desarrollaba o por su formación, por su experiencia, por la evaluación de sus servicios o por

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 80635 cualquiera otra de las circunstancias que permitiera estimar

válidamente el grado de remuneración en servidores públicos, ocupan cargos con igual denominación. Adujo, que desestimaría las razones que expuso el sentenciador inicial para negar el pago de la sanción moratoria y, por ende, consideraba procedente la condena en relación con este tema, en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la que no opera de manera objetiva y automática, saltando así de golpe la mala fe del empleador, cuyas obligaciones se encuentran hoy a cargo de la fiduciaria, al mantener oculta una verdadera relación laboral con el demandante bajo unos supuestos contratos de prestación de servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Sala desde la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, explicó que el mero convencimiento de encontrarse ante un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, de manera alguna exime al extinto ISS del pago de la mencionada sanción, pues la reiterada continuidad entre uno y otro contrato, así como las pruebas que demuestran la exención equívoca de una subordinación laboral y conducen a establecer la verdadera existencia de un contrato de trabajo, también desvirtúan un actuar revestido de buena fe de la empleadora, quien por casi dos décadas, desconoció los pronunciamientos de esta Corporación frente al tema e insistió manipular a su personal a través del contrato estatal con el objeto de defraudar leyes sociales y los principios constitucionales que garantizan los beneficios estacionales ligados a las relaciones de trabajo subordinadas.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 80635 Impuso, condena al pago de esta, teniendo en cuenta como salario diario la suma de $61.411.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado -PAR ISS-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 36 a 50 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 38 a 50 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1º, 3º, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1º, 2º, 3º, 18, 20, 37, 38,

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 80635 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949, 5º y 32 de la Ley 80 de 1993, 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política.

Plantea como errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante MILLER EDUARDO RASCOS BELALCAZAR y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante MILLER EDUARDO RASCOS BELALCAZAR se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MILLER EDUARDO RIASCOS BELALCAZAR tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima, prima de vacaciones y sanción moratoria. 4.- Dar Por demostrado, sin estarlo, que el demandante MILLER EDUARDO RIASCOS BELALCAZAR se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante MILLER EDUARDO RIASCOS BELALCAZAR ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión.

6-. No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MILLER EDUARDO RIASCOS BELALCAZAR era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004 8No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Denunció como pruebas erróneamente valoradas:

1. Certificación del Gerente - ISS Seccional Cundinamarca, obrante de folios 36 a 37 de cuaderno de primera instancia

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 80635

2. Contratos de prestación servicios suscritos por el señor contratista MILLER EDUARDO RIASCOS BELALCAZAR, obrantes de folios 47 a 96 del cuaderno de primera instancia.

3. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004.

Como no apreciadas:

1. Propuestas de prestación de servicios presentadas por el señor

MILLER EDUARDO RIASCOS BELALCAZAR.

2. Pólizas de cumplimiento expedidas por el señor MILLER

EDUARDO RASCOS BELALCAZAR

Y, como erróneamente apreciadas, no calificadas:

1. Testimonio de la señora MARÍA BERNARDA MURCIA

2. Testimonio de la señora ROSA MARGARITA ANZOLA.

3. Testimonio de la señora FANNY STELLA MEDINA.

Para la demostración del cargo, argumenta que para el Tribunal fueron insuficientes las documentales aducidas para demostrar que las partes suscribieron de manera libre y voluntaria contratos fundados en la Ley 80 de 1993, los cuales obran a folios 47 a 96 del cuaderno principal. Refiere, que en todos esos contratos, de manera clara e irrefragable, se señala el objeto en donde se especifica que el contratista conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas; el plazo; el valor de los honorarios; las obligaciones de resultado a cargo del contratista, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios; la cláusula penal pecuniaria por

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 80635 incumplimiento; las inhabilidades e incompatibilidades; las garantías que debía constituir el contratista y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual, mencionando que se regían por las normas del código civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre el contratista y el Instituto; clausulado que, en su criterio se cumplió, pues desde el comienzo el servicio realizado por del demandante fue autosuficiente e independiente. Indica, que si el ad quem hubiere valorado adecuadamente el acervo, habría encontrado que la certificación obrante a folio 36 y 37, no hacía cosa diferente que ratificar que entre los distintos y autónomos contratos de prestación de servicios suscritos estuvieron regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por

cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional capacitado y especializado que atendiera las funciones realizadas por el actor, y además, con dicha certificación se evidencia que los contratos se firmaron por el tiempo indispensable como lo señala ley, ya que entre cada contrato no hubo continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones e individualizaciones en todos los contratos, por cuanto éstos fueron debidamente liquidados por mutuo acuerdo. Alude, que así mismo, se corrobora que efectivamente dichos contratos, eran terminados y liquidados por mutuo acuerdo entre las partes, no sólo, que el demandante tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del contrato por tener la condición de administrador de empresas, sino también la

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 80635 buena fe en el obrar de la entidad, quien no hacía cosa distinta, que tener la certeza que la figura que estaba utilizando se encontraba amparada por las normas que regulan la contratación estatal y que gozan de la presunción de legalidad, teniendo en cuenta que dentro de la planta de personal no contaba con algún trabajador que tuviera la experticia que ostenta el ahora demandante por sus conocimientos puntuales y científicos. Sostiene que, además, el extinto instituto, al liquidar oportunamente cada contrato, creía de buena fe que con ello se estaba dando cumplimiento al requisito de la transitoriedad que se deriva de esta clase de ataduras. Expone, que de haberse valorado en su conjunto el cúmulo probatorio, sin duda, el colegiado hubiera concluido que la ejecución de los servicios por parte de Riascos Belalcázar, estuvo inmersa bajo la legalidad del artículo 32

de la Ley 80 de 1993, toda vez que para cada una de sus vinculaciones con el ISS, ofertó la manera en que prestaría sus servicios; tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones, documentos que reposan en el expediente, en los cuales primó el principio de la autonomía de la voluntad privada de las partes que rige los postulados del derecho civil, concretando que los contratos celebrados son ley para las partes, y más aún si están enmarcados dentro de la buena fe contractual, como en efecto se encuentran encuadrados en este caso.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 80635 Dice que, en igual forma, el contratista cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente pactó con el entonces ISS, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, máxime cuando se trataba de un profesional especializado en temas financieros. Todo lo anterior denota la conformidad de éste con la naturaleza y condiciones en que celebró los distintos vínculos de prestación de servicios y, al tiempo, informa la buena fe con la que procedió el ente en todas sus actuaciones y que no fueron valorados. Menciona, que conforme a ello, no se evidencia vulneración alguna al régimen laboral, ni privado ni de los trabajadores oficiales, pues tanto el demandante como el antiguo ISS actuaron, en su momento, con el legítimo convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos administrativos de prestación de servicios, en forma autónoma y libre, lo que conllevó a la aplicación indebida de las normas expuestas por parte del fallador de instancia, especialmente, las que establecen la presunción

de una relación laboral y, por ende, las que regulan la aplicación extensiva de la convención colectiva de trabajo. Insiste, en que la presunción de existencia de un contrato de trabajo fue ampliamente desvirtuada por el ISS, con toda la prueba documental allegada al expediente, pues no se demostró que quien recibía y aprovechaba el servicio, en términos del artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, ejerciera continuada subordinación sobre quien lo prestó, enfatizando que una cosa es la vigilancia administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 80635 profesional, y otra diferente es la subordinación propiamente laboral, pues para que se configure ésta, es necesario que se trate de una subordinación de naturaleza jurídica, vale decir, que consista en la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento, mientras que en la primera, se trata, simplemente, de la implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización, cuyo cumplimiento no comporta signo de continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, es lo que diferencia el contrato de trabajo de otros que, como los celebrados con el actor, que imponían el cumplimiento de otras obligaciones, que en caso de evidenciarse una falta, la entidad tenía la plena potestad de iniciar las investigaciones correspondientes, sin que por ello estuviera subordinado, sino que simplemente se adelantan para vigilar y garantizar la ejecución del objeto del contrato en óptimas condiciones

de servicios y calidad. Manifiesta que, en el afán del actor de acreditar la supuesta subordinación y dependencia, no arrimó al expediente documentos distintos a la certificación anteriormente señaladas y a los contratos de prestación de servicios, mismos que demuestran la relación civil y no laboral que sostuvieron los ahora contendientes. Agrega, que en ningún momento se acreditó que recibiera órdenes del ISS o sus representantes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 80635 solicitud de permisos, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y, por ende, subordinación laboral, porque únicamente se anexó al plenario circulares y memorandos emitidos por distintas autoridades del ISS seccional Bogotá, que no fueron remitidos directamente al contratista sino que eran de conocimiento y acceso público a todos los funcionarios de entidad liquidada, los cuales, en términos generales, no hacen otra cosa que corroborar la calidad de contratista independiente del accionante. Expone, que en esas condiciones la carga de demostrar la continuada dependencia se trasladaba al presunto trabajador, quien intentó hacerlo mediante la prueba testimonial de María Bernarda Murcia, Rosa Margarita Anzola y Fanny Stella Medina. Sin embargo, al analizar esas declaraciones, se puede establecer que ninguna de ellas ofreció elementos de contundencia, pues se limitaron a describir con muy poca precisión algunos detalles que rodearon la ejecución del contrato civil, pero que no conducen a la certeza sobre la existencia de subordinación

jurídica del demandante frente al ISS liquidado. Considera que, esclarecido lo anterior, no podía atribuir tampoco que el demandante fuere beneficiario de automáticamente de la Convención Colectiva 2001-2004 y, por ello, sus prestaciones extralegales, porque nunca sostuvo un vínculo laboral con el ente liquidado, ni efectuó el pago de cuotas sindicales (f.° 39 a 46 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 80635

VII. RÉPLICA Miller Eduardo Riascos Belalcázar opone que el Tribunal principalmente fundó su convencimiento en la valoración de los testimonios de María Bernarda Murcia, Rosa Margarita Anzola y Fanny Estela Medina, con el fin de confirmar que prestó servicios al extinto ISS en condiciones subordinadas, los que en momento alguno constituyen prueba calificada. Por lo cual critica que la censura, en contravía del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, insista en que la existencia de la relación de trabajo se desvirtuó a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, las propuestas de servicio, las pólizas de cumplimiento y demás documentación.

Reprocha que se de forma genérica se plantee que la presunción contractual fue desvirtuada, sin demostrar los hechos que evidenciarían la autonomía de su actividad, y sin que la misma se pueda establecer a partir de los documentos que sólo dan cuenta de la parte formal de la relación jurídica. Sustenta en lo relacionado a los beneficios convencionales, que el recurrente no tiene en cuenta que, declarada la condición de trabajador oficial, tiene derecho a

los mismos, porque más allá del pago de unas cuotas sindicales, se trató de un sindicato mayoritario, de modo que, no puede sostenerse que el Tribunal hubiera apreciado de manera equívoca la convención colectiva de trabajo, ni tampoco que aplicara indebidamente los artículos 467 a 471

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 80635 del CST, cuando precisamente se ciñó a lo preceptuado en ellas y, cuyo alcance no fue controvertido por el impugnante. Alude, en lo concerniente a la condena indemnizatoria, que no se acudió a ella en formar automática, sino que obedeció a la conclusión que la conducta del Instituto demandado no se adecuó a los parámetros de la buena fe (f.° 53 a 56 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Indica, Acuso la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945, en armonía con los artículos 1, 2, 3 y 21 del Decreto 2013 de 2012; 1º Decreto 21 15 de 2013, 1º del Decreto 652 de 2014, 1º del Decreto 2714 de 2014, 1º del Decreto 553 de 2015.

Con fundamento en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó

de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. 2.- Dar por demostrad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...